RAD. 44-001-33-40-003-2023-00462-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2023-00462-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO DEMANDADA: ASUNTO: DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A- DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Pago tardío de cesantías parciales a docente Sentencia confirma/Accede Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. La señora Adiela María Pérez Carrillo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RAD. 44-001-33-40-003-2023-00462-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a RAD. 44-001-33-40-003-2023-00462-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. -Hechos3 2.
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que el 29 de noviembre de 2021, presenta ante el Ministerio de Educación Nacional –FOMAG y la FIDUPREVISORA la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 4. Indica que mediante Resolución No. 378 del 30 de marzo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, en virtud de la descentralización administrativa prevista en la Ley 1955 de 2019, reconoce la cesantía solicitada, sin embargo, este acto administrativo fue emitido fuera del plazo legal de 15 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, que vencía el 21 de diciembre de 2021 y que la notificación del acto se realizó el 2 de abril de 2022. 5.
Expone que aunque la normativa establece que, una vez ejecutoriado el acto administrativo, el pago debe efectuarse dentro de los 45 días hábiles siguientes, el desembolso no se realizó en ese término, dado que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 12 de mayo de 2022, lo que implicó un retraso significativo frente al plazo máximo permitido. 6.
Sostiene que el 22 de junio de 2022 la docente radica petición para el reconocimiento de la sanción por mora, con fundamento en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dirigida tanto al departamento de La Guajira como al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la FIDUPREVISORA y al no obtener respuesta en el término legal, se configuró el silencio administrativo negativo el 22 de septiembre de 2022. -Sentencia apelada4. 7.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025 accede a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento 3 Fl. 3-5 4 Índice electrónico 007 RAD. 44-001-33-40-003-2023-00462-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías presentada el 22 de junio de 2022, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira a que, si aún no lo hubiere realizado, proceda a reconocer y pagar a la señora Adiela María Pérez Carrillo, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas a través de la resolución N° 0378 del 30 de marzo de 2022, en los términos establecidos en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, entre el 10 de marzo y el 11 de mayo de 2022.
Para liquidar la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3. de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas”. 8. Expone que la solicitud de cesantías presentada el 29 de noviembre de 2021 debía resolverse a más tardar el 21 de diciembre de 2021, pero la Resolución se expidió el 30 de marzo de 2022, fuera del plazo legal, el pago se realizó el 12 de mayo de 2022, por lo que la mora se configuró desde el 10 de marzo de 2022 día siguiente al vencimiento del término de 70 días hábiles hasta el 11 de mayo de 2022, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia de unificación. 9.
Pone de presente que el FOMAG no es responsable de la mora generada entre el 10 de marzo y el 11 de mayo de 2022, debido a que su responsabilidad se limita a la mora generada durante la etapa de pago, y dado que no se excedió el plazo de los 45 días establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, contados a partir de la radicación para pago de la resolución ejecutoriada, no le corresponde al organismo asumir la sanción moratoria por ese período. 10.
Sostiene que la responsabilidad por la mora generada entre el 10 de marzo y el 11 de mayo de 2022 recae sobre la entidad territorial, es decir, la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira. 11. Declara la nulidad del acto presunto que niega la sanción y reconoce el derecho de la actora a recibirla por el período indicado, calculada con base en el salario vigente en 2022, señala que la responsabilidad por esta mora recae en la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, mientras que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – FIDUPREVISORA queda exonerada, dado que no se excedió el plazo de pago asignado a este organismo.
RAD. 44-001-33-40-003-2023-00462-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 -Recurso de apelación5. 12.
El apoderado de la parte demandada el departamento de La Guajira recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 13. Manifiesta que el juez de primera instancia incurre en error al contabilizar la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías a partir del 10 de marzo de 2022, sin que existiera prueba idónea que acreditara dicha fecha, decisión que desconoce el principio de conducencia probatoria, que exige que el medio de prueba sea adecuado para demostrar el hecho específico. 14.
Indica que en los anexos de la demanda no obra documento que permita establecer con certeza el momento desde el cual debía contarse el término, lo que afecta la validez de la ratio decidendi. 15. Indica que la condena impuesta al departamento de La Guajira carece de sustento probatorio, dado que se apoyó en afirmaciones especulativas de la parte actora y no en documentos que acrediten la mora alegada, por lo que considera que tal situación configura un error por vía de hecho que debe ser corregido en segunda instancia. 16.
Enfatiza que la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira cumplió con el procedimiento dentro de los términos legales, por lo que no se configura responsabilidad sancionatoria atribuible a la entidad territorial, dado que el cómputo de los plazos debe partir de la fecha de radicación de la solicitud y no de fechas arbitrarias sin respaldo documental. 17.
Precisa que la prueba documental es esencial para generar convicción en el juez sobre los hechos materia del proceso y que en este caso, no existe prueba conducente que demuestre la mora atribuida al departamento de La Guajira, puesto que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha reiterado que la pertinencia, conducencia y utilidad son requisitos indispensables para la validez de la prueba, además de su licitud, dado que la ausencia de estos elementos impide reconocer la sanción moratoria solicitada. - Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 18. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 26 de marzo de 2025, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico.
Consiste en determinar si la señora Adiela María Pérez Carrillo tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago extemporáneo de las cesantías parciales solicitadas el 29 de noviembre de 2021 y reconocidas mediante la 5 Índice electrónico 009. RAD. 44-001-33-40-003-2023-00462-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Resolución No. 378 del 30 de marzo de 2022, derivadas de su vinculación como docente oficial en el Departamento de La Guajira. - Caso Concreto 19.
En el presente asunto, la señora Adiela María Pérez Carrillo solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el 22 de junio de 2022, mediante la cual requirió el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca dicha sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la prestación. 20.
La juez de primera instancia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada puso a disposición de la actora el pago de las cesantías el 12 de mayo de 2022, configurándose así una tardanza injustificada en el cumplimiento de la obligación, toda vez que el término legal para efectuar el pago vencía el 9 de marzo de 2022, conforme a los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia aplicable. 21.
El departamento de La Guajira al señalar que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial únicamente cuando el retraso se origina por incumplimiento en la radicación o entrega del acto administrativo al Fondo. En este caso, sostiene que el FOMAG realizó el pago dentro del término legal de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, por lo que no se configuró mora imputable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia, no le es atribuible la sanción reclamada. 22.
El Tribunal confirma la providencia del 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: 23. En este caso está acreditado que: i) la señora Adiela María Pérez Carrillo solicitó el 29 de noviembre de 2021 el reconocimiento de las cesantías parciales, no obstante, la resolución correspondiente se expidió el 30 de marzo de 2022, lo que evidencia que el acto administrativo fue emitido fuera del plazo legal de 15 días hábiles previsto en la normativa, configurándose así su carácter extemporáneo. 24.
Tal como se indicó, en esta situación corresponde aplicar la primera regla jurisprudencial prevista en el segundo numeral del fallo de unificación del Honorable Consejo de Estado. Etapa del trámite Fecha Radicación de la solicitud de cesantías 29 de noviembre de 2021 Vencimiento del plazo para expedir la resolución (15 días hábiles) 21 de diciembre de 2021 Fecha de expedición de la resolución 30 de marzo de 2022 Término para efectuar el pago 9 de marzo de 2022 Fecha en que debió efectuarse el pago (45 días hábiles) 9 de marzo de 2022 RAD. 44-001-33-40-003-2023-00462-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Fecha real de pago de las cesantías 12 de mayo de 2022 Radicación de la petición de sanción moratoria 22 de junio de 2022 25.
Del análisis realizado, se concluye que la entidad pública efectuó el pago de las cesantías de manera tardía, pues la mora se configuró a partir del 10 de marzo de 2022, es decir, el día siguiente al vencimiento del plazo de 70 días hábiles otorgado para reconocer y cancelar la prestación, este retraso se prolongó hasta el 11 de mayo de 2022, fecha anterior al pago efectivo. 26.
Frente a la entidad responsable del pago la Corporación comparte el argumento de la juez de primera instancia, en el sentido que el FOMAG no tiene responsabilidad por la mora ocurrida entre el 10 de marzo y el 11 de mayo de 2022, dado que su obligación se circunscribe únicamente a la etapa de pago. 27. En este caso, el desembolso se realizó dentro del plazo de 45 días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, contados desde la radicación para el pago de la resolución ejecutoriada, por ello, no procede imputarle la sanción moratoria por dicho periodo. 28.
En consecuencia, la responsabilidad por la mora ocurrida entre el 10 de marzo y el 11 de mayo de 2022 corresponde a la entidad territorial, específicamente a la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira. 29. Por lo anterior, se confirma la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. - Costas. 30. virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 31.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 32.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RAD. 44-001-33-40-003-2023-00462-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ADIELA MARÍA PÉREZ CARRILLO VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Adiela María Pérez Carrillo de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025. DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Presidente