RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2023-00441-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ DEMANDADO: ASUNTO: DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A- DISTRITO DE RIOHACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma/ Accede parcialmente Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. El señor Álvaro Cedeño González a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES: “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2022, de la petición radicada ante la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DISTRIRO DE RIOHACHA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS: 1. Condenar al DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. -Hechos3 2.
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Expresa que el 12 de febrero de 2021 presenta ante el FOMAG una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0144, expedida el 12 de febrero de 2021. 4. Arguye que el plazo legal para expedir el acto administrativo vencía el 5 de marzo de 2021, y la Resolución fue notificada el mismo 12 de febrero de 2021, sin embargo, el pago debía realizarse a más tardar el 11 de mayo de 2021, pero se efectuó el 17 de julio de 2021, lo que generó una mora de 67 días. 5.
Sostiene que el 26 de agosto de 2022 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria y al no recibir respuesta en el término de tres meses, se configuró el silencio administrativo negativo el 26 de noviembre de 2022. - Sentencia apelada4. 6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 26 de agosto de 2022, radicada por la parte accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente, su solicitud de pago de sanción moratoria.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos-, si aún no lo hubieren hecho, a que reconozcan y paguen al demandante señor ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ, identificado con C.C. No. 84.032.812, la sanción moratoria 3 Fl. 2-5. 4 Fl.
Índice electrónico 007sentenciaAnticipada. (Fl. 1-12). RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 por el no pago oportuno de las cesantías parciales a él reconocida mediante resolución número 0144 de 12 de febrero de 2021 -aclarada por R. 0647 de 6 de mayo de 2021-, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre el 25 de mayo de 2021 y el 16 de julio de 2021, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.
CUARTO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia”. 7. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tales como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora. 8.
Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 12 de febrero de 2021, y que la administración expidió la Resolución el mismo día, cumpliendo el plazo legal, sin embargo, no existe prueba de que dicho acto haya sido notificado, lo que llevó al juez a aplicar las reglas jurisprudenciales sobre cómputo de términos en ausencia de notificación, así que consideraron 12 días hábiles para el intento de notificación, 10 días para la ejecutoria y 45 días para el pago, lo que fijó como fecha límite el 24 de mayo de 2021. 9.
Advierte que el pago se realizó el 17 de julio de 2021, por lo que se configuró una mora de 67 días, comprendida entre el 25 de mayo y el 16 de julio de 202, con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae exclusivamente en el FOMAG, dado que el ente territorial cumplió con la expedición del acto en el término legal y no se probó demora atribuible a este. 10.
Finalmente niega la pretensión de indexación de la sanción moratoria, al reiterar la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado que considera improcedente el ajuste por IPC, ya que la sanción misma supera la actualización monetaria. -Recurso de apelación5. 11. La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 5 Índice electrónico 009ApelacionFOMAG.
(Fl.4-7). RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 12. Alude que en este caso el ente territorial incumplió con el trámite de remitir oportunamente el acto administrativo para el pago de las cesantías, pues, aunque debió hacerlo el 5 de marzo de 2021, lo envió el 2 de junio de 2021, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta demora hace responsable al ente territorial del pago de la sanción moratoria con sus propios recursos, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) conserva únicamente la obligación de pagar las cesantías. 13.
Concluye que no procede la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, ya que el honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación, acogió la posición de la Honorable Corte Constitucional y precisa que dicha sanción es una multa o penalidad destinada a presionar a las entidades para el pago oportuno, pero no constituye un derecho laboral ni una indemnización al trabajador, por ello, la sanción por mora no puede ser objeto de indexación. - Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 14. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 5 de diciembre de 2024, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico.
Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación lo siguiente: ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? ¿El departamento de La Guajira es o no responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la parte demandante, debido a la intervención de la Administración Temporal para el Sector Educación en La Guajira? -Caso concreto. -Análisis probatorio 15.
Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: 16. Resolución N° 0144 del 12 de febrero de 2021, por la cual se reconoce el pago de una cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda. (Fl.21-25). 17. Certificado de pago de cesantías de fecha 18 de agosto de 2022, expedido por el FOMAG, a favor del señor Álvaro Cedeño González (Fl.26). 18.
Comprobante de pago de fecha 4 de agosto de 2022, expedido por la secretaria de educación y cultura del distrito de Riohacha. (Fl. 27). RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 19.
Derecho de petición de reclamación administrativa interpuesto por el señor Álvaro Cedeño González (Fl 28-29). 20. Captura de pantalla de la radicación del derecho de petición. (Fl. 30). 21. Comprobante de envió de solicitud de conciliación extrajudicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Fl.31). 22. Conciliación extrajudicial (Fl.34-36). 23.
Certificado de existencia y representación de fecha 1 de marzo de 2024, expedido por la cámara de comercio de Bogotá. (Fl. 120-133) 24. Certificado de pago de cesantías de fecha 11 de julio de 2024, expedido por el FOMAG, a favor del señor Álvaro Cedeño González. (Fl. 152-153). 25. Certificado de existencia y representación de fecha 11 de junio de 2024, expedido por la cámara de comercio de Bogotá, a nombre de la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fl. 156-167) 26.
Certificado de existencia y representación legal de fecha 12 de junio de 2024, por la superintendencia financiera de Colombia. (Fl.168-172). - Caso Concreto 27. En el presente asunto, el señor Álvaro Cedeño González solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 26 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad 12 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la misma 17 de julio de 2021. 28.
El juez de primera instancia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada sólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 17 de julio de 2021, configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 24 de mayo de 2021. 29.
La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad que ocasionó la tardanza, afirmando que el FOMAG no sería el obligado al pago de dicha sanción. 30. El Tribunal confirma la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: 31.
Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías. 32.
Se encuentra demostrado que el actor presentó el 12 de febrero de 2021 la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 0144 del mismo 12 de febrero de 2021, la cual posteriormente fue aclarada por la Resolución No. 0647 del 6 de mayo de 2021, expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha. 33.
De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo dentro del plazo legal de 15 días hábiles, que vencía el 5 de marzo de 2021. 34. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 17 de julio de 2021, conforme a la certificación expedida por FOMAG – Fiduprevisora S.A. 35.
Está acreditado que el actor solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 12 de febrero de 2021, y que la administración temporal expidió la Resolución No. 0144 el mismo día, cumpliendo el plazo legal, no obstante, no obra prueba de su notificación, por lo que se aplican las reglas jurisprudenciales para el cómputo de términos: • 12 días hábiles para intento de notificación (15 de febrero al 2 de marzo de 2021). • 10 días hábiles para ejecutoria (3 al 16 de marzo de 2021). • 45 días hábiles para el pago (17 de marzo al 24 de mayo de 2021). 36.
El pago se realizó el 17 de julio de 2021, según certificación expedida por FOMAG – Fiduprevisora, lo que configura una mora de 67 días, comprendida entre el 25 de mayo y el 16 de julio de 2021. 37. En este contexto se comparte el argumento del juez de primera instancia, en el sentido que no existe en el expediente evidencia que permita precisar la fecha en que la resolución fue remitida al FOMAG para efectuar el pago, por ello, se asume, en interpretación favorable, que dicho envío ocurrió al día siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2021, lo que extiende el plazo de 45 días hábiles para cancelar la prestación hasta el 24 de mayo de 2021.
Dado que el pago se realizó el 17 de julio de 2021, la sanción moratoria en el caso bajo estudio resulta atribuible exclusivamente al FOMAG. 38. Por lo anterior se encuentra acreditado que el ente territorial cumplió con la expedición del acto en término, por lo que la mora no le es imputable, la tardanza se produjo en la fase de pago, atribuible al FOMAG, quien debe asumir la sanción moratoria conforme al artículo 57 de la Ley 1955 y la jurisprudencia aplicable. 39.
Respecto a la determinación de la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, debe aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 1955 de 2019, conforme a esta norma, la Secretaría de Educación contaba con 15 días hábiles, contados desde el día siguiente a la radicación de la solicitud, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, plazo que vencía el 2 de marzo de 2021, tal actuación se realizó dentro del término legal, como se indicó previamente, sin embargo, no existe en el expediente prueba que acredite la notificación y ejecutoria del acto, razón por la cual no se configura responsabilidad del ente territorial en la mora causada. 40.
Se precisa que el ente territorial disponía de 12 días hábiles para intentar la notificación del acto administrativo, lo que en este caso correspondió al período comprendido entre el 15 de febrero y el 2 de marzo de 2021. Posteriormente, el término de 10 días hábiles para la ejecutoria transcurrió entre el 3 y el 16 de marzo de 2021. 41.
Pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia.
Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 2021. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 2019. 42. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 43.
El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 2024, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.
Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 44. Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 2024, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales. 45.
En estos casos, la Nación – Ministerio de Educación podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 46.
Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021). 47.
En ese entendido, en este caso, donde se probó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del docente demandante, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, el incumplimiento por parte de la entidad se produjo entre el 12 de febrero de 2021 (Fecha de radicación de la solicitud de cesantías) y el 16 de marzo de 2021 (Fecha en que vencía el plazo de la ejecutoria de la expedición oportuna el acto administrativo), cuando el ente territorial se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 48.
Así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa 49.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Costas. 50. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 51.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00441-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ÁLVARO CEDEÑO GONZÁLEZ vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 52. De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.
III. DECISION 53. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Álvaro Cedeño González en contra de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG- FIDUPREVISORA S.A- Distrito de Riohacha- Secretaría de Educación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025. (Firma eletrônica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firma eletrônica) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Presidente