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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-004-2023-00445-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [departamento de La Guajira] contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó al departamento de La Guajira – secretaría de educación a pagar la sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales por haberse causado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ello durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2022 y el 11 de mayo de 2022.

La Sala confirma la sentencia apelada, habida cuenta que el departamento de La Guajira desconoció el procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del accionante, por tanto, debe asumir el pago de la penalidad.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ricardo Darío Bonivento López pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de octubre de 2022, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al departamento de La Guajira – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de junio de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 568 contenido en el expediente indexado. 3 Visible a folios 1 a 17 del expediente indexado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López Demandadas: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 125 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. // entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 2 Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, el señor Ricardo Darío Bonivento López presentó solicitud el 22 de septiembre de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 401 de 7 de abril de 2021, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 12 de mayo de 2022. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 189 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición el 29 de julio de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales y, en consecuencia, condenó al departamento de La Guajira – secretaría de educación a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de enero de 2022 hasta el 11 de mayo de 2022. 6.

Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 22 de septiembre de 2021, por lo que, el reconocimiento debía realizarse a más tardar el 13 de octubre de 2021; sin embargo, la Resolución 401 se expidió de manera extemporánea el 7 de abril de 2022 y fue notificada el 20 de abril del mismo año. Indicó que, los 45 días para el pago de la prestación reconocida fenecieron el 4 de enero de 2022; no obstante, el pago se efectuó el 12 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se causó la sanción moratoria desde el día siguiente a la fecha en la que se debió realizar el pago de la cesantía solicitada [5 de enero de 2022] hasta el día anterior a su pago [11 de mayo de 2022]. 7.

Determinó que la entidad responsable del pago de la sanción es el departamento de La Guajira – secretaría de educación, debido a que, el ente territorial expidió el acto de reconocimiento de manera extemporánea. Precisó que, al no encontrarse probanzas que acrediten la fecha en la que el acto administrativo fue remitido al FOMAG para pago, se tendrá que fue enviado al día siguiente de su ejecutoria, el 22 de abril de 2022, por tanto, el término de 45 días con los que contaba el FOMAG vencían el 28 de junio del mismo año; no obstante, el pago se realizó el 12 de mayo de 2022, esto es, dentro del término establecido por la ley, en consecuencia, la mora debe ser asumida por el ente territorial. 4 Según se observa a folio 2 del expediente indexado. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente indexado. 6 Visible a folios 378 a 390 del expediente indexado. 3 Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López III.

Recurso de apelación El departamento de La Guajira7 solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, debido a que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG]. Sostuvo que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales de los docentes vinculados a la planta de personal de las entidades territoriales recae sobre la citada entidad, por lo que, el departamento no tiene la competencia para decidir si se efectúa o no el pago, en consecuencia, no hace parte de la relación sustancial objeto de la litis y debe ser desvinculado del presente asunto.

Por último, manifestó que, en los eventos generados por actuaciones u omisiones durante la aplicación de la medida correctiva, la representación judicial estará a cargo de la entidad que asuma la competencia. IV. Trámite en segunda instancia 8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de mayo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 5 de junio de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10. CONSIDERACIONES 9. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el departamento de La Guajira- secretaría de educación es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por el señor Ricardo Darío Bonivento López o si, por el contrario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019. 10.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó al departamento de La Guajira – secretaría de La Guajira a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que desconoció el procedimiento y los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales de la accionante, por tanto, debe asumir el pago de la penalidad, como se expone a continuación: 11.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 12.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al 7 Visible en archivo a folios 456 a 460 del expediente indexado. 8 Según constancia visible a folio 498 del expediente indexado. 9 Visible a folios 500 y 501 del expediente indexado. 10 Según informe de secretaría visible a folio 568 del expediente indexado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 4 Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 13.

Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 14.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 15.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 17. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 18. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.

La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 6 Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López 19.

Dado que en el recurso no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria, ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar quién es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, considerando que el departamento de La Guajira sostuvo que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG es responsable del pago de la sanción moratoria ocasionada en este caso. 20.

En ese entendido, indica la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, esto es, 22 de septiembre de 2021, se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Entonces, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 21.

Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los términos con que contaban las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante, con base en el procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018, teniendo en que cuenta que, las disposiciones contempladas el decreto 942 del 1º de junio de 202226 y la Ley 2294 del 19 de mayo de 202327, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de solicitud de las cesantías – 22 de septiembre de 2021 –, por tanto, no resultan aplicables a este caso. 22.

Así las cosas, se tiene por demostrado que el señor Ricardo Darío Bonivento López, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva el 22 de septiembre de 202128. También se encuentra acreditado que la secretaría de educación del departamento de La Guajira accedió al citado reconocimiento por medio de Resolución 401 de 7 de abril de 202229, notificada el 20 de abril de 202230.

Por otra parte, se logró acreditar en este caso que el pago del valor reconocido por medio del citado acto administrativo fue realizado el 12 de mayo de 2022 según consta en certificación de pago expedido por La Fiduprevisora S. A31. 23. Se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 13 de octubre de 2021, es decir, que la Resolución 401 de 7 de abril de 2022, fue dictada de forma extemporánea, motivo por el cual, en este caso, resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria32: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto, 45 días posteriores a la ejecutoria. 70 días posteriores a la petición 26 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 27 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida.» 28 De conformidad con la Resolución 401 de 7 de abril de 2022, visible a folios 21 a 25 del expediente indexado. 29 Visible a folios 21 a 25 del expediente indexado. 30 Visible a folio 26 del expediente indexado. 31 Visible a folio 27 del expediente indexado. 32 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 7 Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López 24.

Al ser radicada la solicitud de cesantías el 22 de septiembre de 2021, su pago debió ser realizado a más tardar el 4 de enero de 2022, al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para ello, en consecuencia, la sanción por mora se configuró a partir de 5 de enero de 2022 y se extendió hasta el día anterior al pago efectivo, esto es, el 11 de mayo de 2022, como se ilustra a continuación: Solicitud de cesantías 22 de septiembre de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) - Art. 4º Ley. 1071/2006- 13 de octubre de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201133 28 de octubre de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 4 de enero de 2022 Fecha de expedición del acto 7 de abril de 2022 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 5 de enero de 2022 Fecha de pago acreditada en el expediente 12 de mayo de 2022 25.

De lo expuesto, se tiene acreditado que la entidad territorial no cumplió con los plazos previstos para la expedición del acto administrativo, debido a que tenía plazo para la expedición del acto hasta el 13 de octubre de 2021 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 7 de abril de 2022 -Resolución 401-. En este punto es importante destacar, que no obra dentro del plenario, prueba de la fecha de remisión del acto de reconocimiento de cesantías del ente territorial al FOMAG, ni de la fecha de aprobación de las cesantías por parte de la Fiduprevisora, por lo que deberá la Sala acudir a los términos legales a efectos de determinar si la mora también es atribuible al FOMAG. 26.

Del análisis de las pruebas se evidencia que la Resolución 401 de 7 de abril de 2022 fue notificada el 20 de abril de 2022; sin embargo, el demandante renunció a los términos de ejecutoria, por lo tanto, el acto administrativo quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2022. En esa línea, los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el FOMAG para realizar el pago de las cesantías vencían el 28 de junio de 2022 y el pago se efectuó el 12 de mayo de 202234.

Lo anterior permite concluir que el ente territorial -departamento de La Guajira- desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y, en tal sentido, generó la sanción moratoria. 27. Se destaca que, la fecha límite para la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía del accionante era el 13 de octubre de 2021, cuando ya había concluido la medida de asunción temporal de la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017 [vigente hasta el 15 de agosto de 202135], razón por la cual, la sanción por mora es imputable al departamento de La Guajira, por el incumplimiento del plazo para expedir correspondiente acto administrativo. 28.

En definitiva, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria requerida por la accionante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, desde el 5 de enero hasta el 11 33 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 34 Visible a folio 27 del expediente indexado. 35 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 8 Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López de mayo de 2022, condena que corresponde ser asumida por el departamento de La Guajira, por no haber reconocido la cesantía solicitada dentro del plazo legal.

V. Condena en costas 29. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 30.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 30 de julio de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 Radicado: 44001334000420230044501 Demandante: Ricardo Darío Bonivento López Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b156f8bd346d66ca1ddb603fe147acb2cd2df1a1aa7923a121ef85c55d4c2a98 Documento generado en 19/08/2025 04:54:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica