JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2016-00919-01

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2025-11-26

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 20231 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda2 La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, solicitando se concedan las siguientes pretensiones: (…)1.- Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, son solidaria y administrativamente responsables por el enriquecimiento sin causa causado en detrimento de la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS JOSE S.A.S., por la suma no inferior a cuarenta y tres millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete pesos ($43.785.687.00.), o conforme resulte probado en el proceso, por el no pago del ACPM, GASOLINA Y ACEITE que fue suministrado. 2.- Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ーAGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, pagar a la sociedad actora ESTACIÓN DE SERVICIO LOS JOSE S.A.S., o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, la suma de cuarenta y tres millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete pesos ($ 43.785.687.00.), o conforme resulte probado en el proceso. 3.- Que las condenas reconocidas en la respectiva sentencia serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y De Lo Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses moratorios en la forma prevista en la ley. 1 Ver folio 610 2 Ver folios 6-8 de la demanda.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA (ACTIO IN REM VERSO) Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS JOSÉ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 4.- Que se condene a las entidades demandadas al pago de agencias en derecho y las costas que se causaren en el proceso.” 2.2 Supuestos fácticos3 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que, en el año 2014, la Estación de Servicio Los José S.A.S. participó en una licitación convocada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, resultando adjudicataria de los contratos No. 010-125-2014, suscrito el 15 de agosto, y No. 010-164-2014, celebrado el 1 de octubre del mismo año; el objeto contractual consistía en el suministro de combustibles, lubricantes y otros insumos destinados a las unidades del Ejército Nacional en la ciudad de Riohacha - Batallón Cartagena, estableciéndose como domicilio contractual el municipio de Malambo, Atlántico.

Manifiesta el accionante que la ejecución de dichos contratos era autorizada y coordinada por el Mayor Alex Alberto Álvarez Humanez, quien para ese entonces se desempeñaba como segundo comandante del Batallón Cartagena BICAR como se lograba evidenciar en las órdenes de entrega o facturas de despacho. Indica que, durante la ejecución del contrato No. 010-164-2014, el Mayor Álvarez solicitó un suministro adicional de combustible por razón de la urgencia operativa en zona de frontera, lo que motivó el suministro de combustible extra por un valor de $40.262.700; el 10 de abril de 2015 se elaboró la cuenta de cobro No. 98, presentada el 22 de abril del mismo año, la cual fue rechazada por el Ejército, alegando que el suministro no correspondía al contrato mencionado, posteriormente, el 28 de mayo de 2015, la cuenta fue radicada nuevamente en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena sin recibir respuesta alguna.

El 25 de noviembre de 2015, la demandante presentó un derecho de petición reiterando el cobro, obteniendo como respuesta del comandante del Batallón de Infantería No. 6 Cartagena, teniente coronel Buembercar Ruiz Raymond John, que el combustible entregado superaba lo pactado en el contrato, que no existía rubro presupuestal para su cancelación y que se adelantaban investigaciones internas para determinar posibles faltas disciplinarias.

Afirmó que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado el pago, lo que, en criterio de la demandante, configura un enriquecimiento sin causa en favor del Estado y en detrimento de la estación de servicio, rechazando de manera expresa la tesis de que la obligación de pago recaiga de forma personal en el oficial que autorizó el suministro, toda vez que este se realizó en el marco de contratos vigentes con el Ejército Nacional. 2.3 La sentencia impugnada4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 resolvió lo siguiente: “Primero: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ismael Enrique Bolívar Arrieta, en su condición de representante legal de la sociedad Estación de Servicio Los José S.A.S. bajo los argumentos motivados en la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. 3 Ver folios 1 a 6 del expediente. 4 Folios 230-251 del expediente digital.

Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Tercero: Pásese al despacho sin demoras en la oportunidad legal. Ejecutoriada la presente providencia y para su cumplimiento, la secretaría remitirá los oficios correspondientes.

Archívese en la oportunidad legal el expediente, previas las respectivas anotaciones en SAMAI. Cuarto: Se dispone que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y en general todo tipo de intervenciones con ocasión del presente proceso, deberán ser remitidas y llevarse a cabo a través del correo: j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo deber de la secretaría incluirlos en el sistema SAMAI, reportar mediante informe al despacho y verificar que dichas actuaciones se originen desde los correos electrónicos reportados por los sujetos procesales.” El fundamento del a quo para negar las pretensiones de la demanda radicó en que, tras el análisis del material probatorio, no se acreditó la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales que permiten la aplicación de la actio in rem verso en materia de contratación estatal cuando no existe contrato escrito, el despacho precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prospere una reclamación de enriquecimiento sin causa en estos casos, debe demostrarse de manera fehaciente una de tres hipótesis: constreñimiento o imposición por parte de la entidad pública, existencia de una urgencia manifiesta o necesidad de evitar un daño inminente a derechos fundamentales como la salud, o la omisión de declarar una urgencia manifiesta acompañada de una orden de prestación del servicio.

En el presente asunto, el juez concluyó que no hubo constreñimiento ni imposición de autoridad por parte de las entidades demandadas hacia la Estación de Servicio Los José S.A.S., pues no se demostró que el Ejército o la Agencia Logística hubiesen obligado, forzado o presionado para que se suministrara combustible fuera de lo pactado en los contratos vigentes, por el contrario, de las pruebas documentales y del único testimonio allegado, se desprende que la actora continuó prestando el servicio por su propia iniciativa, aun sabiendo que el contrato había cumplido su objeto y que no se había suscrito adición o nuevo contrato que amparara legalmente esos suministros adicionales.

Tampoco se acreditó la configuración de una urgencia manifiesta ni la existencia de un riesgo inminente que hiciera necesaria la prestación del servicio sin contrato, pues no obra en el expediente acto administrativo que declare tal circunstancia ni evidencia objetiva que respalde la tesis de la demandante. Así mismo, la actuación del Mayor Alex Humanez no compromete a la Agencia Logística ni al Ejército Nacional, ya que no se probó que tuviera competencia para ordenar el suministro adicional ni que su solicitud se hubiera realizado en representación formal de la entidad contratante.

Bajo estas consideraciones, el a quo concluyó que no era posible calificar el enriquecimiento como injustificado, ya que el desplazamiento patrimonial se produjo por decisión voluntaria de la actora, quien asumió el riesgo de continuar suministrando combustible sin respaldo contractual, en desconocimiento de las normas de orden público que rigen la contratación estatal.

Por ello, determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado ni a acceder a las pretensiones, negando en su totalidad la demanda. 2.4 Recurso de apelación5 5 Folios 643-672 del expediente digital. Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Mediante apoderado judicial la estación de servicios Los José presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que esta incurrió en errores de valoración probatoria y de interpretación jurídica al negar las pretensiones pese a que está plenamente demostrado que el Ejército Nacional recibió y utilizó combustibles suministrados por la demandante, generando un enriquecimiento injustificado en su favor y un empobrecimiento correlativo para la actora, sin causa jurídica que lo justifique.

Argumenta que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, especialmente la Sentencia de Unificación de 2012, que admite la procedencia excepcional de la acción de enriquecimiento sin causa cuando la administración solicita bienes o servicios sin contrato en situaciones de urgencia manifiesta, amenaza grave o interés nacional, como ocurrió en este caso, en el que la solicitud provino de un alto oficial del Ejército para garantizar la seguridad en zona de frontera.

Asimismo, invoca la protección del principio constitucional que prohíbe el enriquecimiento injusto y la confianza legítima en las instituciones estatales, resaltando que el actuar de la demandante estuvo guiado por fines constitucionales y de interés general, y que negar la reclamación sería tolerar una expropiación de hecho. Se destaca, además, la responsabilidad del Estado por el actuar irregular de sus agentes y la existencia de un nexo causal directo entre el beneficio obtenido por la entidad y el detrimento patrimonial sufrido por la demandante, razones por las cuales se solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. 2.5 Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.673), se procedió mediante auto del 29 de agosto de 2023 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.674).

Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 25 de septiembre de 2023 (fl. 720) para sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2 Problema jurídico El aspecto central que será materia de análisis se circunscribe a verificar ¿si en el caso concreto están dados o no, los presupuestos para la procedencia y declaratoria del Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ enriquecimiento sin causa alegado en la demanda, y si el mismo es o no atribuible a las entidades demandadas? De tal manera dependiendo de la respuesta a los anteriores interrogantes corresponderá al tribunal confirmar, revocar o modificar la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 3.3 Tesis La tesis del tribunal consiste en afirmar que no se encuentra probado que el presente asunto encuadre en alguna de los supuestos de procedencia de la actio in rem verso, conforme a lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4 Régimen de imputación aplicable Debe recordarse que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 20126, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria7. 3.5.

Del marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la causa. 3.5.1 Presupuestos para la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer término, sea válido precisar que el artículo 90 de la Carta Magna, -contentivo de la denominada cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado-, señala que 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que hubieren sido causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En efecto, dicha normatividad señala: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En efecto, en lo concerniente a dicho concepto, esto es, al de “daño antijurídico”, el Honorable Consejo de Estado ha indicado8: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública12 tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”.

En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” De la anterior transcripción se colige que el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, ha sido definido jurisprudencialmente como el menoscabo o afectación de un interés jurídicamente tutelado (patrimonial o extrapatrimonial), que resulta indemnizable en la medida en que la víctima no se encuentra obligado a soportarlo, ni está justificado por el ordenamiento jurídico. 3.5.2.

Marco jurídico del medio de control de Reparación Directa. El medio de control de reparación directa se encuentra expresamente consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, según el cual la persona interesada en obtener el resarcimiento de los daños que le hubieren sido causados en los términos del 8 Ver sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Asunto: Reparación Directa.

Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ artículo 90 de la Carta Magna, se encuentra facultada para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de que esta declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

En efecto, dicha norma señala: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” De dicha normatividad se deduce que, la responsabilidad patrimonial del estado se configura cuando se acredite que el daño antijurídico se deriva de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa, de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa que resulte imputable a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones públicas. 3.5.3.

Aplicabilidad de la Actio in rem verso – Enriquecimiento sin causa en el ordenamiento jurídico colombiano. La reparación directa constituye el medio de control idóneo para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin causa. En efecto, así lo ha considerado el H. Consejo de Estado en los siguientes términos9: “43. En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este. 44.

A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha 9 Ver sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, con ocasión del proceso de Reparación Directa, identificado con Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00279-01 (54146), Actor: María Nancy Molina González, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial;

(ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito;

(iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y, (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.” De igual forma, dicha Corporación ha indicado10: “La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia unificación de 2012, estableció las principales características de la figura del enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia lo contencioso administrativo, así como de la actio in rem verso y consideró que el interesado debía demandar, con base en esa figura, a través de la acción de reparación directa, en tres eventos, así: a).

Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b).

En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c).

En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

Bajo el primer evento la jurisprudencia consideró la existencia de la supremacía de una entidad pública en hipótesis en las que la voluntad del particular se doblegada o sometida a la de aquella, es decir, en los cuales ese particular no puede negarse a la prestación de un servicio o al suministro de bienes o servicios requeridos por la entidad o a continuar 10 Ver sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, Consejero ponente: María Adriana Marín, con ocasión del proceso de Reparación Directa, identificado con Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00195-02(52076), Actor: Roberto Trejo, Demandado: Municipio de Pasto – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.

Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ haciéndolo.” Del pronunciamiento en cita, se infiere que el enriquecimiento sin causa constituye una fuente de obligaciones, cuya declaratoria, en lo concerniente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se formula en ejercicio del medio de control de Reparación Directa.

Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que resulte procedente aplicar tal principio, se requiere, entre otras cosas la ocurrencia de cualquiera de alguna de las siguientes circunstancias: a) que la entidad pública constriñó al particular -de buena fe- a ejecutar las prestaciones sin haberse suscrito el contrato respectivo, b) que sea necesario adquirir bienes y servicios para evitar la amenaza o lesión inminente del derecho fundamental a la salud y c) que se solicite la ejecución de obras o prestación de servicios sin mediar contrato estatal, habiendo procedido la declaratoria de situación de urgencia manifiesta.

Finalmente, debe precisarse que, mediante sentencia del 31 de julio de 202511 el Consejo de Estado unificó su posición en torno a la procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que -en su gestión- deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP), en los siguientes términos: “81.

Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto- o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente.

Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa.

En ese sentido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad contractual); y (ii) que ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual). 82.La indicación formal de un medio de control diferente al de reparación directa, o la ausencia de mención del mismo, no puede ser empleado como un aspecto que impida dar trámite al conocimiento de la pretensión, de reunirse la totalidad de los presupuestos procesales para ello.

En estos requisitos, no se circunscribe que previamente se haya provocado una decisión por parte de la administración contenida en un acto administrativo. Por este motivo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la ejecutoria de esta providencia, la resolverá de fondo, aunque no se haya mencionado formalmente el medio de control correspondiente, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de litigios. 83.Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000- 2014-00442-01 (57.464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen.

Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento.

Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado, así como la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, el grado de conexidad que la actividad haya tenido con un contrato entre las partes y la necesidad de ello. 84.Ese reconocimiento, además, está supeditado a que se reúnan los siguientes elementos: (i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada;

(ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley; (iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.”. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y el correlativo empobrecimiento que sufrió la Estación de Servicios los José SAS., debido al suministro de combustible, por valor de $43.785.687.00, en año 2014 fuera de los contratos celebrados entre las partes.

En ese marco, se advierte que, lo que se pretende con la presente acción indemnizatoria es el reconocimiento y pago del servicio de suministro de combustible que habría sido prestado a la entidad demandada en virtud de un contrato celebrado entre ambas partes, mismo que se solicitó continuar sin respaldo contractual. En línea de ello, el asunto así planteado debe ser analizado, en primer lugar, a la luz de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado respecto de la procedencia de las pretensiones resarcitorias derivadas del enriquecimiento sin justa causa, atendiendo las consideraciones de dicha corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 31 de julio de 2025 (Exp. 57.464).

Lo primero es indicar que, en dicho pronunciamiento se sostuvo que, respecto de los casos en los cuales se alegue el constreñimiento como causa de la obligación del Estado de recomponer la situación patrimonial del demandante ante la realización de actividades al margen de la existencia de un contrato, atendiendo el carácter excepcional y subsidiario de la actio in rem verso, deberá analizarse el caso bajo los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, sino como un caso de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, según las características propias de este régimen de responsabilidad.

Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En el presente asunto, del análisis del escrito de demanda, y del recurso de apelación, se advierte con claridad que la parte demandante no alegó el constreñimiento como causal del enriquecimiento sin causa reclamado, razón por la cual, no hay lugar a abordar el fondo del asunto bajo los supuestos de la falla del servicio.

A su vez, se destaca igualmente que, la reciente unificación dispuso que, debido a que la actio in rem verso no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse atendiendo las reglas procesales de la reparación directa, ya sea por i) a inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto-, o ii) ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente, como es el caso que nos ocupa, pues el extremo actor alega precisamente que, agotada la ejecución de un contrato con vigencia hasta 2014, siguió prestado los servicios a la administración. Lo anterior impone, analizar si con base en las pruebas aportadas al proceso, resulta posible derivar responsabilidad al ente público demandado respecto de los hechos referidos en la demanda.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación; sin embargo, la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones propias de la jurisdicción contenciosa y de un análisis respecto del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. En la referida sentencia de unificación, el máximo ente de lo contencioso administrativo discurrió de la siguiente manera: “12.2.

(…). La Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

(…).12 Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado unificó su posición en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia antes transcrita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, supuesto que es el que precisamente se discute en el presente asunto, pues de la lectura del texto la demanda se infiere que las pretensiones están encaminadas a obtener el pago de la entre de suministros de combustibles por un mayor valor al realmente contratado.

Así las cosas, corresponde a esta Sala establecer si en el presente caso es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en el evento de hallar probado alguno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que conlleve a ordenar el pago de las obligaciones en los casos en los que no se ha celebrado un contrato estatal bajo las formalidades legales correspondientes, por lo que es preciso analizar cada uno de los presupuestos, de la siguiente manera: 1.

Cuando la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, sin atemperarse al marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. Se advierte del escrito de demanda que el suministro de combustible que se alega como generador no se realizó bajo coacción o constreñimiento, muy por el contrario, fue en virtud de una solicitud que realizara el Mayor Alex Álvarez Humanez, quien actuaba como comandante de la unidad, y a la cual accedió el demandante.

Al respecto, puede además traerse a colación la declaración rendida por la ciudadana Nevis Navarro, de la cual se extrae el siguiente aparte relevante: “Pregunta: ¿Tenía conocimiento que el combustible contratado se había agotado y que el que se estaba dando combustible por fuera del contrato o pensaba que el combustible pertenecía a los contratos? Contestó: El combustible que se suministró era del contrato.

(Min: 7:20-7:47) Pregunta: ¿Al Ejército se le dio más combustible del contratado? Contestó: Se le agotaron los rubros y el Mayor solicitó que se le suministrara, por ser una empresa que no puede parar, por las funciones que presta y por ser el Estado, y al estar en zona de frontera, solicitó que se iba a hacer una adición que nunca se celebró. (Min: 7:50-8:24) Pregunta: ¿Cuándo habla del mayor, habla del doctor Alex Alberto Humanez? Contestó: Correcto.

(Min: 8:30-8:43) Pregunta: ¿El mayor en ese momento les explicó que tenían que hacer algún procedimiento para esa adición en el contrato o 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ les informó ustedes efectivamente hicieron los trámites, se efectuó la adición? Contestó: Nunca se celebró la adición. …) Pregunta: ¿Qué razones o motivos le dieron a la Estación de Servicio Los José para seguir suministrando el combustible o aceite, si ya los rubros se habían agotado? Contestó: Sugerido por el mayor Álvarez al ser una empresa del Estado, no podía parar funciones o actividades y al estar en zona de frontera.

(Min: 11:11-12:00) Pregunta: ¿Sabes usted los bienes que presuntamente suministraban para quien iban dirigidos o quién era los beneficiarios de tales bienes? Contestó: Los empleados del Ejército, las personas del Ejército. (Min: 12:25-12:46) Pregunta: ¿Usted tenía conocimiento que el suministro que se estaba haciendo era por fuera del contrato o se dieron cuenta posteriormente? ¿Dentro de los controles tuvieron conocimiento? Contestó: En el momento fue dentro del contrato, eso hacía con unas planillas.

(Min: 12:47-13:50) Pregunta: ¿Los controles permitían saber que lo que se suministraba era dentro de lo contratado o no? Contestó: Si con el control se sabía hasta cuando llevaba en su contrato. (Min: 13:51-14:05) Pregunta: ¿Cuándo el mayor que mencionó le solicitó entregar esos suministros, usted tomó la decisión de hacerlo directamente o consultó si le aprobaban los suministros? Contestó: Si eso se consultó, el trajo una orden solicitando los suministros.

(Min: 14:09-14:38) Pregunta: ¿Dentro de la empresa donde trabajaba quien tomaba esas decisiones, usted las tomaba o consultaba con alguien más? Contestó: si, las consultaba con mi jefe. Pregunta: ¿Quién era su jefe, y fue quien aprobó los suministros? Contestó: El jefe era quien aprobada. (Min: 14:40-15:32) Pregunta: ¿Quién tomó la decisión de hacer los suministros? Contestó: Consulté con la persona encargada en ese momento, el jefe, Ismael Bolívar, quién era el administrador.” La anterior declaración, da cuenta que, lejos de haberse prestado el suministro de combustible por imposición o por constreñimiento de la demandada, el mismo fue provisto luego de que se realizara una solicitud verbal, a la cual la parte demandante accedió a través de los empleados encargados y competentes para dar la orden del suministro, por lo que, este presupuesto no se encuentra acreditado. 2.

Cuando es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros u ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho éste que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. Frente a este presupuesto, es preciso indicar que no se encauza en el sub examine, dado que, el servicio cuyo pago se reclama no obedece a servicios de salud, como lo describe la demanda. 3.

Cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, salvo en los casos en que esta exigencia no se requiera conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4o de la Ley 80 de 1993.

Frente a este presupuesto, como lo ha realizado esta Sala en anteriores oportunidades, sea válido acotar que el precepto normativo contenido en el artículo 41 inciso 42 de la Ley 80 de 1993, dispone: “ARTÍCULO

42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.” Ateniendo el precepto normativo y de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que para la fecha en la que presuntamente se produjo el enriquecimiento sin causa alegado en la demanda, no existía una situación de urgencia manifiesta que le permitiera evadir a la entidad demandada las ritualidades y formalidades de los asuntos contractuales.

De hecho, como se mencionó anteriormente, las partes habían acordado una relación contractual de acuerdo a las normatividades y procedimientos que regulan la materia, sin embargo, por decisión propia la parte actora siguió suministrando los servicios requeridos muy a pesar de saber que los mismos generarían un valor mayor al realmente contratado, siendo ésta la razón por la cual se reclama el enriquecimiento sin causa alegado, ms no, porque existiera una urgencia manifiesta que les hubiese permitido sustraerse de las formalidades contractuales.

No desconoce la sala que, en la alzada el extremo demandante alegó la existencia de la urgencia manifiesta debido a las actividades que ejecuta la demandada, no obstante, ello, per se no genera una urgencia manifiesta, pues en materia de seguridad, esta se da, cuando existen niveles de violencia o inseguridad que ameriten una actuación especial por parte de la fuerza, pública, aspecto que en ninguna circunstancia se acreditó en el plenario.

En virtud de lo anterior, para la Sala no se encuentra probado que el presente asunto encuadre en alguna de los supuestos de procedencia de la actio in rem verso, conforme a lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.

De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso13.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo14: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: 13 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).

Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas15, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»16.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, la Sala se abstendrá de condenar en 15 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-26-000-2019-00011- 00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Reparación Directa actio in rem verso Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00919-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ costas en segunda instancia, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado