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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2024-00031-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-12-10

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco. RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADA: ASUNTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Auto confirma/ niega decreto medida cautelar Competencia. Corresponde al Tribunal Administrativo, de conformidad con los artículos 125 (numeral 2° literal H) y 153 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por el litisconsorte necesario contra el auto del 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante el cual se decidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones1 1. La señora María Tomasa Medina Medina, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: 1 Cuaderno 1 (Fl.19) RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Hechos2 2.

Indica que contrajo matrimonio el 18 de agosto de 1973 con el señor Perfecto Segundo Medina Arregocés, que falleció el 19 de noviembre de 2022, y fruto de la unión nacieron 4 hijos quienes son mayores de edad, añade que el causante le brindaba constante apoyo económico, sentimental, convivencia y vínculos de solidaridad y asistencia. 3.

Señala que presentó toda la documentación requerida ante la UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, por lo que dicha entidad procedió a través de la resolución No. RDP 008521 del 20 de abril de 2023 a reconocer a su favor y de la última hija del causante, la cual es menor de edad, y que fue concebida en una relación extramatrimonial. 4.

Precisa que la señora Nelis Vitalia González Mendoza presentó reclamaciones ante la UGPP pretendiendo que se le reconociera un porcentaje de la pensión, lo que generó una controversia, por lo que la entidad demandada suspende la pensión a través de la resolución N. RDP 022841 del 14 de septiembre de 2023, frente a la cual expone haber interpuesto los respectivos recursos de reposición y apelación, indicando que la respuesta fue negativa. 5.

Alude que el causante sostuvo hace más de 17 años una relación extramatrimonial con la señora Nelis González, pero que nunca abandonó su hogar principal, y que ostentó la calidad de esposa hasta el día del fallecimiento - 19 de noviembre de 2022-, agrega que fue en la casa donde convivían el lugar en el que se celebraron los actos fúnebres. 6.

Relata que está claro que la señora Nelis González no le asiste el derecho de acceder a la pensión por no cumplir con los requisitos de ley, al no estar conviviendo con el causante los últimos 2 a 5 años de su vida. 7. Expone que la señora Maritza Reneira Medina Gonzales, hija del causante con la señora Nelis González realizó declaración juramentada bajo gravedad de juramento, donde manifestó que su padre (QEPD) desde el año 1997 hasta el 19 de noviembre del 2022, no convivía con su madre es decir hace 25 años. -Del auto apelado3 8.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025 niega la solicitud de medidas cautelares, con fundamento en los siguientes argumentos: 9. Expone que según los requisitos materiales el artículo 229 del CPACA la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia por otro lado el artículo 230 indica que debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda y que este último, consta que no los reúne. 2 Cuaderno 1 (Fl.2-8) 3 Fl.1074-1080.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10. Señala que la argumentación ofrecida por la litisconsorte no acredita en forma evidente la violación de alguna norma señalada como violada, ni de las pruebas aportadas se puede indicar apariencia de un buen derecho para que se decrete la medida cautelar de suspensión. 11.

Indica que no existe una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230), dado que con la solicitud se busca la suspensión de los efectos de las resoluciones RDP 008521 del 20 de abril de 2023 y RDP No. 022841 del 14 de septiembre de 2023, y con la solicitud no se despliega de forma automática el reconocimiento o disfrute del derecho que directamente se reclama a favor de la señora Nelis Vitalia González Mendoza. 12.

Concluye que los argumentos esgrimidos por la parte vinculada, no conducen a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, ya que, para decretarla se requiere de la realización de un análisis interpretativo y probatorio, que no es posible adelantar en esa etapa primigenia del proceso, pues no es evidente la contradicción del acto administrativo demandado y la normatividad enunciada como disposiciones transgredidas. -Recurso de apelación4 13.

El litisconsorte necesario inconforme con la decisión presenta recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos: 14. Indica que se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada, por cuanto considera que no se efectuó una adecuada valoración de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, y que se echa de menos la aplicación efectiva de enfoque de género y que este es indispensable en este tipo de asuntos que involucran el goce efectivo de derechos fundamentales de mujeres en condición de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional. 15.

Solicita se revoque la decisión respecto a la negativa y en su lugar, decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, y ordene el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Nelis González y María Medina Medina. - Control de Legalidad 16. En virtud de lo previsto en el CPACA artículo 207, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.

CONSIDERACIONES 17. El Tribunal confirma el auto de fecha 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, por medio del cual niega la solicitud de medida cautelar suspensión provisional, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 4 Cuaderno 37 (Fl.1103-1113). RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Problema Jurídico 18.

El problema jurídico consiste en determinar si la decisión del A-quo de negar la solicitud de media cautelar suspensión provisional, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. -Análisis del caso en concreto 19. El Tribunal confirma el auto de fecha 12 de mayo de 2025 que niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la señora Nelis Vitalia González Mendoza, de conformidad con los siguientes argumentos: 20.

Los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA aborda la pertinencia de las medidas cautelares, especificando que el juez tiene la facultad de ordenar, a solicitud de una de las partes o de oficio, en cualquier fase del proceso, las medidas que se consideren necesarias para salvaguardar provisionalmente el objeto del proceso y asegurar la eficacia de la futura sentencia en los procedimientos declarativos, sin que ello conlleve un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. 21.

El CPACA en el artículo 230 define con mayor detalle el contenido y alcance de las medidas cautelares, al señalar que se pueden adoptar 5 posibilidad u opciones, las cuales son: i) preventivas, cuyo fin es mantener una situación o restablecerla antes de la ocurrencia de la conducta lesiva; ii) conservativas, que permiten ordenar la realización de determinada medida administrativa, o imponer una obligación a cualquiera de las partes dentro del proceso, ya sea de hacer o no hacer; iii) anticipativas, que consiste en la suspensión de una actuación o trámite administrativo, o iv) de suspensión. en cuanto ordena la cesación provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo.

No obstante, lo anterior no implica que exista una enunciación excluyente de cualquier otro tipo de media cautelar procedente para asegurar la efectividad de la decisión final que sea adoptada en el proceso. 22. En los demás escenarios donde se soliciten medidas cautelares distintas a la suspensión provisional del acto administrativo-, el artículo 231 ibidem exige la concurrencia de los siguientes presupuesto para decretarlas: 1) que la demanda esté sustentada de manera razonable; 2) que el demandante haya evidenciado, incluso de manera sumaria, su titularidad respecto a los derechos que invoca; 3) que el actor haya presentado los documentos, información, argumentación y justificaciones que permitan concluir que denegar la medida acarrearía más perjuicios que concederla; 4) que la omisión de otorgar la medida resulte en un perjuicio irremediable o que la sentencia posterior se torne ineficaz. 23.

De acuerdo con los requisitos de índole formal, es necesario que se evidencie la vulneración de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, la cual debe surgir de la confrontación de éstas y el acto acusado, además, se deberá acreditar al menos sumariamente la existencia de los perjuicios alegados. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24.

Así mismo, los presupuestos materiales exigen que la medida de suspensión provisional sea necesaria para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, y que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 25. En el caso de la referencia, la señora Nelis Vitalia González Mendoza, en calidad litisconsorte necesario presenta solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 008521 del 20 de abril de 2023, que reconoció una pensión de sobreviviente a la señora María Tomasa Medina en calidad de cónyuge en un porcentaje del 50% y a Dianis Elena Medina Rivera en calidad de hija menor de edad del causante en porcentaje del 50%.

También solicita la nulidad de la Resolución RDP No. 022841 del 14 de septiembre de 2023, por la cual se suspende el reconocimiento realizado en la resolución No. RDP 008521 del 20 de abril de 2023, y se deja en suspenso el posible derecho y el porcentaje del 50% que pudiera corresponderle a la demandante. 26. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP que de manera transitoria sea ingresada a la nómina de pensionados para que le reconozcan y paguen a la señora Nelis Vitalia González Mendoza la cuota parte de la pensión que le fue reconocida a la demandante. 27.

La parte apelante plantea como inconformidades que se realizó una Incorrecta valoración del fumus boni iuris, hubo subestimación del periculum in mora, se omitió dar aplicación a la perspectiva de género y hubo una interpretación restrictiva del artículo 230 del CPACA. 28. Lo primero que se debe precisar es que el medio de control de la referencia fue instaurado por la señora María Tomasa Medina Medina, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 022841 del 14 de septiembre de 2023, por la cual se le suspende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y de la resolución No RDP 027651 del 20 de noviembre 2023, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la resolución del 23 de septiembre de 2023. 29.

La suspensión de la pensión de sobreviviente fue con ocasión a la controversia que existe entre la demandante y la señora Nelis Vitalia González Mendoza pues consideran que le asiste derecho a la prestación por haber convivido con el causante Perfecto Segundo Arregocés Medina hasta el momento del fallecimiento. 30. De entrada se observa que no se satisface los requisitos materiales, dado que no se advierte que existe una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, se ataca la resolución que reconoció la pensión de sobreviviente a la actora, la cual no se cuestiona en este caso, y se pretende que se reconozca dicha prestación a la señora González Mendoza. 31.

En ese sentido se considera la solicitud provisional no guarda estrecha relación con la génesis de este proceso, pues se busca es la suspensión de los efectos de las resoluciones RDP 008521 del 20 de abril de 2023 y RDP No. 022841 del 14 de septiembre de 2023, que se reitera le suspende la pensión de sobreviviente a la señora Medina Medina, lo cual no lleva implícito de forma automática el reconocimiento de la pensión que se disputa a la señora Nelis Vitalia González Mendoza.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32. Lo anterior, también sustenta inexistencia del requisito material relacionado con la necesidad de la medida para proteger el objeto del proceso, dado que, si bien se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el señor Perfecto Segundo Arregocés Medina, este va dirigido es a que se reconozca la prestación a la demandante y no ha a la señora Nelis Vitalia González Mendoza. 33.

Ahora, se observa que los actos acusados se expidieron con ocasión a un conflicto entre cónyuge y compañera permanente que reclaman el reconocimiento del mismo derecho pensional, siendo el fundamento lo siguiente: RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 34.

Es decir, que las decisiones demandadas se emiten dando aplicación al decreto 1204 de 2008, artículo 6, es decir, que se debe definir el conflicto para que pueda ordenarse el pago de dicha prestación, lo cual implica la valoración de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en este caso, los previstos en la ley 100 de 1994, artículo 47: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( )” RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35.

En ese sentido, se requiere de agotar la etapa probatoria que permita dar cuenta del cumplimiento de los requisitos acabados de reseñar, y con las pruebas que obran hasta el momento no es posible determinar con alto grado de certeza, la titularidad del derecho de la litisconsorte, precisándose que se solicitan en la demanda y en la contestación de la demanda la práctica de testimonios los cuales se consideran necesarios para la definición del presente asunto. 36.

Se destaca que ni de las pruebas que obran el expediente ni del escrito de la medida cautelar se logra extraer de forma evidente la violación de las normas señaladas como vulneradas, por lo que no se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris para que se decrete la medida cautelar de suspensión, ello teniendo en cuenta que según el honorable Consejo de Estado “ en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas5. 37.

Así las cosas, se considera que hasta este momento procesal no existe la suficiente claridad para determinar efectivamente si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la litisconsorte, pues no hay certeza si existió o no convivencia con vocación de permanencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 38.

Determinado ello, queda claro que en el auto apelado no hubo una interpretación restrictiva del artículo 230 del CPACA, ni subestimación de los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris. 39. En lo que tiene que ver con la inaplicación de la perspectiva o enfoque de género, se observa que en este caso no puede dar aplicación, dado que el meollo del asunto es el conflicto entre la demandante y la litisconsorte por el derecho a la pensión de sobreviviente, y las dos son personas de la tercera edad, por lo que emitir una orden de reconocimiento a favor de la solicitante, sin que este claro el derecho objeto de litigio, seria atentar contra el derecho de la igualdad de la señora María Tomasa Medina Medina. 40.

Por todo lo anterior, se confirma el auto de fecha 12 de mayo de 2025, que niega el decreto de la medida cautelar, solicitada por el litisconsorte necesario. 41. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira;

RESUELVE

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA auto del 21 de octubre de dos 2021 Referencia: Expediente: Actor: MEDIO de control de nulidad 11001-0324-000-2019- 00056-00 WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandados: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Ministerio DE Educación Nacional Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00031-01 DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MEDINA MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia del 12 mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, por medio del cual se niega la suspensión provisional de los actos acusados solicitada por el litisconsorte necesario, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 10 de diciembre de 2025.

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente