REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [SSPD] contra la sentencia de 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de octubre de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 425 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180036801 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1 Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Consecutivo: 189 Temas: Término para el envío de la notificación por aviso / Requisitos de la constancia de entrega del aviso Radicado: 44001334000320180036801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda5: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones SSPD- 20178000030595 y SSPD20188000083525, del 27 de marzo de 2017 y 3 de julio de 2018, respectivamente, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Como restablecimiento del derecho, pide que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta. Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, al momento de surtir la notificación por aviso al usuario.
Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente. Agregó que existe una falta de congruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sancionatorias. 1.2 Sentencia6: Mediante sentencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD – 20178000030595 de 27 de marzo de 2017 y la Resolución SSPD – 20188000083525 del 3 de julio de 2018 mediante las cuales se impuso una sanción a Electricaribe por la presunta configuración del silencio administrativo positivo.
Como restablecimiento del derecho, declaró que Electricaribe no está obligado a realizar el pago de la sanción administrativa impuesta por la parte demandada. Consideró que, en este caso, el señor Jairo Moscote, presentó reclamación ante la entidad demandante el 26 de abril de 2016, la cual fue resuelta el 14 de mayo del mismo año, dentro del plazo de 15 días que tenía para dicho trámite.
Electricaribe realizó la notificación personal al accionante el 16 de mayo de 2016; sin embargo, culminados los 5 días que tenía el usuario para notificarse personalmente no compareció. En consecuencia, envió la notificación por aviso el 24 de mayo de 2016, conforme al procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A. Determinó que, de las pruebas depositadas en el proceso, de cara a lo dispuesto en las resoluciones acusadas, la superintendencia sancionó a Electricaribe exigiendo requisitos dispuestos en la Ley 1369 de 2009, normatividad que no es propia del procedimiento aplicable para el proceso de notificación de las solicitudes elevadas por usuarios del servicio público de energía, puesto que debió ceñirse a los parámetros de los artículos 65 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.3 Recurso de apelación7: considera que la sentencia de primera instancia se debe revocar.
Argumentó que en primera instancia se desconoció la aplicación del régimen general de servicios postales consagrado en la Ley 1369 de 2009, norma que regula la prestación de dichos servicios. Sostuvo que, para realizar una notificación por aviso a través del servicio postal, es necesario cumplir con el requisito del numeral 2.3 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009, esto significa que la prueba de entrega debe incluir la fecha, la hora de entrega y la identificación de quien recibe.
Afirma que, si estos requisitos no se cumplen, la notificación se considera indebida y, por tanto, el acto administrativo queda sin efecto, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 5 Visible a folios 1 a 14 del expediente. 6 Visible a folios 282 a 292 del expediente. 7 Visible a folios 323 a 330 del expediente. Radicado: 44001334000320180036801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. 2011.
Además, precisó que la aplicación de la Ley 1369 de 2009 es obligatoria, debido a que constituye el régimen general de los servicios postales, y que el juez de primera instancia erró al crear una excepción no prevista por el legislador. Citó los artículos 67 a 73 de la Ley 1437 de 2011, resaltando que la falta de notificación en debida forma conlleva la ineficacia del acto y configura la falta de respuesta al usuario.
Finalmente, alegó indebida valoración probatoria, afirmando que las pruebas aportadas por Electricaribe no desvirtúan la legalidad de los actos sancionatorios, los cuales se ajustan plenamente a derecho. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 17 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 16 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Fundamentos de derecho El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario.
En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio.
Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 201811 explicó extensamente que, “en tratándose del silencio administrativo positivo 8 Según acta de reparto visible a folio 372 del expediente. 9 Visible a folio 380 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 425 del expediente. 11 Consejo de Estado.
Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01 Radicado: 44001334000320180036801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;
(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.” En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).
El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).
Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 201712 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.
En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.
Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las 12 Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas.
Radicado: 44001334000320180036801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 201713 señaló que “la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.
Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.” De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo, que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.
Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son: • ¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe, se realizó adecuadamente, cumpliendo con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011? • ¿Es suficiente la constancia del envío del aviso, para entender realizada la notificación por aviso? y ¿La constancia del aviso debe cumplir las exigencias de la Ley 1369 de 2009? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán la resolución a cada uno de estos planteamientos: 2.4 Resolución del recurso de apelación En cuanto a las notificaciones de las decisiones en servicios públicos domiciliarios, se reitera que estas notificaciones deben seguir el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2011, y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012.
El último párrafo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 establece que en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que se realizó la notificación. Además, en una reciente decisión del Consejo de Estado del 8 de octubre de 13 Ibidem. Radicado: 44001334000320180036801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. 202014, se señaló que, aunque no existe una forma específica legalmente establecida para presentar la constancia de comunicación, notificación o ejecución de los actos, al proceso judicial debe allegarse un documento que evidencie la fecha en que se tuvo conocimiento de la decisión administrativa; como en efecto ocurrió en este caso, en el que se aportaron las constancias de publicación. En tal sentido, para determinar si la notificación se realizó correctamente, lo esencial es que haya certeza de que se cumplió con los términos establecidos por la norma, lo cual se comprueba con la constancia de entrega de la notificación, de la cual se deriva el conocimiento por parte del interesado de la actuación administrativa.
Por tanto, la ausencia del cumplimiento de las exigencias de la Ley 1369 de 2009, no invalida la notificación por aviso. Sin embargo, debe aclararse que, no es suficiente con acreditar el envío del aviso para considerar que la notificación se realizó; también es necesario probar que el aviso fue entregado en la dirección física del usuario, como lo estipula el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
En este caso específico, se demostró que el aviso fue entregado en la dirección física del usuario, por lo que la notificación se realizó correctamente, como se explica a continuación: - El usuario, presentó reclamación ante Electricaribe el 26 de abril de 201615. - En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación, los cuales vencían el 18 de mayo de 2016.
Electricaribe se pronunció en relación a la petición, por medio de oficio con consecutivo 3906888, tal como consta a folio 46, el 14 de mayo de 2016. - Ahora bien, para notificar al usuario de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, toda vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 Ley 1437 de 2011). - De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe debía enviar dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección física del usuario, para que compareciera a la diligencia de notificación personal; esto es, hasta el 20 de mayo de 2016.
En efecto, Electricaribe emitió el oficio de citación el 14 de mayo de 2016 (folio 53), el cual fue puesto en la dirección designada por el usuario (como consta en la guía de correo a folio 68), en la cual se deja la anotación que fue entregado. Sin embargo, el usuario no compareció. - Teniendo en cuenta que la notificación personal no pudo hacerse dentro de los 5 días del envío de la citación, es decir, hasta el 20 de mayo de 2016, Electricaribe procedió a realizar la notificación por medio de aviso, tal como lo permite el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual elaboró el oficio en fecha 24 de mayo de 201616, puesto en la dirección certificada lográndose su entrega, con la constancia de no tener firma de recibido, pero con fecha de entrega17. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03- 24-000-2018-00013-00A. 15 Visible a folios 29 a 33 del expediente. 16 Ver folio 54 del expediente. 17 Guía de aviso visible a folio 69 del expediente.
Radicado: 44001334000320180036801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. En ese contexto, estima la Sala que las pruebas aportadas permiten tener certeza que el aviso fue entregado en la dirección física del usuario, estableciéndose con exactitud la fecha en que se entiende realizada la notificación por aviso – 26 de mayo de 2016-. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1369 de 2009, su ámbito de aplicación comprende a los prestadores de los servicios postales y las entidades encargadas de la regulación de estos servicios.
Por tanto, el incumplimiento de la regulación allí contenida será motivo de sanciones respecto de los destinatarios obligados a su observancia, más no de los usuarios del servicio postal, como en este caso lo es Electricaribe. Así las cosas, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo por la ausencia del cumplimiento de las exigencias de la Ley 1369 de 2009, toda vez que, ello no invalida la notificación por aviso; adicionalmente, la empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y notificó según los artículos 68 y 69 del CPACA.
Por tanto, no era correcto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal concluye que el reparo formulado en el recurso de apelación no tiene fundamento y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 44001334000320180036801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.