REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a pagar la sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. La Sala confirma dicha decisión, debido a que al momento de su causación se encontraba vigente la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación por medio de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ricardo Enrique Montero García pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto de 23 de septiembre de 2022, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al distrito de Riohacha – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 18 de septiembre de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 525 contenido en el expediente indexado. 3 Visible a folios 3 a 19 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. - distrito de Riohacha – secretaría de educación Consecutivo: 159 Temas: -------------------- ------------------------------- ----- Sanción moratoria en el régimen docente. / Prescripción de la sanción moratoria. / Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.
Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que el señor Ricardo Enrique Montero García [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 13 de marzo de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 397 de 13 de marzo de 2020, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 14 de julio de 2020. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 31 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición el 23 de junio de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguiente a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.
II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 24 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- La Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 1 de julio y el 14 de julio de 2020. 6.
Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 13 de marzo de 2020, motivo por el cual el pago del auxilio debía ser realizado, a más tardar, el 1° de julio de 2020; sin embargo, el correspondiente pago se efectuó el 14 de julio de 2020, cuando ya había concluido el plazo legal para tal efecto.
Precisó que el acto de reconocimiento fue dictado dentro del término previsto por la ley, pues el ente territorial tenía plazo hasta el 6 de abril de 2020; no obstante, lo expidió el 13 de marzo de la misma anualidad. 7. Señaló que el acto de reconocimiento fue expedido el 13 de marzo de 2020 - Resolución 0397-; no obstante, la notificación se realizó el 1° de abril de 2020, por tanto, quedó ejecutoriado el 17 de abril de 2020, en consecuencia, el término de 45 días con que contaba el FOMAG para efectuar el pago venció el 25 de junio de 2020; sin embargo, puso a disposición los dineros reconocidos de manera extemporánea el 14 de julio de 2020.
Por lo anterior, concluyó que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Fiduprevisora S.A. es responsable del pago de la sanción solicitada por el incumplimiento de los términos legales establecidos. III. Recurso de apelación 4 Según se observa a folio 4 del expediente indexado. 5 Visible a folios 5 a 7 del expediente indexado. 6 Visible a folios 280 a 298 del expediente indexado. 3 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García 8.
La Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7 solicitó modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el pago de la sanción moratoria le corresponde a la entidad territorial «y/o» La Fiduprevisora S.A. Argumentó que el Decreto 942 de 2022 en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 dispuso que la entidad territorial y la sociedad fiduciaria serían las responsables del pago por la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas. 9.
Manifestó que, el pago se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes a la recepción del acto administrativo que reconoció la prestación, pues este fue remitido el 13 de junio 2020 y el pago se efectuó el 14 de julio de 2020, por tanto, la mora generada no le corresponde al FOMAG. Propuso la prescripción del reconocimiento y pago de la sanción moratoria; además, agregó que no procede la indexación de la penalidad ni la condena en costas.
IV. Trámite en segunda instancia 10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 1° de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 18 de septiembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10. CONSIDERACIONES 11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por el señor Ricardo Enrique Montero García o si, por el contrario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del distrito de Riohacha, en aplicación de la Ley 1955 de 2019.
Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la penalidad. 12. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, al momento de su causación, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo; además, no operó el fenómeno extintivo de prescripción, como se expone a continuación: 13.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho 7 Visible en archivo a folios 338 a 349 del expediente indexado. 8 Según constancia visible en el folio 424 del expediente indexado. 9 Visible a folios 497 a 498 del expediente indexado. 10 Según informe de secretaría visible a folio 525 del expediente indexado. 4 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 14.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 15.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 16.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 17.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 20. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 6 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 21.
Con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que el señor Ricardo Enrique Montero García [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por medio de petición radicada el 13 de marzo de 2020, la cual fue concedida mediante la Resolución 397 de 13 de marzo de 2020, expedida por la administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia26, notificada el 18 de abril de 202027.
También se encuentra acreditado que el valor reconocido al accionante por concepto de cesantía parcial fue puesto a su disposición por medio de la correspondiente entidad bancaria el 14 de julio de 202028. 22. De lo anterior, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por el accionante fue dictado oportunamente toda vez que la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2020 y su expedición ocurrió el 13 de marzo del mismo año, dentro de los 15 días con los que contaba la entidad territorial para dictar el correspondiente acto de reconocimiento, plazo que feneció el 6 de abril de 2020; sin embargo, la notificación de dicho acto se realizó de forma extemporánea el 18 de abril de 2020. 23.
Así las cosas, no es viable contabilizar el término de causación de la sanción moratoria a partir del vencimiento de los 70 días de la fecha de radicación de la petición de cesantías [como lo indicó el a quo], habida cuenta de que fue atendida dentro del plazo legal; por el contrario, dicha penalidad se cuenta a partir del vencimiento de los 67 días posteriores a la expedición del acto según lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre dicha hipótesis estableció29: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal30 45 días posteriores a la ejecutoria. 67 días posteriores a la expedición del acto 24.
De acuerdo con lo expuesto, la cesantía parcial del accionante debió ser pagada a más tardar el 25 de junio de 2020, fecha en la que culminó el término de 67 días hábiles contados a partir de la expedición del acto de reconocimiento. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 26 de junio de 2020 [día siguiente al vencimiento de los 67 días], hasta el 13 de julio del mismo año [día anterior a la realización del pago efectivo], como se ilustra a continuación: 26 Visible a folios 27 a 31 del expediente indexado. 27 Visible a folio 32 del expediente indexado. 28 Visible a folio 35 del expediente indexado. 29 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 30 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. Solicitud de cesantías 13 de marzo de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006-- 6 de abril de 2020 Término para realizar la notificación (12 días) -Arts. 68 y 69 C.P.A.C.A.1437 de 2011 1 de abril de 2020 Acto de reconocimiento de cesantías 13 de marzo de 2020 Fecha de notificación acreditada en el expediente 18 de abril de 2020 Fecha de inicio de sanción moratoria (a partir de los 67 días siguientes a la expedición del acto) 26 de junio de 2020 Fecha de pago acreditada en el expediente 14 de julio de 2020 7 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García 25.
Si bien, la citada sanción por mora se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 y, en principio, es atribuible al ente territorial por no haber notificado oportunamente el acto administrativo que reconoció la cesantía del accionante, en este caso no es viable condenar al distrito de Riohacha- secretaría de educación al pago de la correspondiente sanción moratoria, debido a que al momento en que se causó la mora, no tenía competencias para realizar dicho reconocimiento, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202131]. 26.
En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia32, y este por medio de la Resolución 127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira33.
En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 27. Durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 28.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional34. 29.
Si bien el Decreto 942 de 202235 contempló que en aquellos casos en los que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, el pago de la sanción moratoria debe ser asumida con el patrimonio de dicha sociedad fiduciaria; el citado decreto no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que entró en vigencia el 1 de junio de 2022 y la solicitud del auxilio de cesantías fue presentada por el accionante en el año 2020.
Además, 31 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 32 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 33 Ver Decreto 28 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 34 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.
Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 35 En su artículo 2.4.4.2.3.2.28. 8 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García que por medio del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 no se exoneró del pago de la sanción moratoria al FOMAG, si no que se dispuso la forma por medio de la cual se financiarían precisamente las penalidades a cargo de dicha entidad. 30.
Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Se destaca que, la citada entidad podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. De acuerdo con lo expuesto, no había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad. 31. Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió que dicha penalidad no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, en consecuencia, está sometida a la prescripción trienal36.
Se destaca que, en pronunciamiento de unificación más reciente, de 2 de noviembre de 2023, dicha corporación estableció que en materia de sanción moratoria resulta aplicable lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir de cuando la obligación se haga exigible37. 32.
En este último pronunciamiento, el alto tribunal aclaró que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto que para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, el término de prescripción es el de tres (3) años a partir del momento en que esta se hace exigible, al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 33.
Con el objeto de verificar el término de prescripción trienal en este caso, se debe tener en cuenta que la prescripción se contabiliza desde que la penalidad se hace exigible, en este caso, la prescripción inició su transcurso el 26 de junio de 2020 (día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías) y el término con el que contaba la accionante para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada venció el 26 de junio de 2023, por tanto, se logra concluir –sin hesitación alguna– que en este caso no operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante, en tanto que esta requirió su reconocimiento y pago ante las accionadas el 23 de junio de 202238, fecha en la que no había operado dicho fenómeno extintivo. 34.
Precisa el Tribunal que si bien, el recurrente indicó que el acto administrativo fue remitido para pago el 13 de junio de 2020, no aportó prueba alguna para acreditar dicha afirmación y, aunque en el recurso anexó pantallazo de la «hoja de revisión» dicho documento no puede ser objeto de valoración en esta instancia, habida cuenta de que no 36 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001233100020110062801 (0528-2014), demandante: Yesenia Ester Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. 37 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2023, radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014), demandante: Walberto Ayala Goenaga, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. 38 Visible a folio 23 del expediente integrado en pdf. 9 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García fue aportado dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A.39 35.
Asimismo, se resalta que contrario a lo expuesto por el a quo, la sanción moratoria fue causada desde el 26 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 [ver párrafo 24 supra]; sin embargo, no es posible modificar la sentencia apelada en ese aspecto en virtud del principio «non reformatio in pejus40» pues la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acudió a esta instancia procesal como apelante único y dicha circunstancia desmejoraría su situación. Por último, se observa que en primera instancia no se condenó en costas, ni mucho menos se ordenó la indexación de la sanción moratoria causada. 36.
En tales condiciones y en relación con este aspecto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada, dado que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, conforme se expuso en precedencia. V. Condena en costas 37.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 38. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 39 Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proceso con radicado 66001-23-31-000-2009-00087, referencia 47830.
En dicha providencia se indicó: «Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.
La regla constitucional13 que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de «un único interés o múltiples intereses no confrontados»14, esto es, de un «apelante único».
Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia». 10 Radicado: 44001334000120230045601 Demandante: Ricardo Enrique Montero García SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3d0caff2d2a483c9c9401136ee855b44680df758375e4d92bc2e76a103dde56 Documento generado en 29/10/2025 06:38:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de septiembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.