SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito Judicial de Riohacha en fecha 19 de noviembre de 2024 que decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Demandante Sulina Mercedes Acosta Romero Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A y Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación Instancia Segunda Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de docentes Subtemas Ley 1955 de 2019 – Entidad responsable del pago de la sanción moratoria 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, pide que se condene a las entidades demandadas al pago de dicha sanción, incluyendo los intereses moratorios.
El demandante manifiesta que, en calidad de docente, solicitó el pago de sus cesantías parciales; sin embargo, las entidades demandadas no realizaron el pago a tiempo, incurriendo en la sanción moratoria establecida en las normas citadas. Además, a pesar de solicitar el reconocimiento de la sanción, las entidades guardaron silencio ante su petición. 1.2 Sentencia: En la sentencia del 19de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito Judicial de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó, basándose en las normas aplicables y en las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, que el pago de las cesantías del docente se realizó fuera del plazo establecido, lo que causó la sanción moratoria según las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, determinando que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG – Fiduprevisora SA y Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación, son las entidades encargadas de asumir el pago de la misma, desde el 2 de octubre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023. 1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y se niegue la decisión de primera instancia. Señala que, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, se indicó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A., en sus argumento sustento del recurso de apelación 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ señaló que la sentencia de primera instancia debía ser modificada, ello en atención a que, de evidenciarse la configuración de mora, esta solo sería atribuible a tal entidad desde el momento en que se recepcionó la resolución de reconocimiento de las cesantías, fecha a partir de la cual deben contarse los 45 días con los que cuenta para efectuar el pago de dicha prestación. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, el ministerio público no emitió concepto.
El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Fundamentos de derecho • Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir a solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.
La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.
Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.
Este plazo se desglosa así: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ ✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto.
Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio.
Si el solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso.
Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos y, por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. • Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.
Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica.
Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20182, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: − Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. − Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. − La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20063.
Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 20235, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20236. 2 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 3 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 6 9 consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”7 2.2 Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Quién es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la Ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, dará resolución al anterior planteamiento. 2.3 Resolución del recurso de apelación Dado que en los recursos de apelación no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar quién es la entidad responsable de pagar la condena impuesta.
En ese entendido, advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (22 de junio de 2021), se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. Entonces, como se indicó, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Para el trámite del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se debe seguir lo establecido en el decreto 1272 de 2018, las disposiciones contempladas el decreto 942 del 1º de junio de 20228 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 20239, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en comento, por lo tanto, no resultan aplicables a este caso. 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda – Subsección A, consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) 8 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 9 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En este entendido, se procede a verificar el cumplimiento de los plazos legales, así: - La parte demandante solicitó las cesantías el 22 de junio de 2021. - La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 14 de julio de 2021. - El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles10 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 29 de julio de 2021. - Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 1 de octubre de 2021. - Cumpliendo con el plazo de la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, el ente territorial emitió resolución en fecha 24 de agosto de 2022. - A su vez, el pago se realizó el 1 de febrero de 2023, cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición en el banco.
En virtud de lo expuesto, este despacho concluye que la sanción moratoria corre desde el 2 de octubre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023. En consecuencia, está acreditado que, la entidad territorial tenía plazo para la expedición del acto hasta 14 de julio de 2021, emitiendo lo el 24 de agosto de 2022, esto es, por fuera del término con el que contaba para ello, por lo que se impone concluir que la mora generada es atribuible al ente territorial, al incumplirse el término de Ley para efectuar dicho reconocimiento.
A su vez, se advierte que, producto del requerimiento probatorio que realizara el a quo, obra en el expediente a folio 631 hoja de revisión en la que costa que, el ente territorial remitió el acto de reconocimiento ejecutoriado a Fomag solo hasta el día 13 septiembre de 2022, por lo tanto, los 45 días con los que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de la prestación reconocida fenecían el 18 de noviembre de 2022, poniendo a disposición de la interesada los dineros reconocidos el 1 de febrero de 2023, esto es, por fuera del término con el que contaba para ello.
Lo anterior, permite concluir que, tanto el ente territorial como el FOMAG desconocieron los términos legales, sin embargo, pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao 10 En vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, el término de ejecutoria es de cinco (5) días. 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ y Uribia. Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 202111. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 201912.
En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 202413, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.
Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 202414, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales.
En estos casos, la Nación – Ministerio de Educación podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el 11 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 12 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad 13 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.
Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120210015602. Demandante: María Isolina Brito Gómez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 14 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente.
Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021). Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que, la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías el día 22 de junio de 2021, fecha para la cual se encontraba vigente la medida de asunción temporal del servicio educativo adoptada mediante la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017 y levantada el 16 de agosto de 2021.
Así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
En tales condiciones, se impone modificar la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que i) La mora generada es atribuible únicamente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.4 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. a que, si aún no lo hubiere realizado, procedan a reconocer y pagar a la señora Sulina Mercedes Acosta Romero, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas a través de la resolución N° 0965 del 24 de agosto de 2022, en los términos establecidos en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, equivalente a 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00523-01 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira.
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, entre el 2 de octubre de 2021 y el 31 de enero de 2023. Para liquidar la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3. de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.”
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado