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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2018-00055-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-12-10

RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- 1 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADA: ASUNTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES - Pretensiones2. 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 4-6 RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- ” RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- -Hechos3 2.

En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Indica que la señora Nidia Vicenta Siosi nació el 24 de mayo de 1952 y que prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 12 de octubre de 1984, hasta el 30 de julio de 2014, desempeñando el cargo de profesional especializado grado 18 código 2028. 4.

Manifiesta que la demandada mediante la resolución No. RDP 003443 del 28 de enero de 2015, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 2.329.470, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2017, alegando que se omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales. 5. Señala que el 23 de junio de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación ante la UGPP, la cual fue negada a través de la resolución No. RDP 038591 del 10 de octubre de 2017, agrega que interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra dicha decisión, no obstante, se confirmó mediante las resoluciones No. RDP 041138 del 30 de octubre de 2017 y No. RDP 045737 del 4 de diciembre de 2017. - Sentencia apelada4. 6.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 7. Indica que la señora Nidia Vicenta Siosi Hernández, se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia el 1 de abril de 1994, satisfacía uno de los requisitos exigidos por el artículo 36, pues contaba con más de 35 años de edad, y por lo tanto, se le debía respetar y aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es la ley 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad, conforme a la cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicio. 8.

Expone que la accionante nació el 24 de mayo de 1952, y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- como Profesional Especializado desde el 12 de octubre de 1984, por lo que al momento de reconocérsele la pensión de jubilación -28 de enero de 2015-, superaba con creces los 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que cumplió a satisfacción con los requisitos previstos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 9.

Sostiene que al analizar el contenido de la Resolución No. RDP 003443 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, así como las posteriores resoluciones que negaron la reliquidación solicitada, evidencia que la UGPP aplicó los parámetros definidos en el Régimen General de Pensiones, y no, el previsto en la Ley 33 de 1985. 3 Fl. 7-8 4 Fl. 219-240 RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- 10.

Expone que la accionada aplicó en debida forma la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993, sin que advierta la trasgresión de las garantías mínimas previstas en el régimen anterior aplicable a los servidores públicos, toda vez que se tuvo en cuenta la edad, y el tiempo de servicios que de igual forma prevé la Ley 33 de 1985 artículo 1º, y en cuanto a la tasa de reemplazo, se aplicó el 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 11.

Concluye que la reliquidación de la pensión no es procedente teniendo en cuenta los nuevos tiempos de servicios laborados durante el año 2015 conforme a la certificación vista a folio 51 del expediente; dado que, aun cuando no se tiene conocimiento de la fecha cierta de desvinculación de la accionante, concluyendo que la actuación adelantada por la entidad demandada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales al no haberse acreditado que la entidad nominadora hubiera efectuado los descuentos para los aportes a pensión con posterioridad al 30 de julio de 2014 -efectos fiscales del reconocimiento de la pensión de jubilación. - Recurso de apelación5. 12.

El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 13. Indica que la señora Nidia Vicenta Siosi Hernández adquirió el derecho a pensionarse el 24 de mayo de 2007, por lo que considera que derecho a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en la forma establecida en el Ley 33 de 1985 artículo 1º y a que se le liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 1º o en su defecto lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 14.

Señala que en virtud de la condición más favorable, en armonía con la ley 33 de 1985 artículo 36 no puede por alto los principios de favorabilidad y pro homine, consagrados en la Constitución Política de 1991 artículo 53 y el artículo 58 de la misma norma, sobre el respeto de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales. 15.

Arguye que la actora demostró su condición de beneficiaria en el régimen de transición y laboró por más de 20 años al servicio del Estado, por lo que las normas aplicables para el caso serían las establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985 y decreto 1045 de 1978, pues, para efectos de liquidar la pensión solicitada, se debía aplicar el 75% de los salarios devengados por la señora Siosi Hernández durante el año anterior al retiro efectivo del servicio, o en su defecto, al demostrarse que es beneficiaria del régimen de transición y cotizar más de 1.250 semanas en su vida laboral se le puede aplicar para la liquidación de la prestación una tasa de reemplazo del 90% del IBL teniendo en cuenta el promedio de lo devengado 5 Fl. 247-251 RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- durante los últimos 10 años laborado, conforme lo preceptúa el Decreto 758 de 1990, artículo 20 inciso II, parágrafo 2, artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 16.

Manifiesta que los actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, pues si bien, aplican como monto de reemplazo el establecido en lo Ley 33 de1985, del 75%, este es menor al que se obtiene en aplicación de la citada norma, por tanto, aduce que el IBL aplicable a la actora, correspondía al 90%. 17. Expone que a pesar de que la actora, es beneficiaria del régimen de transición de lo citado en la ley 100 de 1993, por el principio de favorabilidad se debe dar aplicación Acuerdo 49 de 1990, fijando la tasa de reemplazo en 90%, al considerar que dicho porcentaje es mayor al establecido por la Ley 33 de 1985, toda vez que se debe tener en cuenta que la demandante acreditó 1.530 semanas cotizadas, como consta en la Resolución No. RDP 003443 del 28 de enero del 2015. - Control de Legalidad. 18.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 19. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el día 19 de abril de 2021 con fundamento en lo siguiente: - Problema jurídico. 20.

Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer asiste le asiste derecho a la demandante a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Asunto preliminar -Impedimento 21. La Magistrada de este Tribunal Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia, dado que, la sentencia de primera instancia fue proferida ella, en ejercicio del cargo de juez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 22.

La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan: 23.

La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo. 24.

En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEA- mediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- mediante la sentencia C-397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999. 25.

En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano6, como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11. 26.

Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 27. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso. 28.

En este caso la manifestación de impedimento hecha por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el 6 Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile. RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- numeral precedente.” 29.

En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional7, la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia. 30.

Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que el proceso de la referencia fue adelantado en primera instancia por ella en su calidad Juez Primera del Circuito del Riohacha donde impulsó todas las actuaciones hasta la sentencia que fue objeto de apelación. 31.

En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestado. - Análisis probatorio y resolución del caso. 32. El Tribunal confirma la sentencia del 19 de abril de 2021, por las razones que se exponen continuación: 33.

En el caso sub lite, la señora Nidia Vicenta Siosi Hernández solicita se declare la nulidad parcial de la resolución No. 00343 del 28 de enero de 2017, que le reconoce la pensión de vejez y la nulidad total de las resoluciones No. RDP 038591 del 10 de octubre de 2017, No. RDP 041138 del 30 de octubre de 2017 y No. RDP 045737 del 4 de diciembre de 2017, que niegan la reliquidación de la referida pensión, y en consecuencia, se ordene a la -UGPP-, a que reliquide y pague la pensión de su jubilación a su favor, teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de todos los factores salariales devengado durante su último año laboral. 34.

El A quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que la accionada aplicó en debida forma la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993, toda vez que se tuvo en cuenta la edad, y el tiempo de servicios que de igual forma prevé la Ley 33 de 1985 artículo 1º, y en cuanto a la tasa de reemplazo, se aplicó el 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 35.

La parte actora recurre la decisión del A quo al considerar que demostró su condición de beneficiaria en el Régimen de transición y laboró por más de 20 años al servicio del Estado, por lo que alega que la normatividad aplicable para el caso serían las establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985 y decreto 1045 de 1978 o en su defecto el decreto 049 de 1990, pues, para efectos de liquidar la pensión solicitada, se debía aplicar el 75% de los salarios devengados durante el año anterior al retiro efectivo del servicio. 7 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra;

Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- 36.

Para empezar, la ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 37.

Así mismo, la ley 100 de 1993 en su artículo 36 señala que: Así mismo la ley 100 de 1993 en su artículo 36 señala que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 38. La jurisprudencia enunciada del Honorable Consejo de Estado ratifica la posición que venía asumiendo la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia SU 230 de 2015 en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación no estaba incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, por otro lado, que la liquidación de pensiones no pueden incluir todos los factores salariales, pues tanto solo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. 39.

En este caso la demandante nació el 24 de mayo de 1952, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, - 1 de abril de 1994-, contaba con 41 años de edad y 9 años de servicio8, por lo que es beneficiaria de este régimen de transición. 40. Al tenor de lo anterior, la entidad demandada a través de la Resolución No. 003443 del 28 de enero de 2015, le reconoce a la demandante una pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, luego solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, no obstante se negó con la Resolución 021504 del 10 de octubre de 2017, decisión que fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución 045737 del 2017. 41.

La jurisprudencia enunciada del Honorable Consejo de Estado ratifica la posición que venía asumiendo la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia SU 230 de 2015 en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación no estaba incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, por otro lado, que la liquidación de pensiones no pueden incluir todos los factores salariales, pues 8 DESEMPEÑÓ FUNCIONES EN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DESDE 12 DE OCTUBRE DE 1984 RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- tanto sólo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. 42.

Descendiendo las anteriores ideas al caso que nos ocupa, se tiene que la señora Nidia Vicenta Siosi, cobijada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en su último año de servicios, dado que la entidad demandada liquidó la pensión dando aplicación al IBL contemplado en la Ley 100 de 1993, lo que significa que tuvo en cuenta lo devengado en el tiempo que hacía falta para entrar en vigencia la ley 100 de 1993, lo cual es acorde con la jurisprudencia de unificación imperante. 43.

Ahora en cuanto a lo indicado en el recurso de apelación referente a que se tle aplique una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, por haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social un total de 1.530 semanas, esta Corporación se abstiene de pronunciarse al respecto, teniendo en consideración que no guarda relación con lo pedido en la demanda, pues se reitera se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en las leyes 33 de 1989 y 100 de 1993 y el decreto 1045 de 1978, sin nada se indique sobre la aplicación del decreto 049 de 1990. 44.

Conforme con lo anterior, los actos administrativos demandados no permiten evidenciar una transgresión del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, no resulta procedente su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. 45. Así las cosas, la Sala establece que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio como lo pretende la actora, de manera que debe confirmarse la sentencia apelada emitida por la juez de primera instancia. - Costas 46.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 47. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil. 48.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. RADICADO: 44-001-33-40-001-2018-00055-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA VICENTA SIOSI HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- 49.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, para conocer del presente proceso conforme las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Nidia Vicenta Siosi Hernández, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025.

(Firma eletrônica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZAPARRA Magistrado Magistrada Vicepresidente Presidente