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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2025-00096-00

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2025-12-10

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MAICAO – LA GUAJIRA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA –CORPOGUAJIRA- RADICADO Y ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL. 44-001-23-40-000-2025-00096-00 TEMAS: Rechaza demanda por caducidad ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, viene el proceso de la referencia para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del medio de control, no obstante, la Sala advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo que se impone rechazar la demanda, previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES El municipio de Maicao – La Guajira, por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha incoado demanda contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA-, en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 2836 del 20 de agosto de 2023 y 1886 del 7 de noviembre de 2024, por medio de las cuales se le impuso y confirmó una sanción en materia ambiental, respectivamente.

A su vez, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no es sujeto pasivo en materia disciplinaria de la entidad demandada, que se archiven las diligencias disciplinarias en su contra y se condene a la demandada a pagar las cosas del proceso. Pues bien, analizado el expediente, se estimó necesario, realizar un requerimiento previo a impartir la decisión sobre la admisión de la demanda, en el sentido de solicitar a la entidad demandada, aporte constancia de notificación de los actos demandados, requerimiento frente al cual se obtuvo respuesta, tal y como obra a folio 66 del expediente.

En este punto debe recordarse que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00096-00 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, señala: “2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

De la norma en cita se infiere con claridad que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación y/o comunicación del acto demandado. Subsumiendo los anteriores postulados al caso concreto, se advierte que, la parte actora depreca la nulidad de la Resolución No. 2836 del 7 de noviembre del 2023 por medio de la cual se cierra una investigación administrativa-ambiental e impuso sanción económica al ente territorial, y la Resolución No. 1886 del 20 de agosto de 2024 por medio del cual se resuelve recurso de reposición. Para efectos del término de la caducidad, la parte actora alega que, la notificación de la resolución No. 1886 del 20 de agosto de 2024 por medio del cual se resuelve recurso de reposición tuvo lugar solo el 11 de abril de 2025, siendo notificado por conducta concluyente, dado que nunca se realizó la notificación personal de dicha decisión. Pues bien, contrario a lo afirmado por el extremo actor, en el expediente obra el oficio No. 202409173600051942 del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual la entidad demandada solicitó al ente territorial demandante acusar recibido de la notificación de la Resolución No. 1886 del 20 de agosto de 2024, siendo esta recibida el 7 de octubre de ese año, tal y como se evidencia a folio 75 del plenario así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00096-00 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ A su vez, en el expediente obra la respuesta emitida por el municipio de Maicao – La Guajira, a la solicitud antes reseñada así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00096-00 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Lo anterior, da cuenta de que el municipio demandante accedió a la notificación de los buzones electrónicos indicados para que se realizara la notificación del acto administrativo reseñado, ocurriendo ello, finalmente el 8 de octubre de 2024, como consta a folio 78 del expediente, así: Lo anterior, impone entonces concluir que, la notificación de la Resolución No. 1886 de 2024, se efectuó el 8 de octubre de 2024, por lo que, el término para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de la referencia se empezó a computar desde el día siguiente al de la notificación del acto, es decir, desde el 9 de octubre del 2024, por ello la oportunidad procesal para demandar, la cual es de (4) meses, vencía el 9 de febrero del 2025, sin embargo, la demanda solo fue presentada 16 de julio de 2025, conforme obra a folio 2 del plenario, fecha para la cual ya había operado la caducidad.

Por otra parte, no escapa a esta Corporación que, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 25 de abril de 2025, conforme se evidencia del acta obrante a folio 17 del plenario, sin embargo, dicho trámite se inició cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia. En consecuencia, para esta Sala no existe duda alguna que se configuró indefectiblemente el fenómeno de la caducidad del medio de control a ejercer, situación por la cual se procederá a rechazar la demanda de la referencia conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00096-00 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda a la actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.

TERCERO. Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado