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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-005-2023-00218-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-06-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por el accionante, debido a que su pago ocurrió dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. El Tribunal confirma la sentencia apelada, habida cuenta que el pago del auxilio de cesantía reclamado fue reconocido y pagado dentro de los 70 días hábiles siguientes a presentación de la solicitud, es decir, que las entidades accionadas no incurrieron en mora sancionable con la penalidad prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Laida María Flórez Kammerer pidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la petición de fecha 28 de agosto de 2022, mediante el cual, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas al pago de seis millones de pesos ($6.000.000), con su respectiva indexación, ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de cancelar, como consecuencia de la 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 10 de abril de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 787 del expediente. 3 Visible a folios 7 a 13 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000520230021801 Demandante: Laida María Flórez Kammerer Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- municipio de Maicao- secretaría de educación Consecutivo: 89 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. 2 Radicado: 44001334000520230021801 Demandante: Laida María Flórez Kammerer condena, aplicando para tal fin el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, así como el pago de los intereses causados.

Además, se condene en costas a las accionadas por haber obrado en contra de una norma expresa4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Laida Flórez Kammerer en agosto de 2019 hizo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la secretaría de educación del municipio de Maicao-la Guajira.

Las cuales luego de ser reconocidas se hizo efectivo el pago solo hasta noviembre de 2019, superando los 45 días hábiles dispuestos por ley para tal fin. 4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 28 de agosto de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva solicitada se realizó dentro del término legal establecido para ese efecto, es decir, dentro de los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud.

Como fundamento de dicha decisión, indicó que, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se configura transcurridos 70 días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, término que corresponde a: i) 15 días que tiene la entidad territorial para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 10 días de ejecutoria del acto y, iii) 45 días que corresponden al FOMAG para efectuar el pago. 6.

Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 2 de agosto de 2019 y el acto de reconocimiento fue expedido el 5 de agosto del mismo año mediante Resolución 951, esto es, dentro del término. Así las cosas, el FOMAG debió surtir el pago a más tardar el 15 de noviembre de 2019 y puso a disposición de la actora los recursos dentro del término el 14 de noviembre de 2019, como se observa en el certificado de pago de las cesantías.

Por lo anterior, indicó que la decisión no puede ser otra sino la de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontró acreditado que la entidad demandada pagó las cesantías solicitadas por la accionante, dentro de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación. III.

El recurso de apelación7 7. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, debido a que el accionante inició el trámite correspondiente para el pago de sus cesantías el 3 agosto de 2019 ante la secretaría de educación del municipio de Maicao-La Guajira; una vez en firme la resolución la secretaría de educación envió el acto administrativo al FOMAG en Bogotá para su cancelación, lo cual 4 Según se observa a folios 8 y 9 del expediente indexado. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 351 a 362 del expediente. 7 Visible a folios 617 a 623 del expediente. 3 Radicado: 44001334000520230021801 Demandante: Laida María Flórez Kammerer solo sucedió hasta el 18 noviembre de 2019, después de vencido el término para dicho pago.

IV. Trámite en segunda instancia 8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 10 de febrero de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 10 de abril de 202510, recibiéndose pronunciamiento de la parte actora, mediante el cual insiste en que se revoque el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación11.

CONSIDERACIONES 9. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Laida María Flórez Kammerer, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por medio de la Resolución 951 de 5 de agosto de 2019, expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. 10.

La Sala confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las cesantías definitivas de que trata la Resolución 951 de 5 de agosto de 2019, fue reconocida y pagada a la accionante dentro del plazo legal establecido para tal efecto, como se expone a continuación: 11. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12. 12.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201813 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las 8 Según acta de reparto visible a folio 652 del expediente. 9 Visible a folios 654 y 655 del expediente. 10 Según constancia visible a folio 787 del expediente. 11 Visible a folios 781 a 786 del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 13 Ibidem. 14 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 4 Radicado: 44001334000520230021801 Demandante: Laida María Flórez Kammerer citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 13.

Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200517, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 14.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201818, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 15.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Radicado: 44001334000520230021801 Demandante: Laida María Flórez Kammerer 16.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal. 17. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 18. De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa judicial, se tiene por demostrado que la señora Laida María Flórez Kammerer ostentó la calidad de docente oficial con vinculación municipal al sistema general de participación y prestó sus servicios en la Institución Educativa No. 8 del municipio de Maicao, La Guajira25.

También se encuentra acreditado que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 2 de agosto de 201926; la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 951 de 5 de agosto de 2019 expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia27 y efectivamente pagada el 14 de noviembre de 201928, esto es, dentro del término legal, como se ilustra a continuación: 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 25 Según consta a folio 36 del expediente. 26 Según se desprende de la Resolución 951 de 5 de agosto de 2019. 27 Visible a folios 35 a 37 del expediente. 28 Según constancia visible a folio 36 del expediente.

Solicitud de cesantías 2 de agosto de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 27 de agosto de 2019 Término para realizar la notificación (10 días) -Arts. 76 y 87 C.P.A.C.A. 10 de septiembre de 2019 Acto de reconocimiento de cesantías 5 de agosto de 2019 Término para el pago (45 días) – Art- 5° Ley 1071/2006 15 de noviembre de 2019 Fecha de pago acreditada en el expediente 14 de noviembre de 2019 6 Radicado: 44001334000520230021801 Demandante: Laida María Flórez Kammerer 19.

En ese entendido, es claro para la Sala que en este caso no se causó la sanción moratoria reclamada por el accionante, en tanto que la cesantía solicitada fue reconocida y pagada dentro de los 70 días hábiles contados desde el día siguiente a su radicación, debido a que, al tenerse por presentada la solicitud el 2 de agosto de 2019, la fecha límite para su pago se extendió hasta el 15 de noviembre de 2019, pero este fue realizado el 14 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del plazo legal. 20.

En tales condiciones, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que, del análisis de las pruebas oportunamente aportadas al expediente, se logró acreditar que la cesantía definitiva del accionante fue solicitada el 2 de agosto de 2019 y su reconocimiento y pago ocurrió dentro del término previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 [70 días hábiles].

V. Condena en costas 21. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 22.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA 7 Radicado: 44001334000520230021801 Demandante: Laida María Flórez Kammerer Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe265a77614a67f6bf0423eb9080e8344a85fbf0ff70bfd3c6c1c4a34830a344 Documento generado en 08/07/2025 11:16:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 11 de junio de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.