SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: María del Pilar Veloza Parra (E) Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ester Zabaleta Martínez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación Expediente No. 44-001-23-40-003-2023-00058-01 Instancia: Segunda Tema: Pensión de vejez ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través del cual concedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos (Fls.4-7) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: La señora Ester María Zabaleta Martínez, nacida el 7 de febrero de 1949, contaba con 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1° de abril de 1994, y actualmente pertenece al grupo poblacional de adulto mayor.
Prestó servicios como empleada pública en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo entre el 3 de febrero de 1976 y el 6 de octubre de 1983, y posteriormente en la E.S.E. Hospital San Lucas del Molino desde el 1° de abril de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2020. En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva mediante Resolución RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015, por un valor de $1.108.581, con base en 386 semanas cotizadas.
No obstante, dicho reconocimiento se realizó sin considerar que la señora Zabaleta Martínez era funcionaria pública activa al momento del trámite, ni que contaba con aportes registrados en Colpensiones, lo cual constituye una omisión relevante para efectos de la valoración jurídica del caso. Arguye que, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y posteriormente ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), diversas solicitudes orientadas al reconocimiento de la pensión especial de vejez por retiro forzoso, con fundamento en el Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 2400 de 1968, normas que regulaban el régimen especial aplicable a servidores públicos, y cuya derogatoria fue posterior a la configuración de los hechos relevantes.
Afirmó que, Colpensiones, mediante Resolución SUB 129325 del 31 de mayo de 2021, negó la solicitud argumentando que la señora Zabaleta Martínez no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas conforme al régimen general de la Ley 797 de 2003. Contra dicha decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante resoluciones SUB 186036 del 9 de agosto de 2021, DPE 10408 del 19 de noviembre de 2021, SUB 172433 del 30 de junio de 2022, SUB 219928 del 17 de agosto de 2022 y DPE 13892 del 31 de octubre de 2022, confirmando la negativa del reconocimiento pensional.
Relató igualmente que, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva por valor de $46.163.733 mediante Resolución SUB 7909 del 13 de enero de 2022, sin realizar un estudio de compensación frente a la indemnización previamente reconocida por la UGPP mediante Resolución RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015. Finalmente sostuvo que, la señora Zabaleta Martínez solicitó ante la UGPP la revocatoria directa de la resolución que le otorgó la indemnización sustitutiva, petición que fue negada mediante Resolución RDP 000484 del 6 de enero de 2023.
La parte demandante sostiene que las decisiones administrativas emitidas por Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer su calidad de funcionaria pública, el régimen especial aplicable y los aportes realizados, lo que le otorga interés jurídico para solicitar la nulidad de dichos actos y el restablecimiento de su derecho pensional. 1.2.
Pretensiones La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones dentro del proceso: Que se declare que la señora Ester María Zabaleta Martínez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), contaba con 45 años de edad, superando el umbral de 35 años exigido por la norma. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), mediante la cual se reconoció a la señora Zabaleta Martínez una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar que dicha decisión vulneró el régimen pensional especial aplicable. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 129325 del 31 de mayo de 2021, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por retiro forzoso a favor de la demandante.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 186036 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando la negativa del reconocimiento pensional. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 10408 del 19 de noviembre de 2021, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto, ratificando la decisión desfavorable. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 7909 del 13 de enero de 2022, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva por valor de $46.163.733, en favor de la señora Zabaleta Martínez, sin considerar su calidad de funcionaria pública ni el régimen especial aplicable. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 172433 del 30 de junio de 2022, proferida por Colpensiones, por medio de lo cual se negó el pago de una pensión de vejez por no acreditar el número de semanas cotizadas. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 219928 del 17 de agosto de 2022, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SUB 172433 del 30 de junio de 2022, confirmando la negativa al reconocimiento de la pensión. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 13892 del 31 de octubre de 2022, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, reiterando la negativa al reconocimiento pensional. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000484 del 6 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015, indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte actora solicitó: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por retiro forzoso a favor de la señora Ester María Zabaleta Martínez, a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los conceptos que integran el salario base, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto 2400 de 1968, la Ley 6 de 1992 (artículo 116), el Decreto 2108 de 1992, el Decreto 1835 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Que se ordene el pago de las diferencias económicas derivadas de los meses no reconocidos entre la fecha en que se configuró el estatus pensional y la inclusión efectiva en nómina, en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Que se obligue a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a dar cumplimiento integral a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), incluyendo el reconocimiento de los intereses moratorios allí previstos. Que se condene a Colpensiones al pago de la indexación o corrección monetaria correspondiente, en atención al tiempo transcurrido desde el momento en que debió efectuarse el pago de la prestación pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada. 1.3.
La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 051301 del 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la UGPP reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la actora; ii) Resolución No. SUB-129325 del 31 de mayo de 2021, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se negó la pensión especial de vejez por retiro forzoso a la actora; iii) Resolución No. SUB-186036 del 9 de agosto de 2021, proferido por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución No. SUB-129325 del 31 de mayo de 2021; iv) Resolución No. DPE 10408 del 198 de noviembre de 2021, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución No. SUB-129325 del 31 de mayo de 2021; v) Resolución No. SUB-7909 del 13 de enero de 2022 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez a la actora; vi) Resolución No. SUB-172433 del 30 de junio de 2022, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se negó el pago de una pensión de vejez por no acreditar el número de semanas cotizadas; vii) Resolución No. SUB- 219928 del 17 de agosto de 2022, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución No. SUB-172433 del 30 de junio de 2022; viii) Resolución No. DPE 13892 del 31 de octubre de 2022, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución No. SUB- 172433 del 30 de junio de 2022; ix) Resolución No. RDP 000484 del 6 de enero de 2023, por medio de la cual la UGPP no accede a la solicitud de revocatoria directa de la resolución 51301 del 2 de diciembre de 2015, e indica que contra esta resolución no procede recurso.
Ello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora Ester María Zabaleta Martínez identificada con cédula de ciudadanía No. 27.013.641, a partir de su retiro efectivo, adicionando como factores salariales para liquidar la base para determinar la mesada pensional, asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo y bonificación por servicios prestados, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, todo ello SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.
TERCERO: Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: R= Rh __Índice final__ Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.
CUARTO: De la mesada pensional, Colpensiones deberá descontar de aquellas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva por la UGPP y Colpensiones, sin que se afecte el mínimo vital de la beneficiaria.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, consistentes en que para la liquidación de la mesada pensional se tenga en cuenta lo devengado en el último año de servicio, y todos los conceptos que integran el salario.
SEXTO: Declarar no probada las excepciones formuladas por la demandada.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
(…) A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar que de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que la señora Zabaleta Martínez acumuló un total de 26 años, 3 meses y 9 días de servicio público, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria. No obstante, tanto la UGPP como Colpensiones omitieron realizar un estudio integral de la situación laboral de la peticionaria, vulnerando el principio de favorabilidad y el deber de colaboración armónica entre entidades del Estado.
Sostuvo que, la jurisprudencia vigente establece que, en casos donde se haya recibido una indemnización sustitutiva, es posible acceder a la pensión más favorable, siempre que se descuente el valor previamente reconocido. En ese sentido, al acreditarse el cumplimiento de edad y tiempo de servicio, la señora Zabaleta Martínez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, previa deducción de las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva.
En consecuencia, concluyó que, el análisis del expediente muestra que la señora Zabaleta sí cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez. Sin embargo, las entidades involucradas no realizaron un estudio integral de su situación laboral, lo que afectó su derecho a una prestación más favorable, por lo que, al haber cumplido con la edad y el tiempo de servicio, era procedente acceder a la pensión, descontando los valores previamente reconocidos como indemnización. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1.4.
Recursos de apelación 1.4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (índice 44 de Samai) Inconforme con la anterior decisión, la UGPP solicitó se revocara la decisión de primera instancia, dado que, a su juicio, la señora Ester María Zabaleta Martínez no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no procede el reconocimiento de una pensión de vejez bajo dicho régimen.
Aunque la actora tenía 45 años al 1° de abril de 1994, solo contaba con 7 años y 8 meses de servicio en ese momento, lo que no le permitía acceder a la extensión del régimen de transición establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que, según el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición finalizaba el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran al menos 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005.
En el caso de la señora Zabaleta, se verificó que para esa fecha solo acumulaba aproximadamente 570 semanas, por lo que tampoco calificaba para la prórroga hasta 2014. Por lo anterior, afirmó que el fallo de primera instancia aplicó erróneamente el régimen de transición y que la situación pensional de la actora debe regirse por la Ley 100 de 1993, la cual exige 1300 semanas cotizadas, y si en gracia de discusión se admitía que la demandante acumuló 1351 semanas en total, el porcentaje de reemplazo aplicable sería del 65%, y no del 75% como lo reconoció el juzgado. 1.4.2.
Administradora Colombiana de Pensiones (índice 46 de Samai) Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que, con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. Señaló que en primer lugar, la actora acredita un total de 5.197 días laborados, equivalentes a 742 semanas cotizadas, y que nació el 7 de febrero de 1949, por lo que actualmente cuenta con 72 años de edad.
Enfatizó que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición para aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia dicha norma (1 de abril de 1994), tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años si son hombres, o al menos quince (15) años de servicio, siendo entonces que la demandante tenía 41 años en esa fecha, por lo que inicialmente sí cumplía con el requisito etario para hacer parte del Régimen de Transición. Afirmó que, pese a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que dicho régimen no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, al momento de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005), acreditaran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
En consecuencia, para conservar el régimen de transición más allá de esa fecha, la actora debía cumplir con este requisito, lo cual no ocurrió, ya que al 25 de julio de 2005 solo contaba con 742 semanas cotizadas. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Afirmó que, al no cumplir con las 750 semanas exigidas, la demandante perdió los beneficios del régimen de transición, por lo que su solicitud debe ser evaluada conforme a los requisitos generales establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, norma según la cual, para acceder a la pensión de vejez, es necesario haber cumplido cincuenta y siete (57) años en el caso de las mujeres, y sesenta y dos (62) años para los hombres, además de acreditar un mínimo de mil (1.000) semanas cotizadas.
Por lo expuesto, concluyó que, toda vez que la demandante no reúne el número mínimo de semanas exigidas por la ley general, tampoco resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez por este régimen. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia recurrida, el proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (índice 52 del expediente indexado) Seguidamente a través de auto de fecha 24 de junio de 2025, se admitió la apelación (índice 4 del expediente indexado de segunda instancia), dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la apelación, hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
La parte demandante y Colpensiones se pronunciaron en esta instancia. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES. La sala accede parcialmente a lo planteado en el recurso de apelación, razón por la cual modifica la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente. 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2.
Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.
Problema Jurídico SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, se determinará si ¿la demandante es beneficiaria del régimen de transición para acceder al reconocimiento pensional deprecado? De encontrarse que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, deberá la sala dilucidar si ¿es procedente reconocer la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley general, o si por el contrario, tal y como afirma los recurrentes, la demandante no acreditó tales requisitos? La respuesta al anterior cuestionamiento permitirá determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada o confirmada. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Pensión excepcional de retiro por vejez1 La legislación anterior a la Ley 100 de 1993 tenía prevista una prestación excepcional -la pensión de retiro por vejez-, en aquellos casos en los cuales el trabajador avanzaba a la edad de retiro forzoso y, por ello, le era imposible continuar cotizando con fines pensionales.
Así pues, la pensión de vejez excepcional tiene por objeto garantizar el mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso.2 Conviene destacar que el Decreto 3135 de 1968, el cual previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, disponía:
ARTÍCULO 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. [Negritas por fuera del original] Por otro lado, el Decreto 1868 de 1969, reglamentario de la norma anterior, precisó lo siguiente: “Artículo 81.- Derecho a la pensión. 1.
Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 2.
La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes 1 Acápite desarrollado por la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 mayo de 2019, expediente 08001-23-33-000-2013-00877-01 (1846-15), M.P., César Palomino Cortés. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 del 15 de noviembre de 2016, M.P., Aquiles Arrieta Gómez.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. 3.
Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente. [Negritas por fuera del original]” Finalmente, en relación con la vigencia de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, estableció como regla general que, a partir de su entrada en vigor, no habrá regímenes pensionales especiales ni exceptuados. 2.4.2.
Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por su lado, el régimen de transición ha sido un mecanismo establecido para la protección de las expectativas legítimas ante los cambios producidos por el tránsito legislativo. La Ley 100 de 1993,3 cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1.º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 ibídem, consignó en el artículo 36 ibídem el régimen de transición, así:
ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
(Negritas por fuera del original) Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 20054 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1O. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política. (…) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(Negrita por fuera del original) Así las cosas, de acuerdo con las últimas normas reseñadas, las cuales consagran el régimen de transición, para que los derechos pensionales se consoliden con sujeción al régimen al cual se encontraba afiliado el trabajador cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), este último debía: i) contar con 35 o más años si era mujer, o 40 o más años para el caso de los hombres, o que ii) en uno u otro caso, tuvieran 15 o más años de servicios. 4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Asimismo, como lo ha precisado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,5 es necesario estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor del beneficio derivado del régimen de transición y poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en el régimen anterior, pues, no se puede extender un régimen al cual no se hubiese estado afiliado.
En efecto, en relación con la expresión «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta subsección, recientemente, realizó un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y llegó a la siguiente conclusión: Independientemente de las diferentes posiciones a las que se ha hecho mención, en esta oportunidad considera la Sala que para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiere estado afiliada al mismo con anterioridad al 1 de abril de 1994, aun cuando no se encontrara laboralmente activa para esa fecha.
Ello es así, si se tiene en cuenta que la ley no exigió que la persona tuviere vínculo laboral vigente.6 (Negritas por fuera del original) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de la transición, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiese estado afiliada al sistema con anterioridad al 1.° de abril de 1994, aun cuando no se encontrase laboralmente activa para esa fecha. 2.5 Caso concreto. 2.5.1.
Solución a la Litis Así las cosas, en congruencia con el problema jurídico planteado, la Sala procede a resolver, en el marco de los recursos interpuestos, si la señora Ester María Zabaleta Martínez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de no serlo, si cumple con los requisitos exigidos por la normatividad general para acceder a la pensión de vejez, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, no acreditó tales condiciones, lo que permitirá definir si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada o confirmada.
En primera medida, debe señalarse que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que serían beneficiarias del régimen de transición las mujeres con 35 años o más y los hombres con 40 años o más al primero de abril de 1994, o quienes tuvieran 15 años de servicios cotizados, equivalentes a 750 semanas. Este régimen permitía conservar las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecida en el régimen anterior.
Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó la vigencia de la transición, disponiendo que expiraría el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que, al 25 de julio de 5Cfr. C-258-13, C-596 de 1997 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2020, expediente 05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 2005, acreditaran al menos 750 semanas cotizadas, en cuyo caso se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-023 de 2018, precisó que la exigencia de las 750 semanas no es aplicable a quienes ya hubieran causado el derecho a la pensión antes del 25 de julio de 2005 o antes del 31 de julio de 2010, pero sí resulta obligatoria para quienes no habían consolidado su derecho, por tener pendientes de acreditar la edad o el tiempo de servicio requerido.
En efecto, el máximo ente de lo constitucional7 sostuvo que: “97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: 98.
(i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. 99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez.
Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. 100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad.” Del análisis probatorio se tiene que la señora Ester María Zabaleta Martínez nació el 7 de febrero de 1949, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía 45 años de edad, tal y como lo consideró el a quo.
Sin embargo, ello no era suficiente para ser beneficiaria del régimen de transición, pues debía verificarse que la actora a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 hubiera cotizado más de 750 semanas. En cuanto a su historial laboral, está acreditado que laboró para la ESE Hospital Rosario Pumarejo desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 6 de octubre de 1983, tiempo equivalente a siete años, ocho meses y tres días, que corresponden a 399.71 semanas.
Posteriormente a la vigencia de la ley 100 de 1993, prestó sus servicios a la ESE Hospital San Lucas desde el 1 de abril de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2020, por un período de 18 años, ocho meses y quince días, equivalente a 975 semanas. Sin embargo, para el 25 de julio de 2005 —fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005— contaba con 743 semanas, esto es, siete menos de las 7 Sentencia SU023/18 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 750 exigidas por la citada reforma constitucional para mantener la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que, contrario a lo sostenido por el a quo, la actora no es beneficiaria del régimen de transición, tal y como lo alegaron las recurrentes.
En efecto, se tiene que, aunque la demandante cumplió con la edad mínima de 55 años en febrero de 2004, no tenía acreditados los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, norma aplicable a los servidores públicos bajo el régimen anterior. Esto implica que para julio de 2005 aún no había consolidado su derecho pensional y, en consecuencia, le era exigible acreditar al menos 750 semanas para conservar la transición hasta diciembre de 2014.
Así las cosas, como para esa fecha contaba únicamente con 743 semanas, es decir, siete menos de las requeridas, no adquirió el beneficio de la transición y quedó sujeta a las reglas generales de la Ley 100 de 1993, asistiéndole entonces razón a las entidades recurrentes cuando en su apelación remiten a dicho régimen pensional, pues, no resultaba viable jurídicamente el reconocimiento de la pensión con base en el régimen de transición. Ahora bien, resuelto el primero de los problemas jurídicos, debe la Sala determinar si la actora si tiene derecho al reconocimiento pensional bajo las previsiones de la Ley general.
Y es que, a pesar de no ser beneficiaria de la transición, la sala debe dilucidar si la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen general, pues la pretensión principal de la demanda se contrae a obtener el reconocimiento pensional, discusión que además fue traída por las entidades demandadas en su recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.(…) Analizado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que, la actora prestó sus servicios como ayudante de enfermería desde el 3 de febrero de 1976 al 6 de octubre de 1983, esto es, 7 años 8 meses y 3 días, los cuales tuvo una interrupción equivalente a 92 días.
En dicho período realizó los aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, hoy remplazada por la UGPP8. A su vez, acreditado está que la actora prestó sus servicios como auxiliar del área de la salud desde el 7 de febrero de 2002 al 15 de diciembre de 2020, esto es, 18 años 10 meses y 8 días9. Lo anterior, permite concluir que, tal y como lo consideró el a quo, si se suman los tiempos laborados por la actora en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la ESE Hospital San Lucas, la sumatoria de semanas entre la UGPP y Colpensiones arroja un total de 1.374.71, completando el mínimo de 1.300 semanas exigido por la Ley 100 de 1993 a partir de 2015, el día 16 de julio de 2019. 8 índice 22 sistema Samai 9 índice 22 sistema Samai SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Además, la actora cuenta con más de 57 años, pues, actualmente con 76 años de edad, cumpliendo así los dos requisitos legales para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen general.
Ahora bien, el reconocimiento pensional deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE10, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. En ese escenario, se advierte a partir del año 2005 el porcentaje de la pensión incrementará en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales acreditadas, lo que, aplicado al caso concreto, arroja como resultado que, la actora al contar con un total de 1.374 semanas cotizadas, tiene derecho a que su pensión se aumente en 1.5%, por lo cual, la tasa de reemplazo será del 66.5% del promedio de los salarios sobre los que cotizó los último de los 10 años de servicio.
Igualmente, no desconoce la sala que a la actora le fue reconocida una indemnización sustitutiva por parte de las demandadas, sin embargo, se recuerda 10 Sentencia C-197 de 2023. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que el pago previo de una indemnización sustitutiva no impide el posterior reconocimiento de la pensión, siempre que se descuente el monto recibido para evitar un doble pago con cargo al sistema.
En efecto, se recuerda que, al abordar el tema, el máximo ente de lo contencioso administrativo sostuvo que «aun cuando la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez, su reconocimiento no impide el eventual acceso a disfrutar de una prestación de jubilación, bajo la condición de devolución de lo ya recibido por dicha indemnización»11 En efecto, dicha tesis fue reiterada en el año 2021, cuando el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En consecuencia, «la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución».
Lo anterior, por cuanto si bien se «protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto”12 Y es que además, el Consejo de Estado también consideró que, «el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 no regula un impedimento para que los fondos de pensiones estudien a cabalidad la probabilidad de reconocer un derecho pensional a un afiliado por el hecho de que le haya sido reconocida una indemnización sustitutiva, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente […] y de esta forma, se cumple con el mandato de incompatibilidad de las prestaciones, pero también se salvaguarda el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social en garantía de lo más favorable al trabajador»13, lo que entonces permite concluir que lejos de imposibilitarse el reconocimiento de una pensión posterior al pago de una indemnización sustitutiva de vejez, prevalecerá siempre lo más favorable para el trabajador, eso sí, siempre que se ordene el descuento de lo pagado por esta última, al respetar la prohibición de que los aportes financien dos prestaciones diferentes.
Aunado a ello, la Corte Constitucional también tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, y señaló que: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 52001 23 33 000 2013 00140 01 (2012-2014), M.P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 2017 06200 01 (0681-2021) Esperanza Atahualpa Polanco como curadora de Álvaro Enrique Cruz Cortés1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 52001 23 33 000 2013 00140 01 (2012-2014), M.P. William Hernández Gómez.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira “59. Resulta claro que tanto la pensión de vejez como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo: la vejez. Justamente por esta diferencia, a priori, inherente de las prestaciones junto con las disposiciones del artículo 6º del Decreto 1730 del 2001[54], se ha entendido que el reconocimiento pensional es incompatible con la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según corresponda.
Ahora bien, tanto la Corte Constitucional[55] como la Corte Suprema de Justicia[56] han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensión de vejez, en los casos que a una persona ya se le reconoció previamente una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, reconociendo excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones. 60.
Así, a pesar de que se ha defendido reiteradamente que la interpretación adecuada del artículo 6º del Decreto 1730 de 2000 refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simultáneamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo[57], distintas Salas de Revisión de la Corte han identificado situaciones jurídicas particulares en las que no sería posible aplicar la regla general de incompatibilidad.
Estas situaciones excepcionales en las que se excepciona la regla general se contrae a tres situaciones taxativas: 61. El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos[58]. Así al estudiar una solicitud de reconocimiento de pensión después de la existencia de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, la administradora de fondos pensionales debe analizar la fecha en que se reconoció la prestación sustitutiva para determinar si ya se había causado el derecho pensional.
Así las cosas, de ser procedente el reconocimiento de la pensión, la Corte ha indicado que se debe deducir de las mesadas pensionales, el monto pagado por concepto de la indemnización sustitutiva, sin que se afecte el mínimo vital del beneficiario, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.”14 De esta forma, la Sala concluye que la señora Ester María Zabaleta Martínez no es beneficiaria del régimen de transición, por no haber acreditado 750 semanas al 25 de julio de 2005 ni consolidado su derecho antes de esa fecha.
Sin embargo, al cumplir actualmente con la edad y las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, es procedente reconocerle la pensión de vejez bajo el régimen general, descontando las indemnizaciones previamente reconocidas “siempre y cuando le haya sido pagado el monto de las mismas”, sin que se ponga en riesgo el mínimo vital de la beneficiaria.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser modificada para precisar que el reconocimiento pensional no se hará bajo el régimen de transición, sino bajo el régimen general con tasa de retorno de 65% aumentada en el 1.5% por tener más de 50 semanas de las 1.300 semanas mínimas exigidas, confirmando en lo demás la nulidad de los actos administrativos demandados y la orden de reconocimiento de la pensión, así como la obligación de incluir a la actora en nómina y pagar los retroactivos correspondientes. 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-451-22.htm SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 2.7.3.
Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien los recursos fueron resueltos de forma desfavorable pues la condena se mantiene (numeral 1 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 25 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora Ester María Zabaleta Martínez identificada con cédula de ciudadanía No. 27.013.641, a partir de su retiro efectivo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 equivalente al 66.5% del promedio de los salarios sobre los que cotizó incluyendo como factores salariales para liquidar la base para determinar la mesada pensional, asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo y bonificación por servicios prestados, contemplados en el Decreto 1158 de 1994 en los último de los 10 años de servicio.
Los descuentos de las indemnizaciones reconocidas deberán realizarse siempre y cuando el monto de las mismas haya sido pagado a la demandante”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: No condenar en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Vicepresidente MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Presidente