RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 1 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADA: ASUNTO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES - Pretensiones2. 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. GNR 418438 del 28 de Diciembre(sic), proferida por el por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a mi poderdante al señor CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA), a razón que no se tuvo la fecha en que adquirió el status de pensionado y el total en cuenta el total de tiempo de servicio y el último, conforme al IPС certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1º, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993. 2.SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. GNR-86138 del 22 de Marzode 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual se niega la pensión de jubilación a mi poderdante el señor CARLOS ALBERTO BENJUMEA 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 4-6 RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 PLATA, a razón que no se tuvo en cuenta el total de tiempo de servicio y el último, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1º, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993, 3.SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. GNR 142493 del 16 de mayo de 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de cual se resuelve el recurso de reposición y en la cual se confirma en todas y cada una de sus partes(sic) la resolución No. GNR 86138 del 22 de marzo de 2016, por medio de cual la entidad niega el reconocimiento y el pago de una pensión de vejez. 4.SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. VPB 26944 del 28 de Junio(sic) de 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES COLPENSIONES, por medio de cual se resuelve el recurso de Apelación(sic) y en la cual se confirma en todas y cada una de sus parte(sic) la resolución No. GNR 86138 del 22 de marzo de 2016, por medio de cual la entidad niega el reconocimiento y el pago de una pensión de vejez quedando agotada con la presente vía gubernativa.
CONDENAS Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al RECONOCIMIENTO y PAGO de: 1. La MESADA INICIAL DE LA PENSION DE JUBILACION (sic), a mi representado(sic) señor CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA, a partir del mes de 14 de abril de 2009, fecha en que adquirió el status de pensionada, teniendo en cuenta Ley 33 de 1985, el artículo 14º 21, de la Ley 100 de 1993, Ley decreto 758 de 1990 articulo 13. 2.-La RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION(sic), a mi representado señor CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA, teniendo en- cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios y/o los últimos 10 años conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, el artículo 14º 21, de la Ley 100 de 1993. 3.
El valor pensional que le corresponda al señor CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA, POR MESADAS ATRASADAS RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE, de dicha prestación a partir del 14 de abril de 2009, teniendo en cuenta el último año de servicio (2008-2009) y subsidiariamente los últimos 10 años 2002-2012-(condición más RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 favorable). de manera indexada conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No: 1045 de 1978, et artículo 14° y 21 de la Ley 100 de 1993.
4. QUE SE ORDENE a pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a favor del CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 5. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia(sic), en los términos establecidos en el artículo192 del C.PA.C.A, igualmente se reconozca intereses de qué habla el art. 192 ibídem. 6.
Como- mesadas y diferencias pensiónales(sic) no han sido pagadas oportunamente por la Entidad(sic) demandada, solicito al Despacho(sic) se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. (sic) 178 del C.C.A. Que se DISPONGA el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES_en forma indexada, para lo. cual la Entidad(sic) demandada deberá aplicar la siguiente formula(sic), generalmente. aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.
R = RH xÍndice final Índice Inicial 8. Que_se condene_en_costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 9. Que se condene a todo lo que resulte probado extra y ultra petita”. -Hechos3 2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Indica que el demandante nació el 14 de abril de 1954, desarrolló su vida laboral en el sector público durante más de cuatro décadas, inició labores en la extinta Administración Postal Nacional entre el 8 de octubre de 1973 y el 31 de julio de 3 Fl. 7-8 RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 1976, posteriormente trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. desde el 23 de julio de 1977 hasta el 18 de noviembre de 1992, y en la Electrificadora de La Guajira entre el 1 de junio de 1984 y el 31 de diciembre de 1998 y finalmente, se vinculó a la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2015. 4.
Manifiesta que el 27 de diciembre de 2010 solicita ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante Resolución No. 5490 del 26 de agosto de 2011, por considerar que no cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985 por lo que continuó cotizando hasta que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 418438 del 28 de diciembre de 2015, reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, fijando la mesada inicial en $999.461. 5.
Señala que el 11 de febrero de 2016 solicita la reliquidación de la pensión para que se aplicara el 75% del salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales conforme al Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, petición que fue negada mediante Resolución No. GNR 86138 del 22 de marzo de 2016, y confirmada mediante Resolución No. GNR 142493 del 16 de mayo de 2016. - Sentencia apelada4. 6.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 7. Indica que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 418438 del 28 de diciembre de 2015, le reconoció una pensión de vejez efectiva desde el 23 de enero de 2015 por valor de $999.461, posteriormente, la entidad negó la solicitud de reliquidación presentada por el actor, decisión contenida en la Resolución GNR 86138 del 22 de marzo de 2016, la cual fue confirmada en sede administrativa mediante las Resoluciones GNR 142493 del 16 de mayo de 2016 y VPB 26944 del 28 de junio de 2016. 8.
Expone que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia el sistema contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, en consecuencia, para el reconocimiento de la pensión se aplicaron las reglas de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y porcentaje del 75%, sin embargo, aclara que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, criterio que fue ratificado por la jurisprudencia reciente. 9.
Sostiene que la tesis que permitía tomar como base el último año de servicios con todos los factores salariales fue modificada por la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, según este nuevo criterio, para calcular el ingreso base de liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición se deben considerar únicamente los factores enlistados en el Decreto 4 Fl. 139-144.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, descartando la inclusión de conceptos no cotizados. 10.
Concluye que la pensión del actor fue liquidada conforme a derecho y que no procede la reliquidación solicitada por lo que declara probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. - Recurso de apelación5. 11. El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 12.
Sostiene que es beneficiario del régimen especial de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas anteriores, en armonía con los principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa y respeto por los derechos adquiridos. 13.
Argumenta que el derecho a la pensión se consolidó el 14 de abril de 2009, fecha en la que el demandante cumplió los requisitos legales, por lo que la reliquidación debe efectuarse conforme al régimen anterior y no bajo criterios posteriores que resultan menos favorables. 14. Señala que el fallo de primera instancia desconoció el principio de inescindibilidad normativa y aplicó de manera errónea la jurisprudencia reciente, ignorando que las disposiciones sustanciales sobre seguridad social son de orden público y deben interpretarse integralmente, señala que la sentencia impugnada se aparta de la equidad y la justicia al no reconocer la aplicación de normas anteriores más favorables, lo que vulnera derechos fundamentales y principios como la progresividad y la protección de derechos adquiridos. 15.
Cuestiona la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la honorable Corte Constitucional, al señalar que no tiene efectos retroactivos y no resulta aplicable al caso, pues el derecho pensional del actor se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de transición es la que debe prevalecer, en tanto garantiza seguridad jurídica y respeta los parámetros legales vigentes al momento de consolidarse el derecho. 16.
Manifiesta que los actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, pues si bien, aplican como monto de reemplazo el establecido en lo Ley 33 de1985, del 75%, este es menor al que se obtiene en aplicación de la citada norma, por tanto, aduce que el IBL aplicable a la actora, correspondía al 90%. 5 Fl. 247-251 RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 17.
Enfatiza que la pensión fue mal liquidada por COLPENSIONES en cuantía inferior a la que legalmente correspondía, omitiendo factores salariales del último año de servicio por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en aplicación de los principios constitucionales y legales que protegen los derechos del trabajado. - Control de Legalidad. 18.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 19. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el día 26 de junio de 2019 con fundamento en lo siguiente: - Problema jurídico. 20.
Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer asiste le asiste derecho al demandante a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, o si, por el contrario, debe mantenerse la liquidación efectuada con base en los criterios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. -Resolución del caso. 21.
El Tribunal confirma la sentencia del 26 de junio de 2019, por las razones que se exponen continuación: 22. En el presente asunto, el señor Carlos Alberto Benjumea Plata solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 418438 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, y la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 86138 del 22 de marzo de 2016, No. GNR 142493 del 16 de mayo de 2016 y No. VPB 26944 del 28 de junio de 2016, que negaron la reliquidación de dicha pensión, en consecuencia, pretende que se ordene a COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión de jubilación a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 23. El A quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que COLPENSIONES aplicó correctamente la normatividad prevista en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, artículo 1º, y en cuanto a la tasa de reemplazo, aplicó el 75% del ingreso base de liquidación, calculado con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. 24.
La parte actora recurre la decisión del a quo al considerar que demostró su condición de beneficiario del régimen de transición y que laboró por más de veinte años al servicio del Estado, por ello, sostiene que la normatividad aplicable al caso son las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, o en su defecto el Decreto 049 de 1990. 25.
Para empezar, la ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 26.
Así mismo, la ley 100 de 1993 en su artículo 36 señala que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 27. Al tenor de lo anterior, la pensión de vejez del señor Carlos Alberto Benjumea Plata fue reconocida mediante la Resolución GNR 418438 del 28 de diciembre de 2015, calculándose con el 75% del promedio de lo devengado, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 de la honorable Corte Constitucional. 28.
La jurisprudencia enunciada del Honorable Consejo de Estado ratifica la posición que venía asumiendo la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia SU 230 de 2015 en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación no estaba incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, por otro lado, que la liquidación de pensiones no pueden incluir todos los factores salariales, pues tanto sólo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 29. Descendiendo las anteriores ideas al caso que nos ocupa, se tiene que el señor Carlos Alberto Benjumea Plata, cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en su último año de servicios, dado que la entidad demandada liquidó la pensión teniendo dando aplicación al IBL contemplado en la Ley 100 de 1993, lo que significa que tuvo en cuenta lo devengado en el tiempo que hacía falta para entrar en vigencia la ley 100 de 1993, lo cual es acorde con la jurisprudencia de unificación imperante. 30.
Según lo acreditado en el expediente advierte la Corporación que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia el sistema contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, en virtud de ello, se aplican las reglas del régimen anterior Ley 33 de 1985 únicamente en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y porcentaje de la pensión (75%). 31.
Frente a lo anterior, resulta claro que, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el señor Carlos Alberto Benjumea Plata, no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema. 32.
Los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos artículos 53 y 58 de la Constitución Política no autorizan desconocer la regla jurisprudencial vigente ni aplicar normas anteriores de manera fragmentada, pues ello vulneraría la seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad. 33. La Honorable Corte Constitucional6 y el Honorable Consejo de Estado han reiterado que la liquidación debe respetar los parámetros legales y los aportes efectivamente realizados. 34.
En el caso concreto la pensión del actor fue reconocida conforme a derecho, aplicando el régimen de transición para edad, tiempo y porcentaje, y calculando el ingreso base según la normativa y jurisprudencia vigente, razón por la cual no procede la reliquidación solicitada, pues implicaría incluir factores no cotizados, lo cual es contrario a la ley y al precedente judicial. - Costas 35.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 6 Sentencia SU-230 de 2015 RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 36.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil. 37.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que niega las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Carlos Alberto Benjumea Plata, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025.
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00818-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENJUMEA PLATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Presidente