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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2024-00171-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-10-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada [FOMAG] contra la sentencia de 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con inclusión de la «prima de antigüedad» y las «horas extras» devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado. El tribunal confirma la providencia apelada, habida cuenta que está debidamente demostrado que el accionante devengó dichos factores, los cuales, además, se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir, que cumple con las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

ANTECEDENTES I. La demanda2 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Alberto de Jesús Pérez Ballestas solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 732 de 30 de diciembre de 2016, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.

Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) reconocer y pagar una pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario, b) del valor reconocido se le descuente lo que fue concedido y cancelado en virtud de la Resolución 732 del 30 de diciembre de 2016, c) aplicar sobre el monto inicial de la pensión los reajustes correspondientes para cada año, d) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de septiembre de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 609 del expediente. 2 Visible a folios 1 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220240017101 Demandante: Alberto de Jesús Pérez Ballesta Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- distrito de Riohacha – secretaría de educación Consecutivo: 162 2 Radicado: 44001334000220240017101 Demandante: Alberto de Jesús Pérez Ballesta nómina de pensionados, e) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; e) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y f) pagar los intereses moratorios y las costas procesales. 3.

Como fundamentos fácticos señaló que laboró 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación reconocida mediante el acto administrativo demandado; sin embargo, en la base de liquidación para el reconocimiento de la citada prestación no se incluyó la prima de antigüedad y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado.

II. Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia de 8 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2021. 5. Como fundamento de su decisión sostuvo que, en el presente caso al accionante le es aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente el 10 de julio de 1995, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 y no se encuentra cobijado por la transición consagrada en la citada Ley 33, por tanto, la pensión debió liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 –modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 6.

Consideró que, dentro del año anterior a la adquisición del estatus pensional [20 de octubre de 2015 al 20 de octubre de 2016] además de los factores ya incluidos para liquidar su pensión, devengó; prima de antigüedad y horas extras, las cuales deben incluirse en la base para liquidar su mesada pensional, en aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

Precisó que, aunque no fue aportado al expediente certificación donde conste que la entidad empleadora haya efectuado las respectivas cotizaciones sobre los citados factores, sí fueron debidamente certificados mediante formato único para la expedición de salarios. Por tanto, la entidad demandada debe realizar los respectivos descuentos por aportes a pensión respecto de estos factores si no fueron objeto de deducción. 7.

Por último, señaló que la prescripción de las mesadas pensionales se produce en un período de tres años contados a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible. El accionante adquirió el estatus pensional el 20 de octubre de 2016 y la demanda para su reconocimiento fue presentada el 18 de septiembre de 2024 sin petición previa en sede administrativa, razón por la cual declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2021.

III. El recurso de apelación4 3 Visible a folios 423 a 433 del expediente. 4 Visible a folios 474 a 478 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220240017101 Demandante: Alberto de Jesús Pérez Ballesta 8. La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas.

Argumentó que, el régimen aplicable al demandante es el establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no ostenta el derecho a la reliquidación de su pensión con los factores salariales reconocidos pues no se encuentran enlistados en la Ley 1158 de 1994. Indicó que, la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse respecto a la autorización para descontar los aportes pensionales correspondientes al demandante y a su empleadora en caso de que se haya pasado por alto la inclusión de algún factor salarial periódico y continuo, inherente a la contraprestación directa del servicio.

IV. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente5 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de agosto de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 4 de septiembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público7. CONSIDERACIONES 10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Alberto de Jesús Pérez Ballesta tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 732 de 30 de diciembre de 2016, con la inclusión de los factores salariales denominados «prima de antigüedad» y «horas extras» devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 o si, por el contrario, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos en la citada jurisprudencia. 11.

La Sala confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras como factores del IBL pensional del accionante, según se expone a continuación. 12. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. 13.

En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20038. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea 5 Según constancia visible a folio 556 del expediente. 6 Visible a folios 561 a 562 del expediente. 7 Según informe de secretaría visible a folio 609 del expediente. 8 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 4 Radicado: 44001334000220240017101 Demandante: Alberto de Jesús Pérez Ballesta que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación9, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de dicha corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar: «101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 10». 15.

Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 201911, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la 9 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 10 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01. 5 Radicado: 44001334000220240017101 Demandante: Alberto de Jesús Pérez Ballesta Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 16.

En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con dichos razonamientos, se extraen las siguientes conclusiones: • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos. 17.

De la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al proceso de la referencia, se tiene que el accionante nació el 20 de octubre de 196112 y se vinculó como docente oficial el 10 de julio de 1995. En consecuencia, el señor Alberto de Jesús Pérez Ballesta consolidó su estatus pensional el 20 de octubre de 2016, cuando cumplió los 55 años y acreditó más de 20 años de servicio13.

La secretaría de educación del distrito de Riohacha le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 732 de 2016, en un valor equivalente a dos millones trescientos noventa y siete mil quinientos catorce ($2.397.514), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual y prima de vacaciones14. 18. La Sala observa que el demandante se vinculó como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985.

En tal sentido, de conformidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa- como el presente asunto- los 12 Según se extrae de la Resolución 732 de 2016, visible a folios 20 a 22 del expediente. 13 Ibidem. 14 Visible a folios 20 a 22 del expediente digital. 6 Radicado: 44001334000220240017101 Demandante: Alberto de Jesús Pérez Ballesta factores que deben tener en cuenta en la base de liquidación pensional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 19.

En ese orden, del formato único para la expedición de certificados de salarios, se destaca que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional -20 de octubre de 2015 a 20 de octubre de 2016-, el accionante devengó «asignación, bonificación mensual docentes, H.E. Com Planta Grados 12, 13, y 14 (D.2277), pago antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes» y horas extras15: 20.

Bajo ese marco, se advierte que de los factores devengados, la asignación básica, prima de antigüedad y horas extras se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante, estos dos últimos no fueron incluidos en el cálculo del IBL pensional del accionante, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, el accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras, porque fueron devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 21.

Precisa el Tribunal que si bien en un primer momento se interpretó que era necesario acreditar que sobre el respectivo factor se hicieron los aportes, esta posición ha venido siendo precisada por la Sección Segunda del Consejo de Estado16, al señalar: «Cabe señalar que en el acervo probatorio no está acreditado que para el cálculo del ingreso base de cotización, la entidad empleadora haya efectuado las respectivas cotizaciones sobre los factores 15 Según certificación de salarios visible a folios 29 a 30 y comprobantes de pago visible a folios 31 a 43 del expediente digital. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección sentencia del 2) de abril 2022, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Radicado: 44001334000220240017101 Demandante: Alberto de Jesús Pérez Ballesta de prima de antigüedad y horas extras, sin embargo, se insiste, aquellos fueron debidamente certificados por la misma entidad demandada en el Formato único para la expedición de certificado de salarios, obrantes a folios 7 al 9.

En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que, al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, realice los descuentos por aportes a pensión respecto de los factores de prima de antigüedad y horas extras, si no fueron objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada». 22.

En ese orden de ideas, conforme con el criterio actualmente vigente, basta que se demuestre que el docente devengó el factor salarial enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el a quo sí autorizó a la entidad demandada para que, al dar cumplimiento al fallo, realice las actuaciones pertinentes a fin de efectuar los descuentos por aportes a pensión respecto a los factores salariales– en este caso prima de antigüedad y horas extras- bajo el supuesto de hecho de que no hayan sido objeto de deducción, lo cual pretende evitar un desequilibrio del sistema financiero del régimen de pensiones, en los casos en los cuales no se encuentra prueba sobre la cotización del factor salarial reconocido.

Sobre el particular indicó: «Quinto. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG), ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, realice los descuentos por aportes a pensión respecto del fator de prima de antigüedad y horas extras, si no fueron objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada». 23.

Asimismo, es dable indicar que la asignación pensional del accionante fue calculada con inclusión del factor salarial denominado «prima vacacional» pese a no estar previsto en la Ley 62 de 1985; no obstante, al no ser objeto de la presente controversia, no puede ser materia de análisis y pronunciamiento por parte de este tribunal. 24.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Alberto de Jesús Pérez Ballestas con la inclusión de la «prima de antigüedad» y «horas extras» devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 25.

Finalmente, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia de primera instancia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones.

V. Condena en costas 26. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 8 Radicado: 44001334000220240017101 Demandante: Alberto de Jesús Pérez Ballesta 27.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 28. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto, dado que, la parte accionante quien sería beneficiaria de la condena no realizó gestión alguna en esta instancia que justifique condenar en agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, (i) para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por conducto del juzgado a quo a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 2015 y normas concordantes.

Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva; (ii) devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de octubre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.