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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2023-00173-01

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2025-10-29

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A., contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en fecha 10 de diciembre de 2024 que decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2023-000173-01 Demandante Yoherith José De Luque Bermúdez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira.

Instancia Segunda Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de docentes Subtemas Ley 1955 de 2019 – Entidad responsable del pago de la sanción moratoria 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00173-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, pide que se condene a las entidades demandadas al pago de dicha sanción, incluyendo los intereses moratorios.

El demandante manifiesta que, en calidad de docente, solicitó el pago de sus cesantías parciales; sin embargo, las entidades demandadas no realizaron el pago a tiempo, incurriendo en la sanción moratoria establecida en las normas citadas. Además, a pesar de solicitar el reconocimiento de la sanción, las entidades guardaron silencio ante su petición. 1.2 Sentencia: En la sentencia del 10 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó, basándose en las normas aplicables y en las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, que el pago de las cesantías del docente se realizó fuera del plazo establecido, lo que causó la sanción moratoria según las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, determinando que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A. es la entidad encargada de asumir el pago de la misma, desde el 19 de mayo y el 05 de agosto de 2021. 1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, -La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), señaló en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expresa que, la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Por otra parte, aduce que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00173-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial, no obstante, en el sub lite se determinó que la sanción se generó en el año 2020 por lo tanto está llamada a sumir dicha sanción el ente territorial. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, el ministerio público no emitió concepto.

El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Fundamentos de derecho • Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir a solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.

La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.

Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.

Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00173-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto.

Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio.

Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso.

Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos y, por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. • Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.

Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20182, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria 2 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00173-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: − Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. − Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. − La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20063.

Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 20235, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20236.

Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”7 3 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 6 9 consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 7 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00173-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales del docente, en aplicación de la Ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, dará solución al anterior planteamiento. 2.3 Caso Concreto.

Si bien es cierto que, el derecho al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora no fue cuestionado por la entidad accionada, la Sala deberá analizar la fecha de su causación para poder establecer los extremos temporales en los cuales debe ordenarse su pago, a fin de resolver los reparos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a la entidad a la que debe atribuirse este.

En ese entendido, advierte la Sala que, no es materia de discusión que la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías se presentó el 3 de febrero de 2021, esto es, cuando se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Ahora bien, determinada la fecha de presentación de la solicitud, al analizar el trámite del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se debe seguir lo establecido en el decreto 1272 de 2018, dado que las disposiciones contempladas el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en comento, por lo tanto, no resultan aplicables a este caso. - La parte demandante solicitó las cesantías el 03 de febrero de 2021. - La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 24 de febrero de 2021. - El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 10 de marzo de 2021. - Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 18 de mayo de 2021. - El acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 5 de abril de 2021, y en cuanto al pago en el proceso, se acreditó que el pago se realizó finalmente el 6 de agosto de 2021. 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00173-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En consecuencia, se impone concluir que la mora acaecida corrió desde el 19 de mayo de 2021 hasta el 5 de agosto de 2021, tal y como lo sostuvo el a quo. Ahora, en cuanto a la entidad responsable del pago de la mora acaecida, está acreditado que, la entidad territorial tenía plazo para la expedición del acto hasta el 24 de febrero de 2021, emitiéndolo el 5 de abril de 2021, esto es, fuera del término con el que contaba para ello.

Por otro lado, se evidencia que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía plazo para efectuar el pago hasta el 18 de mayo de 2021, poniendo a disposición de los dineros al interesado el día 06 de agosto de 2021, lo que podría indicar prima facie que pagó por fuera del término con el que contaba para ello. No obstante, se advierte que, en el plenario, a folios 347, consta la notificación personal al docente demandante con fecha 4 de junio de 2021.

Asimismo, se encuentra acreditado que el docente renunció a los términos de ejecutoria; en consecuencia, la resolución mediante la cual se reconocen las cesantías quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2021. En esa línea, los 45 días con los que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de la prestación reconocida fenecían el 13 de agosto de 2021, poniendo a disposición de la interesada los dineros reconocidos el 06 de agosto de 2021, esto es, dentro del término con el que contaba para ello.

Lo anterior, permite concluir que, fue el ente territorial quien desconoció los términos legales y el procedimiento para la remisión del acto de reconocimiento del auxilio de cesantías, lo cual generó un retraso en el trámite correspondiente. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) actuó dentro de los términos legales y cumplió con los términos legales y el procedimiento para la realización del pago de reconocimiento del auxilio de cesantías y, en tal sentido, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le es exclusivamente atribuible al ente territorial.

Sin embargo, pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia.

Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 2021. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 2019. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.

El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 2024, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00173-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías. Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001.

Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 2024, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales.

En estos casos, la Nación – Ministerio de Educación podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021).

Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que, la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías el día 3 de febrero de 2021, fecha para la cual se encontraba vigente aún la medida de asunción temporal del servicio educativo adoptada mediante la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017 y levantada el 16 de agosto de 2021 y, en virtud de ello, no hay lugar a imponer responsabilidad alguna al ente territorial según lo expuesto.

Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión sería la Nación- Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada para la fecha en la que la accionante solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial de manera que era la obligada en atender su trámite con sujeción a los términos legales.

En tales condiciones, y en relación con este aspecto, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a la secretaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada, dado que si bien, para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira. 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00173-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2.3 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado