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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2025-00078-00

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por Belisario Jiménez Lúquez, en contra del acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz, en el cargo de «alcalde» del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), para lo que resta del período constitucional 2024 – 2027.

Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, con fundamento en lo previsto en el literal a), numeral 7, del artículo 152 del C.P.A.C.A.1. SÍNTESIS DEL CASO El demandante cuestionó la legalidad del acto de elección de la alcaldesa de La Jagua del Pilar (La Guajira), expedido como resultado de las elecciones atípicas realizadas el 18 de mayo de 2025, al estimar que está viciado por la causal de nulidad electoral de «trashumancia electoral» o «trasteo de votos» y porque los votos obtenidos por la accionada en el puesto de votación de «El Plan» carecen de validez jurídica, por haberse instalado con desconocimiento de lo previsto en el artículo 192, numeral 1, del Decreto Ley 2241 de 1986.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte accionante2 1. El accionante solicitó la nulidad del acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz como «alcalde municipal» de La Jagua del Pilar (La Guajira) para lo que resta del período constitucional 2024 -2027, contenido en el formulario E – 26, de 18 de mayo de 2025. Como consecuencia, pidió excluir del cómputo total de votos los obtenidos irregularmente por la accionada y, en consecuencia, declarar la elección de quien obtuvo la segunda mayor 1 Artículo 152. competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, (…). 2 Se tiene en cuenta la demanda subsanada, visible a folios 21 a 60 del cuaderno principal del expediente.

Medio de control: Nulidad electoral (artículo 139 C.P.A.C.A.) Radicado: 44001234000020250007800 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: ------------- -------------------------------- -------------------------------- ------------------------------ Acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz para el cargo de «alcalde» del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira, para lo que resta del periodo constitucional 2024 – 2027.

Vinculados: --------------- ------------------- Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Consecutivo: 3 Temas: -------------- -------------------------------- ----- Trashumancia electoral / Incidencia de irregularidades electorales en el resultado de la elección / Principio de eficacia del voto. 2 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez votación, con la expedición de la respectiva credencial.

Como petición subsidiaria, requirió la exclusión de los votos depositados por ciudadanos y jurados de votación que no podían sufragar en las elecciones atípicas por no contar con residencia electoral en el citado municipio3. 2. Como fundamentos fácticos de la demanda4, explicó que, el 18 de mayo de 2025, se llevó a cabo la elección atípica de alcalde en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), en la que participaron 3.808 ciudadanos de los 4.473 habilitados.

Indicó que la candidata Lina Tomasa Soto Durán logró 1.777 votos y fue superada por la también aspirante Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz, quien obtuvo 1.998 votos, motivo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró su elección en el citado cargo público, para lo que resta del período constitucional 2024 – 2027, por medio de formulario E – 26, de 18 de mayo de 2025. 3.

En el concepto de la violación invocó las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 275 del C.P.A.C. A5 y la contenida en el artículo 137 ibidem, por infracción de las normas en las que debía fundarse. Como sustento de esa acusación expuso —en lo esencial— los siguientes argumentos6: 3.1. Se configuró la causal de nulidad electoral de «trashumancia electoral» o «trasteo de votos», porque según proyección oficial del DANE el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) cuenta con una población de 2.732 personas en edad de votar, pero tiene habilitados 4.473 ciudadanos para ejercer ese derecho, lo que evidencia la participación en dichas elecciones de personas que no tienen su residencia electoral en ese municipio.

Señaló que, en las elecciones atípicas del 18 de mayo de 2025, se depositaron 3.808 votos de lo que se deriva que la accionada se benefició por votos trashumantes, razón por la que es procedente declarar la nulidad del acto de elección. 3.2. Para las elecciones atípicas del 18 de mayo de 2025, en la Jagua del Pilar (La Guajira) fueron instaladas dos (2) mesas de votación en el corregimiento de «El Plan», lo que transgredió el numeral 1° del artículo 192 de la Ley 2241 de 19867, debido a que ese ente territorial no existe jurídicamente, es decir, que no ha nacido a la vida jurídica y no era viable instalar allí puestos de votación, de manera que los 336 votos obtenidos por la accionada en dicho puesto carecen de validez. 3.3.

El registrador municipal de La Jagua del Pilar (La Guajira) autorizó a varios ciudadanos para votar en cada una de las mesas de votación instaladas en la elección atípica de alcalde, sin acreditar alguna de las causales legales previstas para tal efecto en el artículo 3 Según se extrae del acápite de pretensiones, visible a folios 33 a 49 del expediente. 4 Ver folios 24 a 33 del cuaderno principal expediente. 5 Artículo 275. causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

(…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción (…). 6 Acápite de concepto de la violación visible a folios 55 a 58 del cuaderno principal del expediente; no obstante, en virtud del deber de interpretar la demanda, el despacho extrae los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda a partir de su texto integral. 7 Artículo 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.

Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley (…). 3 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez 117 del Código Electoral Colombiano ni en la Resolución 9828 de 2022 del Consejo Nacional Electoral8. Explicó que los votantes autorizados no demostraron ninguna de las condiciones especiales previstas en el ordenamiento jurídico, pese a ello fueron autorizados para votar mediante el formulario E - 12.

Agregó que varios ciudadanos fueron autorizados como jurados de votación, aunque no estaban inscritos en el censo electoral. Estimó que tales actos se enmarcan en la causal de nulidad electoral determinada jurisprudencialmente, que consiste en «prácticas corruptas» que afectan la libertad del voto. B. La radicación y admisión de la demanda 4.

La demanda de nulidad electoral incoada por Belisario Jiménez Lúquez contra el acto de elección de la alcaldesa de La Jagua del Pilar, para lo que resta del período 2024 -2027, fue radicada el 1° de julio de 2025 y asignada por reparto al despacho del magistrado ponente9, quien dispuso su inadmisión mediante auto de 2 de julio del mismo año10 y concedió el término de 3 días para que: i) expresara de forma precisa e independiente los hechos que fundamentan las pretensiones, ii) adecuara el concepto de violación de la demanda, con indicación precisa de las causales de nulidad electoral y las razones que desarrollan cada uno de los cargos de la demanda y iii) señalara la dirección electrónica de la demanda para recibir notificaciones personales.

La citada providencia se notificó el 8 de julio de 202511. 4.1. Por medio de escrito de 11 de julio de 2025, el accionante subsanó oportunamente la demanda12; no obstante, modificó aspectos que no fueron objeto de inadmisión como —la integración del extremo pasivo— reformuló las pretensiones, aportó y solicitó nuevas pruebas y suprimió otras inicialmente requeridas.

Por medio de auto de 22 de julio de 2025, el magistrado ponente consideró subsanados los vicios de la demanda y tuvo por reformada la demanda en los términos establecidos en el artículo 173 del C.P.A.C.A., aunado a ello, en ejercicio de la facultad de interpretar la demanda, estableció que la solicitud de nulidad recae únicamente sobre acto de elección de la señora Manjarrez Ustáriz como alcaldesa de La Jagua del Pilar, pues las decisiones que resolvieron reclamaciones no son demandables al constituir mero trámite.

En esos términos admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. C. Posición de la parte accionada, de autoridades electorales e intervinientes 5. La demandada —Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz— se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto que el acto de elección demandado refleja los resultados reales, legales y verificados por la autoridad electoral.

También formuló las excepciones previas de que denominó «inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, referente a las causales 3 y 4 del artículo 275 del C.P.A.C.A» e «inepta demanda por falta de requisitos formales». Para cuestionar los cargos de la demanda expone13: 5.1. Cuando el medio de control de nulidad electoral se sustenta en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 275 del C.P.A.C.A. referida a la falsedad o alteración de los documentos electorales con el objeto de modificar el resultado electoral, el demandante debe demostrar la falsedad alegada, lo que no ocurrió en este caso, pues no aportó —ni 8 Por cancelación errónea de la cédula por muerte, error u omisión en lista de sufragantes, que el ciudadano tenga la calidad de funcionario en comisión o en otra situación administrativa por acto administrativo del CNE, delegado de puesto o jurado remanente. 9 Visible a folio 11 del cuaderno principal del expediente. 10 Visible a folios 13 a15 del cuaderno principal del expediente. 11 Según constancias visibles a folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente. 12 Visible a folios 21 a 60 del cuaderno principal del expediente. 13 Visible a folios 234 a 249 del cuaderno principal del expediente. 4 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez siquiera— el acta general de escrutinios, documento relevante para demostrar la adulteración o reclamaciones en el marco de la elección. En igual sentido, considera que en la demanda no se efectuó una proposición fáctica, jurídica y probatoria que acredite la configuración de la alegada causal prevista en el numeral 4° del articulo 275 ibidem, referida al cómputo irregular de votos. 5.2.

El accionante no desvirtuó la presunción de residencia electoral prevista en el artículo 4° de la Ley 163 de 199414, actuación requerida para la prosperidad de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A. —trashumancia electoral—. Aunado a ello, no señaló los números de cédula, nombres, puestos de votación, zona y mesa de votación en donde los votantes considerados trashumantes ejercieron su derecho al sufragio; mucho menos probó que los votos trashumantes incidieran en el resultado electoral.

Tampoco es cierto que los jurados de votación no hicieran parte del censo electoral, pues dicha inscripción es requisito previo para esa designación, de modo que tal señalamiento es temerario y de mala fe. 5.3. La instalación de un puesto de votación en «El Plan» no es irregular ni ilegal, en tanto que hace parte de la zona veredal del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), en donde habita un número importante de ciudadanos habilitados para ejercer su derecho al voto.

Agregó que el artículo 99 del Código Electoral establece la posibilidad de instalar mesas de votación en corregimientos e inspecciones de policía con más de 400 sufragantes inscritos; sin embargo, ese no es el único criterio válido para establecer nuevos puestos para ejercer el voto, pues es obligación del Estado garantizar la participación democrática en zonas rurales y de difícil acceso.

Indicó que, si se pretendía cuestionar la validez del citado puesto de votación, el accionante debió demandar la legalidad del acto administrativo que ordenó su instalación. 6. El Consejo Nacional Electoral —CNE solicita negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado la «trashumancia electoral» como causal de nulidad invocada15.

Explicó que la parte actora no individualizó por zona, puesto y mesa de votación a los presuntos trashumantes, ni estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se materializó la trashumancia, dado que no aportó las pruebas requeridas para desvirtuar la presunción de nulidad electoral, carga que no puede ser trasladada al operador judicial en virtud del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.

La Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC pidió desestimar las súplicas de la parte accionante, en tanto que los actos administrativos dictados en el marco del proceso electoral cuestionado son plenamente válidos y tienen fuerza ejecutoria, en tanto que se dictaron en cumplimiento de los deberes legales previstos en el ordenamiento jurídico, como la conformación y depuración del censo electoral16.

Así mismo, formuló la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva». En cuanto a los cargos de la demanda señaló: 7.1. El accionante no aportó pruebas para demostrar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para que se configure la «trashumancia electoral» como causal de nulidad de los actos de elección por voto popular.

Afirmó que, aunque el censo electoral varió respecto del utilizado para la elección de 29 de octubre de 2023, ello obedeció al deber que le asiste de depurar y actualizar dicho registro y en cumplimiento de las decisiones del CNE sobre trashumancia. 14 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 15 Visible a folios 281 a 291 del cuaderno principal del expediente. 16 Visible a folios 312 a 327 del cuaderno principal del expediente. 5 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez 7.2.

El accionante no aportó pruebas para desvirtuar la legalidad del puesto de votación del corregimiento de «El Plan» o que los votos allí consignados son ilegítimos; por el contrario, el artículo 99 del Código Electoral Colombiano determina que es posible instalar mesas de votación en corregimientos o inspecciones de policía que cuenten con más de 400 sufragantes inscritos y, el corregimiento en cuestión contaba con un potencial consolidado de 738 sufragantes.

Señala que la instalación del referido puesto de votación materializó la obligación del Estado de facilitar el acceso al voto de las comunidades alejadas y vulnerables. 8. El coadyuvante —Germán Ernesto Escobar Higuera— solicitó declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en tanto que el resultado electoral se vio afectado por el voto de 573 ciudadanos que no tienen residencia electoral en el municipio de La Jagua del Pilar, lo que configuró la causal de nulidad de «trashumancia electoral».

También reiteró lo expuesto en la demanda en cuanto a la ilegalidad del puesto de votación de «El Plan», además aportó y solicitó pruebas17. D. Actuaciones relevantes en primera instancia 9. Por medio de auto de 3 de octubre de 202518, el magistrado ponente aplicó el trámite previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A. para dictar sentencia anticipada.

En ese sentido desestimó las excepciones previas formuladas por la accionada y la RNEC, fijó el litigió, incorporó las pruebas oportunamente aportadas por las partes al debate procesal y decretó pruebas documentales a petición de la accionada y a cargo de la RNEC19. Para el recaudo de estas documentales otorgó un plazo de 8 días a la autoridad electoral y un término de 3 días a los sujetos procesales para que, una vez aportadas estas, ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 9.1.

En la misma providencia, se aceptó la intervención del coadyuvante —Germán Ernesto Escobar Higuera— por haber sido radicada antes de la realización de la audiencia inicial; no obstante, las solicitudes probatorias realizadas en ese escrito fueron rechazadas por extemporáneas, en tanto que, al momento de la intervención ya estaban fenecidas todas las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A. 9.2.

Por último, se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto de fondo, por el término de 10 días, según lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. La citada providencia fue notificada por estado electrónico el 8 de octubre de 202520. 10. Por medio de escrito de 14 de octubre de 2025, el coadyuvante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2025, únicamente en cuanto rechazó por extemporáneas sus solicitudes probatorias21.

Dentro del término de traslado del recurso22, la parte accionada solicitó no reponer el auto apelado y no conceder la apelación23. Por medio de auto de 5 de noviembre de 2025, el despacho del magistrado ponente declaró improcedentes ambos recursos, en tanto que el coadyuvante solo está 17 Visible a folios 336 a 402 del cuaderno principal del expediente. 18 Visible a folios 460 a 475 del cuaderno principal del expediente. 19 consistentes en: i) certificación en la que conste si los ciudadanos designados como jurados de votación mediante Resolución 002 de 2 de mayo de 2025 hacían parte del censo electoral de La Jagua del Pilar (La Guajira) y ii) remisión de los formularios E -11 correspondientes a las citadas elecciones atípicas 20 Según constancias visibles a folios 476 a 502 del cuaderno principal del expediente. 21 Visible a folios 508 a 511 del cuaderno principal del expediente. 22 Del recurso se corrió traslado secretarial el 20 de octubre de 2025, por 3 días, según constancias visibles a folios 516 a 549 del cuaderno principal del expediente. 23 Radicado el 21 de octubre de 2025, según constancias que obran a folios 576 a 579 del expediente. 6 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez habilitado para apoyar los actos procesales del demandante, quien no mostró inconformidad alguna con la referida decisión24.

E. Alegatos de conclusión 11. Dentro del término otorgado, la parte accionante25, la accionada Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz26, el CNE27, la RNEC28 y el coadyuvante Germán Ernesto Escobar Higuera29 presentaron alegatos finales, en los que insistieron en los planteamientos jurídicos expuestos en el escrito inicial, las contestaciones de la demanda y el escrito de coadyuvancia, respectivamente.

F. Concepto del Ministerio Público 12. La Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos rindió concepto en la presente controversia, en el que consideró que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por no haberse acreditado la ilegalidad del acto de elección demandado, de conformidad con los cargos de la demanda30. 12.1.

Explicó que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la existencia de trashumancia electoral, porque no se desvirtuó la presunción de residencia electoral de los ciudadanos inscritos, no se demostró que estos efectivamente votaron y no se acreditó la incidencia de esos votos en el resultado electoral.

Agregó que la parte actora no individualizó a los supuestos trashumantes, no especificó en qué mesas ocurrió la irregularidad y, mucho menos, la connotación en el cálculo total de votos, aspectos necesarios para demostrar la mencionada causal de nulidad. 12.2. El accionante no desvirtuó la legalidad de la instalación de las mesas de votación en el puesto de «El Plan», debido a que una certificación del presidente del concejo municipal no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia del citado corregimiento, que fue creado mediante Ordenanza 018 de 1998, de la Asamblea del departamento de La Guajira, por lo que no es cierto que no haya nacido a la vida jurídica.

Añadió que la RNEC tiene autonomía técnica y operativa para el desarrollo de elecciones, por lo que puede instalar mesas de votación en centros poblados o lugares de concentración poblacional para garantizar el derecho al voto, aunque no cuente con la categoría formal de corregimiento. CONSIDERACIONES 13. Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira definir si el acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz en el cargo de «alcalde» del municipio de la Jagua del Pilar (La Guajira) para lo que resta del período constitucional 2024 – 2027, contenido en el formulario E – 26, de 18 de mayo de 2025, está viciado de nulidad por incurrir en las causales generales y objetivas de nulidad electoral invocadas por el accionante, en los términos del concepto de violación formulado en la demanda. 14.

Esta Corporación niega las pretensiones de la demanda, debido a que el accionante no logró demostrar la causal de nulidad de «trashumancia electoral» invocada en la demanda; 24 Visible a folios 1128 a 1132 del cuaderno principal del expediente. 25 Visible a folios 593 a 661 del cuaderno principal del expediente. 26 Visible a folios 1054 a 1065 del cuaderno principal del expediente. 27 Visible a folios 551 a 558 del cuaderno principal del expediente. 28 Visible a folios 582 a 589 del cuaderno principal del expediente. 29 Visible a folios 1069 a 1126 del cuaderno principal del expediente. 30 Visible a folios 664 a 679 del cuaderno principal del expediente. 7 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez tampoco acreditó irregularidad alguna en el marco de las elecciones atípicas de alcalde en La Jagua del Pilar (La Guajira), celebradas el 18 de mayo de 2025 y, mucho menos, que tuvieran la capacidad de variar el resultado electoral, como se expone a continuación: G. De los hechos probados relevantes para la solución de la causa 15.

Del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, el Tribunal encuentra plenamente acreditado que, por medio de Resolución 3173, de 18 de marzo de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la nueva elección de alcalde en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) para lo que resta del período constitucional 2024 -2027 y estableció el 18 de mayo de 2025 como fecha para la realización de los comicios31. 16.

Dentro del término establecido para la inscripción de candidatos para partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores del voto en blanco —19 de marzo de 2025 a 2 de abril de 2025— se inscribieron como candidatas al cargo de «alcalde» del municipio de La Jagual del Pilar (La Guajira), las ciudadanas Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz, por el partido político denominado «Alianza Social Independiente – ASI»32 y Lina Tomasa Soto Durán, por el partido político «Partido de la Unión por la Gente – Partido de La U»33. 17.

También se demostró que, por medio de Resolución 001, de 22 de abril de 2025, el registrador municipal del estado civil instaló las mesas de votación para la nueva elección de alcalde en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), distribuidas en dos puestos de votación, el primero denominado «puesto cabecera municipal», zona 00, puesto 00 y el segundo llamado «El Plan», zona 99, puesto 12, como se observa a continuación34: 18.

De conformidad con la División Política Electoral —DIVIPOLE— del citado ente territorial para las elecciones de alcalde de 2025, el puesto de votación de la «cabecera municipal» estaría conformado por 10 mesas de votación, mientras que en «El Plan» serían instaladas 2 mesas de votación, así35: 19. En ese mismo sentido, se probó que, para las citadas elecciones, el potencial electoral del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) era de 4.562 sufragantes, de los cuales 3.824 fueron ubicados en el puesto de votación de la cabecera municipal —zona 00— y los 31 Visible en las páginas 15 a 19 del archivo en formato PDF. denominado «Anexos de la demanda electoral». 32 Según consta en páginas 15 a 19 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta denominada «Anexos Registraduría». 33 Según se extrae de formatos E – 24 y E – 26 visibles a folios 89 y 90 del cuaderno principal del expediente. 34 Resolución 001 de 22 de abril de 2025, visible a folios 91y 92 del cuaderno principal del expediente. 35Según consta en página 14 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta denominado «Anexos de la demanda electoral». 8 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez 738 restantes, en el puesto de votación de «El Plan» —zona 99—, según lo indicado en el siguiente esquema36: 20.

Realizada la jornada electoral de 18 de mayo de 2025, se tiene que, de los 4.473 votantes habilitados, 3.808 ejercieron su derecho a sufragar, lo que correspondió al 85,13% del censo electoral. Está demostrado que, de los citados apoyos, 11 fueron depositados en favor del voto en blanco, 17 se declararon nulos y 5 no marcados; además, la candidata Lina Tomasa Soto Durán consiguió 1.777 votos, superada por la candidata Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz, quien obtuvo 1998 votos. 21.

En el trámite de los escrutinios, se presentaron reclamaciones en las mesas 2 y 7 del puesto de votación instalado en la cabecera municipal del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) —zona 00—, por parte de testigos electorales del partido político «Unión por la Gente – Partido de la U» las cuales fueron rechazadas de plano mediante las resoluciones 001 y 002 de 18 de mayo de 2025, respectivamente.

Por su parte, en el puesto de votación de «El Plan» no se presentaron reclamaciones37. 22. En consecuencia, por medio de formato E – 26, de 18 de mayo de 2025, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de la señora Manjarrez Ustáriz en el cargo de «alcalde» para lo que resta del período constitucional 2024 – 202538. De lo anterior se extrae que, entre las dos candidatas inscritas a la referida elección, existió una diferencia de 221 votos: Candidata Votos obtenidos Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz 1.998 Lina Tomasa Soto Durán 1.777 Diferencia de votos entre las candidatas: 221 23.

Por último, se destaca que, en esa misma fecha, la Comisión Escrutadora Municipal expidió la correspondiente credencial que declaró que la candidata Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz fue elegida como «alcalde» del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) para el mencionado período constitucional39. H. Análisis del Tribunal 24. El Tribunal precisa que, en el marco del medio de control de nulidad electoral, corresponde al accionante quebrantar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del principio de justicia rogada, por lo que le asiste la carga de invocar, de forma concreta, clara y precisa, las causales de nulidad electoral en que 36 Según consta en página 14 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta «Anexos Registraduría». 37 Según acta general de escrutinios visible a folios 252 a 257 del cuaderno principal del expediente. 38Según se extrae del formato E -26 de 18 de mayo de 2025, visible a folio 90 del cuaderno principal del expediente. 39 Visible en la página 14 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta «Anexos Registraduría». 9 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez fundamenta sus pretensiones y suministrar al juez el marco de análisis correspondiente — circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se soporta su configuración—, pues el poder de dirección del proceso y la capacidad instructora no permiten al juez asumir las cargas impuestas, por disposición legal, a los sujetos procesales40. 24.1.

A partir de lo expuesto, es claro que el incumplimiento del referido deber procesal del interesado, impide al juez abordar el análisis de fondo de los supuestos de nulidad electoral que no cumplan con el mínimo requerimiento argumentativo; lo contrario implicaría inobservar el principio dispositivo, así como el rompimiento de la igualdad procesal que debe regir este tipo de actuaciones. 24.2.

Pues bien, por medio de auto de 2 de julio de 2025, esta Corporación inadmitió la demanda de la referencia, precisamente, por el incumplimiento de la carga procesal del demandante, consistente en precisar las causales de nulidad en que se fundan las pretensiones y el concepto de la violación —entre otras razones—. Para acatar dicha providencia, el accionante invocó las causales objetivas de nulidad electoral previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A., así como la causal general de nulidad de todo acto administrativo, por «infracción de las normas en que deberían fundarse», con lo que, en principio, cumplió el requerimiento de esta autoridad judicial. 24.3.

No obstante, como quedó expuesto en precedencia —ver párrafo 3 supra— en el escrito de subsanación y reforma de la demanda, el actor centró su argumentación en sustentar la configuración de la causal objetiva de nulidad electoral prevista en el numeral 7 ibidem —trashumancia electoral— y en justificar la irregularidad de la instalación del puesto de votación de «El Plan» y de la autorización otorgada a distintos jurados de votación para ejercer su derecho al voto en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) para los comicios del 18 de mayo de 2025.

Lo anterior implica que el señor Jiménez Lúquez no cumplió con el mínimo argumentativo requerido para que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre las causales objetivas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del C.P.A.C.A. 24.4. Al respecto, se precisa que la causal prevista en el numeral 3 citado, se refiere a la alteración de documentos electorales con el propósito de modificar los resultados de la elección. La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que dicho argumento debe ser formulado con estricta observancia del principio de especificidad, es decir, quien lo invoca debe indicar la zona, el puesto de votación y la mesa en la que ocurrió la irregularidad, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio su acaecimiento y a quién o a quienes se le atribuye41.

No hay duda de que el accionante no motivó en debida forma el citado cargo de nulidad, dado que ni siquiera enunció en qué consistió la alegada alteración de documentos electorales, lo que implica la absoluta desatención del referido criterio de especificidad. 24.5. En igual sentido, la causal prevista en el mencionado numeral 4, referida al cómputo irregular de votos, exige al accionante la carga de explicar, fundamentar y probar las circunstancias por las que los sufragios emitidos en la respectiva elección se hubiesen computado con transgresión del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer.

Esta carga argumentativa tampoco se cumplió 40 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de octubre de 2025, radicado: 250000-23-40-000-2024-01030-02, demandante: Jhann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro, demandado: Andrés Castro Franco – personero de Bogotá, D.C. para el periodo 2024 – 2028, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 19001233300020240000502, demandante: Cristian Camilo Acosta Solarte, demandado: Óscar Yamit Guachetá Arrubla, como alcalde del municipio de morales (Cauca), periodo 2024 -2027, consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. 10 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez por el accionante, porque se limitó a enunciar la citada norma sin expresar las razones requeridas para su configuración. 25.

Precisado lo anterior, el Tribunal procede a resolver la presente controversia a partir de los cargos de la demanda respecto de los cuales el accionante atendió el mínimo argumentativo que le era exigible. En ese marco, en primer término, abordará el análisis de la causal de nulidad de «trashumancia electoral» y, posteriormente, se analizará la ilegalidad del puesto de votación de «El Plan» y la autorización irregular concedida a algunos jurados de votación para votar en las elecciones atípicas de 18 de mayo de 2025.

I. De la trashumancia electoral o trasteo de votos 26. Para el accionante, la elección de la señora Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz como «alcalde» de La Jagua del Pilar (La Guajira), para lo que resta del periodo constitucional 2024 – 2027, está viciada de nulidad, porque se benefició de votos trashumantes, en tanto que, según el DANE, dicho ente territorial cuenta con 2.732 personas en edad de votar; no obstante, en la elección de 18 de mayo de 2025, participaron 3.808 ciudadanos, lo que implica la participación de personas no residentes del mencionado municipio. 27.

El coadyuvante apoyó dicho reparo y agregó que, la cifra total de votos trashumantes fue de 573, para lo cual, indicó el puesto y mesa de votación en donde fue depositado cada uno de los votos cuestionados. Insistió en que, la mencionada irregularidad incidió en la elección, pues el número de votos trashumantes es superior a la diferencia de votos entre las dos candidatas.

El accionante refrendó la mencionada acusación en el escrito de alegatos de conclusión. 28. Para desatar este argumento, se destaca que la trashumancia como vicio de nulidad electoral, es entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»42, cuyo efecto práctico es que se respete la autodeterminación de los ciudadanos a escoger a sus propios gobernantes y que las votaciones se traduzcan en la expresión libre y espontánea de estos. 28.1.

La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que, para la prosperidad de la referida causal de nulidad electoral, es necesario acreditar tres requisitos: «(i) probar que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; (ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección».

Si no se logra demostrar alguno de estos supuestos, la trashumancia electoral no se configura como motivo de nulidad de la elección. 28.2. En cuanto a la incidencia, el alto tribunal indicó que, para su determinación, se debe utilizar el método de «distribución ponderada», que era aplicado para todo tipo de elecciones por voto popular, esto es, tanto para elecciones de corporaciones públicas como de cargos uninominales, por los siguientes motivos: «(i) En los eventos de trashumancia electoral no es posible establecer qué candidato se benefició con la votación transeúnte, toda vez que por virtud del secreto del voto se desconoce la elección del sufragante irregular, luego no es admisible descontar esta votación únicamente al candidato electo. 42 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. radicado: 2014-0012-00, sentencia de 9 de febrero de 2017, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez (ii) La metodología de distribución ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada candidato, a prorrata de su participación en la votación, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral.

(iii) Con este método se garantiza la aplicación del principio de eficacia del voto, según el cual sólo hay lugar a declarar la nulidad de una elección cuando la irregularidad en la votación es de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios otros serían los elegidos, pues lo esencial en el sistema electoral colombiano es el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores»43. 28.3.

Pese a lo anterior, por medio de sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado varió su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del método de distribución ponderada para determinar la incidencia de la trashumancia electoral en casos en los que se controviertan actos de elección de cargos uninominales, así: «De la anterior correlación, la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.

Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. La razón de escoger a los tres primeros aspirantes obedece a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición. Nótese que, considerar solo la distancia entre el vencedor y el segundo aspirante, por un lado, sugeriría que la votación trashumante, en últimas, debe descontarse al demandado, aun cuando, se insiste, no es posible determinarlo por el carácter secreto del voto.

Con todo, si en la ecuación se incluye a la tercera opción política y, aun así, los sufragios transeúntes son mayores a la diferencia de sufragios con el tercer candidato, es un grave indicio de que la voluntad popular mayoritaria para designar tanto al primer mandatario como a la curul de la oposición pudo haber sido falseada. Así, la anomalía por trashumancia invocada en cada caso deberá ser significativa o altamente sensible como para alterar los resultados de los dos primeros puestos, lo que incluye en la ecuación la revisión de la votación del tercer aspirante (independientemente de que se hayan presentado 4, 5 o 10 candidatos).

Claramente, en el evento en el que solo concurran dos (2) candidatos a la contienda electoral, y los votos trashumantes sean mayores que la distancia entre ellos también habría un nivel de incertidumbre que amerita repetir los comicios»44 (subrayas fuera de texto). 29. Para este caso es aplicable la regla de unificación establecida en la citada sentencia de 10 de octubre de 2024, pues se cuestionó la elección de la accionada en un cargo uninominal —alcalde municipal de La Jagua del Pilar (La Guajira)—.

Entonces, para la prosperidad del reproche analizado se debe demostrar que ciudadanos no residentes en 43 Ibidem. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 15001233300020230048301, demandante: Rosa María Castelblanco Castelblanco, demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez La Jagua del Pilar (La Guajira) se inscribieron en dicho municipio para ejercer el derecho al voto en la elección atípica de alcalde, que efectivamente depositaron su voto y que este incidió en el resultado de la elección. Así, para que la citada irregularidad —de hallarse demostrada— incida en el resultado, es necesario que los votos trashumantes superen la cifra equivalente a 221 votos, que corresponde a la diferencia de apoyos obtenidos por las dos candidatas que participaron en la contienda —ver párrafo 22 supra. 30.

Definido lo anterior, para el Tribunal es claro que el argumento expuesto en la demanda según el cual, se configuró la «trashumancia electoral», porque el número de votantes en la elección de 18 de mayo de 2025 superó la cantidad de habitantes mayores de 18 años habilitados para votar en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), no tiene vocación de prosperar, en tanto que dicha acusación desconoció la noción de residencia electoral prevista en el artículo 138 de la Ley 163 de 199445. 30.1.

Pues bien, de la citada disposición, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la residencia electoral abarca situaciones que se desprenden tanto de la residencia —en estricto sentido— como del domicilio en materia civil46, lo que implica que una persona puede ejercer su derecho al voto en «el lugar donde está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo».

Así, si un ciudadano reside en un municipio, pero tiene su domicilio civil en otro, puede inscribir su residencia electoral en cualquiera de los dos. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló: «(…) La redacción de la norma legal en cita conecta cada uno de los escenarios enunciados a través de una conjunción disyuntiva, esto es, por medio del vocablo «o», lo que significa que cada hipótesis se distingue como una forma de residencia electoral autónoma y, al mismo tiempo, implica que con cualquiera se puede acreditar el requisito que habilita al ciudadano para sufragar en el respectivo municipio.

(…). A partir de lo anterior [artículo 4 de la Ley 163 de 1994], se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento. Esta Sección, (…) señaló que para su configuración [de la trashumancia], durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además de que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral (…)47 (subrayas fuera de texto para destacar). 30.2.

De acuerdo con lo anterior y según lo previsto en el artículo 4° de la citada Ley 163 de 1994, la residencia electoral de una persona será aquella donde se encuentra registrada en el censo electoral, inscripción que parte de la manifestación de la voluntad, que se presume veraz y cierta, al ser realizada bajo la gravedad del juramento. 30.3.

Por lo expuesto, a partir de la comprensión de referido concepto —residencia electoral— se justifica, de manera razonada, la diferencia que pueda existir entre el número de habitantes de un municipio y la cantidad de ciudadanos inscritos en el censo electoral, pues este último incluye personas no residentes, pero que por tener su domicilio civil en la respectiva circunscripción electoral —vínculos de índole laboral o comercial—, decidieron inscribirse en el censo electoral de dicho lugar.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado señaló: 45 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 46 El Código Civil Colombiano, en el artículo 78 dispone: Artículo 78. Lugar del domicilio civil. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. 47Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001032800020200001300, sentencia de 30 de septiembre de 2021, demandante;

Cesar Eduardo Romero Estada, demandado: Ariel Palacios Calderón, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez «(…)En ese sentido, teniendo en cuenta que el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía, bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende controvertir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo (…)»48 (subrayas fuera de texto para destacar). 30.4.

Las anteriores razones justifican la postura pacífica y reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, para demostrar la configuración de la trashumancia como causal de nulidad electoral, no basta con afirmar que determinados ciudadanos no habitan en un municipio o circunscripción electoral, pues —como se vio— existen otros criterios para determinar el arraigo o interés de ejercer el derecho al voto en determinado ente territorial. 30.5.

La jurisprudencia definió que la referida causal de nulidad exige al demandante la carga procesal de desvirtuar la presunción de residencia electoral a la que se refiere el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, para lo que se debe probar de forma concurrente y simultánea que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio;

(ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo49. 30.6. El anterior parámetro, exige que el demandante señale con claridad los ciudadanos que considera trashumantes, así como el puesto y mesa de votación, de modo que no exista duda de su identificación e individualización; además, debe acreditar que los mencionados ciudadanos tienen un arraigo diferente al municipio en el que votaron, sea porque habitan, trabajan y tienen sus intereses laborales o comerciales en otro ente territorial. 30.7.

En el caso objeto de estudio, para demostrar la trashumancia electoral como causal de nulidad electoral, el accionante aportó un listado [en archivo excel] de los ciudadanos que, en su sentir, ejercieron su derecho al voto en el municipio de La Jagual del Pilar (La Guajira) para las elecciones atípicas de 18 de mayo de 2025. Del citado documento, se observa que, para el accionante, los votantes ahí enlistados son trashumantes, por tener servicios de salud registrados en otros municipios50. 30.8.

Para el Tribunal, dicho listado no constituye —ni siquiera— un indicio sólido que permita desvirtuar la presunción de residencia electoral de los mencionados electores, pues no aportó los referidos certificados o constancias que respalden dicha afirmación, con lo que pretende trasladar a esta judicatura, la carga que le asiste de consultar las bases de datos.

Con todo, el solo hecho de aparecer registrado en las bases de datos del SISBEN o ADRES, con servicios de salud en otro municipio, no revela una residencia electoral distinta a la Jagua del Pilar (La Guajira), pues tales pruebas no son suficientes para desvirtuar que el ciudadano tenga una actividad económica o empleo en la citada circunscripción electoral, hechos que configuran causales legales para materializar la respectiva inscripción en el censo electoral del municipio. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 23001233300020240001802, demandante: Jorge Luis Suárez Soto y otro, demandado: Ángel Daría Suárez Martínez – alcalde de Valencia (Córdoba) 2024 -2027, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 25000234100020230158703, demandante: Edward Martínez Avendaño, demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios – alcalde de Guataquí (Cundinamarca) 2024 -2027, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 50Documento en Excel anexo a expediente electrónico (300_Mesas-Elecciones Atípica(…). 14 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez 30.9.

Por otra parte, se evidencia copia de la petición dirigida por el ciudadano Ezequiel Ustáriz Jiménez al director nacional de censo electoral de la RNEC, en la que pidió el cumplimiento de la Resolución 4867 de 18 de septiembre de 2019, del Consejo Nacional Electoral, que dejó sin efectos la inscripción de 2.174 inscripciones de cédulas, para elecciones regionales de 201951.

Esta prueba aportada por la parte actora no otorga convicción alguna sobre la configuración de la causal de nulidad alegada, debido a que, además de no aportar la referida decisión del CNE, esta no se refirió a la elección cuestionada, sino a una anterior, acaecida en el 2019. Este documento no puede ser tenido ni como una prueba indiciaria, pues, aunque un ciudadano hubiese sido excluido en ese momento del censo electoral del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) pudo haber variado su residencia electoral, para en efecto, ubicarla en esa circunscripción. 30.10.

La parte actora también aportó con la demanda notas de prensa, que hacen alusión a La Jagua del Pilar (La Guajira), como uno de los municipios con mayor índice de trashumancia electoral en el país. Respecto del valor probatorio de los recortes de prensa, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que estos no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran; por tanto, su eficacia probatoria dependerá de su conexidad y coincidencia con otros medios de pruebas que obren en el expediente52.

En ese marco, tales notas de prensa carecen de valor probatorio para demostrar la causal de nulidad electoral objeto de análisis, en tanto que, no aportan información relevante y concreta que permita desvirtuar la presunción de residencia electoral de cada uno de los ciudadanos tachados de trashumantes. 30.11. Se advierte que, aunque la parte actora manifestó en la demanda que, el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) es de los entes con mayor índice de trashumancia electoral del país, no aportó decisión alguna del CNE dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones territoriales objeto de reproche, lo que impide tener por cierta la afirmación mencionada. 30.12.

Ahora bien, aunque el coadyuvante aportó la Resolución 9361 de 2023, dictada por el CNE, que dejó sin efectos la inscripción de 15 cédulas de ciudadanía, dicho documento no puede ser objeto de valoración por haber sido aportado extemporáneamente; es más, aunque resultara procedente su valoración, ese número de trashumantes no tendría incidencia en el resultado electoral, pues no supera la diferencia resultante entre las dos candidatas inscritas -221 votos-53. 30.13.

Al no haberse desvirtuado la presunción de residencia electoral de los ciudadanos enlistados por el accionante y el coadyuvante, resulta irrelevante apreciar los formularios E -11 —acta de instalación y registro general de votantes— aportados por la RNEC54, con el fin de verificar si estos, efectivamente ejercieron su derecho al voto para las elecciones atípicas de 18 de mayo de 2025. 30.14.

En definitiva, el análisis efectuado impone al Tribunal desestimar el cargo de nulidad electoral sustentado por el accionante en la causal de «trashumancia», enlistada en el numeral 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A, debido a que el accionante no logró desvirtuar la 51 Según consta en páginas 20 a 57 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta denominada «Anexos de la demanda electoral». 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00, sentencia de 24 de agosto de 2023, demandante: Carlos Leonardo Hernández y otros, demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 53 Visible a folios 444 a 457 del expediente. 54 Visibles a folios 683 a 1051 del cuaderno principal del expediente. 15 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez presunción de residencia electoral de los ciudadanos que, en su criterio, incurrieron en la mencionada irregularidad.

J. De la ilegalidad del puesto de votación de «El Plan» 31. El accionante afirmó que el acto de elección demandado está viciado de nulidad, debido a que la RNEC instaló el puesto de votación de «El Plan», sin que dicho ente territorial esté constituido como corregimiento, mediante acuerdo municipal del concejo de La Jagua del Pilar (La Guajira).

En su sentir, la actuación reprochada contrarió lo dispuesto en el artículo 99 del Código Electoral Colombiano55, según el cual, las mesas de votación se deben instalar en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía «que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes». 31.1.

Como sustento del citado cuestionamiento, aportó oficio de 1° de julio de 2025, suscrito por el presidente del concejo municipal de La Jagua del Pilar (La Guajira) en el que señala que, «se realizó una verificación física y digital de las bases de datos del Concejo Municipal de la Jagua del Pilar, y no se encontraron (sic) desde la fecha de creación del Municipio hasta la actualidad registro de acto administrativo de ninguna de sus categorías que verse sobre la creación del corregimiento de El Plan»56. 31.2.

Para el Tribunal, la citada prueba no demuestra la inexistencia jurídica del corregimiento de «El Plan», en tanto que, lo que sí indica es que, en los archivos de la corporación no obra registro de su constitución, y es que ello es así, porque ya estaba legalmente conformado a la fecha de creación del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), como se evidencia del artículo «primero» de la ordenanza 018, de 6 de mayo de 199857, de la Asamblea del departamento de La Guajira, que dio vida jurídica al municipio en cuestión. Dicho acto señaló: «ARTÍCULO PRIMERO: Créase el municipio de La Jagua del Pilar segregado del municipio de Urumita, cuya cabecera municipal será la localidad que lleva el mismo nombre, integrado además por el Corregimiento del El Plan y las Veredas de La Retirada, San José, Los Piñones, El Piñal y Sierra Montaña entre otros». 31.3.

De lo anterior se desprende con claridad que, el ente territorial instituido como cabecera municipal de La Jagua del Pilar (La Guajira), el corregimiento de «El Plan» y las veredas señaladas en precedencia, pertenecían al municipio de Urumita (La Guajira) antes de la expedición de la ordenanza 018 de 1998, pero fueron segregados para dar lugar a un nuevo municipio.

Así las cosas, el corregimiento en cuestión debió ser previamente creado por el concejo municipal de Urumita, municipio del cual hizo parte hasta mayo de 1998. 32. El Tribunal precisa que, por medio de la Resolución 001 de 22 de abril de 2025, el registrador municipal del estado civil de La Jagua del Pilar (La Guajira) ordenó instalar el puesto de votación de «El Plan» para la elección atípica de 18 de mayo de 2025, —ver párrafo 17 supra—, como ocurrió para las elecciones nacionales de 2022 —presidente, Senado y Cámara—58.

Se tiene que, la elección territorial objeto de cuestionamiento no fue el primer certamen a nivel local en el que se instaló el citado puesto de votación, pues, consultado el «visor histórico de resultados electorales» dispuesto en la página web de la 55 Decreto Ley 2241 de 1986 «Por el cual se adopta del Código Electoral». 56Visible a folios 106 y 107 del cuaderno principal del expediente. 57 Visible en las páginas 10 a 12 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta «Anexos Registraduría». 58 Visible en las páginas 20 a 67 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta «Anexos Registraduría». 16 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez RNEC59, se evidencia que, para las elecciones territoriales de 2019 y 2015, también estuvo habilitado el puesto de votación de «El Plan» con 2 mesas de votación, es decir, que este ha funcionado históricamente en la mencionada localidad, lo que convalida su legitimidad. 32.1.

Desde esa perspectiva, se destaca que, si el accionante consideraba inviable la instalación del puesto de votación ya mencionado, debió cuestionar su validez en sede administrativa antes de la realización de la jornada electoral, con el objeto de que pudieran adoptarse los correctivos a los que hubiera lugar, con el fin de garantizar el derecho al voto de los ciudadanos inscritos en «El Plan». 32.2.

Llama la atención de esta Corporación que, durante la elección o en la ejecución de los escrutinios, ni el accionante ni otros ciudadanos elevaron reclamación alguna en torno al reparo analizado —ver párrafo 21 supra—, el cual debió ser puesto en consideración de la autoridad electoral en sede administrativa, en tanto que este constituye el primer escenario para invocar irregularidades de naturaleza objetiva en la ejecución de una elección por voto popular, y no esperar la obtención de un resultado para elevar su inconformidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 33.

Los argumentos ya expuestos dan lugar a desestimar el cargo analizado, pues el corregimiento de «El Plan» existe jurídicamente, incluso antes de la conformación del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira); no obstante, el Tribunal considera pertinente agregar que, el accionante realizó una interpretación errada del artículo 99 del Código Electoral Colombiano, al considerar que los puestos y mesas de votación para la elección de mandatarios, mediante voto popular, solo pueden instalarse en cabeceras municipales y corregimientos.

Este entendimiento no se ajusta a los principios de participación democrática y eficacia del voto, establecidos en la Constitución Política de 1991. 33.1. Pues bien, al aplicar distintas disposiciones normativas previstas en el Código Electoral, la Corte Constitucional estableció que dicha norma fue expedida antes de la Constitución vigente —Decreto ley 2241 de 1986— lo que implica que lo previsto en dicho Código deba ser interpretado a la luz de la normatividad superior, para garantizar y realizar los principios constitucionales vigentes, en particular, los referidos a la garantía del derecho a la participación electoral y al voto60. 33.2.

También debe tenerse en cuenta que, el artículo 4 del Decreto 1010 de 200061 estableció que la RNEC tiene el deber, entre otros, de garantizar: (i) la organización y transparencia del proceso electoral»; (ii) la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales; (iii) contribuir al fortalecimiento de la democracia, y (iv) promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral.

A partir de dichos objetivos misionales, es absolutamente admisible que dicha entidad instale mesas de votación en centros poblados que concentren un significativo número de votantes, aunque no tenga la categoría de corregimiento; eso sí, siempre y cuando se demuestre, sin asomo de dudas, que lo pretendido es privilegiar el derecho a la participación democrática. 33.3.

Desde esa perspectiva, aún si «El Plan» no tuviera la categoría de corregimiento — que sí la tiene— la decisión de la organización electoral de instalar en dicha localidad un puesto de votación, contrario a constituir una irregularidad por vulneración normativa, 59 https://fermanodair.com/datos-electorales/elecciones-territoriales/ 60 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 245 de 2022, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 61 “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. 17 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez comulga con los principios que rigen el Estado democrático, pues está demostrado que la zona en cuestión conglomera un número significativo de personas inscritas para votar [738 personas] en La Jagua del Pilar (La Guajira) —ver párrafo 19 supra— de cara al censo electoral establecido para las elecciones atípicas de 18 de mayo de 2025 que, como ya se vio, consta de 4.562 sufragantes. 34.

Por último, con relación al cargo analizado, esta Corporación considera que aunque se hubiera demostrado que la instalación del puesto de votación ya mencionado fue irregular —como lo sostuvo el accionante— esta irregularidad no tiene incidencia, pues, no variaría el resultado de la elección. Ello es así, porque la ilegalidad del puesto de votación daría lugar a la exclusión de los votos obtenidos por ambas candidatas, pues ningún parámetro válido permitiría dar validez a los sufragios logrados por Lina Tomasa Soto Durán y no a los obtenidos por Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz.

Esto es, aún con la exclusión de los votos depositados en «El Plan» la señora Manjarrez Ustáriz resultaría elegida para el cargo en contienda por obtener la votación más alta. Lo anterior se ilustra en el siguiente esquema: Candidata Total de votos obtenidos (incluidos los de «El Plan» Votos obtenidos en el puesto «El Plan» Resultado con exclusión de los votos de «El Plan» Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz 1.998 336 1.662 Lina Tomasa Soto Durán 1.777 288 1.489 34.1.

El Tribunal considera relevante destacar que, la Sección Quinta del Consejo de Estado mantiene una postura constante en torno a la incidencia de una irregularidad en el proceso electoral para anular la elección. Al respecto, sostiene que el artículo 287 del C.P.A.C.A. estableció que la nulidad de la elección solo procede si las irregularidades en la elección o los escrutinios poseen tal relevancia que, al realizar nuevos conteos, serían otros los elegidos.

En ese marco, no es suficiente comprobar la existencia de la irregularidad, sino que se debe probar que esta tiene la capacidad efectiva de modificar el resultado electoral62. 34.2. En definitiva, las irregularidades electorales solo invalidan la elección si distorsionan la verdadera voluntad ciudadana, y no como lo plantea el accionante en su demanda, que ante votos fraudulentos se debe anular la elección, por ser esta ilegítima o ilegal, pues como ya se vio, la exclusión de los sufragios cuestionado no varía el resultado final.

K. Autorización ilegal de ciudadanos para votar en La Jagua del Pilar 35. El accionante agregó que el registrador municipal del estado civil de La Jagua del Pilar autorizó a varios ciudadanos y a jurados de votación para votar en las elecciones atípicas de 18 de mayo de 2025, sin encontrar acreditadas alguna de las causales legales previstas en el artículo 117 del Código Electoral.

Consideró que con dicha irregularidad se incurrió en la causal de nulidad que denominó «prácticas corruptas» que afectan la libertad del elector. 35.1. El Tribunal observa que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía en el sentido de identificar e individualizar con precisión los ciudadanos que fueron objeto 62 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2025, radicado: 73001233300020240000801, demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra, demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) para el período 2024 a 2027, consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez de autorización fraudulenta para votar en el municipio del La Jagua del Pilar (La Guajira).

Tampoco reposan en el plenario documentos u otros medios de prueba que den cuenta, por lo menos, de que, en efecto, el citado registrador autorizó el voto de determinados ciudadanos con fundamento en el artículo 117 del Código Electoral. Las anteriores circunstancias constituyen motivos suficientes para desestimar el cargo analizado. 35.2.

En lo que se refiere a los jurados de votación, tampoco se advierte acto administrativo o autorización alguna que habilitara a personas no inscritas en el censo electoral de La Jagua del Pilar (La Guajira) a participar en las elecciones atípicas de 18 de mayo de 2025 como jurados de votación; por el contrario, previo requerimiento probatorio, la RNEC certificó que «los ciudadanos designados como jurados de votación en las elecciones Atípicas de La Jagua del Pilar celebradas el 18 de mayo de 2025, hicieron parte del Censo Electoral Utilizado para dicho certamen electoral»63, prueba que tiene pleno valor probatorio y que no fue cuestionada por el accionante.

En ese marco, Se logró demostrar que, los ciudadanos designados como jurados de votación sí hacían parte del censo electoral. 35.3. Aunado a lo expuesto, se evidencia que la RNEC aportó al expediente el listado de los 88 ciudadanos designados como jurados de votación para las elecciones atípicas ya mencionadas64. Así pues, en el caso hipotético de haberse demostrado que los citados jurados de votación ejercieron de forma irregular su derecho al voto, tal irregularidad tampoco tendría la relevancia suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección cuestionado, pues el número de jurados [88] no supera la diferencia de votos resultantes entre las dos candidatas que participaron en la contienda electoral. 36.

Bajo este panorama, la Sala niega las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Belisario Jiménez Lúquez contra el acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz en el cargo de «alcalde» del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), para lo que resta del período constitucional 2024 – 2027, teniendo en cuenta que logró demostrar los cargos de nulidad expuestos en la demanda.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada por el Belisario Jiménez Lúquez contra el acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz en el cargo de «alcalde» del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), para lo que resta del período constitucional 2024 – 2027.

Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 63 Visible a folio 682 del cuaderno principal del expediente. 64 Archivo excel visible en carpeta denominada «Excel Registraduría» anexa al expediente. 19 Radicado: 44001234000020250007800 Demandante Belisario Jiménez Lúquez SEGUNDO: Por secretaría del Tribunal, ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema de gestión judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e6ff756745297d0d9a08bd10adbafee40a0b310d63d63c3c3560913df3a6852 Documento generado en 18/12/2025 09:08:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica