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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2016-00308-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-07-30

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Reparación directa Demandante: Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – Orvicom O.P.V. Demandado: Municipio de Albania La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 Instancia: Segunda Tema: Ocupación de bien inmueble ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Hechos (Fls.5-9) Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora en síntesis expone los siguientes: Relató que, el 29 de octubre de 2010 la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – Orvicom O.P.V., suscribió con el departamento de La Guajira el convenio de asociación y cooperación No. 087 por valor de $339.881.883, para la construcción de 30 viviendas de interés social en el corregimiento de Cuestecitas jurisdicción del municipio de Albania – La Guajira, denominado Urbanización Villa Reina Etapa III, con un plazo de ejecución de seis (6) meses, y que dicha obra comenzó tan solo hasta el día 15 de abril de 2011, puesto que, en dicha fecha la alcaldía el municipio de Albania, fue que expidió la licencia de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 construcción mediante la resolución No. 164 de 2011, suscrita por el señor Arnovis Pérez Rondón en calidad de jefe de desarrollo urbano municipal.

Señaló que, el 22 de septiembre del año 2011, el municipio de Albania – La Guajira, mediante Resolución No. 375 del 08 de septiembre de 2011, suspendió provisionalmente la licencia de construcción. Manifestó que, el municipio de Albania de manera irresponsable y con conocimiento de causa de la ejecución del proyecto de construcción de viviendas de interés social, ocupó, usó y construyó en los terrenos sobre los cuales serían levantadas las viviendas, una planta de tratamiento de aguas residuales afectando la manzana 29 y extendió las redes de acueducto y alcantarillado afectando las manzanas 29, 23 y 24, todos con trabajo de demarcación y levantamiento topográfico.

Indicó que, el señor Ender Enrique Carrillo Hernández en su condición de representante legal, realizó diferentes peticiones al municipio de Albania, en aras de que las diferentes administraciones municipales que tenía conocimiento de esta eventualidad lograran resolver el inconveniente surgido levantando la suspensión de la licencia para poder continuar con la construcción de las viviendas, no obstante, todas las administraciones hicieron caso omiso a este problema.

Afirmó que, aun sin resolverse dicha situación, el Municipio de Albania – La Guajira, suscribió el contrato de obras No. 100 de fecha 16 de febrero de 2015, con la Unión temporal Constru – Educación Albania, cuyo objeto fue la adecuación, ampliación construcción y dotación de la Institución María Auxiliadora del corregimiento de Cuestecita, utilizando y ocupando para esos trabajos las manzanas 22, 23 y 24, afectando aún más a la firma Orvicom O.P.V. Adujo que, la ocupación permanente por parte del ente territorial accionado sobre los 56 lotes, han afectado gravemente a la firma Orvicom O.P.V., por daño emergente y lucro cesante, toda vez que, la mencionada institución no ha podido ejecutar ninguna de las obras contratadas y previstas en dichos lotes, incumpliendo los contratos suscritos con la Gobernación de La Guajira.

Finalmente, señaló que los 56 lotes que tiene ocupado de manera permanente el municipio de Albania – La Guajira, tienen un avalúo correspondiente a la suma de $786.240.000. 1.2. Pretensiones (Fls.3-5) Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 “1.-) Que se declare que el Municipio de Albania La Guajira, es administrativamente responsable, de los perjuicios materiales y morales causados a mi representado Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao "ORVICOM OPV", identificada con el NIT No. 8399000681-1 representada legalmente por el Doctor ENDER ENRIQUE CARRILLO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77'174.429 expedida en Valledupar, por el despliegue de las fallas en El servicio desarrolladas en su contra y en la que incurrió la demandada, con ocasión de la ocupación permanente para trabajos públicos, al mantener y ejecutar sobre las Manzanas 22 que contiene 16 lotes; la 23 que contiene 16 lotes, la 24 que contiene 16 lotes y la Manzana 29 que contiene 8 lotes, todos de propiedad de la entidad que representa mi poderdante y destinados para el proyecto de vivienda de interés social prioritario en el Corregimiento de Cuentecitas, denominado Urbanización Villa Reina Etapa III, del Municipio de Albania La Guajira, truncado por éste hecho, porque fueron ocupados de manera permanente por el Municipio de Albania La Guajira, para obras públicas tales como áreas de vías y construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, y la extensión de redes de acueducto y alcantarillado, que solo eran para los sectores de Luchopu;

Villa Reina II; San Francisco; Villa Rumbo; y Calle de la Esperanza. Así como para la adecuación, ampliación, construcción y dotación de la Institución María Auxiliadora del Corregimiento de Cuestecita la Guajira, utilizando y ocupando para esos trabajos públicos los lotes pertenecientes a las manzanas 22,23,24 y 29, tal como se dijo anteriormente y que pertenecen a la firma "ORVICOM OPVE", tal como consta en la Escritura Pública No. 705 del 31 de Diciembre del año 2003, librada por la Notaría Única de Barrancas Guajira, predios que ya estaban destinados para la construcción de vivienda de interés social dentro de dichos proyectos del Corregimiento de Cuestecita Municipio de Albania Departamento de la Guajira lo cual era de conocimiento directo del Municipio y aun así, los ocupó. 2.-) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se Condene al Municipio de Albania La Guajira, a pagar a mi poderdante señor ENDER ENRIQUE CARRILLO HERNANDEZ, en su condición de representante legal de la firma Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao "ORVICOM" identificada con el NIT.

No. 8399000681 - 1., los perjuicios pecuniarios recibidos en lo máximo estipulado jurisprudencialmente, por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) y morales subjetivas y objetivos causados con ocasión de los comportamientos de Abuso de Autoridad, Favorecimiento y Daños, desplegados por el Municipio de Albania La Guajira, los cuales se estiman conforme resulten probados.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 3.-) Que, como consecuencia de las determinaciones anteriores, el Municipio de Albania La Guajira, se obligue a pagar y reconocer a mi mandante la relación de las obligaciones causados, como consecuencia de la suspensión de las obras contratadas con la Gobernación de la Guajira, para la construcción de vivienda de interés social prioritario en el Corregimiento de Cuestecitas denominado Urbanización Villa Reina Etapa III Municipio de Albania La Guajira”. 1.3.

La sentencia apelada (306-327) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar oficiosamente la caducidad parcial de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda, específicamente sobre las que se desprenden del incumplimiento o suspensión del convenio de asociación y cooperación N° 087 del año 2010, por valor de $339.881.883 en observancia a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentada por Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao - Orvicom O.P.V. contra el municipio de Albania, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previo registro en SIGMA”: En primera medida, el a quo de manera previa al estudio del fondo del asunto, realizó un análisis de la legitimación de la causa por activa por parte del extremo actor, para luego colegir que en el caso de marras se encuentra debidamente acreditado por parte de la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitario de Maicao la propiedad del inmueble descrito en la escritura pública N° 705 del 31 de diciembre de 2003, y registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Maicao, bajo el número de matrícula 212-33.605, mismo del cual se acusa la indebida ocupación permanente por parte de la entidad accionada.

Posteriormente, el juez de primera instancia precisó que la parte actora presentó acción de reparación directa a causa de la ocupación permanente de una parte del predio identificado con folio de matrícula 212-33769, en un primer momento por la construcción de la obra pública N° 012 de 2010, celebrado entre el municipio de Albania con el señor Jorge Bolívar con el objeto de extender las redes del acueducto y alcantarillado en algunos sectores del corregimiento de Cuestecitas; y posteriormente con la ejecución del contrato de obra N° 100 de 2015, suscrito entre el municipio de Albania y la unión temporal constru-educación Albania, con el objeto SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 de adecuar, ampliar, construir y dotar la institución educativa María Auxiliadora de Cuestecitas.

En ese orden de ideas, sostuvo que se encuentra demostrado en el sub examine que operó el fenómeno de la caducidad de forma parcial a las pretensiones de la demanda, específicamente las que se desprenden del incumplimiento o suspensión del convenio de asociación y cooperación No. 987 de 2010 suscrita entre OVRICOM y el departamento de La Guajira, señalando que el convenio en mención, tenía un plazo de 6 meses, con fecha de iniciación el 20 de abril de 2011, amparada por la licencia de construcción contenida en la resolución 085 del 21 de febrero del año 2011, proferida por el jefe de desarrollo urbano de la administración municipal.

No obstante, mediante la resolución N° 375 del 8 de septiembre de 2011, no obstante, se suspendió la licencia de construcción referida, por parte de la misma autoridad que la expidió, fundamentada en que parte del predio donde se estaban construyendo las soluciones de viviendas, se habían realizado trabajos de construcción de una nueva red de alcantarillado, perturbando la propiedad privada, la cual fue notificada el 20 de septiembre de 2011, el conteo de los dos años para ejercer el medio de control de reparación directa por la ocupación permanente del bien inmueble, comenzó a correr el día 21 de septiembre de 2011, por lo que el término para presentar la demanda, fenecieron el 21 de septiembre de 2013, sin embargo, la parte accionante presentó solicitud de presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad sobre dichas pretensiones.

Ahora bien, en lo que atañe a la atribución de responsabilidad derivada de la ocupación permanente, causada por la ejecución del contrato de obra N° 100 de 2015, suscrito entre el municipio de Albania y la unión temporal constru-educación Albania, con el objeto de adecuar, ampliar, construir y dotar la institución educativa María Auxiliadora de Cuestecitas, indicó que, dicho contrato tuvo como fecha de inicio el día 31 de marzo de 2015, y fecha de terminación el día 12 de febrero de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial ante el ministerio fue presentada el 3 de noviembre de 2015 y la demanda el 12 de mayo de 2016, por consiguiente, no se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones solicitadas que se desprenden del referido contrato.

Ahora bien, el a quo al realizar el estudio de la responsabilidad del estado, en primer lugar, efectuó el análisis de la existencia del daño, respecto al contrato de obra No. 100 fechado 16 de febrero de 2015. En ese sentido, señaló que, si bien la parte actora allegó al proceso un acta de inspección ocular en aras de demostrar la ocupación de los predios, esta no aporta ninguna información técnica precisa, debido a que, no brinda información certera SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 donde se plasmen las dimensiones de los terrenos colindantes, y se pueda determinar sin dubitación alguna, que la mencionada obra pública está ocupando de manera irregular y permanente los predios de propiedad de Ovricom, resaltando que la inspección ocular, si bien amerita presencia in situ y verificación de condiciones del lugar a visitar, en temas puntuales como los que en el proceso de marras se analizan, que involucran mediciones y fijación de limitaciones precisas de bienes inmuebles, es trascendental contar con conceptos con conlleven un alto grado de experticia, circunstancias que no se contemplan en la inspección ocular estudiada.

Señaló que, en el expediente no reposa un dictamen pericial que demostrara claramente la propiedad del bien inmueble ocupado. Se destacó la importancia de que la prueba pericial sea firme, precisa y razonable, con fundamentos sólidos y aportada por peritos competentes. Así mismo señaló que, aunque el juez posee facultades para decretar pruebas de oficio, en este caso consideró que no era posible obtener la verdad material ni suplir las deficiencias probatorias de la parte actora sin desequilibrar el proceso.

Corolario de lo anterior, sostuvo que la parte actora no logró demostrar la existencia del daño provocado por la presunta ocupación de una parte de los bienes de propiedad de la firma OVRICOM, por la ejecución del contrato de obra No 100 de 2015, por tal motivo deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos del recurso de apelación (Fls.334-351; cuaderno 1).

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, en primera medida aduce que, el a quo en la sentencia recurrida tuvo en cuenta pruebas allegadas por el extremo demandado en la contestación de la demanda, sin embargo, el mismo juzgador de primer grado declaró desiertas dichas pruebas y las excepciones planteadas en la contestación en audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2019 y continuada el 5 de junio de la misma anualidad, toda vez que, el extremo pasivo de la litis presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea.

Por otro lado, alega que el doctor Ángel Antonio Rodríguez allegó por correspondencia con destino al proceso un escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, el término concedido para presentar los alegatos osciló entre el 19 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2019, siendo esta última fecha la que figura en el sello de recibido del escrito por parte del despacho, motivo por el cual, es claramente indiciario que si en esa misma fecha se presentó de manera conjunta el poder que se enuncia en el escrito de alegatos de conclusión, es dable colegir con certeza que el doctor Ángel Antonio SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 Rodríguez no tenía aún personería jurídica reconocida por parte del juzgador de primer grado para actuar y pese a ello, el aquo avaló el escrito de alegatos de conclusión y de ellos erigió argumentos para fallar.

Aunado a lo anterior, en el mismo sentido señala que, tampoco se evidencia dentro del expediente renuncia alguna por parte de la doctora María Elizabeth Abuchabe Reguillo, a quien el municipio de Albania en cabeza del señor alcalde, le otorgó poder para actuar dentro del proceso. Por consiguiente, arguye que dichas circunstancias configuran una violación al debido proceso.

Respecto a la declaración de la caducidad parcial de las pretensiones declarada por el juez de primera instancia, manifestó que, atendiendo lo establecido en el artículo 180 del CPACA y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las excepciones mixtas dentro de la cual se encuentra la de caducidad, en algunas ocasiones su estudio se encuentra atada al fondo del asunto o en aplicación de los principios pro actione y pro damato su estudio puede ser aplazado hasta la sentencia. Bajo ese norte, argumenta que en el caso de marras, el a quo no podía trasladar la excepción mixta de caducidad al fondo del asunto y resolverla en sentencia, por cuanto ni aplicaron las causas para que así lo hiciera, debido a que, no lo advirtió en audiencia inicial, no ordenó pruebas que así lo justificaran, así como tampoco señaló que en un momento determinado encontró razones jurídicas que generaran dudas frente a la configuración de la aludida excepción que la mantuviera atada al fondo del asunto.

Aduce que, yerra el a quo al declarar la caducidad parcial de las pretensiones solicitadas respeto del contrato No. 012 de 2010, toda vez que, hace suposiciones para determinar la fecha de caducidad, debido a que, la parte demandada solo allegó el cuerpo del contrato No. 012 de 2010 sin sus anexos, lo que significa que el a quo no tiene conocimiento con certeza el acta de liquidación final del mencionado contrato que la pueda ubicar en el tiempo de finalización de la obra.

Así mismo, señala que el juez de primera instancia inobservó la prueba documental correspondiente a la resolución No. 375 de fecha 8 de septiembre de 2011, en la cual quedó consignado que el municipio de Albania – La Guajira, reconoce haber en ese momentos los primeros 8 lotes correspondientes a las firma Orvicom – OPV, y se comprometía como compensación a realizar a la reubicación de esos predios, circunstancia que en su momento no permitía una acción de reparación directa por ocupación de los precios.

Por otra parte, señala que, el a quo consideró que no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar el daño tomando como referencia el contrato No.100 del 2015 porque las manifestaciones plasmada en la inspección ocular realizada por el SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 corregidor, si bien atestiguan una construcción de obra pública contigua a los predios de Orvicom - OPV, esta no brinda información certera desde el punto de vista técnico, donde plasmen las dimensiones de los terrenos colindantes y se pueda sin dubitación alguna que la mencionada obra pública está ocupando de manera irregular y permanente los predios de Orvicom OPV, sin embargo, alega que dicha consideración del a quo, es contraria a su mismo argumento utilizado para establecer la excepción mixta de caducidad parcial de la acción, dentro de la cual para el juzgador de primer grado es de buen recibo entonces que los 8 predios o lotes sobre los cuales se contrae su excepción de caducidad parcial si se encuentran definidos, siendo que estos también están cobijados con la misma inspección ocular.

Arguye que, no es cierto lo afirmado por el a quo, referente que en la demandada solo se hicieron afirmaciones sobre la existencia del daño, puesto que, en el expediente reposa suficiente material probatorio que acredita la existencia del mismo, por tal motivo, cuestiona la forma en que se valoraron las pruebas allegadas al caso de marras. 1.5.

Trámite de segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.402). Seguidamente a través de auto de fecha 8 de agosto de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1.

En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la inconformidad sobre la declaración parcial de las pretensiones solicitadas en la demanda y a la imputabilidad del daño al ente territorial demandado. 2.4.

Problema jurídico. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio de la cual declaró parcialmente la caducidad y negó las demás pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar: ¿Operó la caducidad parcial o total de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones de la demanda, considerando que la ocupación se dio sobre el mismo predio, independientemente de la existencia de dos contratos distintos? 1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 De no operar la caducidad total, se deberá verificar si se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de las pretensiones que no se encuentren caducas, para establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad del Municipio de Albania – La Guajira. 2.5.

Tesis. La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser revocada parcialmente, puesto que, a contrario sensu de lo resuelto por el a quo, a juicio de la sala, en el sub examine no se encuentra configurada una caducidad parcial sino total de las pretensiones, toda vez que, se encuentra probado que la parte demandante tuvo conocimiento del daño por la ocupación permanente del mismo bien inmueble desde la notificación de la Resolución N° 375 de 2011, relacionada con la ejecución del Contrato de Obras N° 012 de 2010 y la posterior ejecución del Contrato N° 100 de 2015 sobre el mismo predio constituyó una continuación o agravación de un daño ya conocido pero no generó un nuevo hecho lesivo que reiniciara el término de caducidad, operando así el fenómeno de la caducidad para la totalidad de las pretensiones.

Por lo anterior se impone concluir que la demanda de la referencia no fue presentada dentro del término legal con el que contaba la parte actora para ello, configurándose así la caducidad de la acción, por lo que se declarará su acaecimiento, y en consecuencia la terminación del proceso. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial. 2.6.1 Elementos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado.

En términos señalados por la Corte Constitucional2 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con el desarrollo jurisprudencial, de la Corte Constitucional y de la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- se han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. 2 Sentencia C-832 de 2001.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima3, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.

En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados4. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. 2.4.2.

Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el presente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el extremo actor debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella5.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración6. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,7 sino también los perjuicios por 3 Sentencia C-254 de 2003. 4 En Sentencia C-254 de 2003.

También en Sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. 5 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 11783, actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 7 Idem.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado que corresponde, principalmente, a la titularidad de la obra pública.

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera del máximo ente de lo contencioso administrativo,8 ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.9 Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro 8 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 13643, actor: Pablo Daniel Portilla Maya. 9 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”».

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado10 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.

De igual forma, la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios11. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Material probatorio. - Escritura pública No. 705 de fecha 31 de diciembre de 2003 en la cual se realiza la anotación de desenglobe y cesión de derechos del municipio de Albania a la asociación provincias de Cuestecitas, Orvicom y municipio de Albania (Fl.23-44). - Resolución No. 052 de fecha 23 de abril de 2003 por medio de la cual se adjudican unos subsidios de vivienda de interés social a través del fondo de vivienda de interés social del municipio de Albania (Fls.45-47; cuaderno 1). - Certificado de existencia y de representación legal de la Organización Popular de vivienda de Interés Social y Comunitario de Maicao- Orvicom O.P.V. (Fl.48;51-52). - Certificado de existencia y de representación legal de Asociación Proviviendas de Cuestecitas (Fls.49-50). - Certificado de fecha 12 de diciembre de 2000 suscrito por el tesorero del municipio de Albania – La Guajira (Fl.53). - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble con número de matrícula 212- 33760 expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Maicao – La Guajira (Fl.54-59). 10 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 36822, C.P. Hernán Andrade Rincón. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 - Convenio de asociación y cooperación No. 087 de fecha 29 de octubre de 2010 suscrito entre el departamento de La Guajira y la Organización de Vivienda de Interés Social y comunitaria de Maicao – Orvicom O.P.V. (Fls.60 – 64). - Contrato de obra No. 10 de fecha 16 de febrero de 2015 suscrito entre el municipio de Albania – La Guajira y la Unión Temporal Constru-Educación. (Fls.65-71). - Contrato de obra pública No. 012 de fecha 26 de noviembre de 2010 suscrito entre el municipio de Albania – La Guajira y el señor Jorge Yesit Bolivar Brito (Fls.72- 76;221-225). - Resolución No. 085 de fecha 21 de febrero de 2011 por medio de la cual se confiere licencia de urbanismo para la construcción de 30 viviendas de interés social, suscrito por el jefe de desarrollo urbano del municipio de Albania – La Guajira (Fl.77-78). - Acta de inicio del convenio de asociación y cooperación No. 087 de fecha 29 de octubre de 2010 (Fls.79-80). - Interventoría de obra (Fls.81-82). - Oficio de fecha 20 de septiembre de 2011 por medio del cual el jefe de desarrollo urbano del municipio de Albania – La Guajira le comunica al representante legal de Orvicom.

O.P.V., la suspensión temporal de la licencia de urbanismo No. 164 del 15 de abril de 2011. (Fl.83). - Resolución No. 375 de fecha 8 de septiembre de 2011 por medio de la cual se ordena la suspensión temporal de la construcción de 30 vivienda de interés social, suscrito por el jefe de desarrollo urbano del municipio de Albania – La Guajira (Fls.84-85). - Acta de suspensión temporal No. 001 del convenio de asociación y cooperación No. 087 del 29 de octubre de 2010 (Fls.86-87;). - Solicitudes realizadas por el representante legal de Orvicom O.P.V., frente a la suspensión de la licencia (Fls.88-90; cuaderno 1). - Oficio de fecha 3 de febrero de 2012, suscrito por el jefe de desarrollo urbano del municipio de Albania – La Guajira y dirigido al representante legal de Orvicom O.P.V. (Fl.91). - Oficio de fecha 23 de marzo de 2012 suscrito por el jefe de desarrollo urbano del municipio de Albania – La Guajira y dirigido al secretario de planeación municipal (Fl.92-93).

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 - Oficio de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por el jefe de desarrollo urbano del municipio de Albania – La Guajira y dirigido al representante legal de Orvicom O.P.V. (Fl.94). - Oficio de fecha 8 de mayo de 2012, con asunto “Solicitud de gestiones reinicio de convenio No. 087 de 2010”, suscrito por el director de interventoría del consorcio applus – gestión social, y dirigido al dirigido al representante legal de Orvicom O.P.V. (Fls.95-96). - Oficio de fecha 20 de junio de 2012 con asunto “Solicitud de solución para terminar y poder liquidar contrato de convenio de cooperación No. 087 de 2010”, suscrito por la secretaria de obras públicas y vías del departamento de La Guajira, el director de vivienda y ambiente, y dirigido a la alcaldesa del municipio de Albania (Fls.97-98). - Avalúo comercial de inmueble urbano, realizado por el arquitecto Juan Carlos Luquez López, quien pertenece a la lonja nacional de propiedad raíz (Fls.103-122). - Aviso a la comunidad de la querella policiva, presentada por la organización Orvicom por ocupación del lote ubicado en el barrio villa reina del corregimiento de Cuestecitas (Fl.123). - Acta de inspección ocular (Fls.124-126). - Acta de no conciliación extrajudicial de fecha 28 de enero de 2016 expedida por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fls.129-130 ). - Oficio de fecha 20 de junio de 2015 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Albania – La Guajira (Fl.178). - Oficio de fecha 09 de agosto de 2019 suscrito por el director operativo de vivienda y medio ambiente (Fl.219). - Oficio de fecha 25 de julio de 2019 expedida por la secretaría de obras del municipio de Albania - La Guajira (Fl.226).} - Auto No. 0202 de fecha 31 de marzo de 2022 expedido por el Cuerpo Colegiado de la Contraloría General de la República (Fls.245-305) 2.6.2.

Solución a la litis. 2.6.2.1. De la caducidad de la acción. La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio, constituye en este caso uno de los motivos de la impugnación, en la medida en la que el a quo declaró la caducidad SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 parcial de las pretensiones.

En este orden de ideas, le corresponde a la sala estudiar el problema jurídico relativo a si la demanda se instauró dentro del plazo legal. El legislador ha instituido la caducidad como una sanción aplicable en los eventos en que se ejerza extemporáneamente el derecho de acción, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar que determinadas situaciones permanezcan perpetuamente indefinidas.

Esto implica que quien pretenda someter a escrutinio judicial un conflicto tiene la carga de formular su demanda dentro del término que el legislador le establezca, según sea el medio de control aplicable. De la demanda se desprende que en el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados a la parte demandante, como consecuencia de la ocupación permanente de una parte del terreno de su propiedad, que resultó afectado con la construcción de la obra pública adelantada por el municipio de Albania – La Guajira.

Sea lo primero poner de presente que la ocupación, entendida como una afectación física y material al derecho de propiedad, puede ser temporal o permanente, conceptos distinguidos por la jurisprudencia así: “Se entiende que existe una ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, [sic] es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales.

La ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica”12. Específicamente en cuanto a la ocupación permanente, el Consejo de Estado ha precisado que se está frente a este tipo de ocupación cuando: “(…) tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración (…).13 De acuerdo con el artículo 136.8 del CCA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de septiembre del 2000. Exp: 11417. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de abril del 2008. Exp: 3756. Esta definición también se consignó en el auto del 9 de febrero del 2011, exp: 38271. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” Mediante auto del 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó los criterios en torno al conteo del término de caducidad de las demandas en las que se pretenda la reparación de perjuicios derivados de la ocupación permanente de inmueble, así: “31.

(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.

A su vez, la jurisprudencia enfatizó que una situación distinta se presenta cuando: “(…) la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. (…)”14 De lo expuesto, se concluye que, en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública el término preclusivo debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de la finalización de la obra, pues es claro que desde esa fecha el afectado tiene interés cierto para acudir ante la jurisdicción contenciosa con el fin de obtener la reparación de los daños causados, salvo que exista prueba que dé cuenta que dicho conocimiento solo fue posible en un momento posterior, en cuyo caso el término de caducidad comenzará a correr desde el conocimiento de la terminación de los trabajos, dado que, que el mismo no puede quedar suspendido a perpetuidad, ni puede depender de la voluntad de las partes, pues, debe recordarse, que opera por ministerio de la ley.

Ahora, en el plenario reposa en contrato de obra pública No. 012 de 2010 celebrado entre el municipio de Albania – La Guaira y el señor Jorge Yesith Bolívar Brito, el cual tenía como objeto la extensión de redes de acueducto y alcantarillado en los sectores Luchopu, Villa Reina II, San Francisco, Villa Rumbo y Calle de la esperanza del corregimiento de Cuestecitas, con una duración de 5 meses contados a partir de la firma 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo del 2020. Exp: 46869. En estudio de una demanda presentada bajo la égida del CCA. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 del acta de inicio15. No obstante, al sub examine no fue allegado el acta de inicio de contrato de obra pública en mención, lo que imposibilita tener certeza de la ficha de la finalización de la obra para efectos del conteo del término de caducidad.

Sin embargo, obra en el expediente la Resolución N° 375 del 08 de septiembre de 2011 por medio de la cual el jefe de desarrollo urbano municipal de Albania resuelve suspender provisionalmente la licencia de construcción No. 085 del 21 de febrero del 2011, concedida a la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – ORVICOM OPV16.

En su parte motiva, la Resolución en mención expresamente señala: "Que, en el estudio de la factibilidad del proyecto para la construcción de una nueva red de alcantarillado, se perturbó la propiedad privada, en virtud de que la construcción de la red de alcantarillado se estaba haciendo en predios que no tenían los títulos de propiedad el ente territorial municipal, lo que, en consecuencia, se encontró la ocupación irregular de la propiedad del demandante ORVICOM".

Dicha Resolución fue notificada al señor Ender Carrillo Hernández en calidad de representante legal de la entidad ORVICOM el 20 de septiembre de 201117. A partir de la valoración de estas pruebas, resulta dable para la sala colegir de manera fehaciente que la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – Orvicom O.P.V., tuvo conocimiento efectivo de la ocupación irregular de sus predios por obras del Municipio de Albania a más tardar el 20 de septiembre de 2011, fecha en la que fue notificada de la Resolución N° 375 de 2011.

Del análisis de dicha Resolución para sala, no queda duda, que la misma además de suspender la licencia de construcción, lo hacía precisamente por la "ocupación irregular de la propiedad del demandante ORVICOM" debido a la construcción de la red de alcantarillado debido al contrato de obra pública N° 012 de 2010. Bajo ese norte, a juicio del tribunal, en el presente caso la notificación de la Resolución N° 375 de 2011 el 20 de septiembre de 2011 demuestra sin margen de duda que el demandante tuvo conocimiento pleno y efectivo de la ocupación de su predio para la ejecución de la obra de alcantarillado. 15 Folios 72-76 cuaderno 1 del expediente 16 Folios 84-85 cuaderno 1 del expediente 17 Folio 83 cuaderno 1 del expediente.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 Ahora bien, la ocupación del predio por la obra del contrato N° 012 de 2010 constituyó el primer hecho lesivo y el inicio de la afectación permanente alegada.

Si bien es cierto que posteriormente se ejecutó el Contrato N° 100 de 2015 sobre el mismo predio, afectando las mismas manzanas o predios aledaños ya ocupados, este segundo contrato no dio origen a un nuevo daño independiente que reiniciara el cómputo del término de caducidad. Por el contrario, se trató de una agravación o continuación de la situación de ocupación ya existente y conocida por el demandante.

En este punto resulta menester para la sala recordar que, el hecho de que la ocupación se extienda en el tiempo no modifica el término de caducidad, pues lo que pretende la parte actora es calificar el daño alegado como continuado o de tracto sucesivo, incurriendo en una confusión entre la fecha de consolidación del daño, con la prolongación de los perjuicios generados por aquel, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado en estos asuntos18.

En ese sentido, la acción de reparación directa por la ocupación permanente del inmueble debió haberse ejercido a partir del conocimiento de la primera afectación. Permitir que cada nueva intervención o agravación de la ocupación sobre el mismo bien reinicie el término de caducidad iría en contra del principio de seguridad jurídica que rige esta figura.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el conocimiento del daño de la parte demandante de la ocupación del bien inmueble de su propiedad fue el 20 de septiembre de 2011, el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa comenzó a correr el 21 de septiembre de 2011 y venció el 21 de septiembre de 2013, sin embargo, la demanda fue presentada tan solo hasta el 12 de mayo de 2016 como se evidencia del acta de reparto visible a folio 133 cuaderno 1 del plenario fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Y es que, esta sala no pasa por alto que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que suspende el término de la caducidad, no obstante, la misma fue elevada el 03 de noviembre de 2015, como se evidencia de la constancia obrante a folios 120-130 del expediente, sin embargo, para dicha fecha también había operado el fenómeno de la caducidad.

Ahora no escapa de la sala, que la parte demandante en el recurso de apelación impetrado señala que el juez de primera instancia inobservó la prueba documental correspondiente a la resolución No. 375 de fecha 8 de septiembre de 2011, en la cual 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 8 de octubre y 17 de septiembre de 2021, Rad.: 42755 y 50790, respectivamente.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 quedó consignado que el municipio de Albania – La Guajira, reconoce haber en ese momentos los primeros 8 lotes correspondientes a las firma Orvicom – OPV, y se comprometía como compensación a realizar a la reubicación de esos predios, circunstancia que en su momento no permitía una acción de reparación directa por ocupación de los predios.

El anterior argumento esbozado por el extremo activo de la litis, no es de recibo para la sala, toda vez que, en primera medida del análisis integral de la resolución No. 375 del 08 de septiembre de 2011, no se logra acreditar de manera fehaciente de la existencia de un acuerdo existente entre el municipio de Albania La Guajira, para la reubicación de lotes afectados, tanto así que en la misma resolución quedó consignado: “ Que la administración Municipal realizó reunión con el señor ENDER CARRILLO HERNANDEZ representante legal de la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, para la reubicación de lotes afectados y por encontrarnos en ley de garantías no se ha podido culminar el proceso” Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se encontrara probado en el caso de marras la existencia de un acuerdo formal entre el municipio de Albania – La Guajira y Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – Orvicom O.P.V., a juicio del tribunal dicha circunstancia no suspende ni interrumpe el término de caducidad de la acción de reparación directa, puesto que, el conocimiento de la ocupación irregular y la afectación al derecho de propiedad es el punto de partida del término. Cualquier compromiso de compensación o reubicación es un hecho posterior que, si bien podría haber influido en la decisión de la parte de no demandar de inmediato, no tiene la virtualidad de dejar en suspenso un término legal de caducidad, que opera por ministerio de la ley y busca la certeza en las situaciones jurídicas.

En suma, por todo lo expuesto se impone concluir que la demanda de la referencia no fue presentada dentro del término legal con el que contaba la parte actora para ello, configurándose así la caducidad de la acción, por lo que se declarará su acaecimiento, y en consecuencia la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha; en su lugar se dispondrá: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa de la referencia incoada por la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – Orvicom O.P.V., el municipio de Albania – La Guajira, bajo el radicado No.44-001-33- 40-003-2016-00308-01 acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”

SEGUNDO: En consecuencia, DAR por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: Confirmar en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00308-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b61c4f62c0aa334bfc8e81a6f725f6dd650e4bab645042659b6ec1647344ea1 Documento generado en 03/09/2025 10:30:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica