SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Myriam Stella Ramírez de Quiñones Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 Instancia: Segunda Tema: Reliquidación de pensión – Prima de actualización. ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Hechos Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Manifiesta que, al causante, señor José Vidal Quiñonez Ortiz, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL", le reconoció mediante la resolución No. 2366 del 18 de diciembre del año 1989, una asignación de retiro a partir del 16 de octubre de 1989, en cuantía del 74% de su asignación básica.
Destaca que, el citado causante falleció el 4 de abril de 2008, cuando se encontraba disfrutando de su asignación de retiro. Indica que, mediante la Resolución No. 1810 del 1 de agosto de 2008, la entidad demandada le reconoció a la hoy demandante, señora Myriam Stella Ramírez De Quiñonez la pensión por beneficiarios, a partir del 4 de abril de 2008.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 Arguye que, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995, periodo durante el cual tuvo vigencia la prima de actualización reglamentada por los decretos 335 de 1.992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, el causante se encontraba retirado del ejército nacional, y CREMIL no le efectúo el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta los porcentajes de la susodicha prima.
Precisa que, si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995; también lo es, que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron, son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. Añade que, es un hecho que lo incrementos ordenados en la prima de actualización y que sirve como base para reajustar la asignación de retiro del actor, solicitado en esta demanda, son absolutamente independientes de los aumentos legales ordinarios y/o anuales que pretenden compensar efectos de inflación, efectuados por el Gobierno Nacional.
Argumenta que, CREMIL no efectuó el cómputo de la prima en las mesadas correspondientes, según lo establecido previamente, tampoco aplicó los aumentos legales anuales que por ley fueron decretados sucesivamente durante los años en los cuales tuvo vigencia la susodicha prima, y que inequívocamente deben afectar a la asignación por sustitución, y dicha mesada pensional debe ser reliquidada.
Concluye que, al no haberse computado la prima de actualización en la asignación de retiro del causante como parte constitutiva de la misma; tampoco se realizó el reajuste correspondiente a dicha mesada, reajuste que debió hacerse desde el 1° de enero de 1992. 1.2. Pretensiones Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 690 CONSECUTIVO 2018 - 73792, CALENDADO 31 DE JULIO DE 2018, suscrito por la COORDINADORA GRUPO DE CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS AL USUARIO DE CREMIL, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la Prima de Actualización solicitado por el Actor de este proceso.
SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a CREMIL, al cómputo de los porcentajes de la prima de Actualización EN LA PENSION POR SUSTITUCION del Actor de este proceso; correspondiente a LOS VALORES RESULTANTES DEL SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA, de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992 y a RELIQUIDAR LAS PARTIDAS COMPUTADLES A PARTIR DE ESE VALOR TERCERA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, SE ORDENE QUE LOS REAJUSTES ANUALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la Prima de Actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
CUARTA: Que se tenga en CUENTA SR. (A) JUEZ, La sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional T-327/15. Expediente T 4656053 magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; en cuanto a que la prima de actualización, DEBE RECONOCERSE NO COMO PRESTACIÓN SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES (PRESCRITOS) sino como: RECONOCIMIENTO DE SU CÓMPUTO PARA RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRQ, PROCURÁNDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN. Es decir su Señoría, SU RECLAMACIÓN DE ESTA FORMA ES IMPRESCRIPTIBLE, quiere decir lo anterior.
Que PUEDE HACERSE EN CUALQUIER TIEMPO. QUINTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del Actor de este Proceso, PARA EL COMPUTO CON RETRO ACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicación de las otras primas (que conforman la prestación), sobre dicho sueldo básico reajustado. SEXTA: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 Inciso 1 de la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
SEPTIMA: Que una vez VENCIDO EL TERMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que CREMIL haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.
OCTAVA. Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO AJUSTE e INDEXACIÓN desde el 1 DE ENERO DE 1.992, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice: "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante." y al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011 "las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor".
CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 ESTADISTICA – DAÑE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA PROVIDENCIA. NOVENA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a CREMIL.
(ART. 188 ley 1437 / 2011).” 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2024, resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la prima de actualización reclamada en el presente caso. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.
Tercero. Sin condena en costas. Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y ii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” A la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al expediente, y considerar que al fallecido señor Sargento Viceprimero del Ejercito José Vidal Quiñones Ortiz, le fue reconocida asignación de retiro mediante resolución Nro. 2366 del 18 de diciembre de 1989.
Igualmente, que en vida, el mencionado señor presentó petición ante CREMIL el día 19 de marzo de 2002 solicitando reconocimiento y pago de la prima de actualización; solicitud que fue denegada mediante Resolución 1660 de 2002. Destaca que, a causa del fallecimiento del señor José Vidal Quiñones Ortiz, la entidad demandada CREMIL le reconoció a la parte actora, la señora Myriam Stella Ramírez de Quiñonez la pensión de beneficiarios mediante Resolución 1810 de 2008.
Aúna que, está acreditado que la demandante el día 18 de julio de 2018, presentó petición ante CREMIL solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 sobre su pensión por sustitución y a partir de ello que se estableciera un nuevo monto pensional, petición que fue denegada mediante oficio No. 690 consecutivo 2018 - 73792, de fecha 31 de julio de 2018, acto acusado dentro del presente trámite.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 Considera además que, a pesar de que en principio sería procedente el reconocimiento y pago de la prima de actualización al personal retirado sobre las mesadas generadas a partir de 1993, en el caso de la parte actora, este derecho se encuentra prescrito; teniendo en cuenta que, el término prescriptivo para el reconocimiento de la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir del 19 de septiembre de 1997 y culminó el 19 de septiembre de 2001 y que para el año 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y finalizó el 24 de noviembre de 2001, al radicarse la petición de reconocimiento y pago por parte de la demandante el día 18 de julio de 2018 es evidente la configuración de la prescripción extintiva del derecho a reclamar el pago de las mismas.
Expone que, si se tuviese en cuenta la petición presentada en vida por el señor José Vidal Quiñones Ortiz para el estudio del fenómeno prescriptivo, respecto de esta también se encuentra configurado, toda vez que esta solicitud fue radicada el 19 de marzo de 2002. Concluye que, con relación a la pretensión de reliquidación de la pensión de beneficiarios o de sustitución reconocida a la actora por el computo de los porcentajes de la prima de actualización, el despacho la denegará, toda vez que esta no modificó la base salarial de las asignaciones de retiro y pensiones posteriores al año 1996. 1.4.
Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, a través de apoderada judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Arguye que, el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 cita en forma expresa las partidas que conforman la asignación de retiro, las cuales según el artículo 174 del mismo prescriben en cuatro años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles; que solamente prescriben los derechos allí establecidos, entre los cuales no se encuentra la prima de actualización. Subraya que, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tuvieron carácter de transitorios en virtud de lo cual la vigencia de cada uno de ellos fue de un año; también lo es, que los derechos creados por dichos decretos son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma.
Es decir, que si bien es cierto la prima de actualización tuvo carácter temporal, también lo es que sus efectos en la asignación de retiro son de carácter permanente, y este SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 carácter permanente de la prima de actualización está establecido en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el consejo de estado, disponen que el personal tendrá derecho a que se le compute la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, pues constituyen factor salarial tal y como lo ordenan los precitados Decretos: 335 de 1992: Art 15 “PARÁGRAFO, 025 de 1993: Art. 28 PARAGRAFO, 065 de 1993: Art. 025 de 1993: Art. 28 PARAGRAFO, 065 de 1993: Art. 025 de 1993: Art. 28 PARAGRAFO y 133 DE 1995: Art.29 PARAGRAFO.
Explica que, la prescripción consagrada en el Art. 174 del Decreto 1211 de 1990, rige para los derechos allí consagrados y no para la prima de actualización, la cual fue creada por el art. 15 del decreto legislativo 335 de 1992, para el personal de la fuerza Pública. Agrega que, en consideración a que la prima de actualización por su naturaleza jurídica es un reajuste que afecta la mesada pensional que se le viene cancelando al demandante, y reviste el carácter de periódica al ir unida con el derecho principal; es decir, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro, por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 164 de la ley 1437 del año 2011 para ser demandada en cualquier tiempo.
Argumenta que, el derecho a reclamar la prima de actualización como factor salarial, ordenada en el art. 15 del decreto legislativo 335 del 24 de febrero de 1992, no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que está sujeto a la prescripción cuatrienal aplica solo a las mesadas que se hubieren causado con más de cuatro (4) años de anterioridad al 18 de julio de 2018, fecha en que se interrumpió la prescripción, por el hecho de la radicación ante la demandada del derecho de petición. Revela que, teniendo en cuenta que lo solicitado es el reconocimiento de los porcentajes de la prima de actualización con miras a que ello sea reconocido en la mesada pensional que devenga el actor, es decir lo solicitado reviste el carácter de periódico, en tanto que lo pretendido tiene como fin que le sea liquidado en el valor de su mesada pensional que habitual y actualmente recibe el demandante, por lo tanto, lo pretendido en el presente asunto, constituye prestación periódica, razón por la cual la parte demandante no tenía termino de prescripción para demandar. 1.5.
Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.352) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 Seguidamente a través de auto de fecha 7 de junio de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2.
Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.
Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. 1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente que indica que si bien la prima de actualización tuvo carácter temporal, sus efectos en la asignación de retiro son de carácter permanente, y este carácter permanente de la prima de actualización está establecido en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el consejo de estado, disponen que el personal tendrá derecho a que se le compute la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, pues constituyen factor salarial; sumado a que, la prescripción consagrada en el art. 174 del decreto 1211 de 1990, rige para los derechos allí consagrados y no para la prima de actualización, la cual fue creada por el art. 15 del decreto legislativo 335 de 1992, para el personal de la fuerza pública. 2.4.
Problema Jurídico Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuestos por la parte actora, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto se debe determinar si la señora Myriam Stella Ramírez De Quiñones, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sustitución reconocida por la entidad demandada, con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización conforme lo establecen la ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios 335 DE 1.992, 25 DE 1.993, 65 DE 1.994 y 133 DE 1.995; o si por el contrario, se encuentra configurada la excepción de prescripción extintiva respecto de la prima de actualización reclamada como se estableció en la sentencia de primera instancia. 2.5.
Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis que, la demandante no tiene derecho a que se incluya en la base de liquidación de la asignación de retiro que disfruta, la prima de actualización a que tuvo derecho el causante durante los años 1992 a 1995, pues, de acuerdo con la normatividad que le dio origen sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio; de manera que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, puesto que, con la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).
En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del decreto 133 de 1995 proferida mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, el derecho a la prima de actualización se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio; de ahí que, teniendo en cuenta las fechas en que quedaron ejecutoriados los fallos en cita, esto es, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 1997, respectivamente, la exigibilidad de la prima de actualización decretada para los años de 1993 y 1994 venció el día 19 de septiembre y la correspondiente al año de 1995 el 24 de noviembre de 2001, y teniendo en cuenta que la prescripción de los derechos prestacionales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, era de cuatro años contados a partir del momento en que se hacía exigible la obligación, y haberse corroborado que la petición de reconocimiento tanto del causante como de la hoy demandante fue posterior al 24 de noviembre de 2001, es dable afirmar que se configuró la prescripción extintiva del derecho reclamado. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 13 de la Ley 4ª de 19922 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social «CONPES».
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y el Decreto 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización «Prima de Actualización» sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Los Decretos que crearon la prima de actualización fueron los siguientes; El Decreto 335 de 1992: “Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: Parágrafo. <Apartes tachados NULOS> La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a. de 1992.
El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” - Decreto 025 de 1993: “Artículo 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: Parágrafo. <Apartes tachados NULOS> La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a. de 1992.
El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” -Decreto 065 de 1994: “Artículo 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: Parágrafo. <Apartes tachados NULOS> La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a. de 1992.
El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” -Decreto 133 de 1995: “Artículo 29. <Aparte tachado declarado NULO> De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…) Parágrafo. <Apartes tachados NULOS> La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a. de 1992.
El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” El Consejo de Estado mediante la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, precisó la naturaleza de la prima de actualización y los requisitos necesarios para acceder a ella, teniendo en cuenta la normatividad y los precedentes jurisprudenciales proferidos al respecto por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así: “(…) De la prima de actualización. El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los Oficiales y Suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.
(i) Vigencia de la prima de actualización. De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.
Así, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
En torno a este punto, esta Corporación mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, aclaró lo siguiente: “Como se dijo atrás, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias.
Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39).” (…)” 2.7.
Caso Concreto 2.7.1. Material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 - Copia de la Resolución Nro. 00274 de 1989, emitida por el Ejército Nacional mediante la cual se retira del servicio activo al Sargento Viceprimero Jose Vidal Quiñonez Ortiz (Fl. 18-20) - Copia de la Resolución 1810 de 2008, emitida por CREMIL mediante la cual se ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Viceprimero del Ejercito José Vidal Quiñones Ortiz.
(Fl. 21-24) - Copia de la petición radicada el 18 de julio de 2018, por parte de la señora Myriam Stella Ramírez de Quiñones ante CREMIL, pidiendo a reconocer, liquidar y pagar por concepto de la prima de actualización los porcentajes establecidos, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre del año 1995 sobre la pensión de sustitución. (Fl. 25-28) - Copia oficio Nro. 690 consecutivo 2018 - 73792, de fecha 31 de julio de 2018, por medio del cual la entidad demandada CREMIL niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la Prima de Actualización. (Fl. 29-31). - Hoja de servicios del del señor Sargento Viceprimero del Ejercito José Vidal Quiñones Ortiz.
(Fl.32-33) - Copia de la Resolución Nro. 2366 de 1989, emitida por CREMIL mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del Sargento Viceprimero del Ejercito José Vidal Quiñones Ortiz (Fl.82-84) - Copia de la Resolución 1660 de 2002, emitida por CREMIL mediante la cual se niega el reconocimiento de la prima de actualización solicitada por el señor Sargento Viceprimero del Ejercito José Vidal Quiñones Ortiz (Fl.86-89) - Copia de la Resolución Nro. 2044 de 2011 emitida por CREMIL mediante la cual se actualiza pensión de beneficiarios del señor Sargento Viceprimero del Ejercito José Vidal Quiñones Ortiz (Fl. 94-95) - Certificado CREMIL-2022026315, del 26 de abril de 2022 de partidas computables beneficiario Myriam Stella Ramírez De Quiñonez.
(Fl. 123) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 - Copia de los desprendibles de pago de los años 1992 a 1995 del señor sargento viceprimero del ejercito José Vidal Quiñonez Ortiz. (Fl.181-187) - Copia de la petición presentada el 19 de marzo de 2002 por parte del señor Sargento Viceprimero del Ejercito José Vidal Quiñones Ortiz, ante CREMIL, en la cual solicitó reconocimiento y pago de la prima de actualización (Fl.203-207) 2.7.2.
Solución del caso Así las cosas, tal como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y el 133 de 1995, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización «Prima de Actualización» sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
No obstante, los Decretos mencionados inicialmente establecieron la prima de actualización sólo para el personal de la Fuerza Pública «en servicio activo», expresión que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, Magistrado Ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, y 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423, Magistrada Ponente, Clara Forero de Castro; al considerar que se vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la prestación, se aclara que la misma tuvo un carácter temporal y transitorio, que duraría estrictamente hasta cuando se lograra la nivelación salarial de ciertos servidores, lo cual se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996, mediante el cual se consolidó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración tanto del personal retirado como activo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En tal sentido, se destaca que expresamente en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, se estableció el carácter temporal de la prestación, así: «La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales».
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado,3 en reiteradas sentencias, entre ellas la proferida el 14 de septiembre de 2017 dentro del radicado interno No. 2244-14, ha pregonado el carácter pasajero de la prima mencionada, toda vez que sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, por lo que no podría decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera que son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 7 de abril de 2016- con radicado interno No. 2318-14-, negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor, aduciendo el carácter temporal de dicha prima, ya que con posterioridad al año 1996 se había establecido la escala gradual porcentual tendiente a nivelar la remuneración del personal de la Fuerzas Pública mediante el Decreto 107 de 1996.
A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado el criterio expuesto. Así, en sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por la Subsección B, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del radicado número: 15001-23-33-000-2013-00072-01(2462-14), expresó: “…Se tiene entonces que el principio de oscilación, respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende ipso jure al personal en retiro.
Es decir, que el reajuste con base en la prima de actualización, a partir del 1.º de enero de 1996, resulta improcedente por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año; asimismo, dado que de 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 conformidad con el principio de oscilación, las asignaciones de retiro se incrementan anualmente en igual porcentaje al del aumento de las asignaciones en actividad para cada grado, es inoportuno revisar los reajustes desde 1996, pues las sumas reconocidas como prima ya fueron incorporadas a la asignación cancelada…” 4 Las razones expuestas en la jurisprudencia comentada para demostrar la improcedencia de la reliquidación de la asignación de retiro mediante la inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación de la misma, resultan suficientes para denegar las pretensiones de la demanda, tal como lo decidió el A quo.
Respecto del término de la prescripción para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización cabe anotar que los artículos 174 y 155 de los decretos leyes 1211 y 1212 de 1990, normas vigentes para la época en que se produjeron las referidas declaratorias de nulidad, preveían que éste era de cuatro años contados a partir de la fecha en que se hiciera exigible la prestación. El texto de las disposiciones mencionadas era del mismo tenor, razón por la cual solo se transcribe una de ellas: Decreto 1211 de 1990 “Artículo 174.
PRESCRIPCIÓN. Los Derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.
En ese orden, se reitera que, con la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del decreto 133 de 1995 proferida mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, el derecho a la prima de actualización se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio.
De ahí que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenara el reconocimiento de la misma en fallos como el proferido el 30 de octubre de 2003, dentro del radicado 633- 2003, el cual en su parte resolutiva, dispuso: 4 El fallo anterior se apoyó en providencia previa de la Subsección B de la Sección Segunda de 5 de septiembre de 2013, C.P., G.A.M., R. 1865-12.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 “CONFÍRMASE la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor … contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, modificándola en el sentido de condenar a esta entidad a efectuar el reconocimiento y pago a favor del actor de la prima de actualización a partir del 1o. de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda y de acuerdo con el grado.
Así mismo, en el sentido de ordenar que los reajustes anuales de ley de la asignación de retiro, a partir de 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año, la prima de actualización prevista en los citados decretos”. Sin embargo, es importante resaltar que el fallo del 14 de agosto de 1997 quedó ejecutoriado el 19 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la que empezó a contarse el término de prescripción para la reclamación de la prima de actualización correspondiente a los años de 1993 y 1994.
En tanto que la sentencia del 6 de noviembre de 1997 quedó ejecutoriada el 24 de noviembre del mismo año, y a partir de este día empezó a correr el término de prescripción del derecho a reclamar a la prima de actualización para el año de 1995. Por lo tanto, teniendo en cuenta las fechas en que quedaron ejecutoriados los fallos en cita, esto es, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 1997, respectivamente, se deduce que la exigibilidad de la prima de actualización decretada para los años de 1993 y 1994 venció el día 19 de septiembre y la correspondiente al año de 1995 el 24 de noviembre de 2001, habida consideración de que al tenor de los decretos leyes 1211 y 1212 de 1990, la prescripción de los derechos prestacionales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, era de cuatro años contados a partir del momento en que se hacía exigible la obligación. Finalmente, con relación al argumento del recurrente que indica que si bien la prima de actualización tuvo carácter temporal, sus efectos en la asignación de retiro son de carácter permanente, y porque así está establecido en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el consejo de estado, disponen que el personal tendrá derecho a que se le compute la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales por constituir factor salarial.
El tribunal adoptará el criterio expuesto en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 “A” del Consejo de Estado, que respecto del carácter prestacional de la prima de actualización, para efectos de reclamarla en cualquier tiempo, señaló5: “…La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. Ahora bien, esta Sección mediante auto del 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentó posición respecto del carácter “temporal” de la prima de actualización: “… Empero, la prima de actualización, por su naturaleza, es un reajuste al valor de la asignación de retiro a los miembros de las fuerzas armadas que afecta al derecho pensional que se le viene cancelando al demandante, reviste el carácter de periódica al ir unido con el derecho principal, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro, por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 136 del C.C.A. para ser demandada en cualquier tiempo." El carácter periódico dado por la Sala a esta prestación se derivaba del hecho de que afectaba la asignación de retiro del beneficiado pero durante su vigencia, es decir, del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.
Transcurrido este término es, por su naturaleza, una prestación de carácter temporal que sólo pudo reclamarse hasta el 25 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción, porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que afectaba la prestación periódica que la contiene. El adjetivo "temporal", en su acepción adecuada, denota "Que dura por algún tiempo.", mientras que periódica califica a lo "Que se repite con frecuencia a intervalos determinados.", así las cosas la calificación apropiada para la prima de actualización es la de prestación temporal” Como puede observarse, la conclusión a la que llegó la Sala es que la prima de actualización tiene un carácter transitorio y temporal y no de tracto sucesivo, por haberse agotado entre los años 1993- 1995.
En el presente caso, tal y como lo afirmó la Juez de primera instancia, quedó demostrado que el causante, interrumpió la prescripción cuatrienal con la petición de 19 de marzo de 2002, por su parte, la demanda fue presentada por la accionante el 7 de octubre de 2019; es por ello, que el tribunal considera que no procede el reconocimiento de la referida prima de actualización para la reliquidación de la prestación pensional que devenga la demandante, toda vez que, las mencionadas 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02003-01(0932-07) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 solicitudes fueron presentadas en fecha posterior al 24 de noviembre de 2001, es decir, cuando ya había prescrito dicho derecho.
Por lo expuesto, los argumentos invocados por el apoderado judicial de la parte accionante en el recurso de apelación objeto de análisis no tienen vocación de prosperar, y al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativo demandados, corresponde confirmar la sentencia de primer grado por la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda. 2.8.
Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda presentada, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00320-01 Código de verificación: 659616b2f1ede3cf307139cc4def704cb2e1b4ab28163b55bd0c471193fd2ac0 Documento generado en 20/06/2025 09:01:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica