REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre del dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [departamento de La Guajira] contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó al departamento de La Guajira a pagar una sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, por haberse causado en vigencia de la Ley 1955 de 2019. La Sala modifica dicha decisión al considerar que la citada penalidad se causó en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal, razón por la cual, corresponde a dicha entidad pagar la condena impuesta.
ANTECEDENTES I. La demanda3. 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Rosa Coronado Fragozo solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 27 de febrero de 2024, mediante el cual las entidades 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de octubre de 2025, mediante informe secretarial que obra a folio 693 del expediente indexado. 3 Visible a folios 1 a 11 del expediente integrado en formato pdf.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio [FOMAG] – Fiduprevisora S. A – departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 193 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. 2 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora María Rosa Coronado Fragozo [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 17 de junio de 2021 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantías, que le fue concedida mediante Resolución 512 de 22 de abril de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 15 de junio de 2022. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 290 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 27 de noviembre de 2023, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.
II. Sentencia de primera instancia.6 5. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 27 de febrero de 2024 por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la accionante presentada el 27 de noviembre de 2023.
En consecuencia, condenó al departamento de La Guajira- secretaría de educación a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de septiembre de 2021 hasta el 14 de julio de 2022. 6. Como fundamento de dicha decisión, indicó que, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el 17 de junio de 2021, por lo que la entidad demandada debió realizar el pago a más tardar el 28 de septiembre del mismo año; sin embargo, puso a disposición de la accionante los recursos de forma extemporánea el 15 de julio de 2022, motivo por el cual, se generó una mora en el pago de las cesantías parciales desde el 29 de septiembre de 2021 hasta el 14 de julio de 2022. 7.
El acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado fue remitido por parte del ente territorial para pago el 1 de julio de 2022, esto es, por fuera del plazo dispuesto para ello de conformidad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018. En esa línea, explicó que, el plazo de 45 días con los que contaba en FOMAG para proceder al pago de la cesantía se extendió hasta el 7 de septiembre de 2022, de manera que al realizarlo el 15 de julio de 4 Visible a folios 1 a 2 del expediente indexado. 5 Visible a folios 2 a 3 del expediente indexado. 6 Visible a folios 571 a 586 del expediente integrado en formato pdf. 3 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo 2022, se encontraba dentro del término para tal efecto.
Por lo anterior, determinó que el pago de la penalidad causada le corresponde al departamento de La Guajira por haber remitido de manera extemporánea el acto administrativo. III. El recurso de apelación7. 10. El departamento de La Guajira considera que el a quo incurrió en error al determinar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, debido a que, si bien la accionante aportó la documentación el 17 de junio de 2021 para verificación de la entidad, lo cierto es que la radicación de la prestación -GJR2021ER007485- fue el 16 de julio de 2021, fecha a partir de la cual se debe iniciar el conteo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para realizar el trámite de expedición del acto administrativo.
Agregó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su participación se limita a la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías, toda vez que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales de los docentes recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. IV.
Tramite de segunda instancia. 12. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 9 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 16 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.
CONSIDERACIONES 13. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora María Rosa Coronado Fragozo, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria causada entre 29 de septiembre de 2021 hasta el 14 de julio de 2022, por el incumplimiento de los plazos legales para reconocer y pagar la cesantía parcial requerida, como se indicó en la sentencia recurrida.
Definido dicho aspecto, se deberá establecer la entidad responsable de asumir el pago de la condena impuesta. 14. La Sala modifica la sentencia apelada, porque la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la Nación – Ministerio de Educación, habida cuenta que para la época de los hechos se encontraba vigente la medida de administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, como se expone a continuación: 15.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho 7 Visible a folio 622 a 629 del expediente indexado. 8 Según constancia visible a folio 658 del expediente indexado. 9 Visible a folio 663 del expediente indexado. 10 Según informe de secretaría visible a folio 693 del expediente indexado. 4 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 16.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 17.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 18.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo 19.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 20.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 21. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 22. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 6 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 23.
De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora María Rosa Coronado Fragozo [en calidad de docente oficial], solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial con destino a la remodelación de vivienda, el 17 de junio de 2021, por medio del sistema de atención al ciudadano. También se encuentra que, la secretaría de educación del departamento de La Guajira realizó la validación de los documentos aportados por la accionante y determinó que cumplen con los requisitos exigidos, por lo que radicó la petición en el sistema habilitado por La Fiduprevisora S.A. el 17 de julio de 202126. 24.También se encuentra demostrado que la entidad territorial accedió al citado reconocimiento por medio de la Resolución 512 de 22 de abril de 202227.
Además, está acreditado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía parcial, el 15 de julio de 202228, ante el Banco Ganadero de Riohacha. 24. Con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía parcial reconocida al accionante por medio de la Resolución 512 de 22 de abril de 2022, la cual se constituye en el aspecto central del recurso de apelación incoado por el departamento de La Guajira, en tanto que, en su sentir, el juez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada el 17 de junio de 2021, pues ello ocurrió el 16 de julio de 2021 cuando se realizó la correspondiente validación y se expidió el número de radicación. 25.
Al respecto, este despacho destaca que el trámite para el reconocimiento de la cesantía pedida por el accionante debía sujetarse al procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018 [vigente a la fecha de presentación de la petición], según el cual, corresponde a la entidad territorial resolver las solicitudes de cesantías sin exceder los 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud29.
Dentro de dicho plazo, la entidad territorial contaba con 5 días para remitir el proyecto al FOMAG para aprobación, la entidad fiduciaria debía aprobar el proyecto dentro de los 5 días siguientes y, finalmente, correspondía a la entidad territorial expedir el acto definitivo dentro de los 5 días siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación del proyecto.
Se destaca que según el 26 Según se extrae de la Resolución 512 de 22 de abril de 2022. 27 Visible a folios 15 a 19 del expediente indexado. 28 Según consta en certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio visible a folios 20 a 21 del expediente indexado. 29 Artículo 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018. 7 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo parágrafo 2.4.4.2.3.2.25., dichos términos no amplían el plazo de 15 días para resolver la solicitud de cesantías, así: «[…] Parágrafo.
Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. […]» 26.
En virtud de dichas disposiciones normativas, el Tribunal concluye -sin hesitación alguna- que los argumentos del recurso de apelación del departamento de La Guajira deben ser desestimados, en tanto que, el término imputado a la entidad territorial para resolver la solicitud de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales inicia su conteo a partir de «su radicación completa por parte del peticionario», lo que claramente se refiere a la acción de presentar la documentación ante la entidad y no a la validación que esta realice sobre los mismos, acto que se entiende, debe ser realizado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
Condicionar la radicación de la petición a la validación que debe realizar la autoridad territorial, supone dejar a voluntad de esta la fecha en la que inicia el conteo del plazo para reconocer el auxilio de cesantías, lo cual es contrario a lo previsto en las normas citadas. 27. Por todo lo expuesto, no hay duda de que el accionante presentó su solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 17 de junio de 2021, razón por la cual la resolución de reconocimiento debió ser expedida, a más tardar, el 9 de julio del mismo año, pero ello ocurrió solo hasta el 22 de abril de 2022, es decir, que la Resolución 512 fue proferida extemporáneamente.
Ante el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, la sanción moratoria se causa a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, conforme lo contemplado en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado30, así: 28.
Al ser radicada la solicitud de cesantías el 17 de junio de 2021, su pago debió ser realizado el 28 de septiembre de 2021, al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para ello, en consecuencia, la sanción por mora se configuró a partir del 29 de septiembre de 2021 y se extendió hasta el día anterior al pago efectivo, esto es, 14 de julio de 2022, como se ilustra a continuación: 30 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima.
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de los 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición. Solicitud de cesantías 17 de junio de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 9 de julio de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 26 de julio de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 28 de septiembre de 2021 Fecha de expedición del acto 22 de abril de 20222 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 29 de septiembre de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 15 de julio de 2022 8 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo 29.
Establecido lo anterior, la Sala abordará el análisis referido a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada en favor del accionante, habida cuenta que dicha penalidad se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [según lo expuesto en el párrafo 20 supra]. En ese entendido, es importante señalar que para la época en que el accionante radicó la solicitud de cesantías [17 de junio de 2021], el departamento de La Guajira no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202131]. 30.
En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia32, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira33.
En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 31. En ese entendido, se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 32.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional34. 33.
Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal 31 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 32 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 33 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 34 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.
Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 9 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo mencionada, habida cuenta de que expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del actor extemporáneamente.
La citada entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Se destaca que, la citada entidad podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 34. En tales condiciones, y en relación con este aspecto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al departamento de La Guajira a pagar la sanción moratoria causada, dado que el responsable del pago de la sanción por mora causada a favor del accionante es la Nación – Ministerio de Educación, por medio de la administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, conforme se expuso en precedencia. V. Condena en costas 32.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 33. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR, el numeral «SEXTO» la sentencia de 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por otra parte, se MODIFICAN los numerales «SEGUNDO» y «QUINTO» de la parte resolutiva de dicha providencia en los siguientes términos: «Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la actora de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 29 de septiembre de 2021 hasta el 14 de julio de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. La Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA» 10 Radicado: 44001334000220240011401 Demandante: María Rosa Coronado Fragozo SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de diciembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.