RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Controversias contractuales (artículo 141 del C.P.A.C.A.) Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación Demandados: Caja de Compensación Familiar de La Guajira – Comfaguajira1 y Seguros Generales Suramericana S.A. Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE Consecutivo: 661 Asunto: Decide sobre acuerdo de transacción AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el traslado previsto en el artículo 312 del C.G.P., el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a decidir sobre la aprobación o improbación del contrato de transacción celebrado entre el Fondo de Adaptación y La Caja de Compensación Familiar de La Guajira - Comfaguajira, con el objeto de «resolver parcialmente un conflicto con ocasión de las controversias existentes entre LAS PARTES en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 010 de 2013(…)»2.
La sala es competente para decidir sobre la terminación parcial del proceso por transacción, según lo dispuesto en el numeral 2, literal g), del artículo 125 del C.P.A.C.A.3, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 ibidem4.
ANTECEDENTES A. La demanda radicada por el Fondo de Adaptación 1. Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el Fondo de Adaptación solicitó5 declarar: i) que Comfaguajira incumplió el contrato de prestación de servicios 10 de 20136 y en consecuencia, afectar los amparos de cumplimiento, calidad y de pago anticipado de la póliza de cumplimiento 0836733-9 expedida por la compañía Seguros Generales Suramericana S.A, ii) que Comfaguajira es contractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados por el incumplimiento del referido contrato, tasados en la suma de ciento setenta mil cuatrocientos setenta y cinco millones trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y cinco pesos ($170.475’361.235)7, por concepto de daño emergente, de acuerdo con los 1 En adelante Comfaguajira. 2 El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para trámite, con informe de secretaría de 15 de diciembre de 2025, visible a folio 1436 del cuaderno principal del expediente. 3 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas 4Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 5 Demanda visible a folios 1 a 66 del cuaderno principal del expediente, integrado en formato pdf por la secretaría del Tribunal. 6por medio del cual se comprometió a «realizar funciones de OPERADOR ZONAL del ‘PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011’ en el Departamento de La Guajira, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Estudio Previo y la propuesta presentada» Visible a folios 185 a 196 del cuaderno principal del expediente. 7 Visible a folio 4 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación siguientes valores: 1.1. Condenar a Comfaguajira a pagar: i) la suma equivalente a ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve millones setecientos veintiocho mil setecientos diecinueve pesos ($158.659’728.719)8 por concepto de daño emergente —monto que corresponde al valor del daño emergente ($170.475’361.235), menos el valor de los amparos de calidad ($4.726’253.066) y de cumplimiento ($7.089’379.510) reclamados a la aseguradora— y ii) el equivalente a mil (1.000) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio inmaterial —perjuicio reputacional—. 1.2.
Condenar a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., a pagar la suma de doce mil setenta y ocho millones sesenta y un mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 12.078’061.460), en virtud de la póliza de cumplimiento 0836733-99, discriminada así: 1.3. Liquidar judicialmente el contrato de prestación de servicios 10 de 2013 de conformidad con el siguiente balance de ejecución financiera: 1.4.
Constituir en mora a Comfaguajira y a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. por las sumas antes establecidas y reconocer sobre estas la indexación y los intereses a la tasa máxima legal, de acuerdo con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria o los que resulten de aplicar la fórmula de corrección monetaria, siempre que sea más favorable para el Fondo de Adaptación. Aunado a lo anterior, pidió condenar a las demandadas a pagar las costas procesales.
La cuantía de las pretensiones fue fijada en ciento cincuenta mil ochocientos noventa y siete millones ochenta y siete mil trescientos ochenta y nueve pesos ($ 150.897’087.389.) por concepto de 8 Suma que corresponde al valor del daño emergente ($170.475’361.235), menos el valor de los amparos de calidad ($4.726.253.066) y de cumplimiento ($7.089’379.510).
Estos valores son reclamados a la aseguradora. 9 Visible a folios 4 a 6 del cuaderno principal del expediente. Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación contratación de hasta 1.887 viviendas a vigencia 2021, que constituye la pretensión mayor —ver cuadro seguido del párrafo 1—. 2. Como fundamentos fácticos de la demanda —en lo esencial—, el Fondo de Adaptación indicó que fue creado mediante el Decreto 4819 de 201010, con el objeto de identificar, estructurar, gestionar proyectos, ejecutar procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para recuperación y reconstrucción de infraestructura afectada por la ola invernal conocida como «Fenómeno de la Niña» ocurrida en los años 2010 y 2011.
Dicha norma priorizó el programa de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de los hogares damnificados por el fenómeno natural y localizados en zonas de alto riesgo. 2.1. Para la ejecución del citado programa, el Fondo de Adaptación celebró el contrato de prestación de servicios 10 de 2013 con Comfaguajira, con el objeto de que esta ejerciera funciones de operador zonal en el programa de reubicación y reconstrucción de viviendas de los hogares damnificados en el departamento de La Guajira.
El valor inicial del contrato se pactó en veintitrés mil seiscientos treinta y un millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos ($ 23.631’265.032), con un plazo de ejecución de 24 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. El contratista tenía la obligación de ejecutar actividades de: (i) verificación del Registro Único de Damnificados — denominado como «REUNIDOS»— y la identificación de la oferta existente, (ii) la definición del plan de intervención, (iii) acompañamiento social y socialización y (iv) la ejecución, incluida la supervisión y control de esta. 2.2.
En el marco de la ejecución del contrato y modificaciones, Comfaguajira se comprometió a entregar 5.090 viviendas, en las modalidades de reubicación y de reconstrucción, de las cuales solo entregó 2.045 viviendas. A partir de dicha circunstancia, Comfaguajira incumplió el contrato en los siguientes aspectos: 1. Falta de entrega de las viviendas de acuerdo con el cronograma pactado en la modificación No. 5 del contrato, 2.
Ineficacia en la gestión y coordinación de los diferentes contratistas e interventores de obra contratados por Comfaguajira, 3. Falta de presentación de informes mensuales de seguimiento, con la periodicidad y el tiempo establecidos, 4. Falta de atención de los requerimientos de auditoría externa del Fondo de Adaptación, 5. Incumplimiento en la vigilancia, seguimiento y control de los proyectos de vivienda y 6.
Falta de seguimiento y control de los recursos entregados a manera de anticipo para la ejecución de obras. B. Del trámite de la demanda primigenia11 3. Por medio de auto de 17 de febrero de 2021, el despacho del Magistrado Ponente inadmitió la demanda por no demostrar su envío a los demandados de manera simultánea a su presentación, y por ausencia de los documentos que se pretenden hacer vale como pruebas12.La demanda fue subsanada oportunamente, por medio de escrito del 18 de febrero de 202113.
Mediante auto de 30 de abril de 2021, se admitió la demanda de controversias contractuales incoada por el Fondo de Adaptación y se corrió traslado a las demandadas por el término de treinta (30) días14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.P.A.C. A15. Dicha providencia fue notificada 10 Por el cual se crea el Fondo de adaptación. 11 En este acápite se hará referencia únicamente a las actuaciones procesales relevantes para la solución de la causa procesal. 12 Visible a folios 88 a 93 del cuaderno principal del expediente. 13 Visible a folios 98 y 99 del cuaderno principal del expediente. 14 Visible a folios 107 a 111 del cuaderno principal del expediente. 15 Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación electrónicamente a las accionadas con mensaje de datos de 3 de mayo de 202116.
C. La demanda de reconvención 4. Por medio de escrito de 8 de junio de 202117, Comfaguajira presentó demanda de reconvención —dentro de la oportunidad legal— en la que pidió declarar que el Fondo de Adaptación: i) incumplió los principios de la función administrativa y las normas de contratación estatal aplicables al contrato de prestación de servicios No. 010 de 2013 y ii) incumplió el citado contrato de prestación de servicios y afectó los derechos subjetivos de Comfaguajira. 4.1.
En virtud de lo anterior, el demandante en reconvención solicitó que se decrete la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo de Adaptación. De manera subsidiaria, requirió que se ordene el cumplimiento del contrato de prestación de servicios 10 de 2013 para culminar su ejecución. 4.2. Ante la prosperidad de las anteriores pretensiones, pidió que se condene al Fondo de Adaptación a pagar: i) cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho millones quinientos cuarenta y un mil quinientos once pesos ($ 41.588’541.511.) por concepto de daño emergente, equivalente a honorarios, reembolsables, créditos para el sostenimiento del programa y sumas que esperaba recibir como consecuencia del contrato y ii) el equivalente a cinco mil millones de pesos ($ 5.000’000.000).a título de perjuicios morales sufridos por Comfaguajira. 4.3.
También, pidió que se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios 10 de 2013. Por otra parte, solicitó que se declare: i) que el Fondo de Adaptación ejerció abuso de su posición contractual y, por consiguiente, que es responsable por abuso del derecho en sede contractual en virtud de su posición dominante y ii) la nulidad o inoponibilidad de los instructivos, manuales, entre otros, emitidos por dicha entidad para variar unilateralmente y de forma desfavorable, las obligaciones contractuales a cargo de Comfaguajira. 4.4.
Finalmente solicitó el pago de los perjuicios causados por el abuso del derecho y el pago de las costas procesales. 5. Como fundamentos fácticos —además de los relatados en la demanda primigenia—, Comfaguajira alegó que, durante la ejecución del contrato, el Fondo de Adaptación varió las obligaciones a cargo del contratista, lo que dificultó la ejecución del contrato y generó una serie de requisitos para exonerarse de sus deberes contractuales.
Agregó que el citado fondo incumplió obligaciones a su cargo, relacionadas con el pago de prestaciones económicas para cubrir los costos de ejecución del programa objeto del contrato de prestación de servicios 10 de 2013, que fue desfinanciado por el mismo fondo, en contravía del principio de planeación en materia contractual. Determinó que la cuantía de las pretensiones corresponde a cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho millones quinientos cuarenta y un mil quinientos once pesos ($ 41.588’541.511.), así: 16 Según constancia visible a folio 112 del cuaderno principal del expediente. 17 Visible a folios 298 a 323 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación D. El trámite de la demanda de reconvención 6. La demanda de reconvención fue admitida por medio de auto de 13 de diciembre de 2022, de la que se corrió traslado al Fondo de Adaptación y a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. en los términos previstos en los artículos 172 y 177 del C.P.A.C.A18.
Por medio de escrito de 15 de febrero de 2023, Confaguajira presentó reforma de la demanda de reconvención19, la cual fue rechazada por el tribunal, por medio de auto de 13 de abril de 202320, en tanto que fue presentada extemporáneamente. 7. La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de auto de 13 de marzo de 2024, al considerar que la reforma de la demanda de reconvención fue presentada oportunamente, por lo que ordenó la devolución del expediente a este tribunal para que se pronunciara de fondo sobre la referida solicitud21.
En virtud de dicho proveído, esta corporación rechazó la reforma de la demanda de reconvención en cuanto a nuevas pretensiones —pago de intereses— por caducidad del medio de control; por otra parte, admitió la reforma de la demanda en lo referido a nuevas solicitudes probatorias22, de modo que las pretensiones formuladas por Comfaguajira —en reconvención— son las señaladas en el párrafo 4 supra.
E. El contrato de transacción objeto de estudio23 8. Por medio de documento denominado «acuerdo conciliatorio» sometido a aprobación del tribunal, las partes acordaron poner fin a la controversia derivada del contrato de prestación de servicios 10 de 2013, únicamente respecto de 30 planes de intervención, que representan un total de 2.131 viviendas, que fueron entregadas y legalizadas, que se identifican en la siguiente tabla: 18 Visible a folios 478 a 481 del cuaderno principal del expediente. 19 Visible a folios 588 a 462 del cuaderno principal del expediente. 20 Visible a folios 682 a 688 del cuaderno principal del expediente. 21 Visible a folios 889 a 893 del cuaderno principal del expediente. 22 Visible a folios 895 a 900 del cuaderno principal del expediente. 23 El acuerdo obra en índice 118 de Samai, anotación registrada el 14 de septiembre de 2023.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación 8.1. Adicionalmente, se estableció: i) realizar el pago por parte del Fondo de Adaptación a favor de Comfaguajira, los valores correspondientes a costos administrativos, honorarios y contratos derivados de obra e interventoría de obras, ii) acordar el balance de ejecución financiera del contrato 10 de 2013 y la liberación de los recursos que no fueron ejecutados, iii) la conciliación de la información del sistema de información financiero del Fondo de Adaptación (SIFA), iv) la entrega de documentación física y magnética asociada a los 30 planes de intervención y v) ajustar el monto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda principal y de la demanda de reconvención —ver cláusula primera del contrato de transacción, visible en la página 28—. 8.2.
En cuanto al primer aspecto, referido al cierre de los 30 planes de intervención antes enlistados, las partes establecieron que estos contemplan 2.131 viviendas, que comprenden 59 contratos derivados, que fueron construidas y entregadas a satisfacción a las familias beneficiarias 8.3. En el citado acuerdo se expresó con claridad que, los aspectos financieros que no son objeto de controversia seguirán su curso en sede judicial, en el marco del medio de control en referencia. Así, con el objeto de dar paso a la legalización y cierre de los planes de vivienda mencionados, el Fondo de Adaptación se compromete a desembolsar en favor de Comfaguajira los siguientes valores: i) seis mil seiscientos treinta y un millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($6.631’677.803) los cuales Comfaguajira deberá girar a los contratistas que ejecutaron los respectivos planes de vivienda —individualizados y enlistados en las páginas 30 a 32 del acuerdo, ii) ciento cincuenta y siete millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($157.745.645), destinados al pago de contratos de interventoría suscritos por Comfaguajira — individualizados y enlistados en las páginas 32 a 34 del acuerdo.
Cláusula segunda— y iii) novecientos un millones novecientos cincuenta y un mil ciento setenta y un pesos ($ 901’951.171), por concepto de honorarios — individualizados y enlistados en las páginas 34 a 36 del acuerdo— así: 8.4. Por otra parte, previa conciliación financiera las partes definieron que, durante la vigencia del contrato, del valor inicial pactado de veintitrés mil seiscientos treinta y un millones doscientos sesenta y cinco mil treinta y dos pesos ($ 23.631’265.032), se ejecutaron recursos equivalentes a dieciocho mil setecientos quince millones setenta y siete mil quinientos treinta y cuatro pesos ($18.615.777.534), de modo que acordaron la liberación de los recursos no ejecutados equivalentes a cinco mil quince millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($5.015’487.498), liberación que estará a cargo del Fondo de Adaptación —ver punto 2.4. de la cláusula segunda del acuerdo—, así: Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación 8.5.
Además, las partes acordaron que el balance de ejecución financiero parcial del contrato 10 de 2013 quedará en los términos expuestos en el anterior recuadro, esto es, en la suma de dieciocho mil seiscientos quince millones setecientos setenta y siete mil quinientos treinta pesos ($18.615’777.534). Se expresó que dicho valor es susceptible de variación en tanto que se encuentra pendiente de concertar los valores de los planes de intervención que no fueron objeto del acuerdo —ver cláusula tercera del acuerdo—. 8.6.
Aunado a lo expuesto, las partes acordaron realizar el ajuste presupuestal de los contratos derivados del contrato 10 de 2013, asociados al acuerdo, según actas de liquidación suscritas entre Comfaguajira y contratistas derivados, con lo que se dispuso la liberación de doscientos sesenta y cuatro millones novecientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro preses ($264’935.284), según el siguiente recuadro — ver punto 2.5. de la cláusula segunda del acuerdo: Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación 8.7.
También se acordó liberar recursos por valor de cuatrocientos trece millones novecientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($ 413’973.840), correspondientes al contrato de consultoría 421 de 2015, que se describe a continuación — ver punto 2.6. de la cláusula segunda del acuerdo: 8.8. Dicha liberación de recursos obedece a que el pago del contrato se canceló con el rubro de gastos reembolsables del contrato 10 de 2013, con cargo al CDR 007 de 21/01/2013, y no con el CDR 992 de 23/02/2015 expedido de manera independiente para dicho contrato, por el valor de cuatrocientos trece millones novecientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($ 413’973.840), de modo que no existen obligaciones pendientes por pagar, lo que viabiliza la liberación del recurso. 8.9.
En cuanto a la entrega de la documentación que corresponde a los 30 planes de intervención ya mencionados, Comfaguajira se compromete a realizar la entrega del archivo documental de los expedientes contractuales en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contado a partir de la aprobación del acuerdo. 8.10. Las partes acordaron concesiones recíprocas con el objeto de disminuir el valor de las pretensiones formuladas tanto en la demanda primigenia como en la de reconvención —ver punto 2.8 de la cláusula segunda del acuerdo—.
En ese entendido las pretensiones del Fondo de Adaptación, inicialmente establecidas en ciento cincuenta mil ochocientos noventa y siete millones ochenta y siete mil trescientos ochenta y nueve pesos ($ 150.897’087.389.) por concepto de contratación de hasta 1.887 viviendas a vigencia 2021 —ver cuadro seguido del párrafo 1—, quedarán en la suma equivalente a ciento cuarenta y dos mil trescientos treinta y ocho millones treinta y dos mil ochocientos trece pesos ($ 142.338’032.813), según se determinó en el siguiente esquema: Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación 8.11.
En cuanto a las pretensiones de Comfaguajira, se tiene que del valor inicial equivalente a cuarenta y seis mil quinientos ochenta y ocho millones quinientos cuarenta y un mil quinientos once pesos ($46.588’541.511), se acordó reducir su monto a treinta y ocho mil ochocientos noventa y seis millones setecientos setenta y tres mil trescientos ocho pesos ($38.896’773.308), por perjuicios materiales —daño emergente, honorarios y gastos administrativos— así como perjuicios morales, como se expresa en el siguiente esquema: 8.12.
También se estableció que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación del acuerdo, Comfaguajira presentará ante el Fondo de Adaptación las facturas que suman un total de siete mil seiscientos noventa y un millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($7.691’374.619) —que corresponden a los montos señalados en el párrafo 8.1. supra y cuadro siguiente—, las cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el manual de pagos del fondo y la entidad pagará en los tiempos establecidos por en el citado manual, una vez aprobado el PAC.
Además, establecieron las siguientes previsiones: Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación F. Del trámite surtido previo pronunciamiento del acuerdo de transacción 9. Por medio de auto de 12 de noviembre de 202524, el despacho del magistrado ponente determinó que, si bien, el acuerdo presentado por las partes fue denominado como un «acuerdo conciliatorio», este constituye materialmente un contrato de transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, en tanto que la conciliación requiere de la intervención del agente del Ministerio Público para la elaboración del acta y verificar si el consenso alcanzado vulnera o no el ordenamiento jurídico o resulta lesivo al patrimonio público, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que las partes acordaron resolver parcialmente la controversia analizada sin la intervención de un conciliador.
Ante esa circunstancia, se corrió traslado por tres (3) días del documento de transacción a los demás intervinientes, según lo previsto en el artículo 312 del C.G.P., oportunidad en la que se presentaron los siguientes pronunciamientos: 9.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE consideró que el acuerdo transaccional aportado por las partes, desde el punto de vista estrictamente formal, cumple con los requisitos normativos y jurisprudenciales para su aprobación, debido a que se busca terminar parcialmente un litigio existente entre las partes y, de esa forma, disminuir el monto de las pretensiones tanto de la demanda primigenia como de la demanda de reconvención. Pese a lo anterior, indicó que esta Corporación, si a bien lo tiene, puede solicitar la documentación que permita soportar con suficiencia el cierre de los expedientes que corresponden a los 30 planes de intervención objeto de acuerdo transaccional, ello en aras de la protección del patrimonio estatal.
Finalmente, cuestionó que la transacción sea parcial y las implicaciones que puede tener frente a las pretensiones atinentes a la liquidación del contrato, pues ello puede derivar en algún grado de incertidumbre que resulta contrario a la cosa juzgada que se deriva de este tipo de acuerdos25. 9.2. La compañía Seguros Generales Suramericana S.A. coadyuvó la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional suscrito entre el Fondo de Adaptación y Comfaguajira, en la medida en que el acuerdo es beneficioso para el curso del proceso y para atender una problemática de carácter social que afecta a una comunidad en general, porque sería viable continuar con la ejecución de los planes de vivienda objeto de acuerdo, que es finalmente el fin perseguido26. 9.3.
Comfaguajira solicitó aprobar el acuerdo objeto de análisis, al estimar que los reparos formulados por el apoderado de la ANDJE ya fueron atendidos con la presentación del acuerdo, en tanto que se identificaron con claridad las concesiones recíprocas, se establecieron de forma precisa los treinta (30) planes de intervención objeto de arreglo y sus valores, se agregaron cláusulas en el acuerdo que garantizan la protección del patrimonio público, aspecto que fue certificado por el Comité de Conciliación del Fondo de Adaptación27. 24 Visible a folios 1234 a 1236 del cuaderno principal del expediente. 25 Visible a folios 1433 a 1435 del cuaderno principal del expediente. 26 Visible en índice 182 de Samai. 27 Visible a índice 183 de Samai.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación CONSIDERACIONES 10. Corresponde al tribunal determinar si el contrato de transacción suscrito entre el Fondo de Adaptación y Comfaguajira, con el objeto de resolver de manera parcial las controversias surgidas con ocasión del contrato de prestación de servicios 10 de 201328, cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la validez de dicho mecanismo, como forma anormal de terminación de los procesos judiciales.
Definido lo anterior, concierne decidir si el acuerdo materia de estudio debe ser aprobado o improbado y si, como consecuencia de ello, hay lugar a decretar la terminación parcial del proceso en cuanto a los treinta (30) planes de vivienda determinados por las partes —ver párrafo 8 supra—. 11. El tribunal aprueba el contrato de transacción celebrado entre el Fondo de Adaptación y Comfaguajira —descrito en el literal E de esta providencia—, por cumplir con los requisitos legales de los contratos, pretender la resolución parcial de un litigio en curso y perseguir la eliminación de la incertidumbre a través de concesiones recíprocas.
En ese marco, se dispone la terminación parcial del proceso, únicamente en cuanto a lo acordado por las partes. La presente controversia continuará su trámite en cuanto a los aspectos que no fueron objeto de transacción, debidamente establecidos por las partes, conforme se expone a continuación: 12. La transacción es un contrato en virtud del cual las partes deciden terminar un litigio pendiente o precaven uno eventual, por fuera del proceso judicial, de forma autónoma y voluntaria, sin necesidad de intervención del juez o agente del Ministerio Público como tercero imparcial.
Este último aspecto constituye la diferencia fundamental entre la transacción y la conciliación judicial o prejudicial, como lo señaló con total claridad la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: «(…) La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes resolver disputas, ante conciliadores de centros de conciliación o servidores públicos autorizados, con el fin de extinguir la obligación en conflicto mediante la autonomía de la voluntad.
Por otro lado, la transacción7 es un contrato bilateral en el que las partes realizan concesiones reciprocas y ponen fin a un litigio pendiente o potencial. Ambos mecanismos buscan solucionar conflictos de manera ágil y consensuada, pero pese a su similitud, difieren en sus requisitos. Aunque en ambas figuras requieren de aprobación judicial cuando ya se encuentra en curso el proceso, ciertamente en la conciliación administrativa debe constar la asistencia de un agente del Ministerio Público, para que elabore el acta y, más importante aún, para que verifique que el acuerdo no contravenga el ordenamiento jurídico o resulte lesivo para el patrimonio público (…)»29. 12.1.
El artículo 2469 del Código Civil definió el contrato de transacción como aquel mediante el cual, «las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Dicha norma determinó que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». A partir de dicha norma, la Corte Suprema de Justicia definió la citada figura jurídica, «como una convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que produce como principal consecuencia, ‘la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil 28por medio del cual se comprometió a «realizar funciones de OPERADOR ZONAL del ‘PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011’ en el Departamento de La Guajira, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Estudio Previo y la propuesta presentada» Visible a folios 185 a 196 del cuaderno principal del expediente. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 12 de febrero de 2025, radicado: 25000233600020180102302 (70088), demandante: Consorcio Dorado, demandado: Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil – Aerocivil, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada’(…)30». 12.2. Desde el punto de vista procesal, la transacción constituye una forma de terminación anormal del proceso, regulada por el artículo 312 del C.G.P. —aplicable por remisión normativa a los asuntos tramitados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 306 del C.P.A.C.A.— según el cual, puede ser presentado en cualquier estado del litigio, por quienes hayan celebrado el acuerdo ante el juez o tribunal que conoce el proceso.
El acuerdo puede ser total o parcial y, naturalmente, debe ajustarse al derecho sustancial para ser aprobado por el operador judicial. La consecuencia lógica de la aprobación de la transacción es la terminación del proceso; si esta es parcial, el proceso debe continuar respecto de las personas o aspectos no comprendidos en ella, lo que debe precisarse en el auto que así lo disponga31. 12.3.
Ahora bien, para otorgar validez al contrato de transacción se deben verificar los requisitos generales de todo negocio jurídico y los presupuestos de validez (capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos: arts. 1502 C.C.). Especialmente, es indispensable constatar la capacidad de los sujetos, en el entendido de que únicamente puede transigir la persona capaz de disponer de los derechos comprendidos en el acuerdo (Art. 2470 C.C.).
Vale la pena aclarar, que el mandatario deberá acreditar poder especial que incluya la facultad para transigir, con especificación de los bienes, derechos y acciones involucrados (Art. 2471 C.C.). Es inválida la transacción sobre derechos ajenos o inexistentes y es nula aquella obtenida por títulos falsificados, dolo, violencia o cuando existe error acerca de la identidad del objeto sobre el que se quiere transigir (Arts. 2475, 2476 y 2480 C.C.). 12.4.
En definitiva, la transacción debe reunir las siguientes exigencias generales: i) el cumplimiento de los requisitos legales de validez de los contratos; ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes; iii) tener capacidad, en el caso de los particulares y, en caso de entidades públicas, competencia para obligarse jurídicamente a través del contrato32. 12.5.
Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado definió tres (3) requisitos específicos para la aprobación de la transacción como forma de terminación anormal del proceso, a saber: el primero, consiste en la existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta, pese a que no se encuentre en litigio; segundo, la voluntad de las partes de transformar una relación jurídica dudosa en una cierta; y tercero, la eliminación de la incertidumbre a través de concesiones recíprocas, así: «(…) Desde la doctrina se ha indicado, frente al primer elemento de la transacción, que ‘[u]n derecho dudoso y la certeza que las partes tienen de poder balancear y arreglar sus intereses, son los caracteres que distinguen y que constituyen la naturaleza de este contrato.
Mejor es decir que son la esencia de la transacción, pues si el derecho estuviera seguro, no habría motivo jurídico para transigir, la transacción no tendría objeto; de donde se sigue que estaría fuera de lugar, y en consecuencia resultaría inexistente.’ El segundo elemento esencial de la transacción consiste en que exista una diferencia litigiosa o que 30 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de 29 de junio de 2007. 31 En lo relevante, el artículo 312 del C.G.P. dispone: El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de marzo de 2025, radicado: 250002336000201300052803 (51181), demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., demandado: Comcel S.A., Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación esta pueda llegar a existir, lo que se traduce en que exista un derecho en disputa y que, por medio de un acuerdo, las partes le ponen fin a la misma.
La controversia debe ser cierta, por lo que, aunque esta no exista al momento de la suscripción del acuerdo transaccional, es necesario su existencia futura6. La certeza de un posible conflicto debe analizarse desde el punto de vista subjetivo, esto es, a partir de la mera duda de alguna de las partes de que el objeto de la transacción puede llegar a convertirse en una disputa.
El tercer elemento de la transacción son las concesiones recíprocas entre las partes, siendo el elemento que marca la diferencia respecto a los demás mecanismos alternativos de solución de conflictos. En este, las partes deben renunciar de cierta manera a sus pretensiones respecto a la controversia que las afecta8; sin embargo, las concesiones no deben ser equitativas, pues no es necesario que sean iguales en cuanto a su valor e importancia (…)»33. 12.6.
La transacción con el cumplimiento de los requisitos legales produce efectos de cosa juzgada, lo que impide en el futuro reabrir el debate judicial sobre el mismo objeto, al respecto, el Consejo de Estado consideró: «(…) Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso de que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.
En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción (…)»34. 13. Establecidos los presupuestos sustanciales y procedimentales para la aprobación de la transacción como mecanismo de terminación anormal del proceso, el tribunal procede a verificar si el acuerdo celebrado entre el Fondo de Adaptación y Comfaguajira cumple con cada uno de los requisitos antes señalados, al resultar procedente avanzar con dicho estudio, toda vez que el referido acuerdo parcial fue presentado oportunamente ante esta corporación, al no haberse dictado sentencia de fondo que resuelva de forma definitiva la presente controversia, conforme lo establecido en el primer inciso del artículo 312 del C.G.P35.
G. Verificación de los requisitos generales del contrato de transacción 14. Del análisis detallado del contrato de transacción suscrito entre el Fondo de Adaptación y Comfaguajira y sometido a aprobación de este tribunal, se evidencia que este cumple con los requisitos generales —ver párrafo 12.4. supra—, como se expone a continuación: 14.1.
El acuerdo de transacción cumple con los requisitos de validez de los contratos, consagrados en el artículo 1502 del Código Civil36, en tanto que, no hay dudas de que su celebración 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, radicación No. 63001-23-31-000-2006-01223-02 (43.272), reiterada el 23 de septiembre de 2024, radicación No. 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909), ambas con ponencia del consejero William Barrera Muñoz. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de octubre de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054), accionante: Municipio de Tuluá, accionado: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A.E.S.P., Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 Artículo 312.
Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. 36 Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación surgió del consentimiento libre de las partes, sin que se adviertan vicios como error, fuerza o dolo. Adicionalmente, se encuentra que el contrato analizado tiene objeto y causa lícitos, pues pretende resolver parcialmente un litigio en curso, lo cual está expresamente permitido en los artículos 2469 del Código Civil y 312 del C.G.P, es decir, que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.
Tampoco se observa la configuración de alguno de los supuestos específicos de invalidez del contrato de transacción previstos en los artículos 2475 a 2480 del Código Civil. 14.2. El contrato recae sobre derechos disponibles por las partes, en tanto que, en lo esencial, estas establecieron de manera consensuada y con arreglo al ordenamiento jurídico, mecanismos concretos para finalizar con la ejecución de 30 planes de intervención en materia de vivienda, que hacen parte del contrato de prestación de servicios 10 de 2013.
A partir de lo anterior, las partes renunciaron parcialmente a las pretensiones formuladas, tanto en la demanda primigenia como en la demanda de reconvención, en concreto, a una parte del valor reclamado por concepto de perjuicios materiales —ver párrafos 8.10 y 8.11 supra—. 14.2.1. De lo anterior se vislumbra que el contrato de transacción versó sobre derechos de contenido económico susceptibles de valoración patrimonial, como lo son las sumas reclamadas por concepto de perjuicios materiales por el Fondo de Adaptación y por Comfaguajira, cuya titularidad recae sobre dichas entidades y que constituye un asunto disponible mediante consentimiento. 14.2.2.
Pese a que en el acuerdo se establecieron previsiones concretas en cuanto al pago de obras, honorarios y otros gastos causados en marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios 10 de 2013, el balance de ejecución financiera y liberación de recursos no ejecutados, la entrega de expedientes contractuales, la conciliación de la información en el sistema financiero del Fondo de Adaptación (SIFA) y la entrega de la documentación asociada a los 30 planes de intervención que se excluyen del litigio —ver párrafo 8.1. supra—, tales previsiones no constituyen modificaciones de la relación contractual que dio origen a la controversia, sino medidas concretas el cumplimiento de las estipulaciones previamente establecidas en dicho negocio jurídico, encaminadas precisamente a su debida finalización. 14.3.
Las partes cuentan con capacidad jurídica para celebrar el contrato de transacción, en la medida en que obran en el expediente los documentos que facultan expresamente a apoderados y representantes legales, tanto del Fondo de Adaptación, como de Comfaguajira, para transigir de forma parcial sobre los derechos en disputa. Se destaca que el convenio mencionado fue celebrado por Rubén Darío Bravo Rondón como apoderado del Fondo de Adaptación y por Juan José Gómez Vélez, en condición de representante legal de Comfaguajira. 14.3.1.
En lo que concierne a la capacidad jurídica del citado apoderado del Fondo de Adaptación, se evidencia que, en sesión de 5 de septiembre de 2023, se decidió presentar conjuntamente fórmula conciliatoria para desatar de manera parcial la presente controversia37. En ese orden, el citado acuerdo fue suscrito por el abogado Rubén Darío Bravo Rondón en condición de apoderado judicial del Fondo de Adaptación, con facultad expresa de transigir, como se observa a continuación38: La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra 37 Ver páginas 45 a 47 del archivo en formato pdf que obra en índice 118 de samai. 38 Ver folio 67 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación 14.3.2. No se pasa por alto que, el Fondo de Adaptación fue inicialmente creado mediante el Decreto Legislativo 4819 de 2010, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, para hacer frente al «Fenómeno de la Niña 2010 - 2011», por medio del Decreto Declarativo 4580 de 201039.
La citada entidad fue constituida, en términos generales, con el objeto de lograr la «recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de ‘La Niña’», así como impedir la prolongación de sus efectos, dotada de personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público —estructurada como establecimiento público del orden nacional—.
Pues bien, pese que en principio dicha entidad fue constituida con un propósito temporal, el artículo 96 de la Ley 1523 de 201240 le otorgó carácter permanente, en el marco del la creación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres41. 14.3.3. Debido al carácter permanente que ostenta la entidad accionante, no hay duda de que tiene competencia —capacidad jurídica— para suscribir el acuerdo transaccional objeto de análisis, con el fin de resolver de forma parcial la controversia en cuestión, como sujeto público con capacidad de contratar y, en consecuencia, contraer obligaciones. 14.3.4.
En cuanto a Comfaguajira, se tiene que el acuerdo fue suscrito por Juan José Gómez Vélez, designado como director administrativo de dicha entidad, por medio de Resolución 0819 de 24 de noviembre de 2022, con facultades expresas para celebrar el acuerdo, al tenor de la Resolución 23 de 1° de junio de 2023 dictada por el agente especial interventor designado por la Superintendencia de subsidio familiar, así: 39 Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. 40 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones 41 Conservarán su vigencia los Decretos 4579 y 4580 de 2010 y los Decretos Legislativos expedidos en virtud del Decreto 4580 de 2010.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación 14.4. En vista de lo expuesto, es claro que tanto el Fondo de Adaptación como Comfaguajira cuentan con competencia y capacidad jurídica, respectivamente, para celebrar el contrato de transacción analizado. H. Verificación de los requisitos específicos del contrato de transacción 15.
Acreditado el cumplimiento de los presupuestos generales para la aprobación de la transacción como forma anormal de terminación de un proceso judicial —total o parcialmente—, se procede al análisis de los denominados requisitos específicos determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado —ver párrafo 12.5 supra—. 15.1. Existe un derecho dudoso o una relación jurídica incierta, en tanto que la presente litis versa sobre el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 10 de 2013, que se atribuye tanto al contratante —Fondo de Adaptación— como al contratista —Comfaguajira—, conforme quedó expuesto en los literales A y C de esta providencia. Aunado a ello, se discute la causación de perjuicios materiales e inmateriales para ambas partes contractuales.
Se evidencia que Comfaguajira contestó la demanda y presentó sus argumentos de defensa respecto de las pretensiones formuladas por el Fondo de Adaptación en la demanda primigenia42; por su parte, el Fondo de Adaptación ejerció su derecho de contradicción y defensa respecto de las súplicas formuladas por Comfaguajira en la demanda de reconvención43.
De tales circunstancias se predica la subsistencia de la controversia objeto de la presente actuación judicial, ante la ausencia de una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente, lo que se deriva en una relación jurídica incierta y la incertidumbre de los derechos reclamados. 15.2. Se demostró la voluntad de las partes de transformar una relación jurídica dudosa en una cierta —de manera parcial— en tanto que las partes definieron con meridiana claridad que, por medio del acuerdo transaccional, pretenden resolver la controversia derivada del contrato de 42 Visible a folios 354 a 385 del cuaderno principal del expediente. 43 43 Visible a folios 502 a 553 del cuaderno principal del expediente Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación prestación de servicios 10 de 2013, en concreto, respecto de 30 planes de intervención que integran un total de 2.131 viviendas —ver tabla a continuación del párrafo 8 supra—, debidamente entregadas por el operador zonal —contratista— conforme a lo pactado en dicho contrato.
En ese sentido, se definió con precisión las obligaciones de dar y de hacer que asisten a cada una de las partes en virtud de la aprobación del presente acuerdo, lo cual otorga certeza en cuanto a la relación jurídica entre las partes, lo que permite exigir su cumplimiento por vía ejecutiva, en caso de que alguna de las partes llegue a desatender lo pactado. 15.3.
Se pactaron concesiones recíprocas para eliminar la incertidumbre en la relación jurídica objeto de acuerdo, las cuales quedaron debidamente establecidas en la cláusula segunda de la transacción —ver páginas 28 a 42 del acuerdo44—, en virtud de las cuales, las partes renuncian de manera parcial y proporcional al arreglo alcanzado, a algunas de las reclamaciones formuladas por concepto de perjuicios materiales —ver párrafos 8.10 y 8.11 supra—.
En ese entendido, no se trata de un sometimiento de una de las partes a imposiciones de la otra ni la renuncia de derechos que no estaban en disputa, de modo que lo pactado se ajusta a la figura de la transacción como contrato y forma de terminación anormal del proceso. 15.4. Ahora bien, se reitera que el acuerdo alcanzado solo resuelve algunos aspectos de la controversia, por lo que el proceso debe continuar en cuanto a lo que no fue materia de arreglo, en concreto, respecto de 31 planes de intervención que integran un total de 2.392 viviendas, debidamente identificados y enlistados en el texto del acuerdo, así: 44 Visible en índice 118 de Samai.
Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación 15.5. En ese mismo sentido, persistirá el debate procesal sobre los perjuicios materiales reclamados por las partes, pero en sumas inferiores a las propuestas en la demanda primigenia y en la de reconvención. Así, la pretensión del Fondo de Adaptación contra Comfaguajira por dicho aspecto se concreta en a ciento cuarenta y dos mil trescientos treinta y ocho millones treinta y dos mil ochocientos trece pesos ($ 142.338’032.813), al tiempo que el valor por reclamado por Comfaguajira contra el Fondo de Adaptación persistirá por la suma de treinta y ocho mil ochocientos noventa y seis millones setecientos setenta y tres mil trescientos ocho pesos ($38.896’773.308).
Las demás pretensiones que no fueron objeto de transacción permanecerán incólumes, por lo que, en cuanto a estas, también debe continuar el litigio. 16. La ANDJE, aunque consideró que, en efecto, el contrato de transacción cumple con los requisitos normativos y jurisprudenciales para su aprobación, manifestó su preocupación en cuanto a la garantía del patrimonio público y señaló que el hecho de que el acuerdo sea parcial y no total podría generar incertidumbre en cuanto a la pretensión de liquidación judicial del contrato. 16.1.
Sobre el primer aspecto, se tiene que, en la certificación suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Fondo de Adaptación, se reconoció que las unidades de vivienda incluidas en los 30 planes de intervención objeto de arreglo fueron debidamente entregadas por Comfaguajira como operador zonal, conforme lo pactado en el contrato 10 de 2013; además, que fueron recibidas por los beneficiarios del programa y están debidamente legalizadas.
En ese marco, se estableció que el pago acordado por parte del Fondo de Adaptación en favor de Comfaguajira no tiene un objeto distinto al de cancelar el valor del servicio pactado y debidamente ejecutado. Dicho documento expresó45: 45 Visible en índice 118 de Samai – páginas 45 a 47. Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación 16.2.
En ese entendido, el tribunal considera que el acuerdo en cuestión pretende materializar el pago de servicios prestados por Comfaguaria y pactados en el contrato de prestación de servicios 10 de 2013, de modo que ningún perjuicio o lesión se causa al patrimonio estatal; por el contrario, el pago en cuestión garantiza la voluntad contractual de las partes y pretende el cumplimiento efectivo del citado contrato, así como de los contratos derivados suscritos por Comfaguajira para cumplir con el objeto contractual. 16.3.
Ahora bien, la pretensión de liquidación judicial del contrato no implica la inmutabilidad de las demás súplicas de la demanda, pues el derecho de acción se rige por el principio dispositivo, lo que implica que tanto el accionante primigenio como el de reconvención, bien pueden renunciar o desistir de sus pretensiones, total o parcialmente, en ese marco, la liquidación judicial del contrato, de ser procedente, se realizará con fundamento en la situación fáctica y jurídica acreditada al momento de dictar la correspondiente decisión de fondo. 17.
De todo lo expuesto se colige que el contrato de transacción objeto de estudio se ajustó al derecho sustancial por cumplir con todos los requisitos indispensables para que despliegue plenos efectos jurídicos; en consecuencia, se aprobará el mismo, se declarará terminada la causa de forma parcial, únicamente en cuanto a las pretensiones objeto de acuerdo y se dispondrá la continuidad del proceso en cuanto a los demás aspectos conforme a lo regulado por el artículo 312 del Código General del Proceso, sin que haya lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.
El acuerdo transaccional aprobado tiene efectos de cosa juzgada según lo manda la norma ibidem. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el contrato de transacción celebrado por el Fondo de Adaptación y Comfaguajira con el objeto de «resolver parcialmente un conflicto con ocasión de las controversias existentes entre LAS PARTES en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 010 de 2013», por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia —visible en el índice 118 de Samai—.
Ejecutoriada esta providencia, el acuerdo transaccional parcial tiene efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 312 del C.G.P y obliga a las partes a cumplir las obligaciones pactadas, descritas en el literal E de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación de la presente controversia de —manera parcial—, únicamente en lo que se refiere a los 30 planes de intervención de que trata el contrato 10 de 2013, indicados en el siguiente recuadro: Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación TERCERO: DECLARAR que el proceso de controversias contractuales con radicación 44001234000020210000300, que se tramita en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, continuará su curso en cuanto a los planes de intervención y a las pretensiones que no fueron objeto de transacción, así: Radicado: 44001234000020210000300 Demandante: Fondo de Adaptación CUARTO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría ingresar el expediente al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.