SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edelmiro Antonio Gnecco Moscote Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Instancia: Segunda ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.1 Hechos (Fls.2-8) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala que, tuvo una relación de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, estos fueron suscritos entre el 5 de febrero del 2013 y el 5 julio del 2017.
Asegura que, fue medicamente diagnosticado con epilepsia e indica que el primer cuadro convulsivo en razón de su enfermedad, se presentó el 11 de marzo de 2016. El señor Gnecco Moscote comunicó verbalmente su estado de salud a su supervisora la Coordinadora del Grupo de Asistencia Técnica Jean Alexandra Correa Mejía, al entonces Director de la Regional Guajira del ICBF Edwin López Fuentes, por escrito a su empleadora y Directora de la Regional Guajira del ICBF Gloria Brito Choles el 25 de enero de 2017.
Aduce que, a pesar de tener una disminución psíquica en su organismo, su enfermedad no constituía un impedimento para gozar de un entorno social y laboral. Arguye que, una vez culminado el Contrato No. 344/16 suscrito del 15 de junio del 2016 al 31 de diciembre del 2016, el ICBF Regional La Guajira no renovó voluntariamente el contrato por lo que tuvo que presentar una acción de tutela, la cual decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante, Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Aunado a ello, señala que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve revocar la sentencia, relacionado con la ausencia de la prueba de la comunicación o aviso formal o informal del actor sobre su estado de salud a su empleador, al tiempo de la acción constitucional.
Afirma que, dentro del Contrato de Prestación de Servicios No. 150 del 2017, suscrito el 5 de abril de 2017 hasta el 5 julio del 2017, se fijó en su cláusula quinta, un valor desactualizado del contrato, establecido conforme a la calendada del 2016, en lugar del valor correspondiente a la calendada de 2017. Alega que, dentro del mismo contrato, en su cláusula séptima se fijó un plazo de ejecución de 3 meses el cual es inferior al anteriormente celebrado, además de eso, los honorarios previstos, en palabras del demandante constituyó un trato discriminatorio y retaliativo.
Por lo anterior, señala que, culminado el término de ejecución de Contrato No. 150/17, pese a tener conocimiento del padecimiento y diagnóstico clínico del señor Gnecco Moscote, no se le renovó el contrato. Agrega que, la limitación del demandante constituyó a juicio de la nominadora del ICBF Regional La Guajira, motivo para obstaculizar la continuidad de su vinculación laboral pese a que su padecimiento no era incompatible e insuperable con las labores que habría de desempeñar y que venía desempeñando desde el 2013.
Finalmente, manifiesta que, presentó reclamación administrativa ante el ICBF el 18 de octubre de 2018 ante lo cual recibe respuesta en forma negativa a las pretensiones. 1.2 Pretensiones (Fls.9-10) Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare que entre el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE y el I.C.B.F. Regional La Guajira, existió una relación de trabajo a través de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales suscritos en el lapso comprendido entre el 05 de febrero de 2013 y el 05 de julio de 2017.
SEGUNDA: Que se declare que el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE, comunicó por escrito a su empleador I.C.B.F. Regional La Guajira, su condición de epiléptico en fecha 25 de enero de 2017. TERCERA: Que se declare que el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE, desde el día 11 de marzo de 2016 (fecha en la que presentó su primer cuadro compulsivo) y a fecha 05 de julio de 2017 (fecha de culminación de su último contrato suscrito) gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de vulnerabilidad manifiesta en razón de su epilepsia, mientras fungió como contratista del I.C.B.F. Regional La Guajira.
CUARTA: Que se declare que el I.C.B.F. Regional La Guajira, no garantizó la continuidad laboral del señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE, con posterioridad a la culminación del Contrato de Prestación de Servicios No. 150 de 2017. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 QUINTA: Que se ordene al I.C.B.F. Regional La Guajira, celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE en las mismas o superiores condiciones de sus contratos anteriores.
SEXTA: Que la demandada debe pagar a mi poderdante por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de honorarios profesionales dejados de percibir entre el 06 de julio 2017 (fecha posterior a la culminación de su último contrato suscrito) y hasta la fecha en que se realice su reintegro (a través de contrato de prestación de servicios) al I.C.B.F. Regional La Guajira.
SEPTIMA: Que la demandada debe pagar a mi poderdante una indemnización, equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme al segundo inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. OCTAVA: Que la demandada debe pagar a mi mandante todo concepto laboral ultra petita (sobre lo no pedido) y extra petita (sobre lo no señalado expresamente en las pretensiones) que contempla el artículo 50 del Decreto Ley 2158 de 1948, que se adviertan en el juicio.
NOVENA: Que las demandadas deben pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.” 1.3 La sentencia apelada (Fls.676-700). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2024, resolvió: “Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018-6648024400 con fecha 2018-11-09 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del cual se niegan las pretensiones invocadas por el señor Edelmiro Gnecco Moscote, relacionadas con la renovación de su contrato. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que si aún no lo hubiere hecho proceda a: 3.1 Celebrar contrato de prestación de servicio con el señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote identificado con cédula de ciudadanía No. 84.081.260 por un tiempo igual al contrato No. 344 de 2016, con las mismas o mejores condiciones del mencionado contrato y manteniendo el vínculo contractual mientras tanto no medie autorización del Ministerio de Trabajo para su justa terminación. 3.2 Reconocer y pagar al señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote identificado con cédula de ciudadanía No. 84.081.260 los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato No. 344 de 2016, esto es, desde el 1° de enero de 2017 hasta máximo veinticuatro (24) meses después, sumas que deberán ser debidamente indexadas, descontando las sumas que por iguales Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 conceptos haya recibido el señor Edelmiro Gnecco por otras relaciones de trabajo con el ICBF o con otras entidades del sector público que haya tenido mientras estuvo desvinculado del servicio objeto de este litigio.
Parágrafo: En todo caso el reconocimiento y pago de los honorarios que en este numeral se ordenan no deberá ser menor a 6 meses ni superior a 24 meses. 3.3 Reconocer y pagar al señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote identificado con cédula de ciudadanía No. 84.081.260 la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 equivalente a ciento ochenta (180) días de honorarios. 3.4 Las sumas a que resulte condenada la accionada deberán ser ajustadas al valor, en los términos del art. 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado: R = RH índice final / índice inicial.
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación, y así sucesivamente.
Cuarto: El cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas. Quinto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia Sexto: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria y iii) archívese el expediente previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” Como sustento de lo anterior, en primera medida el a quo se pronunció respecto a la caducidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018-664802-4400 en fecha 2018-11-09, expedida por la directora (E) de la regional Guajira del ICBF, afirmando que este fue comunicado y/o notificado de manera personal al actor Edelmiro Gnecco el mismo día, tal como se comprobaba en el acápite de hechos por lo que a partir del día siguiente a esa última fecha (10 de noviembre de 2018) empezó a contar el término de caducidad, que feneció el (10 de marzo de 2019).
En ese escenario, concluyó que como quiera que la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2018, según folio 21, se hizo dentro del término de 4 meses. Plazo dentro del cual, fue recibido luego por el juez contencioso administrativo el 27 de febrero de 2019, por lo que no quedaba duda de que fue interpuesta a tiempo. Por ende, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 En lo que atañe a la condición médica del señor Edelmiro Gnecco Moscote, esto es el padecimiento de la enfermedad denominada epilepsia, el a quo consideró que, en aplicación de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, dicha condición lo catalogaba como un sujeto de especial protección constitucional al gozar del derecho de estabilidad reforzada por su condición de salud.
Aunado a ello, conforme a la valoración de los testimonios, las demás probanzas obrantes en el expediente, y dando alcance constitucional a la solución del sub judice, el juez de primera instancia afirmó que por ser el extremo activo un sujeto de especial protección quedaba suficientemente probado que en vigencia del contrato No. 124 de 2016, el actor sí reportó verbalmente a sus superiores de esa época, acerca del padecimiento sufrido, el cual está debidamente sustentado en el diagnóstico médico allegado a este proceso.
En ese marco, a juicio del a quo la institución demandada pudo haber terminado el vínculo contractual con el accionante por su condición médica y no por la desaparición de la necesidad de la ejecución de las actividades contratadas, lo cual se constata al realizar una comparación entre las actividades desarrolladas por el señor Gnecco Moscote, y las funciones eventualmente ejecutadas por el señor Jaime Murgas Bornachely, quién fue contratado en el mismo cargo luego de haberse dado por terminado el CPS con el demandante.
Afirmó que era evidente que el nuevo contratista y el actor compartían funciones similares al prestar sus servicios profesionales como enlace y referente de los programas y estrategias de la dirección de niñez y adolescencia, por lo que al tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta por el padecimiento de la enfermedad de epilepsia, debía la entidad accionada garantizar la protección constitucional del demandante al renovar el CPS y no terminarlo de manera arbitraria y con motivos ocultos debido a la enfermedad del actor, para luego suscribir el mismo objeto contractual con una nueva persona sin una condición especial como la del actor.
Aunado a lo anterior, adujo el a quo que conforme a la normativa, jurisprudencia aplicable y las probanzas allegadas a este plenario, se verificaba que el instituto colombiano del bienestar familiar no sólo terminó sin una justa causa el contrato de prestación de servicios del actor al no mediar la aprobación del Ministerio de Trabajo, sino que además conocía de la enfermedad del señor Gnecco Moscote, quién comunicó de manera verbal su condición a su coordinadora del grupo de asistencia técnica enlace de niñez y adolescencia y al director del ICBF de esa época. 1.4.
Argumentos del recurso de apelación (Fl. 723-737) La apoderada judicial de la parte demandada, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la misma, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, los hechos en que se funda la demanda no son ciertos en su totalidad y es claro que la entidad a la que representa actuó en derecho y conforme con las normas previstas para realizar los contratos de prestación de servicios profesionales.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Sostiene que, en el presente caso hay que partir de la base de que el demandante pretende que se le reconozca la existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales que, según su dicho, se desprenderían de dicho reconocimiento; relación laboral proveniente de un par de contratos de prestación de servicios, porque considera que en su ejecución se dieron los presupuestos del contrato laboral.
Sobre esa base, realiza un análisis de varios componentes: primero el aspecto fáctico, determinando que no existe argumento que permita concluir que los contratos celebrados entre el señor Gnecco Moscote con el ICBF, no es otro que el de prestación de servicios profesionales y segundo el análisis en derecho de la existencia de una relación laboral, dado que es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Sobre el tema del horario, precisó que la permanencia en el lugar del trabajo del demandante Edelmiro Antonio Gnecco Moscote se da en función de atender la labor pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF.
Por lo anterior, la actividad que desempeñaba no podía ser desarrollada por fuera de la entidad a la que laboraba, en relación a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, y lo que produce es una función de coordinación entre el contratante y el contratista, en atención al desarrollo del objeto del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones específicas.
Igualmente, frente al requisito de la subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos durante todo el término de duración del contrato, se concluye que las actividades ejecutadas por el demandante no pueden considerarse como manifestaciones de dependencia, pues una cosa es la presentación mensual de los informes requeridos con ocasión de lo estipulado en los distintos contratos de prestación de servicios y otra, muy diferente, que esto se tome como el obedecimiento de órdenes o revisión y corrección de su trabajo.
Insiste en alegar que, si bien hay algunas sentencias que reconocen relación laboral en casos de vinculación de prestación de servicios mediante contrato, el precedente unificado de lo contencioso administrativo permite concluir que eso no necesariamente ocurre en todos los casos y, por el contrario, la regla general es que de un contrato de prestación de servicios no se sigue automáticamente una relación laboral.
Señala que, de acuerdo con el alto tribunal, si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, esto puede deberse a que este personal no alcanza a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace necesaria la contratación de personas ajenas a la entidad. Por lo tanto, cuando es así, resulta obvio que los vinculados por prestación de servicios deben someterse a las pautas Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 de la entidad y a la forma como se encuentran coordinadas las distintas actividades, sin que ello implique dependencia respecto al contratante.
Bajo ese norte, concluyó que al presentarse de modo normal la terminación de la relación contractual de la parte demandante el señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote con el ICBF, valga la redundancia por “vencimiento del plazo extintivo estipulado para la realización del objeto del contrato” la situación conlleva a: (i) No ser procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por el demandante solicitada;
(ii) La terminación de la relación contractual no es por razón al estado de debilidad manifiesta por el estado de salud, y tal como lo indica el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en providencia del 26 de abril de 2017 en el expediente No. 44-001-33-40-002- 2017-00031-01 (…) “que a pesar de las afectaciones a salud, es dable predicar que las mismas no constituyen un obstáculo para que el accionante pueda obtener otro empleo o medio de ingreso del cual derivar sus sostenimiento económico.” (…), y prueba de esto es la documentación que reposa en los archivos de la entidad donde en la carpeta contractual se observó que el señor Gnecco Moscote ha laborado en la Universidad de la Guajira, Alcaldía Distrital de Riohacha, ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, Asamblea Departamental. 1.5 Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente, se procedió mediante auto del 26 de febrero de 2025 a admitir el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada.
Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 25 de marzo de 2025 para proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2.
Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3 Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado - se contrae en determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 2.4. Tesis del Tribunal Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandada no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a conceder parcialmente las súplicas de la demanda. 2.5.
Marco Normativo y Jurisprudencial 2.5.1. De la congruencia del recurso de apelación Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 2021 1 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20117, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 20202, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. 1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20173 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.
(Subraya fuera de texto) Y más recientemente ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado4: “Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012-00365/1162- 2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013- 06074-01(3918-18).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta) 2.6.
Solución a la Litis En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018-664802-4400 en fecha 2018-11-09, expedida por la directora (E) de la regional Guajira del instituto colombiano de bienestar familiar, por el cual se desatan negativamente las pretensiones del actor contenidas en el Derecho de Petición No. E-2018- 581619- 4400 del 18 de octubre de 2018.
Mediante sentencia de primera instancia, el a quo concedió las pretensiones de la demanda por considerar que, la demandada incurrió en infracción de la ley 361 de 1997 y los preceptos jurisprudenciales aplicables al subjudice, al terminar sin una justa causa el contrato de prestación de servicios del actor al no mediar la aprobación del Ministerio de Trabajo, muy a pesar de conocer la enfermedad que este padecía. Por su parte, la entidad demandada en la alzada alegó que las pretensiones del actor debían ser negadas atendiendo que se pretendía la declaratoria de la existencia de una relación laboral, y que para el caso, no se habían acreditado los supuestos exigidos por la jurisprudencia para tener por acreditada la existencia de una verdadera relación laboral.
En ese marco, considera la sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada realmente no cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que, de la lectura del medio de impugnación se observa de forma palmaria y evidente que este hace referencia a aspectos que no fueron objeto de la mencionada providencia, por cuanto, el citado recurso propone una discusión ajena Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 a la sentencia de primera instancia, al reprochar la inexistencia de los presupuestos del contrato laboral, aspecto que no fue debatido en la sentencia apelada.
Y es que, nótese, que en la contestación de la demanda, el ICBF si fundamentó su defensa adecuadamente, al debatir sobre la estabilidad reforzada de los sujetos de especial protección, aspecto, sobre el cual se erigió el debate en el sub examine. Esto se refrenda con el desarrollo de la audiencia inicial celebrada en primera instancia, en la que el a quo, fijó el litigio, con el cual las partes estuvieron de acuerdo, conforme se evidencia a folio 504 del expediente, y en el que se dejó consignado que la pretensión del demandante era la de obtener la renovación del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la demandada, mas no la existencia de un contrato laboral, como lo afirma la demandada en su recurso de apelación. En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia no fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la parte impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para conceder las pretensiones de la demanda.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. En virtud de las anteriores reflexiones, es viable concluir que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada está totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha para acceder a las súplicas de la demanda.
Aunado a lo expuesto, se destaca que, si bien el medio de impugnación objeto de análisis, fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión controvertida, pues no cuenta con los argumentos tendientes a desvirtuar el análisis fáctico y jurídico efectuado en la primera instancia. Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primer grado expedida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió acceder a las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Edelmiro Antonio Gnecco Moscote, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de la Rama Judicial. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f91e55fe7ff9886525f136e7762241804b1c941d261769ec1ae30ace172ffb1d Documento generado en 15/08/2025 10:11:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica