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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2015-00301-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-08-14

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lensy Karina Solano Brito Demandado: Municipio de Dibulla – La Guajira Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00301-01.

Instancia: Segunda. Tema: Terminación de nombramiento provisionalidad / reestructuración planta de personal / niega pretensiones-confirma. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 8 de marzo de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Relata que, la actora laboró al servicio del municipio de Dibulla - La Guajira, desempeñándose como Profesional Universitaria, Código 219, Grado 01, adscrita a la oficina de asesoría de planeación, en la modalidad de provisionalidad, desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007, nombrada mediante el Decreto 009 del 12 de marzo de 2007 y desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2015, mediante el Decreto de prórroga 048 de 2007.

Afirma que, la jefa de talento humano de la entidad accionada en fecha 30 de enero de 2015, le comunicó que a través del Decreto 105 del 30 de diciembre de 2014, el cargo que desempeñaba había sido suprimido de la planta de personal de la alcaldía Municipal de Dibulla. Arguye que, el Decreto 105 de 2014 y la comunicación del 30 de enero de 2015, son objeto de nulidad por ilegalidad, al menos en lo que respecta a la demandante, ya sea de forma directa o indirecta.

Afirma que la nulidad de dichos actos radica en que fueron emitidos con desviación de poder, de manera irregular y con falsa motivación. Además, se basaron en un estudio técnico que no cumple con los requisitos legales y carece de una justificación expresa y concreta para la supresión del cargo, sin Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 fundamentarse en necesidades del servicio o en razones auténticas que busquen la modernización de la entidad.

Manifiesta que, el Municipio de Dibulla simuló la supresión del cargo, el cual era indispensable, puesto que, el ente territorial luego de su despido vinculó en libre nombramiento y remoción a otra persona, para realizar prácticamente las mismas funciones del cargo que desempeñaba, ahora con un nombre diferente “jefe de Planificación Socioeconómica y del Plan de Desarrollo”.

Indica que, la entidad demandada implementó prácticas estratégicas ilegales para desvincularla de su cargo, dado que, creó un supuesto nuevo empleo que, en esencia, era el mismo que el anterior, pero con requisitos profesionales modificados sin justificación técnica, excluyendo su formación en ingeniería de sistemas. Expresa que, se estableció ilegalmente la modalidad de libre nombramiento y remoción para el cargo en estudio, que debería ser de carrera administrativa, con el fin de tener control total sobre el puesto; esta reestructuración administrativa también alteró el perfil profesional y la experiencia requerida, limitando sin explicación los perfiles profesionales aceptables y flexibilizando los requisitos de experiencia, todo con el propósito de excluir a la demandante y favorecer a otro candidato sin el perfil adecuado.

Señala que, la comparación de los manuales de funciones revela que las tareas asignadas al nuevo cargo coinciden con las que anteriormente realizaba, como el seguimiento al plan de desarrollo, la formulación de planes administrativos, el acompañamiento en temas presupuestales, la conformación y administración del banco de proyectos, y el sistema de información de planificación. Esta acción evidencia que no hubo una supresión real del cargo, sino una maniobra para excluirla y favorecer a otra persona sin el perfil adecuado.

Sostuvo que, desempeñaba prácticamente todas las funciones del nuevo cargo cuando fue reemplazada por el señor Franklin Adolfo Moscote Pereira, quien, pese a tener menos experiencia y sin acreditarla en el sector público o privado, fue nombrado en libre nombramiento y remoción con el mismo salario y adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal.

Finalmente ratifica que, El 29 de mayo de 2015, presentó oportunamente la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y el 11 de agosto de 2015 se expidió la constancia de fracaso debido a la inasistencia de la parte convocada, lo cual constituye un indicio grave en contra de los argumentos de defensa del ente territorial. 1.2.

Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: “PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial del Decreto 105 del 30 de diciembre del año 2014, emitido por el Municipio de Dibulla, por el cual se establece la nueva planta de empleos de la administración central del Municipio de Dibulla- La Guajira, se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y categoría de los empleos y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDO. Se declare de ser necesario, la nulidad total de la comunicación adiada 30 de enero de 2015, suscrita por YULEINE MARTÍNEZ PANA en su Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 calidad de Jefe de Talento Humano del Municipio de Dibulla, mediante la cual se comunicó el contenido del Decreto 105 de 2014.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de LENSY KARINA SOLANO BRITO al cargo que venía desempeñando como profesional universitario, código 219, Grado 01, adscrita a la Oficina Asesora de Planeación o en su defecto a uno de igual o mejor nivel en la planta global de cargos del Municipio de Dibulla. CUARTA.

Igualmente, a título de restablecimiento de derecho, se ordene el pago de todos los sueldos, prestaciones sociales, indemnización y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de LENSY KARINA SOLANO BRITO hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, que con corte a la fecha de prestación de la presente demanda se liquida así, sin perjuicio de los periodos que se sigan causando: 4.1 Salario: desde el 1 de febrero de 2105 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado seis (6) mesadas.

Devengadas como salario mensual la suma de $2.363.451, para un total de $14.180.705. 4.2. Cesantías: desde el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado seis periodos. Devengados como salario mensual la suma de $2.363.451, para un total de parcial de $1.181.725. 4.3. interés de las cesantías: correspondiente al 12% del valor de cesantías parciales, que debe el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de la presentación de esta demanda arroja como resultado la suma de $141.807. 4.4.

Vacaciones: desde el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado proporcionales en razón de 6 meses, para un total parcial de $590.862. 4.5. Prima de vacaciones: desde el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado proporcionales en razón de 6 meses, para un total parcial de $590.862. 4.6.

Prima de navidad: desde el 1 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se han causado 6 periodos mensuales, para un total parcial de $1.181.725. 4.7. Se ordene además se realice las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social en pensiones de mi prohijada, desde el día 1 de febrero de 2015 hasta el día en que se verifique su reintegro, que al momento de presentación de esta demanda suma $1.985.298. 4.8. se condene al Municipio de Dibulla al pago a favor de mi prohijada de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de un día de salario por su primer año de servicio y 20 días de salario por cada año subsiguiente de servicio y por fracción proporcional en su ultimo año de servicio, así: por el primer año de servicio $2.363.451, por lo siguientes seis años $9.453.804, y por los últimos días proporcionales de servicio $1.391.568,; par un total de $13.208.823.

QUINTA: Se ordene la indexación de las condenas de pago. SEXTA: Se condene a la parte demandada el pago de costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado y/o agencias de derecho.” Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 1.3. La sentencia apelada. Mediante sentencia del 8 de marzo de 20231, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió: ‘PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en la plataforma SAMAI según corresponda”. Luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, el a quo expresó que la parte activa de la litis mediante el medio de control impetrado busca declarar la nulidad del decreto 105 de 30 de diciembre de 2014, por el cual se estableció la nueva planta de empleo de la administración central del municipio de Dibulla, Guajira; así como también se solicitó de ser necesaria la nulidad total de la comunicación adiada el 30 de enero de 2015, mediante la cual se le comunicó el contenido del Decreto 105 del 30 de diciembre de 2014.

Expone que, cualquier reforma de la planta de personal en entidades de la Rama Ejecutiva, tanto a nivel nacional como territorial, debe estar precedida por un estudio técnico que la justifique y que se fundamente en las necesidades del servicio o en la modernización administrativa; este estudio debe ajustarse a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, considerando aspectos como los procesos técnicos- misionales y de apoyo, la prestación del servicio, las funciones asignadas, los perfiles y cargas de trabajo, esto de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, modificada por el artículo 228 del Decreto ley 019 de 2012.

Aclara que, con base a lo expuesto y lo probado en el proceso se evidencia que la administración central del municipio, en cabeza de su alcaldesa, y a través de la firma asesora especializada Nuevo Milenio, Talento y conocimiento S.A.S, realizó “Estudio Técnico Base para una Reforma Administrativa Integral, para La Administración Municipal de Dibulla - La Guajira”, el cual tuvo como propósito el “Rediseño de la estructura orgánica funcional e instrumental para la adopción e inicio de la implementación de un modelo gerencial orientado a resultados”, por lo cual es evidente que la reforma a la planta de personal en la cual se le suprimió el empleo a la actora se encuentra motivada y sustentada en razones de modernización de la administración. Enfatiza que, la última modificación se implementó en el año 2006 encontrándose por ello desactualizada y eventual mente descontextualizada, en atención a los drásticos cambios realizados entre los años 2007 y 2012, durante los cuales se expidieron la 1 Folio 647 - 672 del expediente digital Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 Ley 1122 de 2007, 1142 de 2007, 1148 de 2007, y normas relacionadas con los municipios.

Advierte que, el documento plantea que el municipio debe reestructurar su planta de personal, suprimiendo cargos sobredimensionados en la carrera administrativa, especialmente aquellos ocupados en provisionalidad, sin que esto implique indemnizaciones. Esta medida tiene como objetivo fortalecer el liderazgo y la gerencia pública mediante cargos de libre nombramiento y remoción, con menor carga salarial, y al mismo tiempo crear nuevas posiciones para atender frentes estratégicos como gobierno, desarrollo social y económico, en lugar de depender de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes.

De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, la reforma se justifica como una modernización administrativa basada en un estudio técnico, el cual no requiere una descripción detallada de por qué se suprimen los siete cargos, dado que las justificaciones generales presentadas son suficientes para respaldar la mejora sustancial en la función administrativa y la profesionalización del servicio público.

Manifiesta que, el estudio técnico cumplió con lo exigido por el Decreto 1227 de 2005, al ser elaborado por una firma especializada y abordar de forma integral aspectos como identificación del problema; aplicación de la metodología del marco lógico; análisis de la prestación del servicio; análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo; análisis de las funciones, perfiles y cargas de trabajo; análisis del componente financiero.

A su vez, el Decreto 105 del 30 de diciembre de 2014 se encontraba debidamente motivado, haciendo referencia a tales estudios técnicos conforme a la Ley 1551 de 2012, y las Leyes 1437 y 1474 de 2012, sin necesidad de fundamentar de forma individual la supresión de los siete cargos despedidos, ya que las explicaciones generales del estudio técnico fueron suficientes para justificar la modernización de la administración municipal.

Señaló que, analizada las afirmaciones de la parte actora sobre las funciones que atañen el cargo suprimido y el cargo vigente de “Jefe de Oficina de Planeación Socioeconómica y del Plan de Desarrollo” Código 006, Grado 01”, se puede concluir que si bien entre ambos empleos existen funciones similares, no es menos cierto, que algunas de las funciones que desempeñaba la accionante en el cargo suprimido, no fueron trasmutadas al nuevo cargo, evidenciándose además que algunas funciones son diferentes.

Finalmente, determina que no existen fundamentos jurídicos válidos para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados basándose en las supuestas irregularidades del estudio técnico elaborado por el municipio de Dibulla como requisito previo a la reforma de la planta de personal. Esto se sustenta en que dicho documento goza de la presunción de legalidad según el artículo 88 del CPACA que establece que los actos administrativos se consideran válidos hasta que sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa y no existe en el expediente ninguna prueba que la desvirtúe. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 Así mismo, indica que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 105 del 30 de diciembre del año 2014, proferido por la alcaldesa del Municipio de Dibulla, así como tampoco la de la comunicación adiada 30 de enero de 2015, suscrita por la jefe de Talento Humano del mencionado municipio. 1.4.

El recurso de apelación La señora Lensy Karina Solano Brito actuando a través de apoderado judicial dentro del término de ley presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo. Manifiesta que, las causales de nulidad alegadas con la demanda si se encuentran probadas, que el municipio de Dibulla edificó un acto administrativo de manera irregular y con falsa motivación, mal fundados en un estudio técnico que no llena los requisitos legales y que no contienen motivo expreso y concreto de las razones de la supresión del cargo, y sin fundarse en necesidades del servicio o en verdaderas razones que propendan por la modernización de la entidad, en razones a que jamás existió supresión efectiva y/o real del cargo, dado que las funciones del nuevo cargo, más allá de su manto de legalidad, son las mismas del cargo que ocupaba la demandante.

Alega que, el estudio debe tener criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico – misionales y de apoyo, más la evaluación de funciones asignadas, así como los perfiles, por lo cual, no existen verdaderas razones de modernización dado que las asignaciones del cargo de la demandante con el actual son similares.

Indica que, el municipio de Dibulla, en sus estudios técnicos, determinó la obligatoriedad de tener en cuenta a los funcionarios provisionales para futuras incorporaciones, más allá de lo mínimo que establece la ley. Sin embargo, violó su propio reglamento al no cumplir con esta disposición. Además, el juzgado de primera instancia no detectó esta irregularidad.

Por otro lado, el Decreto No. 105, que es el objeto de la demanda, señala de forma implícita el deber de la administración de hacer las incorporaciones correspondientes a los provisionales. Arguye que, la notificación del despido de la demandante fue irregular y defectuosa, ya que el acto administrativo que eliminó su cargo no está ejecutoriado y no se le dio la oportunidad de presentar recursos como reposición o apelación. Finalmente, argumenta que, se encuentra probado que las funciones del nuevo cargo eran prácticamente las mismas que desempeñaba en el empleo suprimido.

Sin embargo, el acto administrativo de supresión bloqueó su permanencia, ya que el nuevo cargo era de libre nombramiento y remoción, sin que se aplicara el perfil profesional de Ingeniero de Sistemas con el que contaba la accionante, ni se ofreciera explicación alguna. Así mismo, el nuevo cargo, aunque de nivel directivo, no requería título universitario sino solo experiencia profesional, a diferencia del cargo anterior que sí exigía experiencia relacionada.

Estos hechos evidencian que el despido de la demandante fue arbitrario, basado en motivos subjetivos e irregulares, incurriendo en desviación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 de poder y falsa motivación, a pesar de que su hoja de vida estaba mejor acreditada para garantizar un buen servicio público. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (folio 711 – cuaderno 2).

Seguidamente, a través de auto de fecha 29 de mayo de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

(folio 714 – 715 cuaderno 2) Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible en el folio 732 cuaderno 2. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. 2.3.

Problema jurídico En el presente asunto, la sala debe determinar si ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder, de manera irregular y con falsa motivación, o si por el contrario, tal y como lo señaló el a quo, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que los reviste? Lo anterior, permitirá dilucidar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada y/o confirmada. 2.4.

Tesis del tribunal Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto ha quedado debidamente acreditado en el expediente que la supresión del cargo que ocupaba la señora Lensy Karina Solano Brito, realizada por el Municipio de Dibulla – La Guajira se efectuó en observancia a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso.

Así mismo no se advierte que los actos administrativos cuestionados estén incursos en las causales de nulidad invocadas en la demanda. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial Sea lo primero señalar que, el Honorable Consejo de Estado en diferentes ocasiones ha manifestado que la supresión de empleos debe entenderse como una causal legitima para la desvinculación de los empleados, justificada por la necesidad de ajustar las estructuras de personal de las entidades públicas a los requisitos del servicio, con el fin de hacer más eficiente y efectiva la labor que deben desempeñar.

En este contexto, cuando un empleado es retirado de la planta de personal debido a la supresión de su cargo, es porque dicho puesto ha sido eliminado por una decisión general, lo que implica que, en la nueva estructura, no existen cargos con funciones similares o equivalentes a los que el funcionario podría ser asignado. Por otra parte, la ley 443 de 1998 en su artículo 41, reguló la reforma de las plantas de personal en los siguientes términos: “ARTÍCULO

41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-374/00 dispuso: “cabe señalar que la supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, etc.

Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”. Ahora bien, la ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 colocó: “Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-”.

(…) En esa línea, ante la reforma de la plata de personal se debe tener una motivación expresa y estudios técnicos que justifiquen dicha restructuración, los cuales deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del decreto 1572 de 19982.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior el Consejo de Estado ha reiterado que estos estudios técnicos se deben basar en metodología de diseño organizacional y ocupacional, que deben contener como mínimo3:  Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.  Análisis de los procesos técnicos – misionales y de apoyo.  Evaluación de la prestación de los servicios.  Evaluación de las funciones asignadas a los empleados.  Cargas de trabajo.  Análisis de los perfiles de los empleados. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 176 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: -.

Decreto No. 105 del 30 de diciembre de 2014 “por el cual se establece la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de Dibulla, Guajira, se establece el sistema de nomenclatura, calificación y categoría de los empleos y se dictan otras disposiciones” (Fl.450 -456, C2) -. Comunicación expedida el 30 de enero de 2015, donde se le informa a la demandante la supresión de su cargo de la plata de personal mediante el decreto No. 105 del 30 de diciembre de 2014 “por el cual se establece la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de Dibulla, Guajira, se establece el sistema de nomenclatura, calificación y categoría de los empleos y se dictan otras disposiciones”.

(Fl.457, C2). -. Decreto No. 106 de 2014 “por el cual se establece el “manual especifico de funciones y competencias” para los diferentes empleos definidos en el artículo 2 Sentencia de segunda instancia del cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsanación A consejero ponente: Rafel Francisco Suárez Vargas, expediente No. 13001-23-31-000-2002-01036-01 (4729-2014). 3 Sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsanación A consejero ponente: Rafel Francisco Suárez Vargas, expediente No. 05001-23-31-000-2004-04337-01 (0269-14).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 8° del decreto No. 105 del 30 de diciembre de 2014, de la administración central del municipio de Dibulla, La Guajira. (Fl.494 -555, C2). -. Decreto No. 010 de 2006 “por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la alcaldía de Dibulla.

(Fl.556 – 558, C2) -. Estudio técnico base para una reforma administrativa integral, para la administración municipal de Dibulla, La Guajira”, (Fl.51-450, C1) 2.7.2. Solución a la Litis En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de declarar la nulidad parcial del Decreto 105 del 30 de diciembre de 2014 “por el cual se establece la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de Dibulla, Guajira, se establece el sistema de nomenclatura, calificación y categoría de los empleos y se dictan otras disposiciones”, así mismo solicita de ser necesarios la nulidad total de la comunicación adiada el 30 de enero de 2015, mediante el cual se le comunicó el contenido del Decreto 105 de 2014.

A través de la sentencia de primera instancia, el a quo negó en su totalidad las peticiones invocadas, al considerar que, la parte activa de la litis no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y la comunicación del mismo, aunado a esto, argumenta que no se encontró en el expediente prueba alguna que conllevaran al despacho a determinar que la supresión del cargo tenía otra finalidad diferente a la satisfacción del interés general propio de la función administrativa.

Contra la citada decisión la entidad accionante presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, en tanto argumenta, que el estudio elaborado para la modificación de la planta de personal, no cuenta con los fundamentos necesarios para la eliminación del cargo en controversia, adicionalmente agrega, que las funciones designadas al nuevo empleo creado son iguales a las que desarrollaba la demandante, lo que conllevaría a su incorporación con base a lo expuesto en el Decreto 105 de 2014, así mismo indica, que la notificación del despido se realizó de forma irregular y no se le permitió controvertirla, por lo cual, no comparte los argumentos y la decisión proferida por el a quo.

Así las cosas, a efectos de resolver el problema jurídico que ha sido planteado, se debe tener en cuenta que la supresión de empleos en el sector público constituye una causal den legalidad de retiro del servicio, justificado por la necesidad de ajustar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio, con el fin hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que debe cumplir.

Esta decisión se basa en la eliminación del empleo específico mediante un acto general, lo que se entiende cuando la totalidad de los cargos desaparece o en la nueva planta de personal no subsiste cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en efecto, la administración central del municipio, y a través de la firma asesora especializada nuevo milenio realizó “Estudio técnico base para una reforma administrativa integral, para la administración municipal de Dibulla, La guajira”, (Fl.51- 450 C1), el mismo se encuentra causado y sustentado en el mejoramiento estratégico de la administración. En ese orden, se encuentra probado que la parte cumplió con lo establecido en el artículo 46 de la ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 que indica lo siguiente: “Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” En virtud de lo expuesto, por razones ligadas a la eficiencia de la función pública, la administración puede suprimir determinados cargos en la medida que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, ya que debe prevalecer el interés general, tal como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 20004.

“La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, etc.

Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.” Debe destacarse que, con base a lo exteriorizado por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012 la reforma de la planta de personal de la entidad territorial, que implicó la supresión de siete cargos, incluida el de la actora, se fundamentó legalmente en razones de modernización administrativa.

Según el Decreto 1227 de 2005, las reformas deben basarse en estudios técnicos que muestren necesidades del servicio o razones de modernización de la administración. Sentencia del treintaiuno (31) de marzo de dos mil Corte Constitucional, consejero ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, expediente T-263.605. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 En el presente caso, el estudio técnico cumplió con las previsiones legales establecidas en el Decreto 1227 de 2005, ya que fue elaborado por una firma asesora especializada y abordó aspectos como la identificación del problema, la aplicación de la metodología del marco lógico, el análisis de la prestación del servicio, los procesos técnicos misionales y de apoyo, las funciones, perfiles y cargas de trabajo, y el componente financiero.

Sumado al razonamiento previamente expuesto, es menester señalar que la parte activa de la litis en el recurso alzada argumenta, que la entidad territorial simuló la supresión del cargo que ella desempeñaba, dado que posterior a su despido, fue contratada otra persona bajo la denominación “jefe de planificación socioeconómica y del plan de desarrollo” (profesional universitario, código 006, grado 01 - adscrito igualmente a la Secretaría de Planeación, para realizar funciones similares a las que desempeñaba la demandante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01.

Con razón a lo anterior, y a las funciones que aduce la actora que se repiten en el cargo que ocupaba y el actual, es menester comparar el manual de funciones constituido por el Decreto 010 de 2006 (Fl.556-557 C2) que establece las funciones que desempeñaba la recurrente y el manual establecido por el Decreto 106 de 2014 (Fl.509 -510 C2) donde se radican las ocupaciones del cargo “jefe de planificación socioeconómica y del plan de desarrollo” (profesional universitario, código 006, grado 01, con el fin de establecer si se acredita la duplicidad del cargo: Una vez analizadas y comparadas las funciones alegadas como similares, esta sala concluye que no se evidencian elementos que permitan sostener la existencia de una Decreto No. 010 de 2006 - Manual de funciones en vigencia durante la vinculación de la accionante Decreto No. 106 de 2014 – manual de funciones expedido como consecuencia de la restructuración administrativa Estudio técnico base para la restructuración 9.

Publicar en los tramites y procesos precontractuales, contractuales y pos contractuales adelantados por el Municipio de la paginas de contratación estatal. 10. manejo de banco de proyectos, ajustes de los proyectos, publicación de los contratos en SECO. (Fl.134) 11. Organizar y garantizar el funcionamiento del banco de proyectos y programa municipal. 4.

Coordinar el sistema municipal de proyectos y su integración al banco municipal de programas y proyectos asesorando a la dependencia en la formulación de los proyectos de respaldo a la inversión pública anual incorporada al POAI. 5. producir los informes y publicaciones 6. Elaborar los proyectos anuales de rendición de cuenta públicas y publicar en la página Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 simulación en las asignaciones del cargo, ya que las funciones son distintas.

Es importante precisar que, al estar los cargos sujetos a la misma dependencia, es posible que se generen actividades que sean intrínsecas a la misma; sin embargo, el hecho de que existan actividades con similitudes dentro de la dependencia vinculada no implica necesariamente que haya simulación en el cargo. En relación con los argumentos expuestos, en el sentido que no se le respetó el derecho de vinculación a la señora Solano Brito, tal como lo anunciado en el escrito de apelación su apoderado judicial, es imperioso para este tribunal aclarar que la demandante contaba con un nombramiento provisional según el Decreto No. 048 de 2007 (Fl.14 – 158 C1) y no acreditó que contaba con un fuero especial o una condición superior.

En efecto, la sentencia T-5692 de 2011 establece: “En todo proceso de reestructuración de la administración, por regla general, debe garantizarse la estabilidad de los servidores de carrera, y por lo tanto, en primera medida deberá procurarse su reubicación dentro de la entidad; no obstante, cuando los cargos son suprimidos y no es posible la incorporación estadísticas que requiera el municipio de Dibulla. web las normas vigentes, en especial la ley 1474 de 2011. 13.

Participar en la formulación elaboración ejecución de proyectos planes de acción y plan de desarrollo teniendo en cuenta el programa de gobierno, las políticas nacionales, departamentales y municipales. 7. Realizar el seguimiento y evaluación de los proyectos de inversión de la secretaria de planeación y coordinar los proyectos financiados con recursos SGR. 13.

Participar en la formulación elaboración ejecución de proyectos planes de acción y plan de desarrollo teniendo en cuenta el programa de gobierno las políticas nacionales departamentales y municipales. 14. Apoyar y asesorar a las dependencias municipales para que los proyectos presentados para cofinanciar cuenten con el componente de concertación y participación comunitaria en su formulación. 8. coordinar los proyectos gestionados ante los entes departamentales, nacionales e internacionales.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 o reincorporación, o cuando el ex funcionario opta por la indemnización, dicha prestación cumple el objetivo principal de resarcir el daño que causa la desvinculación del cargo de manera intempestiva”. (…) A su vez el honorable consejo de estado indica5: (…) “Los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria a la entidad a la que prestan sus servicios pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, preveía que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión del cargo el empleado tendría derecho a una indemnización.” Con fundamento en la normatividad previamente citada y en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 2004,6 se concluye que la demándate no ostentaba la condición de servidora pública de carrera administrativa, razón por la cual no le asistía un régimen especial que impusiera a la entidad la obligación de garantizar su permanencia en el cargo.

En ese sentido, es preciso señalar que la administración municipal se encontraba plenamente facultada, en ejercicio de sus competencias legales, para desvincular a la actora del cargo que venía desempeñando. Asimismo, no se evidencia que la decisión de la entidad territorial de prescindir de los servicios de la señora Solano Brito obedeciera a motivos subjetivos o arbitrarios, por cuanto obra debidamente acreditado en el expediente que la supresión del cargo y su retiro obedecieron al cumplimiento del Decreto No. 105 del 30 de diciembre de 2014 “por el cual se establece la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de Dibulla, Guajira, se establece el sistema de nomenclatura, calificación y categoría de los empleos y se dictan otras disposiciones” 7.

De otro lado, no escapa a la sala que, en el recurso de alzada, la parte actora consideró irregular que la desvinculación le fuera notificada mediante comunicación suscrita por la jefa de Talento Humano el día 30 de enero de 2015, sin que se le informara sobre la posibilidad de interponer recursos contra dicho acto administrativo. En primera medida, debe señalarse que en el caso en concreto el acto administrativo de carácter general que desvinculó y suprimió el cargo de la actora es el Decreto No. 106 de 2014, la comunicación suscrita por la jefa de Talento Humano el día 30 de enero de 2015 no tiene otra finalidad que informar a la actora que su cargo ha sido suprimido de la planta de personal de la Alcaldía de Dibulla – La Guajira mediante el Decreto No. 105 del 30 de diciembre del 2014. 5 Sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsanación B consejero ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 190012331000200101784 01. 6 “ARTÍCULO 44.

Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.” 7 Folio 457, cuaderno 02.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 Muy por el contrario, el oficio del 30 de enero de 2015 que comunica a la actora la supresión del cargo no constituye un acto administrativo, y mucho menos está viciado de nulidad puesto por medio del mismo simplemente efectuó la notificación del contenido del Decreto No. 105 del 30 de diciembre del 2014, cumpliendo su finalidad como se acredita en el folio 457-C2: Conviene precisar entonces que, el hecho de que la administración no hubiera dado la oportunidad de ejercer recurso alguno en contra de la reseñada comunicación, en forma alguna suscita o genera irregularidad, esto, dado que, la reseñada comunicación solo puso en conocimiento el acto administrativo que definió la situación jurídica de la actora, por lo que, no era dable ejercer recurso alguno contra dicho oficio.

Aunado a esto, si la actora lo que pretende es alegar que en contra de la decisión de su desvinculación no se le permitió ejercer los recursos de ley, esto tampoco comporta irregularidad alguna, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, cuando la administración no permite la presentación de recursos contra los actos de carácter definitivo, su oponibilidad se ejerce directamente en sede judicial, impidiéndose así la configuración de irregularidad alguna, tal y como lo consideró el a quo.

En suma, al no acreditarse en el plenario los cargos de nulidad endilgados en la demanda, y encontrándose justificada legalmente la reestructuración de la plata de personal de la entidad demandada, se impone negar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. III. Condena en costas.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01 sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar en costas a la parte demandante como parte vencida, sin embargo, no existe constancia de su causación en esta instancia, pues, la parte demandada quien sería beneficiaria de la misma no ejerció actuación alguna en la alzada, por tanto, no hay lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda incoada por la Ciudadana Lensy Karina Solano Brito en contra de municipio De Dibulla (La Guajira), atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00301-01