RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta de julio de dos mil veinticinco. RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2017-00363-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ DEMANDADA: ASUNTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Sentencia / NIEGA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN/factores no enlistados 1 de la Ley 62 de 1985 Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES -Pretensiones2. 1. El señor Miguel Esteban Freile Henríquez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 021504 del 11 de julio de 2014 proferida por UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio a favor de mi mandante MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRIQUEZ.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No.RDP 025199 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 021504 del 11 de julio de 2014, confirmándola en todas sus partes. TERCERA: Que se declare la Nulidad, de la resolución No. RDP 028812 del 22 de septiembre de 2014, la cual resuelve el Recurso de Apelación interpuesto confirmando en todas sus partes la Resolución No. RDP 021504 del 11 de julio de 2014.
En consecuencia, de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, solicito: 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-3.
RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.Declarar que mi mandante MIGUEL FREILE HENRÍQUEZ, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a título de restablecimiento del derecho, le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1996, con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el día 1 de septiembre de 1995 y el 1 de septiembre de 1996, según consta en la certificación expedida por la entidad empleadora.
Sin perjuicio de que se le hagan los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social pensional en caso de que no se hubiere hecho, en la proporción que corresponda al demandante. 2. Declarar que no opera el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, ni de las mesadas adicionales ni de sus respectivos reajustes por el paso del tiempo teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de la demanda ya que no se le aplicó a mi cliente la Ley correspondiente sin ser su culpa y que mi cliente interrumpió el término con sendas solicitudes que fueron resueltas de forma desfavorable. 3.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que profiera una nueva Resolución donde reconozca, liquide y pague a mi mandante la reliquidación de su mesada pensional y de sus mesadas adicionales con base en las anteriores declaraciones. 4. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA (UGPP) a que pague a favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales y sus mesadas adicionales entre los valores que le reconoció y los que realmente le debe reconocer según las anteriores peticiones desde que se hizo exigible el Derecho, es decir, desde el 1 de septiembre de 1996 hasta que se verifique el pago efectivo. 5.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA (UGPP) a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice Precios al Consumidor tal como lo autoriza la Ley, tal como lo autoriza el inciso 4 del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y de conformidad con la siguiente fórmula R=RH x Índice final l Índice Inicial 6.
Que a partir del reconocimiento se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA UGPP a pagar a la actora su pensión mensual y sus mesadas adicionales con RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. los aumentos reconocidos como consecuencia de la sentencia, debidamente actualizados. 7. Que ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 8. Que se condene en costas procesales a la demandada, en donde se incluyan las agencias en derecho”. -Hechos3 2.
En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que nació el 26 de mayo de 1933 y que trabajó en la Secretaría de Salud de La Guajira desde el 16 de marzo de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1975, luego laboró en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios del 1 de enero al 1 de octubre de 1976, y nuevamente desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 1 de septiembre de 1996 y que obtuvo su estatus de pensionado el 26 de mayo de 1983. 4.
Alega que su salario estaba compuesto por el sueldo mensual, prima de antigüedad, bonificación, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad. 5. Destaca que mediante la Resolución N.º 14614 del 11 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio salarial de los últimos 12 meses de servicio, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, sólo se consideraron como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 6.
Indica que posteriormente la pensión fue reliquidada mediante la Resolución N.º 001552 del 13 de febrero de 1997, incluyendo el salario mensual, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, pero excluyendo la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 7. Señala que la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, al reconocerle la pensión, aplicó las leyes 33 y 62 de 1985, sin tener en cuenta el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Alega que, para la fecha en que esta ley entró en vigencia, ya contaba con 15 años de servicio público, por lo que debió aplicarse la Ley 6 de 1945, en virtud del principio de favorabilidad, según esta norma, debía pensionarse con 20 años de servicio, 50 años de edad y considerando todos los factores salariales del último año de trabajo. 8.
Informa que el 2 de mayo de 2014 solicitó la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio, petición que fue negada mediante la Resolución N.º RDP 021504 del 11 de julio de 2014, contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución N.º RDP 025199 del 15 de agosto de 2014, y el de apelación mediante la Resolución N.º 028812 del 22 de septiembre de 2014 ambas 3 Fl. 3-5 RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. resoluciones confirmaron en su totalidad la decisión inicial que negó la reliquidación de la pensión. -Sentencia apelada4 9. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 10.
Indica que no se configura la causal de nulidad respecto de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, reconoció que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, dado que para la fecha de su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985), ya contaba con más de 15 años de servicio público, en consecuencia, le era aplicable el régimen anterior, concretamente el previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que establece el derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio, con una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 11.
Sostiene que dicho porcentaje debía calcularse únicamente sobre los factores salariales que, además de haber sido efectivamente devengados, hubieran sido objeto de cotización al sistema pensional y estuvieran expresamente contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, dicha norma establece de forma taxativa los factores computables para efectos del ingreso base de liquidación (IBL), entre los cuales se encuentran la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los pagos por dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. 12.
Alega que si bien el actor devengó otros conceptos como la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estos no se encuentran enlistados en la norma mencionada, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del IBL, aun cuando se hubieran realizado aportes sobre ellos. 13. Indica que acoge el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual los factores salariales computables para la liquidación de la pensión en el régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes y que estén expresamente señalados en la ley. 14.
Concluye que la UGPP actuó conforme al ordenamiento jurídico al reconocer y liquidar la pensión del actor con base en los factores permitidos por la ley y que no se demostró que se hubieran omitido factores que legalmente debían incluirse, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. -Recurso de apelación5. 4 Fl. 212-225. 5 Fl. 231-234.
RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 15. La apoderada de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: 16.
Manifiesta que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que debía aplicársele el régimen anterior (Ley 6 de 1945), conforme al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33, lo cual implicaría, edad de pensión: 50 años, tiempo de servicio: 20 años, inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 17.
Alega que la UGPP aplicó de forma restrictiva la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que el actor tenía derecho a que se le aplicara la norma más favorable (Ley 6 de 1945), lo cual vulnera los principios constitucionales de igualdad, equidad y favorabilidad. 18. Sostiene que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que demuestran que sí se devengaron y se realizaron aportes sobre otros factores salariales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad), los cuales fueron excluidos de la liquidación pensional. 19.
Cuestiona la aplicación de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, argumentando que la misma se refiere al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985, como es el caso del actor. 20. Solicita que no se declare la prescripción de mesadas, ya que el actor ha venido reclamando de forma reiterada su derecho, lo cual interrumpe el término prescriptivo. -Alegatos de conclusión -Entidad demandada6 21.El apoderado de la entidad demandada en sus alegaciones finales solicita se mantenga incólume la sentencia apelada de conformidad con los siguientes argumentos: 22.
Sostiene que el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, dado que su estatus de pensionado se consolidó antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, en virtud de esta ley, la pensión debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tal disposición fue complementada por la Ley 62 de 1985, que estableció una lista taxativa de factores salariales sobre los cuales debían realizarse los aportes pensionales. 23.
Arguye que sólo pueden incluirse en la liquidación pensional aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes, dado que, la norma es clara al señalar que las pensiones deben liquidarse exclusivamente 6 Fl.276-279 RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, por tanto, si bien el actor alega que se le debieron incluir otros factores salariales, no aportó prueba alguna que demuestre que estos fueron devengados ni que sobre ellos se realizaron cotizaciones al sistema pensional. 24.
Respalda su posición en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, particularmente en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se estableció que los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes. 25.
Alega que tal interpretación ha sido armonizada con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y busca garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como la equidad en el reconocimiento de derechos. 26. Solicita que en caso de que el Tribunal decida revocar la sentencia de primera instancia, se declare la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años previos a la reclamación, la cual fundamenta en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la prescripción de las acciones derivadas de derechos laborales en el sector público. 27.
Concluye que no se probó que el actor devengara otros factores salariales distintos a los ya reconocidos ni que se hubieran realizado aportes sobre ellos, por tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, declarar la prescripción de las mesadas si se llegara a revocar el fallo, y abstenerse de imponer condena en costas. - Control de Legalidad. 28.El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES 29.El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 23 de mayo de 2023, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico. 30. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
Para lo cual se debe establecer, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. -Marco Normativo y Jurisprudencial RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 31. La ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” establece el régimen ordinario de la pensión de jubilación, para el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación los aportes durante el último año de servicio.
En relación con la base de liquidación de los aportes, dispone: “Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión".
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 32.
Revisado el contenido del régimen anterior a la ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, la cual a su vez en el artículo 1° parágrafo 2° establecía otro régimen de transición que rezaba así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” 33. El Honorable Consejo de Estado advierte que sobre el régimen aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y la forma en que debe calcularse su IBL no existe una posición unificada por parte de la sección segunda de esa Corporación. En efecto, mediante sentencia de 1o. de junio de 20207, al analizar un caso análogo al presente consideró: “la segunda tesis acogida por la misma Subsección, en sentencia de 27 de junio de 201913, se consideró que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se pronunció sobre la forma en la que debe liquidarse el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional.
Al respecto, en la mencionada sentencia de 27 de junio de 2019, la Sección Segunda consideró lo siguiente: “ […]El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 reguló que los empleados oficiales acrediten 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: […] Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados delorden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 1o. de junio de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-05163-01 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
De igual forma, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.
Sin embargo, el razonamiento anterior fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201814 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “[…] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. -Caso concreto -Análisis probatorio 34.
Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: 35. Solicitud de fecha 22 de abril de 2014 de reliquidación de pensión presentada por el demandante a través de apoderado, ante la UGPP. (Fl. 47-51). 36. Constancia laboral expedida por la oficina de recursos humanos de la Secretaría de Salud departamental de La Guajira, donde consta el tiempo de servicio del actor en la entidad.
(Fl.53) 37. Constancia laboral expedida por la profesional universitaria del Hospital Nuestra señora de los Remedios, donde consta el tiempo de servicios laborados por el demandante en dicha entidad. (Fl 54). 38. Resolución No.14614 del 11 de marzo de 1993 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Miguel Esteban Freile Henríquez.
(Fl. 55-58). 39. Resolución No. 001552 del 13 de febrero de 1997 por medio de la cual se reliquida la pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Miguel Esteban Freile Henríquez. (Fl. 59-62). 40. Resolución No. 021504 del 11 de julio de 2014 por medio de la cual se reliquida la pensión vitalicia de jubilación del señor Miguel Freile Henríquez.
(Fl. 63-67). 41. Resolución No. RDP 025199 del 15 de agosto de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. (Fl. 68-72). 42. Resolución No. RDP 028812 del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. (Fl. 73-76). -Análisis y resolución del caso. 43. Según los antecedentes fácticos y probatorios decantados en precedencia y la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, la cual es vinculante y de imperativo cumplimiento, se tiene que el señor Miguel Esteban Freile Henríquez no tiene derecho a la reliquidación pensional, por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse: RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 44. En este caso el demandante nació el 26 de mayo de 1933, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985 contaba con 52 años de edad. 45. De conformidad con el certificado laboral que obra en el expediente, se establece que el señor Miguel Esteban Freile Henríquez desempeñó funciones en la Secretaría de Salud del departamento de La Guajira desde el 16 de marzo de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1975, posteriormente, laboró en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios en dos períodos del 1 de enero al 1 de octubre de 1976 y desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 1 de septiembre de 1996. 46.
Al tenor de lo anterior, la entidad demandada a través de la Resolución No. 14614 del 11 de marzo de 1993, le reconoce al demandante una pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, posteriormente mediante la Resolución 01552 del 13 de febrero de 1997, se incluyó en la liquidación la prima de antigüedad, más adelante, a través de la Resolución 021504 del 11 de julio de 2014, la entidad negó la solicitud de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución 028812 del 22 de septiembre de 2014. 47.
La jurisprudencia enunciada del Honorable Consejo de Estado ratifica la posición que venía asumiendo la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia SU 230 de 2015 en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación no estaba incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, por otro lado, que la liquidación de pensiones no pueden incluir todos los factores salariales, pues tanto solo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. 48.
En el presente caso se tiene que el señor Miguel Esteban Freile Henríquez, cobijado por el régimen de transición de la ley 33 de 1985, dado que, para el 13 de febrero de ese año, el actor ya había acumulado 19 años de servicio al Estado, lo que lo hace beneficiario del régimen de pensión de jubilación establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945.
Esta disposición contempla el derecho a una pensión vitalicia al cumplir 50 años de edad y haber prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos, con una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 49. En ese sentido, el ingreso base de liquidación pensional, correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, sólo podía calcularse sobre aquellos conceptos respecto de los cuales se hubieran realizado aportes a la entidad de previsión en ese mismo período, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, que señala expresamente como factores válidos: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) los pagos por dominicales y feriados; v) las horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados; y vii) el trabajo suplementario. 50.
Ahora, para verificar si se cumple lo dispuesto en la segunda subregla de la sentencia de unificación citada en precedencia, que sostiene que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. de Pensiones, se realiza una tabla con los factores que fueron devengados por el actor y objeto de cotización que obran en las certificaciones de salario vistas a folio 76, los que se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que dispone los factores que son base de cotización y los que fueron reconocidos en la pensión de jubilación reconocida, así: Factores de salario base de cotización artículo 1 de la Ley 62 de 1985 Factores salariales sobre los que efectuó aportes.
Factores salariales sobre los que efectuó aportes y no se encuentran enlistados -Asignación básica -Gastos de representación -Primas de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación. -Dominicales y feriados. -Horas extras. -Bonificación por servicios prestados -Trabajo suplementario -Asignación básica -Prima de antigüedad. -Bonificación por servicios prestados. - Prima de servicios -Prima de vacaciones 51.
De acuerdo con lo anterior, en este caso no le asiste el derecho al demandante puesto solicita que le sean reconocidos todos los factores devengados en el último año de servicio los cuales fueron: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de las cuales sólo se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 52.
En consecuencia, no se encuentra en el expediente prueba alguna que indique que, respecto del Ingreso Base de Liquidación (IBL), la entidad pensional haya omitido aplicar en su integridad lo dispuesto en el régimen general de pensiones, razón por la cual, resulta improcedente la pretensión del actor de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ya que únicamente pueden considerarse aquellos expresamente señalados en la Ley 62 de 1985. 53.
Así las cosas, es claro entonces, que los actos administrativos demandados permiten evidenciar que no existe transgresión del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, no resulta procedente su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, razón por la cual se debe confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - Costas. 54. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 55.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN 56.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que niega las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Miguel Esteban Freile Henríquez, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 30 de julio de 2025. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA RAD. 44-001-33-40-003-2017-00363-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MIGUEL ESTEBAN FREILE HENRÍQUEZ VS UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Magistrada Ponente (Presidente)