RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 1 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO EN LAS CESANTIAS PARCIALES Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio De Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES - Pretensiones2. 1. La señora Reyes Mariela Vásquez Mendoza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2022, de la petición radicada ante la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG –FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DISTRITO DE RIOHACHA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. Condenar al DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG-FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN-NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la DISTRIRO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Hechos3 2.
En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que labora como docente y que el 19 de julio de 2019 le solicita al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de sus cesantías. 4. Señala que la Secretaría de Educación le reconoció las cesantías solicitadas mediante la Resolución No. 0981 del 20 de agosto de 2020, sin embargo, alega que dichas cesantías no fueron canceladas a tiempo. 5.
Indica que el 29 de julio de 2022 solicita a las demandadas el reconocimiento de la sanción por moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, sin embargo, añade que dicha petición no fue respondida, por lo que alega que se configuró el silencio administrativo negativo a partir del 26 de noviembre de 2022. - Sentencia apelada4. 6.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento 3 Fl. 2-5 4 Fl. 360-375 RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías presentada el 26 de agosto de 2022, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a que, si aún no lo hubiere realizado, proceda a reconocer y pagar a la señora Reyes Mariela Vásquez Mendoza, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución N° 0981 del 20 de agosto de 2020, en los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, entre el 31 de octubre de 2019 y el 28 de octubre de 2020.
Para liquidar la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3. de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., cumplirán esta sentencia según los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado” 7. Indica que la solicitud de cesantías presentada por la actora el 19 de julio de 2019, debía ser resuelta por la entidad territorial a más tardar el 12 de agosto de 2019, pero fue expedida el 20 de agosto de 2020, por lo que se trata de un acto administrativo extemporáneo, emitido fuera del plazo, de 15 días hábiles establecido por la normativa. 8.
Señala que la entidad pública realizó el pago de las cesantías al accionante de manera extemporánea, toda vez que, la mora comenzó a generarse desde el 31 de octubre de 2019, es decir, al día siguiente del vencimiento del plazo de 70 días hábiles que tenía la administración para reconocer y pagar la prestación de RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 manera que se extendió hasta el 28 de octubre de 2020, día anterior a la fecha en que se efectuó el pago de la suma reconocida. 9.
Expone que la responsabilidad por la sanción por mora no corresponde a las entidades territoriales, sino a la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional, quien asumió la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías, ya que fue la que asumió las competencias administrativas del sector educativo mientras se superaba el periodo de intervención para el entte territorial. - Recurso de apelación5. 10.
El apoderado de la parte demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque o modifique la sentencia, de conformidad con los siguientes argumentos: 11. Manifiesta que el responsable del pago de la sanción moratoria es el ente territorial por haber generado la demora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante. 12.
Señala que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por tanto, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente. 13. Concluye que no es posible condenar por intereses moratorios y sanción moratoria, porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica. - Control de Legalidad. 14.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 15. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el día 31 de marzo de 2025, con fundamento en lo siguiente: - Problema jurídico. 5 Fl. 408-420 RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 16.
Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 17. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? - Marco Normativo y jurisprudencial - Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.
La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.
Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.
Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA.
Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio.
Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera en firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso.
Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.
Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20187, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 7 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20068.
Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 202310, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 202311.
Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”12 Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) 8 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 9 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equida 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 12 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías.
En esta nueva normativa: - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.). - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). - Caso concreto. - Análisis probatorio Hechos probados 18. Del material probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes: 19.
Resolución No. 0981 del 20 de agosto de 2020, por la cual se ordena y reconoce el pago de una cesantía parcial para remodelación de vivienda, emitida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira dirigida a la accionante. (FI. 21-24). 20. Notificación personal de la resolución No. 0981 del 20 de agosto de 2020.
(FI. 25). 21. Certificado de pago de cesantías expedido por el FOMAG, dirigido a la accionante. (FI. 26). RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 22.
Comprobante de pago de fecha 30 de agosto de 2022, emitido por la Secretaría de Educación a nombre de la accionante. (FI. 27). 23. Derecho de petición de solicitud de pago de sanción moratoria, emitido por el apoderado de la parte accionante, dirigido a las entidades demandadas, y su respectiva acta de envío. (FI. 28-30). 24. Solicitud de conciliación extrajudicial emitida por la parte accionante, dirigida a la procuraduría par asuntos administrativos y a las entidades demandadas.
(FI. 31). 25. Acta fallida de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 91 Judicial I para Asuntos Administrativos. (FI. 34-36). - Análisis y resolución del caso. 26. El Tribunal confirma la sentencia del 31 de marzo de 2025, por las razones que se exponen continuación: 27. En el caso sub lite, la señora Reyes Mariela Vásquez Mendoza solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no contestación a la petición interpuesta de fecha 26 de agosto de 2022, ante las entidades demandadas en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con las Leyes 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías. 28.
El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue interpuesta por la actora el 19 de julio de 2019, y que la parte demandada expidió el acto de reconocimiento mediante la Resolución No. 0981 del 20 de agosto de 2020, por lo que alega que se emitió fuera del término legal de quince (15) días hábiles señalado en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, añade que la mora reclamada inició el 31 de octubre de 2019, hasta el 28 de octubre de 2020, por lo que le atribuye la responsabilidad a las demandadas. 29. Las entidades demandadas la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- recurren la decisión de primera instancia, al considerar que no es posible atribuirle responsabilidad al FOMAG por el pago de la sanción moratoria causada por la tardanza en el trámite que correspondía al ente territorial, pues fue esta última quien emitió extemporáneamente la Resolución que reconoció y ordenó el pago en favor del actora y que no dable condenar al pago de intereses moratorios y sanción moratoria a la vez. 30.
Dado que en el recurso de apelación no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria, ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar quién es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, considerando que el FOMAG sostiene RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y, lo probado en el proceso, el responsable de la sanción moratoria es el ente territorial. 31.
A continuación procede la Sala a realizar el análisis de responsabilidad del pago de la sanción moratoria, con base en la ley 1955 de 2019, que como se explicó anteriormente, dispuso que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 32.
En ese entendido, advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, esto es, 19 de julio de 2019(Fl. 21- 24), se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. Entonces, como se indicó, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 33.
Para el trámite del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se debe seguir lo establecido en el decreto 1272 de 2018, teniendo en que cuenta que, las disposiciones contempladas el decreto 942 del 1º de junio de 202213 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 202314, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de solicitud de las cesantías – 19 de julio de 2019 –, por lo tanto, no resultan aplicables a este caso. 34.
En ese entendido, las pruebas aportadas, permiten realizar el siguiente análisis: 35. La parte demandante solicitó las cesantías el 19 de julio de 2019(Fl. 21-24), y la entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 12 de agosto de 2019. 36.
Para cumplir con este término, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitir el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente para revisión de la Fiduprevisora S.A., los cuales vencían el día 26 de julio de 2019.
Seguidamente, en este mismo término (5 días hábiles), la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o 13 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 14 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida” RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 desaprobación y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada, los cuales vencían el 2 de agosto de 2019.
No obstante, al proceso no se aportó prueba de la fecha en que el ente territorial remitió el acto de reconocimiento al FOMAG, tampoco la fecha en que ésta lo revisó. 37. Si no había objeciones, en el término de los cinco (5) días siguientes, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo que resolvía la solicitud de reconocimiento de cesantías y notificarlo, los cuales vencían el día 12 de agosto de 2019. 38.
El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles10 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 27 de agosto de 2019. 39. Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 30 de octubre de 2019.
No obstante, el pago se realizó extemporáneamente el 29 de octubre de 2020 (Fl. 26), cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 40. En este caso, dentro de la oportunidad legal, la Administración Temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, expidió acto de reconocimiento de las cesantías de la docente, en fecha 20 de agosto de 2020 (Fl. 21-24); igualmente se acreditó que, la notificación del acto se realizó el 25 de agosto de 2020 (Fl. 25). 41.
De conformidad con el criterio de unificación jurisprudencial de la sentencia CE- SUJ2-012-18, en este caso de la expedición extemporánea del acto administrativo, se debe considerar el plazo que la ley establece para su ejecutoria – 10 días hábiles (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011), contados a partir de la fecha en que debió expedirse oportunamente el acto (12 de agosto de 2019) –, que vencían el 27 de agosto de 2019. 42.
Ejecutoriada la decisión, el FOMAG contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 30 de octubre de 2019; el pago se realizó extemporáneamente el 29 de octubre de 2020 (Fl. 26), cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 43.
Lo anterior, permite concluir que, en este caso el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, debido a que tenía plazo para la expedición del acto hasta el 12 de agosto de 2019, sin embargo, lo emitió el 20 de agosto de 2020. 44. Dado que el acto de reconocimiento se expidió extemporáneamente (Resolución 0981 del 20 de agosto de 2020), es aplicable la regla de unificación CE-SUJ2-012-18 cuando el acto es tardío, la sanción moratoria se causa a partir de RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 los 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud (15 días para expedir, 10 para ejecutoria y 45 para pagar).
En el presente caso, la solicitud de cesantías se radicó el 19 de julio de 2019; por tanto, el término de 70 días vencía el 30 de octubre de 2019 y la mora inicia el 31 de octubre de 2019. Como el pago se efectuó el 29 de octubre de 2020 la sanción se liquida entre el 31 de octubre de 2019 y el 28 de octubre de 2020 (día anterior al pago). 45.
En consecuencia, en este caso el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y, en tal sentido, fue quien generó la sanción moratoria, no obstante, según lo acreditado en el plenario, se advierte que el FOMAG, tampoco procedió a realizar el pago del auxilio reconocido dentro de los 45 días hábiles siguientes – 30 de octubre de 2019–, pues, sólo hasta el 29 de octubre de 2020, realizó la consignación al respectivo fondo. 46.
Pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia.
Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 202115. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 201916. 47. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 48.
El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 202417, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida 15 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 16 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad 17 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.
Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120210015602. Demandante: María Isolina Brito Gómez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.
Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 49. Sin embargo, el Tribunal rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 202418, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales. 50.
Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021). 51.
En ese entendido, en este caso, donde se probó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la docente demandante, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, el incumplimiento por parte de la entidad se produjo entre el 2 de septiembre de 2020 (Fecha de radicación de la solicitud de cesantías) y el 23 de septiembre de 2020 (Fecha en que vencía el plazo de la ejecutoria de la expedición oportuna el acto administrativo), cuando el ente territorial se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 52.
Así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la 18 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau.
Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 53.
En tales condiciones, se impone confirmar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al pago de la sanción por mora causada en favor de la accionante. - Condena al ajuste de valor monetario e intereses moratorios 54.
Por otra parte, el FOMAG sostiene que en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de la sanción moratoria y adicionalmente al ajuste del valor monetario y pago de intereses moratorios, siendo improcedente estas condenas por tratarse la sanción moratoria de una penalidad, que no admite ajuste monetario, ni pago de intereses. 55.
Contrario a lo afirmado por la parte demandada, el juez de primera instancia en el numeral segundo de la sentencia ordenó “Para liquidar la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3. de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.” (Fl. 375). 56.
En consecuencia, no resulta acertado el reparo que expone el extremo demandado, al manifestar que se condenó al pago de la actualización monetaria y al pago de intereses. Pues bien, es evidente que en la sentencia no se condenó a la actualización monetaria, ni al pago de intereses moratorios. 57. Por lo expuesto, el motivo de disenso planteado no prospera. 58.
Por lo anterior, se confirma la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. - Costas 59. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 60.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, RADICADO: 44-001-33-40-003-2023-00447-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REYES MARIELA VÁSQUEZ MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DISTRITO DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.. 61.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Reyes Mariela Vásquez Mendoza contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, Distrito de Riohacha y la Secretaría de Educación, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025.
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Presidente