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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2023-00166-01

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2025-11-26

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADA PONENTE: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: LINETH ROMERO MARTÍNEZ Demandado: ESE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO RADICADO N.º 44-001-33-40-003-2023-00166-01 TEMAS: Rechazo de demanda / acto susceptible de control judicial RESUELVE APELACIÓN DE AUTO I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 91 Judicial I contra el auto del 27 de septiembre de 20241, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual declaró la inepta demanda por falta de proposición jurídica demandable y se inhibió para emitir decisión de fondo.

II.

ANTECEDENTES La ciudadana Lineth Romero Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la ESE Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, en procura de obtener la nulidad del oficio del 16 de marzo de 2023 mediante el cual, a su juicio, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

Mediante auto del 27 de setiembre de 20242, el a quo resolvió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica demandable y se inhibió para emitir decisión de fondo. En contra de la anterior decisión, el agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación. 1 Folio 156 del expediente 2 Folio 156 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2023-00166-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ EL AUTO APELADO3 Mediante auto del 27 de setiembre de 20244, el a quo resolvió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica demandable y se inhibió para emitir decisión de fondo. Para fundamentar su decisión, el a quo analizó el contenido del acto administrativo demandado cuya nulidad depreca el extremo actor, y concluyó que el mismo no comportaba una decisión definitiva de la administración, por lo que no era susceptible de control judicial.

Sostuvo que, solo las decisiones administrativas definitivas, esto es, las que finalizan un procedimiento administrativo o las que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se imponía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con lo decidido, el Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente. Como sustento de tal solicitud, sostuvo que, aunque el acto administrativo impugnado fue formalmente calificado como un acto de trámite, en la práctica produjo efectos que impidieron la continuación de la actuación administrativa.

Señaló que, la negativa de la administración a resolver de fondo su solicitud no solo paralizó el curso normal del procedimiento administrativo, sino que también imposibilitó la materialización de los derechos reclamados por el demandante. Finalmente afirmó que, la situación bajo análisis debe resolverse conforme a los principios pro homine y pro actione, que tienen como propósito garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia y asegurar que las actuaciones adelantadas por los servidores públicos no queden fuera del control jurisdiccional.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 3 Folio 156 del expediente. 4 Folio 156 del expediente 5 Folio 175 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2023-00166-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.2.

Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día 27 de septiembre de 2024, siendo notificado el 30 del mismo mes y año6, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 2 de octubre de 20247, se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello. 5.3.

Problema jurídico Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si en el presente asunto ¿el acto administrativo demandado no es susceptible de control jurisdiccional, tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que debe impartirse trámite a la demanda dado que el acto encausado puso fin a la actuación administrativa? Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada. 5.4.

Tesis Se sustentará como tesis que, el acto encausado al no definir la situación jurídica de la demandante, no comporta la calidad de acto administrativo definitivo, siendo improcedente ser sometido a control judicial, tal y como lo sostuvo el a quo, por lo que se debe confirmar la decisión recurrida. VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 6.1.

Del rechazo de la demanda por atacar actos no susceptibles de control judicial En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y a su vez contendrá los requisitos que señala el artículo 162 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. 6 Folio 166 del expediente. 7 Folio 174 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2023-00166-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones, tienen la posibilidad de adoptar decisiones y concretar situaciones, algunas en forma voluntaria y espontánea, y otras de manera provocada, que producen efectos jurídicos respecto de los asociados.

Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los actos administrativos, entendiendo por tales, aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria8.

En tal sentido, ha manifestado el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo que no todo acto de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en este sentido, se diferencian los actos administrativos, que sí gozan de tal condición, de los actos de la Administración, entendidos como meramente declarativos, es decir, que son manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados, ni a favor ni en contra.

En pronunciamiento más reciente se ha reiterado9: “Actos susceptibles de control. - 25. El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. 26.

Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

REF.: Expediente núm. 2011- 00271-00. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000- 2016-01596-02(1521-18). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2023-00166-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. 27. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos10 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.(…)” 7.

Caso Concreto Descendiendo al sub examine, dadas las particularidades del caso, el sustento de la decisión recurrida y los argumentos del recurso, esta sala advierte que el estudio del asunto debe girar en torno la naturaleza del acto administrativo encausado, para determinar si este, produjo o no efectos jurídicos adversos a la demandante, que le otorgue la calidad de acto administrativo definitivo, y por consiguiente sea susceptible de control judicial.

Tal escenario impone entonces analizar el contenido del acto demandado, cuyo tenor litral es el siguiente: 10 Artículo 43, Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2023-00166-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Del análisis del contenido de la respuesta emitida por la accionada, se advierte que con claridad que, lejos de contener una respuesta negativa a la solicitud de la actora, lo que se consignó en dicho oficio es la necesidad de obtener más tiempo para resolver de fondo la petición presentada.

Ello, impone concluir que, en efecto, el citado oficio no es un acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la administración, y mucho menos que haya puesto fin a la actuación administrativa. Y es que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el oficio reseñado no puso a fin a la actuación, sino que simplemente anunció que se requería de más tiempo para precisamente emitir una respuesta que resolviera de fondo la solicitud de la actora.

En suma, el acto encausado al no definir la situación jurídica de la demandante, no comportan la calidad de acto administrativo definitivo, siendo improcedente ser sometido a control judicial, tal y como lo sostuvo el a quo, por lo que se impone confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Riohacha, por medio de la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2023-00166-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado