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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44430-33-33-001-2025-00171-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-08-14

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Cumplimiento (art. 146 CPACA) Demandante: Jorge Eliecer Vangrieken Barros Demandado: Municipio de Maicao y otros Radicación Expediente No. 44-43-03-333-001-2025-00171-01 ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de fecha 17 de julio de 2025, proferido por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Maicao, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos (fl 4-6) La parte demandante relató que el día 3 de agosto de 2020, instauró querella policiva por perturbación a la posesión a través de apoderado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76,77, y 79 del código nacional de policía y convivencia, arts. 762, 775 y 879 del código civil, toda vez que un grupo de personas se encontraban tomando posesión irregular de los inmuebles de su propiedad.

Sostuvo que, mediante decisión del 16 de junio de 2021, el inspector central de policía resolvió el trámite ordenando la restitución y protección de uno de los bienes de su propiedad, y declarando infractores a los ciudadanos que tomaron posesión de este. Afirmó que el 11 de agosto de 2021, el alcalde municipal de Maicao emitió la resolución No. 570 mediante la cual resolvió la instancia de apelación, en el sentido de revocar la decisión emitida por el inspector central, y en consecuencia ordenó la restitución y protección de ambos bienes inmuebles propiedad del actor.

Alegó que, a la fecha no se ha dado cumplimiento a tal decisión, vulnerando así su derecho a la propiedad privada. 1.2. Pretensiones (fl. 9) Acorde con los hechos antes expuestos, la parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende: “• 1. Solicito se ordene el Cumplimiento a la Alcaldía Municipal de Maicao, de la resolución 570 de 11 de agosto de 2021 y a su vez se inste al inspector de policía del municipio de Maicao, para que tal como reposa en el resuelve de dicha resolución en su artículo tercero, se haga efectiva tal disposición. 2.

Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 87 de la Constitución Política en tanto se ordene a la alcaldía Municipal de Maicao – La Guajira, el cumplimiento efectivo de la resolución N°570 de 11 de agosto de 2021. Radicación Expediente No. 44-43-03-333-001-2025-00171-01 Pá i 2 d 7 3. Que al momento de dar cumplimiento se realicen todas las actividades relacionadas con el fin de realizar la restitución del bien inmueble objeto de mi propiedad.” 1.3.

Las normas cuyo cumplimiento se depreca A través de la presente acción constitucional, el accionante pretende en esencia, el cumplimiento de la Resolución No. 570 del 11 de agosto de 2021 expedida por el alcalde municipal de Maicao – La Guajira, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la resolución del 16 de junio de 2021, expedida dentro del proceso de querella policiva por perturbación a la posesión, identificado con el radicado No. 007815-2019. 1.4 Sentencia de primera instancia (fl. 434-443) Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Maicao resolvió declarar improcedente el medio de control de la referencia. Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló que la decisión cuyo cumplimiento deprecaba el actor no ostentaba la calidad de acto administrativo, sino que se trataba de una decisión jurisdiccional, al ser dictada dentro de un proceso policivo de perturbación a la posesión, por lo que no era susceptible de cumplimiento forzoso a través del mecanismo de cumplimiento. 1.4.

De la impugnación (fl.456) Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impetró impugnación en la que se reservó la posibilidad de sustentarla en esta instancia. II. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Maicao. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico que deberá resolver la Sala se circunscribe a ¿determinar si la acción de cumplimiento es procedente o no, para obtener el cumplimiento de la Resolución No. No. 570 del 11 de agosto de 2021 expedida por el alcalde municipal de Maicao – La Guajira, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la resolución del 16 de junio de 2021, expedida dentro del proceso de querella policiva por perturbación a la posesión, identificado con el radicado No. 007815-2019? De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá determinarse si debe accederse a las pretensiones de la demanda, en los términos solicitados.

Lo anterior, permitirá dilucidar finalmente, si la sentencia objeto de apelación, debe ser, confirmada, modificada, o revocada. Radicación Expediente No. 44-43-03-333-001-2025-00171-01 Pá i 3 d 7 2.3. Tesis del tribunal La tesis de la Sala consistirá en afirmar que, el medio de control de la referencia se torna improcedente, ello por cuanto, en efecto, la resolución No. 570 del 11 de agosto de 2021 expedida por el alcalde municipal de Maicao – La Guajira, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la resolución del 16 de junio de 2021, expedida dentro del proceso de querella policiva por perturbación a la posesión, no es un acto administrativo, cuyo cumplimiento pueda ser exigido mediante la acción de cumplimiento, dada su naturaleza jurisdiccional. 2.4 Naturaleza de la acción de cumplimiento Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

(…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos." Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1(Negrilla de la Sala). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: “Art. 9°.- Improcedibilidad.

La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así2: 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310- 01(ACU). Radicación Expediente No. 44-43-03-333-001-2025-00171-01 Pá i 4 d 7 “La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)." En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad. 2.4.1.

De la renuencia Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°4 en concordancia con el numeral 5° del artículo 105 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 20116, expresamente han establecido la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de los requisitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

Por su parte, en lo que atañe al requisito de constitución de renuencia, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: "Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7.

Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación Número: 11001-33-42-047-2016- 00784-01(Acu). 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 "Procedibilidad.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud." 5 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6 "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 3.

Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997." 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de 2018.

Rad. 25000-23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicación Expediente No. 44-43-03-333-001-2025-00171-01 Pá i 5 d 7 de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención."8 De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se deben tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad.

Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplimiento de la norma, o tácita – cuando la autoridad requerida guarda silencio frente a la solicitud de cumplimiento-. Bajo este norte, el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro del expediente observa que el accionante solicitó a las autoridades accionadas el cumplimiento de la resolución No. 570 del 11 de agosto de 2021, tal y como obra a folio 46 del expediente, sin embargo, frente a dicha solicitud, no obtuvo respuesta.

Bajo este contexto, quedó debidamente acreditado que la parte accionante en aras de agotar el requisito de procedibilidad, denominado constitución de renuencia, solicitó directamente a las autoridades accionadas el cumplimiento de las normas cuyo incumplimiento alega. Así las cosas, y como quiera que la solicitud fue hecha con el propósito de cumplir el requisito de renuencia para los fines de la presente acción de cumplimiento el tribunal encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad. 2.4.2.

Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes La parte actora impetró la demanda de la referencia, en procura de que se ordene el cumplimiento de la resolución No. 570 del 11 de agosto de 2021 expedida por el alcalde municipal de Maicao – La Guajira.

A su vez, se destaca que, el Consejo de Estado ha sido pacÍfico en señalar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento9. Al respecto, la Ley 393 de 1997 señala en su artículo 1 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

Lo anterior, impone entonces que, para que proceda el mecanismo de cumplimiento, el mandato que se alega como incumplido, debe estar contenido en normas con fuerza material de Ley o en acto administrativos, pues de lo contrario la acción se tornará improcedente. Bajo ese marco, encuentra la sala que la acción de cumplimiento de la referencia no cumple con dicho requisito, dado que, tal y como lo sostuvo el a quo, la resolución No. 570 del 11 de agosto de 2021 expedida por el alcalde municipal de Maicao – La Guajira 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23- 24-000-2011-00889-01(ACU), Actor: LUIS ALBERTO MOYA ROJAS Y OTRO, Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Radicación Expediente No. 44-43-03-333-001-2025-00171-01 Pá i 6 d 7 cuyo cumplimiento se depreca no es un acto administrativo, y mucho menos una norma con fuerza material de Ley.

Muy por el contrario, la reseñada resolución es una decisión de naturaleza jurisdiccional, proferida en el marco de un procedimiento policivo, tal como se desprende del propio análisis del contenido de dicha decisión, al fundamentarse en las normas del Código Nacional de Policía y Convivencia, en cuanto a su trámite y decisión, en el que se regula lo atinente a las medidas correctivas en procura de proteger los bienes inmuebles.

Esto permite concluir que, en efecto, la resolución cuyo cumplimiento se depreca lejos de ser un acto administrativo, es un acto jurisdiccional, proferido en el marco de un proceso de querella policivo, regido por las normas de la Ley 1801 de 2016, tornándose entonces improcedente obtener su cumplimiento mediante el medio de control de la referencia. Lo anterior encuentra sustento en lo referido reiteradamente por la Corte Constitucional al señalar que “las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control.

Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo)”10.

Lo anterior, impone entonces concluir que, la naturaleza judicial de la resolución cuyo cumplimiento se depreca, está excluida de las categorías de acto administrativo y/o norma con fuerza material de Ley cuya ejecución si procede mediante la acción de cumplimiento, por lo que, el medio de control de la referencia se erige abiertamente improcedente, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 2.4.3 Costas El artículo 21 de la ley 393 de 1997 establece que el fallo contendrá, si hubiere lugar a ello, la condena en costas, y el artículo 30 ibídem remite al CCA hoy CPACA, en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.

Por su parte, el artículo 188 CPACA otorga al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. En el presente caso, no se impondrá condena en costas, por tratarse de una acción pública11. 10 SENTENCIA T-224 DE 2023 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil dieciséis (2016) Radicado número: 250002337000-2012-00174-01 [20486] Actor: Diego Javier Jiménez Giraldo Demandado: UAE – DIAN Radicación Expediente No. 44-43-03-333-001-2025-00171-01 Pá i 7 d 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Se advierte que no se puede instaurar nueva acción con la misma finalidad, conforme lo prevén los artículos 7 y 21 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO

COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes y al juzgado de origen, y previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI, remítase el expediente al juzgado de origen, dentro del término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica DILAM ANDRES GAMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada