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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2024-00081-01

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2025-11-26

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADA PONENTE: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: Medio de Control: Reparación directa Demandante: JOSÉ OSORIO SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO N.º 44-001-33-40-004-2024-00081-01 TEMAS: Caducidad del medio de control RESUELVE APELACIÓN DE AUTO I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de mayo de 20251, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

II.

ANTECEDENTES Los ciudadanos José Osorio Sandoval y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación-Municipio de Uribia- Departamento de La Guajira-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en procura que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados el día 7 de enero de 2022.

Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el a quo declaró la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso de la referencia. En contra de la anterior decisión, el extremo actor presentó recurso de apelación. 1 Folio 104 del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ II. DEL AUTO APELADO Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el a quo declaró la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso de la referencia. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que, de las pruebas arrimadas al plenario, se evidenciaba que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de las lesiones sufridas desde el 7 de enero de 2022, fecha en la que sucedieron los hechos que sustentan la demanda.

En ese contexto, explicó que, el término de la caducidad inició a contabilizarse a partir del 8 de enero de 2022, por lo que los demandantes tenían hasta el 8 de enero de 2024 para presentar la demanda, no obstante, se tiene que el término de caducidad fue suspendido por la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de diciembre de 2023, esto es, faltando 12 días para el plazo máximo de presentación de esta.

Precisó además que, el trámite de la conciliación prejudicial culminó el 18 de marzo de 2024, por lo que la demanda debía ser presentada hasta el día 10 de abril de 2024, no obstante, la misma solo fue impetrada el 22 de abril de 2024, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN2 Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente.

Como sustento de tal solicitud, sostuvo que, para el caso concreto debía acudirse a la segunda hipótesis del conteo de la caducidad consignada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, ese inicia cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre y cuando se acredite la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. Señaló que, el juez de primera instancia desconoció que las víctimas no tuvieron certeza real de sus afecciones de salud justo después del acaecimiento de los hechos, al punto, que la historia clínica del menor D.A.O.M. da cuenta que solo se consignó una sospecha de estallido ocular, lo cual solo fue confirmado por la valoración realizada por medicina legal.

Afirmó que, el juez de primera instancia incurrió en una interpretación exegética de la norma al pretender que por el simple impacto de los proyectiles sea un punto de partida para establecer el verdadero alcance físico de los daños. Concluyó que para el caso concreto debía considerarse que la demanda fue presentada en forma oportuna, esto por cuanto el término de caducidad solo debía contarse a partir del 23 de agosto de 2022, esto es, el día siguiente al dictamen expedido por medicina legal. 2 Folio 370 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.2.

Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día 28 de mayo de 2025, siendo notificado el 29 del mismo mes y año3, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 4 de junio de 20254, se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello. 5.3.

Problema jurídico Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir si en el presente asunto ¿ha operado el fenómeno de la caducidad tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que la demanda fue presentada dentro del término legal concedido para ello? Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada. 5.4.

Tesis Se sustentará como tesis que, en el presente asunto la parte demandante solo tuvo conocimiento del daño en forma posterior a su ocurrencia, contrario a lo afirmado por el a quo, por lo que, la demanda de la referencia fue presentada de forma oportuna, imponiéndose revocar la decisión de primera instancia. 6. Caso Concreto Descendiendo al estudio de fondo del asunto de la referencia, se tiene que, el a quo resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión contra la cual el 3 Folio 365 del expediente. 4 Folio 117 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ extremo demandante presentó recurso de apelación alegando los argumentos expuestos en el acápite pertinente. Expuesto el anterior recuento, se procede bajo el análisis crítico de la misma en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub-lite a resolver el problema jurídico planteado, en ese sentido, se debe determinar si en el caso concreto, se ha configurado o no, el fenómeno jurídico de la caducidad.

Recuerda la Sala que el artículo 164 del CAPACA, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011, dispone la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, al respecto indica: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

En ese sentido, para iniciar el cómputo del término de caducidad de 2 años de que dispone la norma, se hace necesario establecer i) el momento en el que ocurrió el daño o ii) el momento en el que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, en este caso siempre que se acredite la imposibilidad de que aquél conociera la fecha de su ocurrencia. El Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 20175 Se refirió sobre el cómputo del término de caducidad de 2 años que dispone la norma, de la siguiente manera: “Ahora bien, previendo que la figura de la caducidad esta instituida en garantía de la seguridad jurídica y como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, es decir dentro del término específico fijado por la ley, es importante resaltar que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, fecha: 18 de mayo de 2017, Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00013-01(35090)A, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ No obstante, si bien la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen, resultando – en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, no depende del afectado por el hecho dañoso, de manera que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia. Lo anterior implica la verificación o conocimiento del daño como el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, esto es, cuando el daño se ha evidenciado tiempo después de ocurrida la acción u omisión generadoras del mismo, como ocurre con la notificación del acto u ocurrencia del hecho u omisión, o verificación de la operación administrativa.

Entonces, la primera hipótesis, es decir la regla general, centra la atención en la efectiva concreción del daño, entre tanto que la segunda, conlleva la observancia del momento en que la víctima o perjudicado cuenta un efectivo conocimiento del mismo, caso en el cual vale la pena llamar la atención sobre la frecuente confusión entre daño y perjuicio que suele presentarse, por cuanto si bien la concreción del daño o su conocimiento pueden presentarse en un mismo momento, a su turno, puede no ocurrir así con los perjuicios o consecuencias que de dicho daño se deriven, los cuales, indudablemente, pueden constantemente, perpetuarse en el tiempo”.

Ahora bien, en cuanto a la contabilización del término de la caducidad, puntualmente para los casos en los que el daño alegado deviene de lesiones personales, el máximo ente de lo contencioso administrativo luego de la existencia de disparidad de criterios decidió unificar su jurisprudencia en los siguientes términos: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

“6 En este punto es pertinente recordar que el a quo consideró que para el caso concreto los demandantes tuvieron conocimiento del daño en la misma fecha en la que ocurrió, esto es el 7 de enero de 2022, por lo que, la caducidad comenzó a correr desde el 8 de enero de 2022, presentándose por fuera del término legal la demanda. Pues bien, en el expediente está acreditado que el 7 de enero de 2022, los demandantes fueron atacados con armas de fuego en la vía que conduce del municipio de Uribia al Cabo de la Vela, del departamento de La Guajira, resultando como víctimas el ciudadano José Otilio Osorio Sandoval y el menor D.A.O.M. Reposa a folio 48 del plenario historia clínica de atención por urgencias prestada al ciudadano José Otilio Osorio Sandoval en la que se consignó que era paciente con heridas por arma de fuego en cabeza y tórax, por lo que fue sometido a varias cirugías y a la espera de valoración por neurocirugía, obteniendo el primer diagnóstico solo hasta el 14 de enero de 2022, según consta a folio 130 del expediente así: A su vez, se evidencia que el ciudadano José Otilio Osorio Sandoval solo obtuvo el alta médica el 26 de enero de 2022 en los siguientes términos: 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena. consejera ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación 54001233100020030128202 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- hoy Unidad Nacional de Protección -UNP-. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Finalmente, el análisis detallado de la documentación aportada el expediente permite evidenciar que, el 11 de agosto de 2022, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó examen médico legal7 al ciudadano José Otilio Osorio Sandoval el cual arrojó como conclusiones las siguientes: Ahora bien, en cuanto al menor D.A.O.M. fue aportada la historia clínica producto del requerimiento realizado por el a quo, la cual obra a partir del folio 309 del expediente, en la que se consigna que el menor ingresó a la sociedad médica clínica Maicao el 7 de enero de 2022 con una herida por proyectil de arma de fuego en la región maxilar derecha, emitiéndose el siguiente diagnóstico: A su vez, se tiene que fue remitido a la clínica el Rosario, en el cual se consignaron los siguientes hallazgos: 7 Folio 78 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Seguidamente, el 24 de enero de 2022, la historia clínica da cuenta que no se había identificado en debida forma el daño ocular recibido por la víctima, pues en la epicrisis se consignó lo siguiente: Para el mes de mayo de 2022, el paciente aún no contaba con diagnóstico determinado, dado que en la consulta por control se consignó que: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Finalmente, en el expediente reposa informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses8 al menor D.A.O.M, en el que se consignaron las siguientes conclusiones: Debe recordarse entonces que, en relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como 8 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ derrotero para su verificación la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado9.

De esta manera, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello; en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. En ese sentido, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso10.

Subsumiendo entonces las anteriores consideraciones jurisprudenciales al caso concreto, para esta sala es evidente que, si bien el hecho dañoso acaeció el 7 de enero de 2022, no se tuvo pleno o certero conocimiento de este sino hasta cuando las víctimas fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues fue a partir de estos informes, que el ciudadano José Otilio Osorio Sandoval y el al menor D.A.O.M tuvieron pleno conocimiento del daño padecido en sus cuerpos.

Lo anterior dado que, como quedó demostrado del análisis de las epicrisis aportadas al plenario, las víctimas solo tuvieron un diagnóstico real a partir de la valoración médica realizada por medicina legal. Nótese que para el caso del ciudadano José Otilio Osorio Sandoval fue atendido y dado de alta, bajo las consideraciones de los impactos de proyectiles de fuego en su humanidad, sin embargo, solo fue hasta el análisis realizado el 11 de agosto de 2022 en el que se le diagnosticó con hemiplejia izquierda de carácter permanente.

Igual ocurrió con el menor D.A.O.M quien fue atendido y tratado por la herida de proyectil en la región maxilar derecha y valorado en múltiples ocasiones por oftalmología, pero fue solo mediante el informe pericial que tuvo conocimiento del diagnóstico de pérdida de visión de carácter permanente en el ojo izquierdo. Y es que no escapa a la sala la abundante jurisprudencia que señala que, la calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño, pues para el sub examine, el informe médico emitido por medicina legal se realizó para entregar un diagnóstico definitivo, mas no para analizar las secuelas del daño. Para este tribunal es preeminente precisar que, en todos los casos debe diferenciarse entre el momento en que se causa el daño y es conocido por la víctima, y el momento en que se conoce 9 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ su intensidad y secuelas, pues es, la caducidad tiene como punto de partida el conocimiento del primero de los escenarios. Pues bien, para el caso concreto, el examen médico realizado por medicina legal a las víctimas lejos de ser una valoración de pérdida de capacidad o de análisis de las secuelas padecidas, obra como el momento en el que estas tuvieron por primera vez conocimiento certero del daño producido en sus humanidades por los hechos perpetrados en su contra el 7 de enero de 2022, al obtener diagnósticos definitivos de sus estados clínicos, siendo entonces a partir del día siguiente de las respectivas valoraciones la fecha en la que debería contarse el término de la caducidad, contrario a lo manifestado por el a quo.

En ese marco, el término de caducidad para las pretensiones por el daño sufrido por el ciudadano José Otilio Osorio Sandoval empezaba a correr el 12 de agosto de 2022, feneciendo el 12 de agosto de 2024, por lo que, al haber sido la demanda presentada el 22 de abril de aquel año, se impone concluir que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal.

A su vez, el término para reclamar los daños acaecidos por el menor D.A.O.M empezó a correr el 23 de agosto de 2022, feneciendo el 23 de agosto de 2024, por lo que, al haber sido la demanda presentada el 22 de abril de aquel año, se impone concluir que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal. En suma, esta sala considera que, el daño reclamado en la demanda si bien tuvo lugar el 7 de enero de 2022, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que, la parte actora no tuvo conocimiento de este de forma inmediata, dado que, producto de la gravedad de las lesiones solo tuvieron conocimiento real y certero de los daños en sus humanidades hasta el mes de agosto de 2024, mediante las valoraciones físicas realizadas por medicina legal, siendo entonces a partir de allí en que debía realizarse el conteo del término de la caducidad, concluyéndose, como quedó expuesto que, contrario a lo afirmado por el a quo, la demanda fue presentada dentro del término legal concedido para ello, imponiéndose entonces revocar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Maicao, por medio de la cual declaró la caducidad del medio de control de la referencia, para que, en su lugar, imparta el trámite procesal correspondiente, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2024-00081-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado