Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, once de junio de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2014-00248-01 ACTORES: ERNESTO ESTEBAN FREYLE RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: Privación injusta de la libertad Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.2 El señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General y Nación – Rama Judicial, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera: Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ, ANA PETRONILA RODRÍGUEZ, DISNAY EDIONER FREYLE RODRÍGUEZ, ERIKA ESTHER FREYLE RODRÍGUEZ, NANCY MARÍA FREYLE RODRÍGUEZ, ALBERT MIGUEL FREYLE RODRÍGUEZ, EDUBER DAVIDAD FREYLES RODRÍGUEZ, JOSE MANUEL FREYLE RODRÍGUEZ, ENEIDA DEL CARMEN BRITO RODRÍGUEZ, SISOY ESTEBAN FREYLES DÍAZ, AGUSTÍN ESTEBAN FREYLE URECHE, SUHAITH REMEDIOS FREYLE GONZÁLEZ, BERTA ELENA GONZÁLEZ DE FREYLE y ROSMERY BEATRIZ CORDOBA CATAÑO, a raíz del daño resistido por el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ por parte de una orden de captura solicitada por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y materializada el día 11 de marzo de 2011 en su residencia donde fue privado de la libertad por el presunto punible de REBELION.
El día 12 de marzo de 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 2 a. del PDF, Cuaderno 1, Expediente Digital.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. 2011 fue impuesta en su contra una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario irregularmente dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Riohacha.
Segundo: Que el momento de su captura el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ se trataba de un servidor público adscrito a la Secretaría de Saludad del Departamento de La Guajira que arriesgaba su vida diariamente en la prevención de enfermedades endémicas como malaria en la zona rural del Departamento, ejerciendo su labor de microscopista.
El mismo fue presentado a los medios de comunicación del Departamento de La Guajira y la Costa en general a través de los periódicos “Diario del Norte” y “Al Día” como un miliciano de la guerrilla de las FARC que presuntamente se encargaba de llevarle medicamentos y hacia inteligencia a las posibles víctimas de extorsión. Mucho se especuló en estos medios radiales, televisivos y escritos sobre los presuntos punibles cometidos por este ser humano sobre todo por ser miembro de una familia reconocida ampliamente en la región. (…)
CUARTO: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a cada uno de los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, los cuales estimo de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso así: PERJUICIOS MORALES ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ, ANA PETRONILA RODRÍGUEZ, DISNAY EDIONER FREYLE RODRÍGUEZ, ERIKA ESTHER FREYLE RODRÍGUEZ, NANCY MARÍA FREYLE RODRÍGUEZ, ALBERT MIGUEL FREYLE RODRÍGUEZ, EDUBER DAVIDAD FREYLES RODRÍGUEZ, JOSE MANUEL FREYLE RODRÍGUEZ, ENEIDA DEL CARMEN BRITO RODRÍGUEZ, SISOY ESTEBAN FREYLES DÍAZ, AGUSTÍN ESTEBAN FREYLE URECHE, SUHAITH REMEDIOS FREYLE GONZÁLEZ, BERTA ELENA GONZÁLEZ DE FREYLE y ROSMERY BEATRIZ CORDOBA CATAÑO, todos mayores de edad la suma equivalente en dinero, efectivo a la fecha de ejecutoria del fallo a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura, exposición a los medios de comunicación y privación injusta de la libertad que fue objeto el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 12 de enero de 2012, fecha en que recuperó su libertad luego del sentido de fallo absolutorio proferido Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. en esa misma fecha por el Juez Segundo Penal del Circuito, y para este último, es decir, el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.
DAÑOS MATERIALES En la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000) por concepto de honorarios como servidor público adscrito a la Secretaría de Salud Departamental del contrato debidamente legalizado que se encontraba presto a ejecutar mi mandante. A favor de ERNESTO ESTEBAN FREYLES RODRÍGUEZ la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES por la afectación a la vida de relación dentro de su comunidad de la ciudad de Riohacha y el Departamento de La Guajira donde ejercía un liderazgo comunitario.
(…)” 1.2. Hechos 3. Se indica en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala que el señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez fue capturado el 11 de marzo de 2011 en la ciudad de Riohacha, con ocasión de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por solicitud elevada por la Fiscalía 003 Seccional de Patrimonio Económico por el presunto punible de rebelión. 1.2.2.
Pone de presente que en ese momento el mencionado señor ostentaba la calidad de servidor público de orden departamental, desempeñando sus labores en la zona rural del departamento de La Guajira, dedicando su vida a prevenir enfermedades endémicas, por lo que ni él ni sus familiares entendían por qué era presentado como un “pez gordo” de la delincuencia de las FARC. 1.2.3.
Expone que los días 11 y 12 de enero de 2012 se adelantó el juicio oral por el Juzgado Tercero Penal Municipal, donde pudo sostener su presunción de inocencia desvirtuando todas las pruebas presentadas en su contra, al tiempo, que recriminaron los errores jurídicos cometidos por el ente acusador, produciéndose un fallo absolutorio que dispuso la libertad inmediata, agrega que el 1 de febrero de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 6 de junio de 2012. 3 Fls. 5 a 7 del PDF, Cuaderno 1, Expediente Digital.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. 1.3. Sentencia apelada.4 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, dispone: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLE RODRÍGUEZ, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2011 al 12 de enero 2012, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL; a pagar, por concepto de perjuicios morales lo que a continuación se indica: ERNESTO ESTEBAN FREYLE RODRÍGUEZ (Víctima) 80 SMLV ANA PETRONILA RODRÍGUEZ (madre) 80 SMLV ROSMERY BEATRIZ CORDOBA CATAÑO (Compañera) 80 SMLV SISOY ESTEBAN FREYLE DÍAZ (Hijo) 80 SMLV AGUSTÍN ESTEBAN URECHE (Hijo) 80 SMLV SUHAITH REMEDIOS FREYLE GONZÁLEZ (Hija) 80 SMLV DISNAY EDIONER FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 40 SMLV ERIKA ESTHER FREYLE RODRÍGUEZ (Hermana) 40 SMLV NANCY MARÍA FREYLE RODRÍGUEZ (Hermana) 40 SMLV ALBERT MIGUEL FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 40 SMLV EDUBER DAVID FRYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 40 SMLV JOSÉ MANUEL FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 40 SMLV ENEIDA DEL CARMEN BRITO RODRÍGUEZ (Hermana) 40 SMLV 4 Ver folios 2 a 28 del PDF, Cuaderno 2, Cuaderno Principal.
La sentencia fue corregida en auto del 27 de febrero de 2019 (Folios 34 y 35 del PDF). Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL; a pagar, por concepto de perjuicios materiales lo que a continuación se indica: la suma de $10.800.000.00, corresponde a los meses contractuales pactados con el Departamento de La Guajira, que estuvo privado de la libertad los cuales se indexan al momento del pago, conforme a las fórmulas que indica el Consejo de Estado.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “ Como fundamento de su decisión sostiene el daño se encuentra acreditado, como quiera que existe prueba de que el señor Ernesto Esteban Freyle Rodríguez estuvo privado de la libertad entre el 12 de marzo de 2011 y el 12 de enero de 2012. Sostiene el A-quo manifestó que debe aplicarse un régimen objetivo de imputación, por lo que el actor solo debía probar el daño y el nexo de causalidad, elementos que efectivamente acreditó. Indica que resuelta estoico que el actuar de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la medida de aseguramiento no se les responsabilice por la privación injusta de la libertad del demandante, agrega que las actuaciones de las demandadas, no pueden considerarse ajustadas a derecho, dado que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportarla, agrega que no pueden justificar su accionar en pro de la convivencia social poniendo en marcha el funcionamiento de la administración de justicia, y a su vez causando un daño especial a las personas, cuando son prevenidamente coartadas de su libertad y a las postre son liberadas por no tener suficiente certeza probatoria para endilgarle finalmente algún tipo de responsabilidad.
Señala que de acuerdo con la ju8risprudencia del honorable Consejo de Estado, en los procesos cuya responsabilidad del Estado es a título de imputación objetiva, corresponde a las entidades accionadas demostrar las eximentes de responsabilidad aplicables como son la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, a fin de que el fallador pueda verificar que el daño reclamado no pueda ser atribuido a la accionada, o sólo pueda serlo parcialmente, señalando que en este proceso no se acreditó tal situación, por lo que no es posible exonerar a las entidades accionadas de la responsabilidad por los daños irrogados a los demandantes.
Expone que no es de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación, cuando indica que no tiene responsabilidad pues ellos solo solicitan la medida al juzgado competente, y es este quien finalmente a su juicio y valoración probatoria imprime la orden de captura, legaliza la misma o decreta la medida de aseguramiento, dado que con base en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, es cierto que al juez de control de garantías le corresponde decretar la medida de aseguramiento, pero no es menos cierto y por lo tanto menos importante, que el decreto de la misma está supeditado a la petición formal que al respecto realiza la Fiscalía, fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía para llevar al juez a inferir razonablemente.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. Concluye que con estos actos la Fiscalía no sólo estaba llevando al juez a inferir razonablemente, que el imputado podía ser el autor de los delitos investigados y que por esa razón se tornaba necesaria la medida, y no solo entender que por decretarla se desprende ipso facto responsabilidad patrimonial únicamente en cabeza de la administración de justicia, sería como concluir que la Fiscalía después de solicitar orden de captura y medida de aseguramiento perdía la carga de la prueba para demostrar en el juicio los supuestos punibles cometidos por el señor Ernesto Freyle y desvirtuar su presunción constitucional de inocencia, también señala que se le debe atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, quien en cabeza del Juzgado Tercero Penal con funciones de control de garantía impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad del señor Freyle Rodríguez, sin hacer una correcta valoración del escaso material probatorio traído a su conocimiento. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 42 a 48 del PDF, Cuaderno 2, Expediente Digital). La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presenta recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la condena impuesta a dicha entidad y en caso de que se demuestre que existe responsabilidad, sea endilgada a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes argumentos: Indica que no está de acuerdo con lo señalado respecto de asumir el deber de asumir responsabilidad compartida con la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el juez que atendió el control de garantía pese a que dentro de su función en ese estadio procesal está encaminada solo a valorar el material probatorio exhibido por el Ente acusador y a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legales establecidos tanto en la Constitución como en la ley 906 de 2004, para determinar la pertinencia de la imposición de la medida; en este sentido considerar que no nos asiste responsabilidad de resarcir en perjuicios a los demandantes dentro del proceso.
Sostiene que quedó demostrado que la actuación investigativa desplegada por los órganos encargados de efectuarla no fue la mejor y así lo determinó el juez conductor del proceso del juicio oral al decretar la preclusión del proceso penal por solicitud del Fiscal, agrega que al momento de efectuarse el control de garantías el juez que realizó la labor lo hizo conforme a derecho, pues su actuación nunca se encontró desapartada de los presupuestos legales, sino que a su juicio existió un indicio grave que llevara al juez que atendió el control de garantías a obrar de manera como lo hizo, dado que la captura del indiciado fue efectuada por contar con una prueba como lo es la declaración en contra del demandante donde se encontraba presente la comisión de un delito.
Sostiene que la honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación No. 072 de 2018, manifestó que el Estado no puede ser condenado de forma automática Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. siempre que no logre desvirtuarse la presunción de inocencia del investigado, sino que debe analizarse si la medida de detención preventiva resultó inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por otra parte, señaló que del hecho de que se haya impuesto la medida de aseguramiento no puede considerarse, por ese hecho, que se trate de una medida arbitraria, pues, “mediaban indicios graves en ese momento procesal” en contra del investigado. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación5 La Fiscalía General de la Nación recurre la decisión de primera instancia, alegando que no existe de nexo de causalidad, y señala los siguientes argumentos: Sostiene que son los jueces penales de conocimiento quienes tienen la facultad de expedir órdenes de captura y de legalizar las mismas, por lo que manifiesta que “no se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya afectado la libertad personal del demandante pues se ajustó a las previsiones normativas del sistema penal acusatorio máxime si se tiene en cuenta que fue un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS el que legalizó la captura, la imputación y decretó la medida de aseguramiento (…)”.
Señala que el actuar de la Fiscalía no se mostró desproporcionado ni caprichoso, pues, actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, imputando cargos y solicitando medida de aseguramiento contra el aquí demandante, por encontrar que existían indicios que respaldaban dicha determinación. Aduce para el momento en que se solicita la medida de aseguramiento todavía no se tiene certeza de la conducta delictiva, por tratarse de una etapa preliminar dentro de la actuación, no obstante, para ese momento había informe de inteligencia y 2 testimonios de exguerrilleros que parecían indicar que el señor Freyles Rodríguez era miembro de la guerrilla.
Concluye que no se configura ningún tipo de error jurisdiccional, ni mucho menos error judicial, dado que sus actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley, tal como se puede observar en la providencias proferidas por los funcionarios que obraban en nombre de la Fiscalía. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.1.
Fiscalía General de la Nación6 En primer lugar, expresó que la orden de captura estuvo sujeta a control de legalidad en dos (2) oportunidades diferentes, la primera, al proferirse la orden de captura y, la segunda, al legalizarse la captura. Asimismo, manifestó que en ese momento 5 Fl. 49 a 72 6 Fls. 125 a 132 Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. procesal existían un informe de inteligencia y dos (2) testimonios de exguerrilleros que sindicaban al señor Freyle Rodríguez de ser miembros de la guerrilla de las FARC.
De igual manera, indicó que en aplicación del nuevo estatuto procesal penal son los jueces con función de control de garantías los encargados de valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva. Lo anterior, para expresar que no puede imputársele responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Freyle Rodríguez, cuando, dicha determinación fue adoptada por un juez, y no, por un fiscal; por lo que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, refirió que en el sub lite no se probó la supuesta falla en el servicio en que incurrió la entidad, lo que significa que no se acreditó uno de los elementos de la responsabilidad y ello conduce a que deban negarse las pretensiones de la demanda. Por último, solicitó que “se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla por cuanto se excluye totalmente la noción de detención injusta, así como error jurisdiccional, y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado imputable a mi defendida la Fiscalía General de la Nación”. 1.5.2.
Parte demandante (Fls. 133 a del PDF, Cuaderno 2, Expediente Digital). Para el apoderado de los demandantes no puede pasar inadvertido que la captura del señor Freyle Rodríguez se produjo en su lugar de residencia, lo que permitía desvirtuar la falta de arraigo y/o que el riesgo de fuga, pues, el mencionado señor, además, laboraba con la Gobernación de la Guajira.
A su vez, se duele que la Fiscalía intente evadir su responsabilidad al intentar trasladarla a la Rama Judicial, siendo que dicha entidad no adelantó la investigación penal con la rigurosidad que le era exigible y, peor aún, solicitó que se decretara una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pudiendo utilizar cualesquiera otra de las medidas contempladas en el ordenamiento.
Luego, comunicó que con base en las pruebas arrimadas puede concluirse que: (i) el señor Freyle Rodríguez fue privado injustamente de la libertad, sin que mediara dolo o culpa de su parte; (ii) el precitado señor y sus familiares padecieron todo tipo de perjuicios con ocasión de la privación de la libertad. Para finalizar, solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia de instancia. 1.6.
Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto. 1.7. Control de Legalidad. Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal MODIFICA el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas.
En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado7 definió los citados conceptos, así: El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”8. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 2.2.1.2.1.
De la privación de la libertad. El derecho fundamental a la libertad ocupa un lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no obstante, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto, puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre y cuando, se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación. La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966", establece en los artículos 9 y 14 lo siguiente: “ARTICULO 9 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (…). 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal. 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
ARTICULO 14 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 5. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.” De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el Pacto de derechos con las Naciones Unidas, contenidos en las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, en el artículo 28 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, establece que la detención preventiva es un mecanismo judicial restrictivo de la libertad autorizado por el orden constitucional cuando se realiza en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y que, de acuerdo con el artículo 90 superior y la ley 270 de 1996, deberá examinarse en cada caso, si hubo o no privación injusta de la libertad, para que prospere la responsabilidad patrimonial del Estado.
Para tal efecto, se tiene en consideración que los instrumentos internacionales establecen la indemnización frente a las detenciones arbitrarias e ilegales, pero, se admiten las medidas restrictivas de la libertad, como legítimas en la etapa de investigación9, bajo el entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para evitar la impunidad, o la evasión de éstos, o la repetición del hecho punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o por la insuperable reserva o privacidad propia de actos criminales, la cual determina que la verdad sólo se dilucide en el ejercicio de defensa y contradicción de los presuntos infractores y se privilegie el derecho de la libertad con la aplicación del principio in dubio pro reo, en caso de duda. 9La Convención Americana carece de disposición que otorgue derecho a la reparación por la privación de la libertad, en la “etapa de investigación de los presuntos infractores de la ley penal”.
Y en el instrumento internacional de Naciones Unidas contenido en la ley 74 de 1968 exige arbitrariedad e ilegalidad en la actuación procesal para establecer la responsabilidad del Estado, pues, las personas pueden ser privadas de su libertad cuando exista causa legal y con arreglo al procedimiento previsto por el legislador. Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. El derecho a la libertad y la autorización para la detención preventiva se establecen en el artículo 28 superior, en el que se dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Y, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La constitución Política, en su artículo 90, instituye la responsabilidad del estado de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Corresponde a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este.
No puede: suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo precepto legal, según lo dispone el artículo 250 superior: “(…) La responsabilidad del Estado por daño antijurídico, por la actuación u omisión de los servidores judiciales, está prevista en la Constitución Política, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste (…)”. 2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, establece en el artículo 68 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-037/96, manifestó lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.
“Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible”. (Negrillas del Tribunal) En la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero10, se aborda el tema de la vigencia de las causales objetivas con más claridad. “(…)En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractivad del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00197-01(19312) Actor: Martha Fonseca Pulido.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidados. (…)” La anterior posición, también encuentra su argumentación en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos, dentro de los cuales adquiere gran relevancia el de la libertad.
Por otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación Número: 05001-23-31-000-2002-01627-01 (39684), Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, delimita de manera clara y diáfana la aplicación del "régimen de responsabilidad objetiva por daño especial" a los eventos en que se produce la absolución del procesado, así: "i) El hecho no existió", "ii) El sindicado no lo cometió", "iii) La conducta no constituía hecho punible", o "iv) Se dio aplicación al principio in dubio pro reo".
Precisando, que en el evento de que la absolución del procesado se produzca por cualquiera otra circunstancia distinta a las mencionadas, la reparación sólo sería procedente cuando se configure una "falla del servicio" al momento de decretarse la medida de aseguramiento. Ahora bien, en sentencia de unificación, el Honorable Consejo de Estado modifica la posición que había venido adoptado en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, dejando por sentado que se debe identificar la antijuridicidad del daño como deber del juez al analizar cuando se levanta la medida restrictiva de la libertad por cualquier causa.
Unos de los apartes de esa sentencia sostuvieron lo siguiente11: “ Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” 11 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA- SALA PLENA- Consejero ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) - Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS- Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. (Negrillas del Tribunal) Indicó también esta providencia de unificación que los casos deben ser estudiados desde una óptica subjetiva y civilista, con la obligación de analizar, inclusive de oficio, si el actor actuó de forma negligente que diera con ese actuar, la consecuente investigación penal.
“Deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” No obstante, la cita sentencia de unificación fue revocada por un fallo de tutela de fecha el 15 de noviembre de 201912.
Así las cosas, las sub reglas jurisprudenciales a ser atendidas se encuentran en la sentencia de unificación SU 072 de 2018, proferida el 05 de julio del mismo año, en la cual la Honorable Corte Constitucional manifestó que: “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. 12 Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección B, sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, expediente 00169.
Actor: Martha Lucia Ríos Cortes y otros; demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia13, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. (…) 112.
En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado14 al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la 13 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 14 Fallo del 15 de diciembre de 2017, expediente 66001-23-3Å1-000-2010-00147-01(46360). Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” Conclusiones (…) 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118.
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…)” (subrayas y negrillas del Tribunal) En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado15, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional antes citada expresó que: “En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Así las cosas, considerando que la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, es factible - no obligatorio - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia, se destaca que el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad de la demandante, con el fin de 15 Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384) Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.” Así las cosas, la jurisprudencia imperante señala que, si bien los jueces administrativos en cada caso deben analizar el régimen de responsabilidad que mejor les parezca atendiendo a los hechos del caso, se les exhorta a que en aquellos eventos en que logre demostrarse que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica se emplee por parte de los administradores de justicia el régimen objetivo de responsabilidad. 2.4.
Caso Concreto. Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Con base en las pruebas arrimadas al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos: Que, el señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez estuvo recluido en establecimiento carcelario entre el 12 de marzo de 2011 y el 12 de enero de 2012, a órdenes del Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha.
(Fl. 63 del PDF, Cuaderno 1). Que, el señor Freyles Rodríguez fue judicializado por el delito de rebelión, en proceso con radicado No. 44-001-61-0000-2011-00005-00, iniciado por la Fiscalía 003 de Patrimonio Económico, profiriéndose fallo absolutorio por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha (Fls. 65 a 87 del PDF, Cuaderno 1), cuya decisión fue apelada por la Fiscalía, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 06 de junio de 2012.
(Fl. 64 del PDF, Cuaderno 1), quedando ejecutoriada el 14 de junio de 2012. (Fl. 112 del PDF, Cuaderno 1). Que, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha concluyó que “no se pudo probar la responsabilidad de los acusados, por el contrario su absolución deviene en el mantenimiento incólume de su inocencia”. (Fl. 86 del PDF, Cuaderno 1).
Que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha señaló, en igual sentido, que “surge entonces necesaria la aplicación del principio in dubio pro reo, o el privilegio al derecho supraconstitucional a la presunción de inocencia, por ello procederemos a confirmar la sentencia absolutoria venida en apelación, al estar en consonancia con los juicios y argumentaciones precedentes”.
(Fls. 88 a 109 del PDF, Cuaderno 1). Que, obran recortes de prensa donde se presenta al señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez como un presunto miliciano de las FARC. (Fls. 113 a 115 del PDF, Cuaderno 1). Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. Así las cosas, corresponde entrar a analizar los reparos concretos presentados por los apelantes, los cuales se resumen, así: (i) debió aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad, que no, un régimen objetivo, y, en ese sentido, las decisiones adoptadas por las entidades no puede considerarse arbitraria ni caprichosa;
(ii) la Fiscalía General pide se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que quien impuso la medida de aseguramiento fue un juez penal, no un fiscal; (iii) la Rama Judicial solicita se revoque la sentencia, pero que, en todo caso, si se confirma la declaratoria de responsabilidad del Estado, señala esta debe resultar imputable a la Fiscalía General, por la deficiente investigación realizada; y (iv) ambas partes objetaron el monto de los perjuicios concedidos.
Dicho esto, se abordará, en primer lugar, si la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por pasiva en el sub lite, para luego entrar a analizar los demás reparos formulados contra la sentencia de instancia. 2. De la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad en procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004.
Para este Tribunal, las alegaciones de la Fiscalía no están llamadas a prosperar, como quiera que, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de condenar tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial esgrimiendo que, mientras la primera es quien solicita la detención preventiva, la segunda, es quien la decreta, por lo que se entiende que ambas concurren en la causación del daño. En palabras del Consejo de Estado: 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación y solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nenyork Blandón Tinjacá, y la segunda fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, quien condenó a Nenyork Blandón Tinjacá por ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y quien posteriormente lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo16.
En virtud de lo anterior, no hay lugar a modificar la sentencia de instancia en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, por lo anotado en precedencia. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 08 de octubre de 2021, CP: Nicolas Yepes Corrales, Radicado: 51.033.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. Ventilado lo anterior, se procederá en el estudio de los demás reparos, no sin antes analizar si concurre el “daño” como elemento axial de todo juicio de responsabilidad, para luego si poder entrar a analizar el régimen de responsabilidad aplicable y el elemento “imputación”. -Del daño antijurídico.
Para el caso que nos convoca, se tiene probado que el señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez estuvo privado de su libertad entre el 12 de marzo de 2011 y 12 de enero de 2012, conforme se dejó anotado líneas atrás, motivo por el cual se tiene por acreditado el daño. -Del régimen de responsabilidad aplicable La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en que el ordenamiento no prevalece un régimen de responsabilidad por encima del otro, correspondiéndole al juez en cada caso concreto, analizar cuál es el régimen que mejor se adecua a los hechos planteados.
En los casos de privación injusta de la libertad la jurisprudencia ha señalado, casi por regla general, que cuando el investigado es absuelto por no haberse podido desvirtuar su presunción de inocencia, se muestra deseable aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo, a diferencia de lo que sucede con los casos en que logra demostrarse que: (i) el hecho no ocurrió, (ii) la víctima no la cometió, o (iii) la conducta era atípica, en los cuales se prefiere aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.
Así las cosas, revisadas las sentencias dictadas en el marco del proceso penal iniciado contra el señor Freyles Rodríguez, se observa que los jueces penales resolvieron absolverlo del delito de rebelión, aduciendo que no fue posibles desvirtuar su presunción de inocencia, aplicando el in dubio pro reo. Por tanto, considera este Tribunal que le asiste razón a los apelantes en cuanto señalan que el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite no es el de “daño especial” (régimen objetivo), sino, el de “falla en el servicio” (régimen subjetivo), por lo anotado en precedencia. De ahí que, para declarar la responsabilidad del Estado no baste con acreditar la existencia del daño y el nexo causal, sino que deba realizarse un análisis exhaustivo en torno a si se reunían los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento. -De la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento El artículo 308 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal señala que el juez decretará medida de aseguramiento, previa petición realizada por la Fiscalía General, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferior que el Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y, además, concurra alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual forma, debe tenerse en cuenta que parágrafo 2º del artículo 306 del CPP señala que, aun reunidas los mencionados requisitos, ello no es óbice para que se decrete medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues, la Fiscalía General deberá acreditar que “las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”.
En ese orden, y descendiendo al caso concreto, la Fiscalía afincó su solicitud de medida de aseguramiento en un informe de investigación y en el testimonio de dos (2) exguerrilleros de las FARC; sin embargo, sobre el primer elemento debemos destacar que la jurisprudencia ya ha señalado que este no constituye prueba dentro del proceso penal, conforme ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17; por lo que no podría ser utilizado, en principio, para decidir sobre la posible autoría o coautoría del investigado.
Por su parte, con relación a los testimonios de los exguerrilleros, se acreditó durante el proceso penal que los declarantes fueron inducidos por el investigador del CTI que estaba adelantando la investigación, al punto, que este les realizaba una pregunta que llevaba ínsita la respuesta para que los testigos solo tuvieran que responder que “SÍ”, pero, una vez indagado a profundidad -como debió hacerlo la Fiscalía durante la fase de investigación- se logró acreditar que los testigos o bien no conocían al señor Freyle Rodríguez, o, solo lo habían visto una vez, sin poder ofrecer mayores explicaciones en torno a las supuestas condiciones de tiempo, modo y lugar en que el precitado señor brindaba apoyo a la guerrilla de las FARC.
El llamado de atención realizado tanto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, apunta a que no se realizó una juiciosa investigación que permitiera tener certeza sobre la supuesta participación del señor Freyle Rodríguez como miembro de la guerrilla de las FARC, sino que basándose únicamente en conjeturas y suposiciones procesó penalmente a un individuo, sin que se reunieran los requisitos necesarios para predicar siquiera lejanamente su responsabilidad.
Por lo anterior, se estima que hay lugar a confirmar a la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, quienes participaron co-causalmente en la producción del daño, pues, mientras la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto interlocutorio del 16 de abril de 2015, MP: Eugenio Fernández Carlier, Radicado: 44.557.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y presentó la solicitud de medida de aseguramiento, fue un juez penal (Rama Judicial) quien decretó la medida, por lo que se les condenará solidariamente al pago de la condena. -Sobre la liquidación de perjuicios Los actores solicitaron se reconocieran los siguientes perjuicios: (i) morales;
(ii) materiales por concepto de daño emergente; y (iii) daño a la vida de relación. Este último fue negado por el a-quo, mientras que los demás fueron reconocidos. Por lo anterior, este Tribunal solo se pronunciará sobre los perjuicios que fueron reconocidos. -Perjuicios morales Con base en las pruebas arrimadas en el expediente se encuentran probadas las siguientes relaciones de parentesco: Que el señor Ernesto Esteban Freyle Rodríguez es compañero de Rosmery Beatriz Córdoba Cataño (Fls. 51 a 53 del PDF), hijo de Ana Petronila Rodríguez (Fl. 26 del PDF), hermano de Disnay Ediner Freyle Rodríguez, Erika Esther Freyle Rodríguez, Nancy María Feyle Rodríguez, Albert Freyles Rodríguez, Eduber David Freyle Rodríguez, José Manuel Freyle Rodríguez y Eneida del Carmen Brito Rodríguez (Fls. 28, 29, 32, 33, 35, 37 y 44 del PDF); y padre de Sisoy Esteban Freyle Díaz, Agustín Esteban Freyles Ureche y Suhaith Remedios Freyle Rodríguez (Fls. 40, 42 y 48 del PDF).
Por otra parte, para el cálculo de los perjuicios morales debe tenerse en cuenta el tiempo (en meses) que estuvo recluido el señor Freyle Rodríguez, que corresponde a diez (10) meses, atendiendo a que fue capturado el 12 de marzo de 2011 y que recuperó su libertad el 12 de enero de 2012. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, sentó las siguientes reglas que deben aplicarse al momento de reconocer perjuicios morales por casos de privación injusta de la libertad, así: Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2021, CP: Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 46.681.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%.
Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos. En ese orden, en aplicación de la jurisprudencia de unificación vigente sobre la materia se modificará el monto de los perjuicios reconocidos por concepto de perjuicios morales, de manera que al señor Ernesto Esteban Freyles Rodríguez se le reconocerán 50 SMMLV, mientras que a su compañera permanente, madre e hijos se le reconocerán 25 SMMLV a cada uno, y a sus hermanos la suma de 15 SMMLV a cada uno, así: ERNESTO ESTEBAN FREYLE RODRÍGUEZ (Víctima) 50 SMLV ANA PETRONILA RODRÍGUEZ (madre) 25 SMLV ROSMERY BEATRIZ CORDOBA CATAÑO (Compañera) 25 SMLV SISOY ESTEBAN FREYLE DÍAZ (Hijo) 25 SMLV AGUSTÍN ESTEBAN URECHE (Hijo) 25 SMLV Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. SUHAITH REMEDIOS FREYLE GONZÁLEZ (Hija) 25 SMLV DISNAY EDIONER FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 15 SMLV ERIKA ESTHER FREYLE RODRÍGUEZ (Hermana) 15 SMLV NANCY MARÍA FREYLE RODRÍGUEZ (Hermana) 15 SMLV ALBERT MIGUEL FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 15 SMLV EDUBER DAVID FRYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 15 SMLV JOSÉ MANUEL FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 15 SMLV ENEIDA DEL CARMEN BRITO RODRÍGUEZ (Hermana) 15 SMLV TOTAL 280 SMMLV Lo anterior, como quiera que las reglas de las sentencias de unificación son vinculantes para todos los jueces dentro de la jurisdicción y estas están llamadas a ser aplicadas, por regla general, de manera retrospectiva, esto es, respecto de todos los casos que no hayan hecho tránsito a cosa juzgada, sino que se encuentren en debate en sede administrativa o judicial, como sucede en el presente asunto. -Daño emergente – lucro cesante Por este concepto el juzgado de instancia reconoció la suma de $10.800.000, teniendo en cuenta que el señor Ernesto Esteban Freyle Rodríguez suscribió un contrato de prestación de servicios con la Secretaria de Salud Departamental de La Guajira, por un valor de $10.800.000 que no pudo ejecutar por haber sido privado de la libertad.
Revisado el plenario se avizora que, en efecto, el señor Freyles Rodríguez suscribió un contrato de prestación de servicios con la mencionada entidad el 23 de febrero de 2011, cuyo objeto consiste en “el contratista se obliga para con el Departamento de La Guajira – Secretaría de Salud Departamental a prestar sus servicios como auxiliar en el área de Vectores de apoyo a la gestión”, por un valor de $10.800.000, pagaderos a sazón de $1.200.000 mensuales por 9 meses.
(Fls. 57 a 61 del PDF, Cuaderno 1). Por lo anterior, se estima acreditado el mencionado perjuicio y, en consecuencia, se dejará incólume el reconocimiento realizado por el juzgado de instancia en lo que respecta a este punto. 2.5. Costas. Procede la Sala a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de segunda instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), señala: Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia al demandante, como quiera que no se acreditó la causación de estas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ERNESTO ESTEBAN FREYLE RODRÍGUEZ, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2011 al 12 de enero 2012, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL; a pagar, por concepto de perjuicios morales lo que a continuación se indica: ERNESTO ESTEBAN FREYLE RODRÍGUEZ (Víctima) 50 SMLV ANA PETRONILA RODRÍGUEZ (madre) 25 SMLV ROSMERY BEATRIZ CORDOBA CATAÑO (Compañera) 25 SMLV SISOY ESTEBAN FREYLE DÍAZ (Hijo) 25 SMLV AGUSTÍN ESTEBAN URECHE (Hijo) 25 SMLV Rad. 44-001-33-40-002-2014-00248-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes: Ernesto Esteban Freyle Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Sentencia de segunda instancia. SUHAITH REMEDIOS FREYLE GONZÁLEZ (Hija) 25 SMLV DISNAY EDIONER FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 15 SMLV ERIKA ESTHER FREYLE RODRÍGUEZ (Hermana) 15 SMLV NANCY MARÍA FREYLE RODRÍGUEZ (Hermana) 15 SMLV ALBERT MIGUEL FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 15 SMLV EDUBER DAVID FRYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 15 SMLV JOSÉ MANUEL FREYLE RODRÍGUEZ (Hermano) 15 SMLV ENEIDA DEL CARMEN BRITO RODRÍGUEZ (Hermana) 15 SMLV TOTAL 280 SMMLV Se dejan incólumes los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 11 de junio de 2025. (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada (Presidente)