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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2025-00133-00

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-12-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: ---- ---- Protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) Radicado: 44001234000020250013300 Demandante: ---------- ------ Eduardo Alfonso Pinto Vega - Laura Camila Pinto Ojeda – Ladys Karelys Soto Arregocés Demandado: ----------- ----- Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) – Distrito de Riohacha- Aqualia S.A.S. E.S.P. Consecutivo: 635 Asunto: Auto rechaza demanda por no haber sido subsanada.

AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir sobre el rechazo de la acción popular incoada por Eduardo Alfonso Pinto Vega, Laura Camila Pinto Ojeda y Ladys Karelys Soto Arregocés contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) – el distrito de Riohacha - Aqualia S.A.S. E.S.P., por no haber sido subsanada.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 125 del C.P.A.C.A. -modificado por la Ley 2080 de 2021-1.

ANTECEDENTES 1. El 13 de noviembre de 20252, los señores Eduardo Alfonso Pinto Vega - Laura Camila Pinto Ojeda – Ladys Karelys Soto Arregocés – en ejercicio de la acción popular- solicitaron el amparo de los derechos colectivos al «goce de un ambiente sano», «a la seguridad y salubridad pública», «acceso a servicios públicos eficientes y continuos» y «a la realización de construcciones y obras públicas de manera adecuada», que estiman vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión a la falta de una adecuada red de alcantarillado en el sector de la «calle 10 con carrera1B, avenida circunvalar» del distrito de Riohacha. 2.

El asunto fue asignado por reparto a este despacho el 13 de noviembre de 2025 e ingresó para trámite mediante informe de la misma fecha3. Por auto de 20 de noviembre de 2025 se inadmitió la demanda, toda vez que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 144 del C.P.A.C.A, al no aportar prueba de haber presentado reclamación previa ante la administración ni acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera exceptuar dicha exigencia. Tampoco demostró haber remitido la demanda por medios electrónicos a la parte accionada, conforme lo exige el numeral 8 del artículo 162 del C.P.A.C.A, no siendo aplicable ninguna de las excepciones legales.

Por tanto, la demanda carece de los presupuestos procesales indispensables para su admisión. 1 El proceso ingresó al despacho mediante informe de secretaría de 11 de diciembre de 2025, visible a folio 23 del expediente. 2 Según acta de reparto visible a folio 12 del expediente. 3 Visible a folio 13 del expediente. 2 Radicado: 44001234000020250013300 Demandante Eduardo Alfonso Pinto Vega y otros 3.

El citado auto fue notificado por estado electrónico el 24 de noviembre de 2025 y comunicado en la misma fecha4 a los correos electrónicos de los accionantes5, informados en el escrito de la demanda como su dirección de notificaciones; no obstante, la demanda no fue subsanada dentro del término legal, según certifica la secretaría del Tribunal mediante informe de 11 de diciembre de 20256.

CONSIDERACIONES 4. El medio de control de protección e intereses colectivos se encuentra regulado por la Ley 472 de 19987 la cual, en su artículo 18 establece los requisitos de la demanda así: i) la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; ii) la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la demanda; iii) la enunciación de las pretensiones; iv) la indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; iv) las pruebas que se pretenda hacer valer; v) las direcciones para notificaciones; y vi) el nombre e identificación de quien ejerce la acción. Además, el artículo 161 del C.P.A.C.A., en su numeral 4°8, dispuso -como requisito de procedibilidad- que se deberá presentar una reclamación previa a las entidades responsables de la presunta vulneración de los derechos colectivos, con el fin de que adopten las acciones necesarias para el cese de su vulneración o amenaza. 5.

El artículo 20 de la misma normativa establece que, la demanda que no cumpla con los requisitos antes mencionadas, debe ser inadmitida y se concederá al demandante el término de tres (3) días para subsanar. En el evento en que la parte actora no cumpla con la referida carga procesal, resulta procedente el rechazo de la demanda, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1699 del C.P.A.C.A. Debe señalarse que, el rechazo de la demanda, tratándose de la acción popular, solo procede en eventos como se configura en el asunto de la referencia, esto es, cuando la demanda no es subsanada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado (se transcribe, incluso con errores): «Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada.

Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda» 10. 4 Según constancias visibles a folios 18 a 23 del expediente integrado en pdf. 5 lcamilapinto@uniguajira.edu.co - Lksoto@uniguajira.edu.co - eapinto@uniguajira.edu.co. 6 Visible a folio 24 del expediente integrado en pdf. 7 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 8 «Artículo 161.

Requisitos Previos Para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código». 9 «Artículo 169. Rechazo De la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos [ ] 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida». 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280- 01(AP). 3 Radicado: 44001234000020250013300 Demandante Eduardo Alfonso Pinto Vega y otros 6.

En el presente asunto la Sala observa que, los accionantes no subsanaron la demanda, toda vez que no cumplieron con el requisito de procedibilidad enmarcado en el artículo 144 del C.P.A.C.A, al no aportar la reclamación previa ante la administración ni acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Tampoco demostró la remisión simultánea de la demanda a la parte accionada, conforme al numeral 8 del artículo 162 ibidem.

Estos presupuestos procesales resultan indispensables para la admisión del medio de control. 7. Al no haberse subsanado la demanda dentro del plazo legalmente otorgado, la consecuencia jurídico procesal aplicable al caso concreto es el rechazo de la demanda, decisión que —debe indicarse— no resulta desproporcionada ni limita el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la parte actora contó con el plazo establecido por el legislador para enmendar los vicios advertidos en el auto de inadmisión, con lo cual se dio plena observancia a las garantías procesales del interesado. 8.

Bajo este escenario, la Sala concluye que no es viable admitir la demanda, debido a que los defectos previamente advertidos y, en especial, el atinente a la falta de reclamación previa, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal, teniendo en cuenta que se trata de una carga que únicamente puede ser cumplida por quien, en la condición de accionante, ha acudido a la administración de justicia. Así mismo, del análisis de los hechos de la demanda se concluye que no es posible exonerar el agotamiento de dicha carga procesal, habida cuenta de que no se mencionó —mucho menos se sustentó— la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada (en ejercicio del medio de control de protección de los derechos colectivos- acción popular-) por Eduardo Alfonso Pinto Vega, Laura Camila Pinto Ojeda y Ladys Karelys Soto Arregocés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, se archivará la presente actuación procesal, previa devolución de la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 15 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Radicado: 44001234000020250013300 Demandante Eduardo Alfonso Pinto Vega y otros Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c319e0e3dd4eef36eef16ead8fd65d661e2382f31ba9120aab08e6de8e2e2901 Documento generado en 15/12/2025 06:19:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica