SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA (Art. 278 CGP) I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en primera instancia el fondo del asunto, teniendo en cuenta que, mediante proveído de calenda 10 de octubre de 20231, se procedió a prescindir de la celebración de la audiencia inicial dando aplicación, entre otros, a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia. En virtud de ello, se instó a las partes a presentar sus alegaciones de conclusión y al Ministerio Público su concepto, con el fin de dictar sentencia anticipada.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitan que se declare la existencia del silencio administrativo negativo derivado de la ausencia de respuesta al derecho de petición radicado el 20 de enero de 2016, mediante el cual requirieron al Municipio de Hatonuevo el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías anualizadas, intereses, rendimientos financieros y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado por dicha omisión, al considerar que la administración incumplió su deber legal de pronunciarse oportunamente sobre las prestaciones reclamadas. Asimismo, solicitan que se declare que el Municipio de Hatonuevo está obligado a reconocer y pagar las cesantías anualizadas, los intereses y los rendimientos financieros correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, debidamente indexados, así como la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso hasta que se verifique la consignación efectiva de las prestaciones adeudadas.
A título de restablecimiento del derecho, requieren que se ordene al Municipio de Hatonuevo el pago de las cesantías anualizadas e intereses adeudados. De igual manera, 1 Índice electrónico 11 SAMAI. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRELVIS GOURIYU EPIEYU Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE HATONUEVO – LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ solicitan que la entidad sea condenada al pago de los rendimientos financieros de las cesantías correspondientes a los años indicados, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Supuestos fácticos Se expone en la demanda que los señores Mirelvis Gouriyu Epiayu, Ibeth Yanilet Pinto Granadillo, Luz Stella Fonseca Granadillo, Plinio Segundo Fonseca Granadillo, Edilson Francisco Guariyu Ipuana, Elvia María Ojeda Carrillo, Gladys María Amaya Duartes y Maribel Ricardo Carrillo fueron vinculados por el Municipio de Hatonuevo como docentes mediante Decreto 004 del 5 de enero de 2000, y tomaron posesión del cargo el 6 de enero de ese mismo año. Manifiestan los demandantes que, con fundamento en dicho acto administrativo, se dispuso expresamente que la Secretaría de Educación Municipal debía adelantar los trámites de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la normativa que regula el régimen prestacional del sector educativo.
No obstante, según certificación expedida el 23 de noviembre de 2015 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ninguno de los docentes se encontraba afiliado como activo o pensionado, razón por la cual no hacían parte del régimen de excepción previsto en la Ley 91 de 1989. En igual sentido, los fondos de cesantías Protección S.A., Fondo Nacional del Ahorro y Colfondos informaron que, durante los años 2000, 2001 y 2002 el Municipio de Hatonuevo no efectuó el traslado de las cesantías ni de los intereses correspondientes a favor de los actores.
Refieren que la omisión del Municipio se originó en la falta de gestión por parte del secretario de Educación durante el año 2000, quien no realizó los trámites de afiliación al Fondo del Magisterio, a pesar de ser una obligación expresa prevista en el Decreto 004 de 2000 y en las normas que regulan la administración de las prestaciones docentes.
En consecuencia, tampoco fueron consignadas las cesantías anualizadas de los mencionados períodos en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues los docentes no se encontraban incorporados a dicho régimen. Explican que, con la entrada en vigor de la Ley 715 de 2001, los docentes fueron incorporados a la planta del Departamento de La Guajira a partir del 1.º de enero de 2003.
Desde ese momento, la Secretaría de Educación Departamental realizó la consignación de las cesantías anualizadas y los intereses correspondientes a través de la administradora Porvenir S.A., situación que no subsanó las omisiones presentadas durante los años previos en la administración municipal. Manifiestan que, ante esta situación, los docentes presentaron el 17 de enero de 2016 derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, los intereses, los rendimientos financieros y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivados de la falta de afiliación y de la ausencia de consignación oportuna.
Sin embargo, la entidad demandada no respondió de fondo dicha solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo conforme al artículo 83 del CPACA. Indican, además, que el Municipio de Hatonuevo continúa adeudando las cesantías anualizadas, los intereses y los rendimientos financieros correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, los cuales no generaron rentabilidad alguna debido a la falta de afiliación al Fondo del Magisterio, en contravención de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
A ello se suma Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ que, mediante certificación del 28 de diciembre de 2015, el mismo municipio reportó los salarios devengados por cada uno de los docentes durante dichos periodos, los cuales sirven como base para la liquidación de las prestaciones reclamadas. 3.
Contestación de la demanda La demandada guardó silencio y no presentó contestación. 4. Del trámite procesal – actuaciones relevantes La demanda fue presentada el 9 de septiembre de 20212 en la Oficina Judicial de Distrito de Riohacha, con destino al Tribunal Administrativo de La Guajira. No obstante, la demanda fue repartida en primer término al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha3, judicatura que mediante providencia del 20 de junio de 20184 procedió a admitir la demanda, así mismo corrió traslado al ministerio público y a la parte demandada el 11 de febrero de 2019 hasta el 22 de marzo de 2019, en dicho término la demandada no presentó contestación. Con auto de fecha 2 de diciembre de 20195, se fija como fecha para la audiencia inicial el 21 de mayo de 2020, la diligencia referida no fue celebrada por la suspensión de términos generado por la pandemia conforme a las directrices de los acuerdos correspondientes6.
Con fundamento en el acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 del consejo superior de la judicatura, que fijó reglas de distribución y precisadas por el acuerdo CSJUA21-14 de 25 de marzo de 2021 emanado del consejo seccional de la judicatura de La Guajira, el juzgado segundo remitió el proceso al juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha.
Mediante providencia del 31 de agosto de 20217, el despacho declara la falta de competencia por el factor cuantía-funcional y ordenó remitir el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Una vez efectuado el reparto el 9 de septiembre de 20218, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho 001 que actualmente preside la magistrada ponente.
Mediante proveído del 18 de enero de 20229, el tribunal avoca el conocimiento de la demanda, actuación que fue notificada por secretaría el 24 de enero de 202210. El 5 de junio del 202411, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial, eficacia, efectividad de los derechos, se procedió a adecuar el trámite del asunto con miras a emitir sentencia anticipada conforme lo prevé el artículo 182ª, por lo que se dispone el termino de diez días a las partes para que alleguen sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, concepto de fondo si a bien lo tiene.
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión reiterando la postura sostenida durante todo el trámite, precisando que los docentes demandantes fueron vinculados por el Municipio de Hatonuevo como personal territorial, sin afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, circunstancia plenamente demostrada en el 2 Folio 197 del expediente digital. 3 Folios 156 a 159 del expediente digital. 4 Folios 97 a 99 del expediente digital. 5 Folios 175 a 176 del expediente digital. 6 Folio 182 del expediente digital. 7 Folios 184 a 189 del expediente digital. 8 Folio 197 del expediente digital. 9 Folios 199 a 200 del expediente digital. 10 Folios 201 a 204 del expediente digital. 11 Folios 206 a 211 del expediente digital.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ expediente y que, a su juicio, habilita la aplicación de la Ley 50 de 1990 y, por ende, el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantías en los periodos reclamados, solicitando que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento e indexación de las cesantías, intereses y sanción moratoria adeudados12;
Por su parte, la demandada y el ministerio público guardaron silencio en ese estadio procesal. Así las cosas, el proceso ingresó al despacho para emitir la presente decisión el 31 de octubre de 202313. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer y dirimir el presente litigio en primera instancia, al tratarse de una demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 —vigente al momento de la interposición de la demanda—. 2.
Control de legalidad Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal. 3.
Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la providencia que adecuó el proceso para sentencia anticipada, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto: ¿el acto administrativo ficto o presunto -originado en la falta de respuesta al derecho de petición fechado 17 de enero de 2016, con fecha de radicado 20 de enero del año 2016 por medio del cual se solicitó al Municipio de Hatonuevo, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, intereses de cesantías, rendimientos financieros y la sanción moratoria-, se encuentra viciado de nulidad, o si, por el contrario, debe conservar su presunción de legalidad? De encontrarse ilegal el acto encausado, deberá determinarse si ¿tiene derecho la parte actora a que se ordene a título de restablecimiento, el reconocimiento, liquidación y pago de manera indexada, a los señores Mirelvis Gouriyu Epiayu y Otros, las cesantías anualizadas, intereses de cesantías, rendimientos financieros y la sanción moratoria de los años 2000, 2001 y 2001? Lo anterior, a efectos de definir el alcance del restablecimiento de derechos, consecuencial a la anulación del acto demandado. 12 Folios 222 a 235 del expediente digital. 13 Índice electrónico 16 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 4.
Normativa y jurisprudencia aplicable 4.1 De las cesantías de los servidores públicos La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no solo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.
Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento, caso en el cual es parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.
Ahora bien, el antiguo régimen de cesantías contenido en la Ley 6ª de 1945, estableció en su artículo 17, entre otras, el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
Por su parte, la Ley 65 de 1946, por la cual se modificaron las disposiciones sobre cesantías y jubilación, hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, disponiendo: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.» La anterior norma fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 196814, preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarían la cesantía que anualmente se causara en favor de sus trabajadores o empleados.
De igual manera, advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Por su parte, el artículo 33 ibidem, estableció intereses en favor de los trabajadores, correspondientes al 9 % anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año 14 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ figuraban a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12 % en virtud del artículo 3º de la Ley 41 de 11 de diciembre de 197515.
Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se dio comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.
En el orden territorial, el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que preveían su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990, se expidió la Ley 5016, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en su numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados.
Textualmente expuso: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual, o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)» El artículo 13 de la Ley 344 de 199617, dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel [nacional, departamental, municipal o distrital].
Luego se expidió la Ley 432 de 199818, que en su artículo 5º, estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y la posibilidad que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.
Más adelante, el Decreto reglamentario 1582 de 199819, fijó como regla general para los empleados públicos del nivel territorial la liquidación anual y la aplicación del régimen 15 “Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones” 16 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 17 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 18 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones” 19 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si se afiliaban a los fondos privados; o el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, en caso de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro “FNA”.
Luego, el Decreto 1252 de 200020, expedido en desarrollo de los principios generales establecidos en la Ley 4ª de 1992, previó que los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 200021 «tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso», incluso si en la entidad u organismo existía un régimen especial sobre tal prestación social, con excepción de quienes disfrutaban de la retroactividad de las cesantías antes del 25 de mayo de 2000.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1919 de 200222 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo23. En ese orden de ideas, en virtud de la facultad constitucional otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo, según lo establecido en el mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política24, en nuestro ordenamiento jurídico coexisten varios regímenes relacionados con el auxilio de cesantías, y cada uno se aplica de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad normativa, a saber: i) Régimen de cesantías con retroactividad. ii) Régimen administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, y iii) Régimen de liquidación de cesantías por anualidad25.
Conviene precisar que, si bien el Fondo Nacional del Ahorro también se rige por el sistema de liquidación anualizado de cesantías, dentro del conjunto de trabajadores sometidos a una misma forma de liquidación de la prestación, algunos reciben un trato diferenciado [especial] por las normas que los regulan a partir de criterios tales como la naturaleza de la vinculación laboral, el tipo de actividades a las que se dedican y la entidad que administra sus recursos. 20 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 21 Fecha de entrada en vigor del Decreto 1252 del 2000. 22 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 23 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 24 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de Julio de 1999.
M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: «El Constituyente de 1991, entonces, conserve el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968 en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellos la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos general, unos lineamientos que le circunscriban al Segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.» 25 Al respecto sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 22 de agosto de 2000, radicación No. 1448: «Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente: 1°. - Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses.
Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°. - Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3°. - Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En general, la mencionada denominación tiene como referente el ente administrador, pues por lo regular, cada uno está sometido a disposiciones particulares, como es el caso del “FOMAG" y el “FNA”.
Incluso, la misma Ley 50 de 1990, en el numeral 2º del citado artículo 98, prescribe que en dicha norma se creó un «régimen especial», aunque hace referencia es al anualizado, que en otras oportunidades también se le ha denominado como el «régimen general» porque comprende a la mayoría de los servidores. Quiere ello decir que, la especialidad no se predica del régimen sino del «sistema de administración de cesantías», determinado por el conjunto de reglas que les son aplicables a cada uno de ellos. 4.2 De la prestación social en favor de los docentes26 Como se dijo, el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»27, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías en atención a los parámetros establecidos por el artículo 15, numeral 3º de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se acogen al régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: «3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020). Demandante: Éver José Ordóñez Castro. 27 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ el artículo 9º ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al FOMAG, situación que en términos del artículo 7º del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 200328, dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad, en los siguientes términos: «Artículo 1º.
Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» (Negrillas y subrayas del Tribunal) En atención a la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG", incluso si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales. 28 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Al respecto, valga la pena resaltar las diferencias existentes entre el régimen de liquidación de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990 y el contemplado en la Ley 91 de 1989, pues, mientras que en el primero la consignación se realiza antes del 15 de febrero del año siguiente, en el especial del “FOMAG", se líquida, pero no se consigna porque se maneja con base en el principio de unidad de caja, tal como se vislumbra a continuación: Por su parte, también se reflejan discrepancias en la generación de los intereses sobre las cesantías, ya que el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que el empleador debe pagar por concepto de intereses legales «el 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente»; mientras que los afiliados al “FOMAG" reciben un interés anual equivalente a la tasa «comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período» sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En ese orden, el sistema especial de administración y pago de las cesantías de los docentes tuvo como fin incentivar el ahorro por medio del cálculo de los intereses sobre el «saldo anual o histórico de las cesantías», pues entre mayor sea el saldo que el docente oficial tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que perciba.
Conforme a la normativa trascrita, se tiene entonces que, los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 sin haber sido afiliados al fondo que para el efecto correspondía [FOMAG], les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada de la siguiente forma: (i) las cesantías en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo [sanción moratoria], y (ii) los intereses directamente al trabajador en la cuenta que para el efecto hubiere señalado.
Por último, se resalta el criterio pacífico y reiterado sentado por el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-034-CE-S2-202329, en relación con la aplicación del artículo 151 del CPTSS para declarar la prescripción de la sanción moratoria ocasionada por el pago inoportuno de las cesantías, donde se mencionó: “80.
En torno a las reglas que orientan la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria, la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por pago tardío u omisión en la consignación de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, está sujeta a prescripción y el término aplicable es el regulado en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, ya que para la época dicha penalidad aún no había sido establecida. 81.
El citado entendimiento fue reiterado en la sentencia CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, en la cual se unificó jurisprudencia con respecto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías con régimen de liquidación anualizado. 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ- 034 - CE-S2 -2023. Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014). Demandante: Walberto Ayala Goenaga. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla.
Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 82.
Lo expuesto pone de presente que el criterio reinante en la jurisprudencia de la Sección Segunda es el de aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. 83. La Corte Constitucional, en la sentencia C-072 de 1994, al revisar la constitucionalidad del mencionado artículo, sostuvo que la prescripción trienal no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución «[…] porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de inmediatez, que, obviamente favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.». 84.
Atendiendo a los precedentes enunciados, la Sección Segunda considera que en el presente caso se debe acoger la regla de interpretación según la cual el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, está supeditado a la observancia del término de prescripción consagrado en el mencionado artículo 151 del CPTSS.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) 5.
Del caso concreto Subsumiendo los anteriores postulados al caso concreto, esta sala advierte que, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. A su vez, está acreditado que, los ciudadanos Mirelvis Gouriyu Epiayu, Ibeth Pinto Granadillo, Luz Stella Fonseca Granadillo, Plinio Fonseca Granadillo, Edilson Francisco Guariyu Ipuana, Elvia Ojeda Carrillo, Gladys Amaya Duartes y Mariel Ricardo Carrillo fueron nombrados por el municipio de Hatonuevo – La Guajira como docentes indígenas para comunidades indígenas, en propiedad, mediante el Decreto 004 del 5 de enero del 200030, tomando posesión del cargo el 6 de enero de ese año, conforme obra en las actas de posesión visibles a folios 65 al 72 del expediente.
A su vez, está acreditado que, los demandantes fueron incorporados a la planta de personal docente del departamento de La Guajira a partir del 1 de enero del año 2003, previo nombramiento en propiedad que realizara el municipio demandado, ello conforme obra en la certificación obrante a folio 73 del expediente, por lo que, se impone concluir que los demandantes han prestado sus servicios como docentes se forma ininterrumpida.
En consecuencia, está probado que, los demandantes ostentan la calidad de docentes municipales desde el 5 de enero del 2000, y, posteriormente, fueron incorporados en propiedad a la planta departamental desde el 1 de enero del año 2003, sin solución de continuidad, quedando cobijados por el régimen de cesantías anualizadas. Ahora bien, en el expediente, no hay prueba alguna de que los demandantes han sido afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, muy por el contrario, obra a folio 74 la certificación expedida por la secretaría de educación departamental, en la que se hizo 30 Folio 63 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ constar que los docentes fueron vinculados en el año 2007 al fondo de cesantías y pensiones Porvenir S.A. Dicha certificación, en consonancia con lo señalado por la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, informó lo siguiente: Lo anterior, impone concluir entonces que, al ente territorial demandado haber omitido afiliar al FOMAG a los docentes demandantes, debe asumir el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, con sus respectivos intereses, para los años 2000, 2001 y 2002, por ser la entidad empleadora para esos años, como quedó acreditado en párrafos anteriores, tal y como lo ha considerado en casos análogos el Consejo de Estado31.
Distinta suerte corre la pretensión consistente en el reconocimiento y pago de rendimientos financieros, pues dicho concepto abarca los intereses de ley que se reconocen en el régimen de cesantías anualizadas de la Ley 50, como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, siendo incompatible el reconocimiento de los intereses generados por las cesantías, y el rendimiento financiero que se obtendría por la misma.
Por último, la sala advierte que, la parte actora reclama la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002, siendo lo primero destacar que, los docentes demandantes no se encuentran afiliados al FOMAG, por lo que, son beneficiarios de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, de acuerdo a la regla de unificación, por lo que es procedente realizar el análisis y de ser el caso su aplicación. 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 23-001-23-33-000- 2019-00071-01 (1222-202531) Digna Estela Agamez Tuirán La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Planeta Rica (Córdoba) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Para el caso concreto, este tribunal advierte que, la entidad territorial incurrió en mora en el pago de las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002, sin embargo, tal reclamo está afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que, aquella comenzaba a correr desde el día siguiente al término que disponía el municipio para realizar la aludida consignación, es decir, que al menos para la última, el 15 de febrero de 2003, y, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la demandante tenía 3 años para hacer la reclamación, plazo que venció el 15 de febrero de 2006, sin que se acreditara, por lo menos, solicitud en sede administrativa que los habilitara a discutir la penalidad vía judicial, lo cual sólo tuvo lugar hasta el 20 de enero de 2017, según el propio dicho de la demanda, conforme se evidencia a folio 19 del expediente.
Quiere destacar la sala que, conforme lo dispuso la unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, la configuración de la prescripción extintiva de la sanción moratoria no depende de la existencia de la relación laboral, pues el vínculo es indispensable solo cuando se busca obtener el pago del derecho a las cesantías, situación que no se extiende al castigo a cargo del empleador por la no consignación oportuna de las mismas.
En efecto, dicha decisión acogió la postura según la cual, se reconoce la configuración de la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, dado que, los salarios moratorios a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”, por lo que si bien se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, ya que su causación es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión de un deber legal a cargo del empleador.
Por ello, se impone entonces declarar probada la excepción de prescripción del derecho frente a la sanción moratoria reclamada por la no consignación de las cesantías, para los años 2000, 2001 y 2002. En virtud de lo anterior, la sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto o presunto acusado, y en consecuencia se ordenará a la entidad territorial demandada, reconocer y pagar las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002, con sus respectivos intereses, entre tanto, frente a estos no ha operado la prescripción trienal, pues acreditado está que los demandantes siguen vinculados al servicio docente. 6.
De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso32.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena 32 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.
C.P. Enrique Gil Botero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».
En tal oportunidad se dijo33: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas34, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»35.
Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado causación de estas, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del proceso a cargo de la demandada. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP.
William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 34 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00111-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto negativo producto de la no respuesta a la solicitud elevada por la parte demandante de fecha 17 de enero de 2016 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los demandantes, con sus respectivos intereses, para los años 2000, 2001 y 2000, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Hatonuevo – La Guajira, a que reconozca y pague a los ciudadanos MIRELVIS GOURIYU EPIAYU, IBETH PINTO GRANADILLO, LUZ STELLA FONSECA GRANADILLO, PLINIO FONSECA GRANADILLO, EDILSON FRANCISCO GUARIYU IPUANA, ELVIA OJEDA CARRILLO, GLADYS AMAYA DUARTES y MARIEL RICARDO CARRILLO las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, con sus respectivos intereses.
TERCERO: DECLÁRESE probada la prescripción de la sanción moratoria reclamada en la demanda, por el no pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimento por parte de la entidad condenada en un plazo máximo de diez (10) meses, previa solicitud de la parte beneficiaria, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Por Secretaría remítanse los oficios correspondientes, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones manuscritas y digitales en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”. En caso de advertirse la interposición de recursos, la secretaría deberá ingresar el proceso al Despacho de la magistrada ponente dentro del término máximo de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del plazo legal otorgado a las partes y al Ministerio Público para recurrir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado