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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00057-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-08-14

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Demandado: Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Herrera. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00076-00 Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Instancia: Primera. Asunto: Lesividad – Acto que reconoció pensión de sobreviviente – Devolución de dineros percibidos de buena fe. ASUNTO Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos De la revisión integral de la demanda, este Tribunal procede a realizar una síntesis de los hechos expuestos por el apoderado del demandante, los cuales se precisan a continuación: Manifiesta que, mediante Resolución GNR 203712 del 12 de agosto de 2013, Colpensiones negó al señor Evelio José Santis Aguas el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que no cumplía con el requisito de edad establecida en la Ley 797 de 2003.

Posteriormente, tras su fallecimiento ocurrido el 25 de septiembre de 2018, la señora Melvis Josefina Arismendy Morales solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge o compañera permanente. Indica que, dicha pensión de sobreviviente se reconoció y ordenó su pago mediante Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, por valor de $7.208.443, con carácter vitalicio y con efectos a partir del 25 de septiembre de 2018.

Precisa que, posteriormente, Evelio José Santis Herrera, en calidad de hijo inválido del causante, reclamó igualmente la pensión; no obstante, mediante Resolución SUB 136490 del 26 de junio de 2020, Colpensiones negó la pensión solicitada por Santis Herrera, toda vez que el dictamen de invalidez no fue notificado a Colpensiones y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.

Explica que, mediante Resolución SUB 187447 del 1 de septiembre de 2020, Colpensiones resolvió recurso de reposición impetrado por el señor Evelio José, en SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 el cual se confirma la negativa de la Resolución SUB 136490 del 26 de junio de 2020, no obstante, mediante Resolución DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, Colpensiones revocó dicha decisión y ordenó redistribuir la pensión de sobreviniente en un 50% para Arismendy Morales de carácter vitalicio y 50% para Santis Herrera de carácter temporal mientras persista el estado de invalidez, con efectos fiscales desde el 1 de diciembre de 2020.

Destaca que, en un nuevo estudio, Colpensiones corrigió el IBL para 2018 a $9.610.595 y ajustó la mesada en $7.207.946, por motivos a un error tecnológico en la primera liquidación de la Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, por tal motivo, mediante Resolución aclaratoria DPEA 15259 de 19 de noviembre de 2020, aclara la Resolución DPEA 15259 del 11 de noviembre de 2020, en sentido de que debía cobrarse a Melvis Josefina Arismendy Morales el 50 % de la pensión de sobrevivientes recibida desde su reconocimiento hasta la inclusión de la nueva prestación en nómina, pues esos valores debieron quedar en suspenso para reconocer un retroactivo al otro beneficiario.

Expresa que, mediante Auto de Pruebas APDPE 226 del 24 de noviembre de 2020, Colpensiones requirió a Melvis Josefina Arismendy Morales y a Evelio José Santis Herrera para que, en el término de un mes, autorizaran la revocatoria parcial de las Resoluciones SUB 316639 de 2018 y DPE 15259 de 2020, dado que, por un error tecnológico, en la liquidación se tomó como fecha inicial el 25 de septiembre de 2018, lo cual no era procedente al variar el IBL correspondiente a ese año. Señala que, a través de acto administrativo SUB 255612 de noviembre de 2020, Colpensiones ordenó a la señora Arismendy Morales a reintegrar $97.959.640, por concepto de los valores pagados en mayor valor entre septiembre de 2019 y noviembre de 2020.

Agrega que, mediante Resolución DPE 107818 del 18 de febrero de 2021, negó a Evelio José Santis Herrera solicitud de reliquidación de pensión de sobrevivientes, asimismo, mediante acto administrativo SUB 37943 del 21 de febrero de 2021, se le negó el pago de un retroactivo de pensión de sobrevivientes hasta tanto se realice el pago de retroactivo adeudado por la señora Arismendy Morales.

Arguye que, mediante Resolución SUB 92934 del 19 de abril de 2021, se confirmó la negativa de la Resolución SUB 37943 de 15 de febrero de 2021 que le negó el pago de un retroactivo al señor Santis Herrera, por cuanto las mesadas se pagaron en su totalidad a la señora Arismendy Morales, pagarlas nuevamente sería un perjuicio al erario.

Finalmente, precisa que, Colpensiones informó a la Dirección de Acciones Constitucionales – Gerencia de Defensa Judicial sobre la deuda a cargo de Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Herrera, correspondiente al retroactivo de las mesadas de la pensión de sobrevivientes pagadas entre septiembre de 2018 y noviembre de 2020, con el fin de iniciar la acción de lesividad por vía judicial.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 1.2 Pretensiones Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.

“Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUB 316639 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Santis Aguas Evelio José, a favor de la señora Arismendy Morales Melvis Josefina en un porcentaje 100.00% en calidad de Cónyuge. Teniendo en cuenta que revisada la liquidación de la mesada pensional el valor corresponde a uno menor, debido a que por un error tecnológico se tomó en cuenta el día 25 de septiembre de 2018 (fecha del fallecimiento del causante) el cual no era procedente tenerlo en cuenta motivo por el cual el IBL del año 2018 varia y consecuentemente disminuye la mesada pensional, así mismo ordeno girar un retroactivo en cuantía del 100% a la señora Arismendy Morales Melvis Josefina, se cancelaron mesadas en un 100.00% generadas desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el ingreso de la siguiente prestación a nómina de pensionados esto es hasta noviembre 30 de 2020. 2.

Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual Colpensiones ordeno la redistribución en porcentaje del 50% para el señor Santis Herrera Evelio José, en calidad de hijo invalido del causante y en un 50% para la señora Arismendy Morales Melvis Josefina, reconociendo una mesada por valor de $7.208.443.00 efectiva a partir del 25 de septiembre de 2018, pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2020 para esta última beneficiaria.

Teniendo en cuenta que revisada la liquidación de la mesada pensional el valor corresponde a uno menor, debido a que por un error tecnológico se tomó en cuenta el día 25 de septiembre de 2018 (fecha del fallecimiento del causante) el cual no era procedente tenerlo en cuenta motivo por el cual el IBL del año 2018 varia y consecuentemente disminuye la mesada pensional. 3.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a los señores Santis Aguas Evelio José, y a la señora Arismendy Morales Melvis Josefina REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente. 4.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora Arismendy Morales Melvis Josefina REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES el retroactivo pagado con ocasión al reconocimiento pensional, toda vez que existe otro beneficiario el cual tiene derecho al 50,00% pagado de más a la demandada Arismendy Morales, como se aclaró mediante la Resolución DPEA 15259 de 19 de noviembre de 2020 por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, aclara la Resolución DPE 15259 de 11 de noviembre de 2020, en el sentido que se realice el cobro de los valores girados por concepto del 50,00% de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora ARISMENDY MORALES MELVIS JOSEFINA ya identificada, y generadas desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el ingreso de la siguiente prestación a nómina de pensionados esto es hasta noviembre 30 de 2020, toda vez que dichos valores no debieron girarse a dicha beneficiaria sino tenían que haber sido dejados en suspenso, con el fin de reconocer un retroactivo pensional a favor del hijo invalido Santis Aguas Evelio José. 5.

Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución de pensión a favor de los señores Santis Aguas Evelio José, y la señora Arismendy Morales Melvis Josefina en cuantía superior a la correspondiente. 6.

Se condene en costas a la parte demandada”. 1.3. Concepto de violación La apoderada de la parte demandante señala que las resoluciones SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018 y DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, mediante las cuales Colpensiones reconoció y posteriormente redistribuyó una pensión de sobrevivientes, vulneran lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 48 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990.

Sostiene que, en dichas resoluciones la liquidación de la pensión fue irregular, por cuanto se tuvo en cuenta un IBL errado e inconsistente que alteró la mesada pensional, arrojando un resultado superior a la que venía devengando el causante, lo que afectó el erario y la sostenibilidad del sistema, por lo que solicita la nulidad de dichos actos administrativos y el restablecimiento del derecho por concepto de retroactivos.

La parte accionante fundamenta esta petición en el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 – Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, considera que el acto administrativo demandando está viciado de nulidad bajo las consideraciones de la siguiente jurisprudencia: 1. Sentencia C – 556 de 2009 proferida por la Corte Constitucional: (…) “resolvió declarar inexequibles los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensiónales exceptuados y especiales.

La Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, a través de la Circular 01 de 2012, señaló que debe acogerse la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional donde se consideró que el requisito de la fidelidad siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, por contravenir el principio de progresividad de los derechos, y donde la ratio decidendi se constituye en precedente constitucional que debe acogerse en todo momento cuando se observen casos con hechos equivalentes.” ( ) Del mismo modo, el apoderado precisa que, en relación con la revocatoria de actos administrativos, los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen su procedencia cuando aquellos resulten contrarios a la ley.

Al respecto, cita lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 providencia del 25 de octubre de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, Radicación No. 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), en la que se reiteró que la revocatoria directa es procedente frente a actos administrativos manifiestamente ilegales, en aras de restablecer el orden jurídico vulnerado y evitar la consolidación de situaciones contrarias a derecho.

Finalmente, indica que, al permitir o avalar la liquidación de una prestación en cuantía superior a la legalmente correspondiente, sin cumplir los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, se vulnera el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero, imponiendo al Estado cargas procesales que, a corto o largo plazo, pueden generar la desfinanciación del sistema y poner en riesgo su estabilidad. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Melvis Josefina Arismendy Morales.

La apoderada de la señora Arismendy Morales, presentó escrito de contestación dentro del término de traslado, en el cual expresó que la realidad de los hechos corresponde a los siguientes enunciados: Indica que, La señora Melvis Josefina Arismendy Morales y el señor Evelio José Santis Aguas contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1977, conviviendo, bajo el mismo techo, lecho y mesa.

Agrega que, el 25 de septiembre de 2018, falleció el señor Evelio José Santis Aguas, quien había cotizado un total de 1.661 semanas al sistema de pensiones hasta la fecha de su deceso. Posteriormente la señora Arismendy Morales, en calidad de cónyuge supérstite y debidamente legitimada, inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Expresa que, mediante Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago del 100% de dicha prestación, por ser en ese momento la única reclamante, cumpliendo con todos los requisitos legales. Señala que, mediante Resolución SUB 221866 del 10 de septiembre de 2021, Colpensiones dispuso la redistribución de la pensión, asignando un 50% a favor de la señora Melvis Josefina Arismendy Morales y un 50% al señor Evelio José Santis Herrera, en calidad de hijo inválido del causante, pero en la misma resolución, la entidad modificó lo dispuesto en la Resolución SUB 255612 del 25 de noviembre de 2020, ordenando a la señora Arismendy Morales el reintegro de $97.969.612 a favor de Colpensiones.

La demandada manifiesta que, no comprende las razones de este reintegro, pues en todo momento actuó de buena fe, acreditando debidamente su vínculo matrimonial con el causante, conforme lo exige la ley. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 Respecto de las pretensiones, la parte demandada manifiesta su oposición a cada una de ellas, señalando que las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes fueron expedidas en estricto cumplimiento de los requisitos legales, previa verificación de la validez y legalidad de los documentos aportados.

Asimismo, sostiene que, frente a eventuales errores administrativos de la entidad, su representada no tiene responsabilidad alguna, por lo que no le corresponde efectuar reintegro de suma alguna. Resalta que, en su calidad de primera reclamante, la señora Melvis Josefina Arismendy Morales actuó en todo momento de buena fe al adelantar el trámite ante Colpensiones. 1.5 Tramite de primera instancia. La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2021, correspondiéndole por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 45), quien mediante auto de 20 de agosto de 2021 decidió inadmitir la demanda al advertir defectos formales que debían ser subsanados (folios 43 al 50), decisión que fue notificada el 31 de marzo de 2021 a la parte actora, quien través de memorial remitido al buzón electrónico de la secretaría de esta Corporación el 14 de septiembre de 2021, subsanó los defectos anotados.

En tal razón, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, por auto del 16 de diciembre de 2021 (Folios 715 al 719) decidió admitir la demanda y correr traslado a los demandados, que fueron notificados mediante correo electrónico el 24 de enero de 2022 (Folio 720). Una vez notificada la demanda a los accionados, a través de apoderada judicial presentó en término contestación de la demanda únicamente la señora Melvis Josefina Arismendy Morales (folios 728 al 743).

Vencido el término de traslado de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso adecuó trámite para proferir sentencia anticipada mediante auto del 15 de diciembre de 2022 (folio 812 al 820), notificado el día 12 de enero de 2023, por cuanto se ordenó correr traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En ese sentido, la apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión el día 16 de enero de 2023 (folios 829 al 832), asimismo la apoderada de la señora Melvis Josefina Arismendy Morales presentó alegatos de conclusión el día 20 de enero de 2023 (833 al 843);

Por otra parte, el Ministerio Publico no emitió concepto alguno. Finalmente, el 22 de marzo de 2023 se remite el expediente al despacho, informando que el auto del 15 de diciembre de 2022 se encuentra debidamente ejecutoriado, que las partes presentaron sus escritos de alegatos y que, en consecuencia, se proceda a dictar sentencia anticipada. 1.5.1.

Alegatos parte demandante SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 La parte demandante descorrió traslado de alegato, reafirmando los argumentos plateados en el escrito de la demanda. 1.5.2. Alegatos parte demandada 1.5.2.1 Melvis Josefina Arismendy Morales La parte demandada, descorrió traslado de alegato, reafirmando los argumentos plateados en el escrito de contestación la demanda respecto a la realidad de los hechos.

Por otra parte, manifestó que rechaza la nulidad de la Resolución SUB 316639, argumentando que su expedición cumplió con todos los requisitos legales y que la beneficiaria actuó de buena fe, demostrando la relación marital conforme a la ley. Sostuvo que, que no existe responsabilidad de la señora Arismendy Morales frente a eventuales errores administrativos de la entidad, y que el reconocimiento inicial del 100% de la pensión fue justo, dado que en ese momento no existía controversia ni otro beneficiario.

Además, se resaltó que el reconocimiento al segundo beneficiario se produjo 19 meses después, lo que hace improcedente exigir la devolución de dineros ya percibidos. Respecto a la supuesta liquidación errónea, la defensa indicó que cualquier error debe probarse, y que la diferencia identificada por Colpensiones entre la primera y segunda liquidación es de apenas $497 pesos en total, lo que, en caso de ser cierto y sin admitir los hechos, implicaría que la responsabilidad de la señora Arismendy Morales sería de solo $248 pesos, al corresponderle únicamente el 50% de la mesada.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152 N° 2 de la ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición de la demanda y al ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios por parte del causante de la pensión de sobreviviente objeto de estudio en esta instancia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A. 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 2.3. Problema Jurídico Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar el siguiente interrogante, planteado desde la fijación del litigio efectuada en el auto del 15 de diciembre de 2022, donde se dictaron actos de dirección por el despacho ponente y se prescindió de la realización de la audiencia inicial.

¿Están probados en autos, los supuestos para anular las resoluciones SUB316639 del 3 de diciembre de 2018 y DPE15259 del 11 de noviembre de 2020 mediante las cuales le reconoció una pensión de sobrevivientes y ordenó la redistribución en porcentaje del 50% a favor de los demandados, y atendiendo que se alega en la demanda que la liquidación de dicho reconocimiento pensional por error técnico se ascendió a un valor mayor al que real y legalmente corresponde? De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe de los accionados y en consecuencia, si es procedente condenarlos a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de sobrevivencia y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.

Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito? 2.4. Tesis El tribunal sostendrá como tesis, que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados al no evidenciarse los elementos de convicción que impugnen la liquidación del monto de la mesada pensional reconocidas a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente objeto de estudio; así como tampoco se desvirtuó la buena fe en el actuar de los señores Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Herrera para obtener el pago de dicha prestación, puesto que no obran en el proceso medios de prueba que indiquen fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación en los términos en que fue concedida, por lo que, no será otra la decisión de la sala que negar las pretensiones de la demanda. 2.5.

Marco Normativo y Jurisprudencial. 2.5.1. De la lesividad SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 La jurisprudencia del Consejo de Estado1 en esta materia, ha señalado: “En términos generales se puede afirmar, que la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.

La Sala reitera los planteamientos esgrimidos por este mismo Despacho Ponente, al considerar que es al juez contencioso administrativo al que le corresponde definir la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la Administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo: “Sea lo primero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.

(…) Ahora bien, la decisión de si el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado.

En conclusión: Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo.” Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del artículo 97 CPACA que prevé: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2023.

Expediente: 54001-23-33-000-2017-00245-01 (6142-2019). C. P. Cesar Palomino Cortés. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal”. 2.5.2.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se 2 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 20043, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros4.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva 3 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»5, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción de que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 20086, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto7».

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 20168, la corporación indicó: “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir20 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…) Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre 5 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014.

Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 8 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.

Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA” En pronunciamiento del 18 de marzo de 20219, sostuvo: «25.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe».

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 9 Consejo de Estado Sección Segunda.

Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015- 00204-01(5834-19). SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Material probatorio En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana critica reposa el siguiente material probatorio: - Resolución No. APDPE 226 del 24 de noviembre de 202; expedido por el director de Colpensiones, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de sobreviviente-auto de revocatoria)”.

Resuelve requerir a la señora Melvis Arismendy y al señor Evelio Santis. (Págs.56 al 65, se repite en Págs. 254 al 263, 397 al 406, 407 al 416 y 670 al 679). - Resolución No. APSUB 237 del 31 de enero de 2020, expedido por el subdirector de Colpensiones, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (sobreviviente- auto de pruebas)”.

Se resuelve notificar y requerir a la señora Arismendy Morales sobre la existencia de un nuevo beneficiario. (Págs.66 al 69, se repite en Págs. 217 al 220 y 393 al 396). - Resolución No. DPE 1078 del 18 de febrero de 2021, expedido por el director de Colpensiones, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (sobreviviente-recurso de apelación)” (Págs.70 al 81, se repite en Págs.290 al 301) - Resolución No. DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, expedido por el director de Colpensiones, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de sobreviviente-recurso de apelación)”.

Se resuelve redistribuir el pago de pensión de sobreviviente. (Págs.82 al 96, se repite en Págs. 235 al 249, 484 al 497 y 753 al 767) - Resolución No. DPEA 15259 del 19 de noviembre de 2020, expedido por el director de Colpensiones, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de sobreviviente-Aclaratoria)”.

Se resuelve aclarar la Resolución DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020. (Págs.97 al 100, se repite en Págs. 250 al 253 y 768 al 771). - Resolución No. GNR 203712 del 12 de agosto de 2013, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, expedido por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones.

(Págs.101 al 104, se repite en Págs.339 al 342). - Resolución No. SUB 37943 del 15 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (sobreviviente-Ordinaria)”, expedido por el subdirector de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 Colpensiones.

Se resuelve negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a Evelio José Santis Herrera (Págs.105 al 114, se repite en Págs.280 al 289). - Resolución No. SUB 187447 del 1 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (sobreviviente-Recurso de Reposición)”, expedido por el subdirector de Colpensiones.

(Págs.115 al 121, se repite en Págs. 288 al 234). - Resolución No. SUB 255612 del 25 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes-Ordinaria-Reintegro de Sumas de Dinero)”, expedido por la subdirectora de Colpensiones. (Págs.122 al 137, se repite en Págs. 264 al 279, 581 al 596 y 597 al 612). - Resolución No. SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, expedido por el subdirector de Colpensiones;

“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (sobreviviente-Ordinaria)”. Reconoce y ordena pago de pensión de sobreviviente a la señora Arismendy Morales (Págs.138 al 145, se repite en Págs. 209 al 2016, 650 al 657 y 687 al 694). -Resumen de semanas cotizadas del causante, el señor Evelio José Santis Aguas en Colpensiones (Págs.146 al 156 y Págs.168 al 178) -Expediente administrativo del causante, el señor Evelio José Santis Aguas (Págs.157 al 165, se repite en Págs.198 al 201 y 711 al 713) -Notificación personal de la señora Melvis Josefina Armendy Morales respecto a la Resolución No. SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018.

(Pág.167) -Certificados de salarios mes a mes del causante, el señor Evelio José Santis Aguas (Págs.179 al 193, se repite en Págs.551 al 565). -Cedula de ciudadanía del causante, el señor Evelio José Santis Aguas (Pág.194, se repite en Pág. 420 y 425) -Registro civil de nacimiento de la causante, el señor Evelio José Santis Aguas (Págs.195 al 196, se repite en Págs. 421 al 422) -Resolución No. SUB 290548 del 6 de noviembre de 2018, expedido por el subdirector de Colpensiones, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Auxilio funerario-Ordinario) (Págs. 202 al 208). - Resolución No. SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, expedido por el SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 subdirector de Colpensiones, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Auxilio funerario-Ordinario) (Págs. 209 al 216, se repite en Págs.745 al 752). - Resolución No. SUB 136490 del 26 de junio de 2020, expedido por el subdirector de Colpensiones, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Auxilio funerario- Ordinario)”.

Se resuelve negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo invalido, al señor Evelio José Santis Herrera. (Págs. 221 al 227). -Registro civil de defunción de la causante, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez (Pág.36) -Certificado laboral del causante, el señor Evelio José Santis Aguas (Pág.197) - Resolución No. SUB 64209 del 11 de marzo de 2021, expedido por el subdirector de Colpensiones, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Sobrevivientes- Reintegro sumas de dinero-Recurso de Reposición)”.

(Págs.302 al 314). - Resolución No. SUB 89465 del 13 de abril de 2021, expedido por el subdirector de Colpensiones, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Sobrevivientes- Reintegro sumas de dinero- Reposición)”. (Págs.315 al 327). - Resolución No. SUB 92934 del 19 de abril de 2021, expedido por el subdirector de Colpensiones, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Sobrevivientes- Reposición)”.

(Págs.328 al 338). -Certificado de devengados y deducidos respecto a una prestación de sobrevivientes a Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Aguas, expedido por Colpensiones (Págs.385-388) -Informe técnico de investigación emitido por Departamento de Investigaciones COSINTE LTDA, con el objetivo de la validación del dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar (Beneficiario hijo invalido) (Págs. 389 al 391, se repite en Págs. 705 al 710) -Cedula de ciudanía de la señora Melvis Josefina Arismendy Morales (Pág.426, se repite en Pág. 570, 577 y 578) -Contrato de cesión de derechos de auxilio funerario (Págs.427 al 428) -Certificado de aportes a pensión del causante Evelio José Santis Aguas (Págs.430 al 435) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 -Notificación del dictamen No. 3422839 del 29 de julio de 2019 de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones del señor Evelio José Santis Herrera (Pág.436, se repite en Pág. 462 y 643) -Formulario del dictamen No. 3422839 del 2019 de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Evelio José Santis Herrera, emitido por Colpensiones.

(Págs. 437 al 440, se repite en Págs. 463 al 466 y 638 al 641) -Constancia emitida por Colpensiones, donde hacer saber que mediante dictamen No. 3422839 del 2019, se resolvió solicitud dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Evelio José Santis Herrera (Pág. 441, se repite en Pág. 467 y 642) -Certificado de invalidez mediante dictamen No. 3199 del menor Evelio José Santis Herrera, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (Pág. 442, se repite en la Pág. 649) - Ponencia del caso del paciente Evelio José Santis Herrera, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (Págs. 443 al 460, se repite en Págs. 472 al 474 y 644 al 648) - Cédula de ciudadanía del señor Evelio José Santis Herrera (Pág.461, se repite en Pág. 569, 571 al 576) - Dictamen No. 3199 para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del menor Evelio José Santis Herrera (Págs.468 al 471, se repite en Págs. 475 al 477) - Resolución DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, expedido por el director de Colpensiones, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de sobrevivientes- Recurso de reposición)”.

(Págs.484 al 499). -Derecho de petición del señor Evelio José Santis Herrera ante Colpensiones solicitando la liquidación y pago de retroactivo pensional de la Resolución DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020 (Págs. 479 al 481) -Registro de las cotizaciones del causante, el señor Evelio José Santis Aguas en el ADRES (Págs. 500 al 502) -Escrito de corrección y aclaración del recurso de reposición en subsidio de apelación No. 2020_7963673 solicitado por el señor Evelio José Santis Herrera y dirigido a la subdirectora de Colpensiones (Págs. 538 al 540) - Registro civil de defunción del señor Evelio José Santis Aguas (Págs. 625 al 626, se repite en Págs. 627 al 632) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 -Declaración extraprocesal No. 4991 fechado 8 de octubre de 2018 la señora Melvis Josefina Arismendy Morales.

(Págs.43-44) -Declaración extraprocesal No. 0000163 fechado la señora Melvis Josefina Arismendy Morales. (Págs.633 al 635) -Acta de matrimonio del causante, Evelio José Santis Aguas y la señora Melvis Josefina Arismendy Morales (Págs. 636 al 637) -Liquidación de mesadas y aportes realizada por requerimiento interno en la entidad Colpensiones (Págs. 658 al 663) -Revisión de la acción de lesividad llevada a cabo en la auditoria II por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones (Págs. 664 al 669) -Resumen de valores devengados por el causante, el señor Evelio José Santis Aguas (Págs. 695 al 704) -Resolución No. SUB 221866 del 10 de septiembre de 2021, expedido por el subdirector de Colpensiones, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Sobrevivientes- Reintegro de sumas de dinero-Reposición)”.

(Págs.772 al 785). -Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia SUB 255612 del 25 de noviembre de 2020, interpuesto por Melvis Arismendy Morales. (Págs.786 al 791) 2.6.2. Solución a la Litis. De conformidad con el recaudo probatorio obrante en el proceso, se evidencia que en ocasión del fallecimiento del señor Evelio José Santis Aguas, ocurrido el 25 de septiembre de 2018, le fue reconocida pensión de sobreviviente a la señora Melvis Josefina Arismendy Morales, en calidad de cónyuge en un porcentaje de 100%, por un valor de mesada de $7.208.443, efectiva a partir del 25 de septiembre de 2018, mediante la resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, proferida por Colpensiones.

Posteriormente, la misma entidad mediante la resolución DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, resolvió redistribuir el pago de la pensión de sobreviviente referida a partir del 25 de septiembre de 2018, pero con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2020, esta vez, reconociéndole a la señora Melvis Josefina Arismendy Morales, en calidad de cónyuge en un porcentaje de 50%, por un valor de mesada para el 2020 de $3.860.151, de manera vitalicia; mismo porcentaje y valor reconocido al señor Evelio José Santis Herrera, en calidad de hijo inválido del SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 causante, empero de manera temporal, estos es, mientras persista el estado de invalidez.

Ahora bien, la entidad demandante justifica en el escrito de la demanda, como argumentos para reprochar la legalidad de los actos mencionados los siguientes cargos. i) Destaca que, la prestación reconocida mediante la resolución SUB 316639 de 03 de diciembre de 2018, fue por la suma de $7.208.443.00, no obstante, Colpensiones al realizar un nuevo estudio evidenció que la prestación reconocida anteriormente en el año 2018, presentó variación, teniendo en cuenta que la liquidación debió hacerse con un ingreso base de liquidación de $9.610.595.00 el cual al aplicársele una tasa de reemplazo del 75%, genera una mesada pensional de $7.207.946.00 efectiva a partir del 25 de septiembre de 2018, indicando que la disminución de la mesada pensional se debe a que el causante falleció el 25 de septiembre de 2018 y por un error tecnológico en la Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018 se tomó en cuenta dicho día el cual no es procedente contarlo motivo por el cual el IBL del año 2018 varía; solicitando en ese sentido el reintegro de las sumas económicas recibidas de manera irregular con ocasión del reconocimiento de la referida pensión, en cuantía superior a la correspondiente por parte de los señores Evelio José Aguas Santis y Melvis Josefina Arismendy Morales. ii) A su vez, indica que los valores girados por concepto del 50% de la pensión de sobreviviente reconocida, pagados de más a la señora Melvis Josefina Arismendy Morales, generadas desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2020, deben ser devueltas a la entidad demandante, al considerar que dichos valores no deberían haber sido girados a dicha beneficiaria sino que deberían haber sido dejados en suspenso, con el fin de reconocer un retroactivo pensional a favor del señor Evelio José Santis Herrera, como segundo beneficiario de la prestación pensional.

Concluyendo, por lo tanto, que la liquidación de la pensión fue irregular por cuanto se tuvo en cuenta un IBL errado que altera la mesada pensional arrojando un resultado superior a la mesada que realmente deberían haber percibido como beneficiarios, afectando el erario público y la sostenibilidad del sistema, por lo que pregona que los actos acusados deben ser revocados.

Así las cosas, con relación a la liquidación de la mesada pensional de los actos demandados, se tiene que en atención al fallecimiento del señor Evelio José Santis Aguas, se presentaron a reclamar la pensión de sobreviviente la señora Melvis Josefina Arismendy Morales, en calidad de cónyuge, y el señor Evelio José Santis Herrera, en calidad de hijo inválido.

En un primer momento, a la señora Melvis Josefina Arismendy Morales, le fue reconocida la prestación económica mediante el acto administrativo SUB 316639 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 del 3 de diciembre de 2018, en observancia a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiario de la pensión de sobreviviente “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”. A su vez, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” De ahí que la entidad demandante, procediera a realizar la liquidación de la prestación reconocida teniendo como IBL el valor de $9.611.257, que al aplicársele el 75%, arrojó un monto como mesada pensional de $ 7.208.443; mesada otorgada en un porcentaje del 100% a la señora Arismendy Morales.

Por su parte, el señor Evelio José Santis Herrera, en calidad de hijo inválido del causante, a través de la resolución N° DPE 15259 del 11 de noviembre de 2020, fue reconocido como beneficiario de la pensión de sobreviviente en observancia al literal c) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que indica: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” Se reiteró en este acto administrativo, que para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación, se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se advirtió que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, el cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o más años, el 50% de la pensión, correspondiente a estos beneficiarios; el otro 50% se distribuirá en forma proporcional entre ellos.

Motivo por el cual, se decidió por parte de la demandante redistribuir el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Santis Aguas, entre la señora Melvis Josefina Arismendy Morales en un porcentaje 50.00% en calidad de Cónyuge y el señor Evelio José Santis Herrera en un porcentaje 50.00% en calidad de Hijo Invalido, teniendo en cuenta los montos reconocidos en la Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, reconociendo como mesada pensional a cada uno de los beneficiarios para el año 2020, el valor de $3.860.151.

Así las cosas, la administradora de pensiones demandante, ha sido insistente en manifestar tanto en sede administrativa como judicial, que por un “error tecnológico” en la Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, se tuvo en cuenta el día 25 de septiembre de 2018 como fecha status para el reconocimiento de la pensión a los demandados, fecha que, en su decir, no es la procedente para la liquidación porque es la fecha en el causante falleció, lo que hace el que el IBL del año 2018 varíe. Sin embargo, no sustenta las razones por las cuales considera que la fecha del fallecimiento del causante no es la que deba tenerse en cuenta para el reconocimiento, ni menciona cual sí sería la fecha status que debería aplicarse para lograr la “correcta liquidación” que alega, como tampoco argumenta ni mucho menos prueba en que consiste el supuesto error tecnológico, puesto que en atención a la normatividad anteriormente citada y la naturaleza de la prestación pensional analizada, para determinar la fecha de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es fundamental identificar el momento del fallecimiento del causante, puesto que dicha calenda es la que determina la fecha status de los miembros de la familia del difunto que cumplan con los presupuestos para ser beneficiarios, como en el caso de los demandados en el sub judice.

Tan cierto es lo anterior, que en la parte motiva de la resolución DPE15259 del 11 de noviembre de 2020, la entidad accionante al momento de sustentar la liquidación de la pensión que considera correcta, afirma que la efectividad de la pensión de sobreviviente analizada debe ser a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado (25 de septiembre de 2018), así: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 No obstante, en párrafo seguido, de manera contradictoria, reafirma que por “error tecnológico en la Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018 se tomó en cuenta dicho día el cual no es procedente contarlo motivo por el cual el IBL del año 2018 varia”.

Cuando desde el punto de vista normativo, sí es la fecha del fallecimiento del afiliado la que se debe tener en cuenta para la efectividad de la prestación pensional. Aunque realizado dicho análisis, se decidió finalmente reconocer la prestación económica con los valores reconocidos en la misma Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018.

Para esta sala, dicha decisión final se tornó acertada, porque no encuentra razón alguna que justifique, que el IBL de $9.610.595 que alega la entidad demandante, sea el monto correcto a utilizar en contraste con el IBL de $9.611.257 aplicado en las resoluciones SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018 y DPE15259 del 11 de noviembre de 2020, puesto que ambos montos fueron obtenidos en aplicación a lo establecido en el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo ambas como fecha de estatus el 25 de septiembre de 2018; por lo que no está debidamente argumentado la razón o motivo por el cual existe esa variación o diferencia en el valor de $662, la entidad hace señalamientos generales pero ninguno con la contundencia necesaria que cuestione su fundamento.

Por lo tanto, al no evidenciarse los elementos de convicción que impugnen la liquidación del monto de la mesada pensional reconocidas a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente estudiada, no es de recibo para la sala la pretensión encaminada a anular los actos administrativos contentivos de dicha prestación. Ahora bien, si a gracia de discusión se tuviera como cierto, la existencia de diferencias de valores de la mesada reconocida desde la Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018 y la que supone la entidad demandante les correspondía verdaderamente a los beneficiarios demandados; no sería procedente el reintegro de dichos montos, puesto que los mismos no tuvieron como sustento el actuar deshonesto de los beneficiarios de la prestación, sino que, al contrario, se reitera que dentro del concepto de violación se sostuvo: “Que conforme con lo anterior, es importante tener en cuenta que la liquidación con ocasión del fallecimiento del señor SANTIS AGUAS EVELIO JOSE, es conforme con lo establecido en la Ley 797 de 2003, cuya liquidación se basó con un ingreso base de liquidación de $9.610.595.00 el cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00% generando de esta manera una mesada pensional de $7.207.946.00 efectiva a partir del 25 de septiembre de 2018, que la disminución de la mesada pensional se debe SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 a que el causante falleció el 25 de septiembre de 2018 y por error tecnológico en la Resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018 se tomó en cuenta dicho día el cual no es procedente contarlo motivo por el cual el IBL del año 2018 varia.” En ese orden, se advierte que, sumado a que no se demostró dentro de la actuación administrativa que conllevó a la expedición de los actos administrativos que son objeto de control de legalidad, un actuar dudoso, deshonesto o fraudulento por parte del causante o de los beneficiarios;

Colpensiones reconoció que el presunto incremento irregular de la mesada pensional fue consecuencia de un “error tecnológico” de la administración, conducta que no puede ser endilgada a la demandada. A su vez, de la lectura de los actos demandados, se observa que la discusión frente a la pensión de sobreviviente que es objeto de revisión, no giró en torno a la aptitud legal o a la falta de requisitos para su reconocimiento, sino que se centró en el “error tecnológico” en el que incurrió Colpensiones al liquidar la prestación pensional mencionada.

Así las cosas, en el asunto en estudio, contrario a acreditar una conducta deshonesta por parte de los beneficiarios de la prestación, solo se advirtió que su actuar estuvo dirigido al reconocimiento de la prestación de la cual son acreedores, en los términos en los que fue reconocida inicialmente por la entidad de previsión. Mismos argumentos que, aplican para denegar la pretensión de la entidad demandante sobre la devolución o reintegro por parte de la señora Melvis Josefina Arismendy Morales del 50% de los valores a ella pagados con ocasión al reconocimiento pensional desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2020, por considerar que dichos valores no debieron girarse a dicha beneficiaria, puesto que existía otro beneficiario que tenía derecho a esos montos y se le debe reconocer un retroactivo pensional, este es, el señor Evelio José Santis Aguas.

Puesto que, al precisar que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe, sin embargo, dentro de la actuación administrativa no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre ese actuar deshonesto, fraudulento, apócrifo o similar, que permita desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos, en este caso, de la señora Melvis Josefina Arismendy Morales.

A contrario sensu, se evidenció que la señora Arismendy Morales, presentó solicitud de reconocimiento de la prestación económica el 8 de octubre de 2018, la cual le fue resuelta de manera favorable mediante la resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, donde en la parte considerativa se determinó que solo la señora Melvis Josefina se había presentado como interesada en reclamar la pensión se sobreviviente, razón por la cual le fue reconocida el 100% de la mesada pensional, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 muy a pesar de que el señor Evelio José Santis Herrera, había presentado la solicitud como beneficiario de la referida pensión el 29 de noviembre de 2018.

De manera que, solo hasta el 11 de noviembre de 2020, mediante la resolución DPE 15259, se reconoció al señor Evelio José Santis Herrera, como beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su progenitor. Por lo tanto, la inobservancia de la existencia de la petición del señor Santis Herrera por parte de la entidad demandante a la hora de proferir la plurimencionada resolución SUB 316639 del 3 de diciembre de 2018, no puede ser utilizada como evidencia para desvirtuar la presunción de buena fe en la conducta de la cónyuge del causante, puesto que la misma recibiera el 100% de la mesada pensional en un primer momento como ocurrió, deviene de una omisión de la administración mas no de un actuar deshonesto de la beneficiaria.

Por lo anterior, el reintegro de los pagos efectuados a la señora Melvis Josefina Arismendy Morales, con ocasión del reconocimiento pensional ordenado, debe denegarse, por cuanto no se probó dentro del proceso la mala fe con que actuó la demandada para obtener el pago de dicha prestación, además que no obran en el proceso medios de prueba que indiquen fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación en los términos en que fue concedida.

En consonancia con lo expuesto y, en tanto Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, ni la buena fe en el actuar de los señores Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Herrera, no será otra la decisión de la sala que negar las pretensiones de la demanda. III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De manera que procediendo a negar las pretensiones de la demanda y en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la parte accionante, sin embargo, el tribunal se abstendrá de imponer dicha condena, como quiera que no se observa en el expediente prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 IV.

FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en contra de los señores Melvis Josefina Arismendy Morales y Evelio José Santis Herrera. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en primera instancia TERCERO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) pásese al despacho ponente para el trámite posterior que se requiera, ii) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado