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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2018-00316-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-12-10

RADICACIÓN NÚMERO: 44001-33-40- 003-2018-00316-01 DEMANDANTE: JORGE ARMANDO GARCÍA IBARRA DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN NÚMERO: 44001-33-40- 003-2018-00316-01 DEMANDANTE: JORGE ARMANDO GARCÍA IBARRA DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN - revoca auto/ ineptitud sustantiva de la demanda/ demanda evidencia concepto violación/ acceso administración de justicia Competencia. Corresponde a la Sala1, de conformidad con los artículos 153 y 243 numeral ° del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada la excepción previa denominada “inepta demanda” y se dispuso la terminación del proceso.

I.

ANTECEDENTES -Hechos y pretensiones 1. El señor Jorge Armando García Ibarra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Distrito de Riohacha, solicitando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y el reintegro de los descuentos correspondiente a estampillas pro cultura realizados a la actora en su salario desde el 13 de enero de 2015 hasta el 3 de enero del 2016 tiempo en que prestó sus servicios a favor de la entidad distrital demandada. -Del auto recurrido2 2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de auto de 8 de febrero de 2023, declara probada la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisito formal, de no contener la demanda concepto de violación” y consecuentemente, dispuso la terminación del proceso. 3. Como sustento de la decisión, indica el A quo que una vez estudiada la demanda encuentra que en esta se formulan capítulos denominados “conceptos” y “fundamentos de derecho”, sin embargo, no se expone en qué se fundamenta la demanda, dado que no invoca ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, y tampoco explica las razones fácticas y jurídicas que sustentan algún cargo de la violación. 4.

Concluye que en la presente demanda, no se cumple con el requisito formal del citado artículo 162, en cuanto a que en el concepto de violación no se menciona 1 artículo 125 de la ley 1437 de 2011, numeral 2°, literal g). 2 Folios 67-75 RADICACIÓN NÚMERO: 44001-33-40- 003-2018-00316-01 DEMANDANTE: JORGE ARMANDO GARCÍA IBARRA DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 el cargo de la demanda de nulidad, lo cual, según el a quo, estaría vulnerando el principio de la justicia rogada y los derechos de defensa y debido proceso de la demandada, ya que no se encuentran claros los cargos de la pretendida nulidad. 5.

Finalmente señala que en virtud del principio de separación de las ramas del poder público establecido en el artículo 113 Superior, esta jurisdicción no puede asumir las cargas procesales que le corresponde a las partes, por lo cual resolvió dar por terminado el proceso. -Recurso de apelación3 6. El apoderado de la parte actora inconforme con lo decidido, presenta recurso de apelación, solicitando se revoque el auto del 8 de febrero de 2023, y en consecuencia se continue con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos: 7.

Sostiene que el A quo decidió admitir la demanda y correr traslado de la misma a la entidad demandada, alegando que le correspondía al juzgador inadmitir la demanda por no contener el referido concepto de violación. 8. Señala que en el acápite de consideraciones se narra el concepto de violación, y a lo largo de toda la demanda se citan las normas que fundamenta la misma, sin que sea necesario extenderse en las argumentaciones II.

CONSIDERACIONES 9. El Tribunal revoca el auto de fecha 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada la excepción previa denominada “inepta demanda” y se dispuso la terminación del proceso, de acuerdo con las siguientes consideraciones: -Problema Jurídico 10.

El problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión del A-quo de declarar probada la excepción previa denominada “inepta demanda” y se dispuso la terminación del proceso, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. -Análisis del caso en concreto 11. El señor Jorge Armando García Ibarra, a través de apoderado judicial, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el distrito de Riohacha decidió no acceder a la devolución de los dineros que por concepto de estampilla pro cultura, le fueron cobrados mientras se encontraba laborando ante dicho ente territorial. 3 Folio 79-80 RADICACIÓN NÚMERO: 44001-33-40- 003-2018-00316-01 DEMANDANTE: JORGE ARMANDO GARCÍA IBARRA DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 12.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante de auto de fecha 8 de febrero de 2023, resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad accionada, al considerar que la demanda carece del concepto de violación. 13. El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, alegando que por desde el inicio del trámite se tomó por parte del A quo el acápite de consideraciones como el concepto de violación, asimismo, indica que de haber faltado el citado requisito formal del concepto de violación la demanda debió ser inadmitir en su momento procesal. 14.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario hacer mención de lo regulado por el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, con relación a los requisitos que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 15.

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 138 del CPACA, establece que, quien acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe hacerlo invocando las causales de nulidad del acto administrativo enjuiciado. RADICACIÓN NÚMERO: 44001-33-40- 003-2018-00316-01 DEMANDANTE: JORGE ARMANDO GARCÍA IBARRA DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 16.

Asimismo, corresponde al juzgador verificar desde la fase admisoria de la demanda si esta cumple los requisitos señalados en la ley, los cuales, de ser desatendidos llevaran a la inadmisión de la demanda tal como lo indica el CPACA en su artículo 170. 17. Ahora bien, el artículo 228 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial y bajo esta óptica, la Corte Constitucional ha desarrollado el denominado principio de prevalencia del derecho sustancial, conforme al cual “la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales”4 18.

De igual modo, se encuentra necesario traer a colación el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ha sido definido por Corte Constitucional, veamos: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5. 19.

Según la jurisprudencia constitucional citada “el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”. 20.

Ahora bien, revisada la demanda tenemos que la misma contiene un acápite denominado “consideraciones” y otro “fundamentos de derecho”, en el primero se indican apreciaciones sobre las actuaciones administrativas y en el segundo se exponen normas de índole constitucional y legal en las que se sustenta la misma. 21. Aunado a lo anterior, en los hechos de la demanda se expuso que, mediante el acuerdo 015 de 2007 el concejo municipal de Riohacha adoptó el estatuto tributario en el cual consagró la estampilla pro cultura, aplicable a todas las contrataciones realizadas por la administración municipal. 22.

Seguidamente, se indica que el accionante estuvo vinculado a la entidad accionada, y que ésta no tenía la calidad de contratista, sin embargo, alega que durante todo el tiempo laborado se le descontaron sumas dinerarias mes a mes por concepto de estampilla pro cultura, motivo por el cual, el 7 de junio de 2018 4 Sentencia T-1091 de 2008. 5 Sentencia C–279 de 2013 RADICACIÓN NÚMERO: 44001-33-40- 003-2018-00316-01 DEMANDANTE: JORGE ARMANDO GARCÍA IBARRA DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 solicitó la devolución de los valores pagados, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante el acto acusado. 23.

Así las cosas, considera esta corporación que de los argumentos expuestos en la demanda, se extrae el concepto de la violación de la misma, pues muy a pesar de que no haya sido expuesto de forma técnica, es claro que a juicio del accionante, el acto acusado debe ser anulado en tanto denegó la restitución del pago de lo no debido por concepto de estampilla pro cultura, al considerar que el accionante no es sujeto pasivo de dicho tributo al no haber suscrito contrato alguno con la administración distrital sino haber mantenido una relación legal y reglamentaria. 24.

Este Tribunal considera que al A quo tenía el deber de interpretar la demanda, a fin de resolver el fondo del asunto, máxime si se tiene en cuenta que de lo expuesto en ella se logra extraer dicho concepto, por lo que no se desconoce el derecho defensa de la demandada, ni se viola el principio de congruencia. 25. Dar por terminado el proceso porque no se indicó el acápite del concepto de la violación, pese a que se logra extraer de la demanda, obstaculiza el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante y se incurre en exceso ritual manifiesto, lo que desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 26.

Se pone de presente que la honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 259/15 al estudiar la constitucionalidad del artículo 137 del CPACA señaló sobre la facultad del juez lo siguiente: “(…)61.- Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia. Lo anterior permite comprender, porqué a la luz de la sentencia C-426 de 2002, la existencia del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en sí mismo considerado, no ofrece resistencia: ahora es el Legislador, en su autonomía, quien define el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, para facilitar la tutela judicial efectiva de los derechos en materia del medio de control de nulidad, y no el juez, en su hermenéutica propia, desligada del Legislador, cualquiera que esta sea.

“(…)” 27. Así entonces, contrario a lo considerado por el A quo, tenemos que aun cuando la demanda no cuenta con una argumentación profunda, sí contiene los fundamentos de derecho de sus pretensiones, los cuales pueden ser confrontados por la entidad accionada y permiten la fijación del litigio. En consecuencia, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las RADICACIÓN NÚMERO: 44001-33-40- 003-2018-00316-01 DEMANDANTE: JORGE ARMANDO GARCÍA IBARRA DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 formalidades, resulta procedente revocar el auto de fecha 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada la excepción previa denominada “inepta demanda” y se dispuso la terminación del proceso, en consecuencia, resulta necesario continuar con el trámite del proceso. 28.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada la excepción previa denominada “inepta demanda” y se dispuso la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido por el señor Jorge Armando García Ibarra en contra de Distrito de Riohacha, así las cosas, corresponde seguir adelante con el trámite procesal.

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 10 de diciembre de 2025.

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente