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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2025-00048-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-07-01

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). Acción: Objeción de Acuerdo Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Proyecto de acuerdo No. 003 del 11 de abril de 2025 del concejo municipal de La Jagua del Pilar - La Guajira Radicación No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 Tema: Legitimación en la causa por activa /presupuesto de procedencia ASUNTO Cumplidas las ritualidades propias del Decreto 1333 de 1986, procede la Sala a emitir sentencia de única instancia, previo los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.1 Fundamento fáctico Como sustento fáctico, la parte actora sostuvo que el 11 de abril de 2025, el Concejo Municipal de La Jagua del Pilar (La Guajira), una vez surtidos los dos debates reglamentarios, remitió para sanción del Alcalde Municipal el Acuerdo Municipal 003 de 2025: “Por medio del cual se realizan unos traslados (créditos y contracréditos) al presupuesto de gastos de La Jagua del Pilar – La Guajira – Vigencia Fiscal 2025” Señaló que, el alcalde municipal de La Jagua del Pilar sancionó el Acuerdo Municipal 003 de 2025: “Por medio del cual se realizan unos traslados (créditos y contracréditos) al presupuesto de gastos de La Jagua del Pilar – La Guajira – Vigencia Fiscal 2025”.

Afirmó que el día 14 de abril de 2025, el señor Alcalde Municipal de La Jagua del Pilar, vía correo electrónico, remitió al Gobernador el Acuerdo Municipal 003 de 2025: “Por medio del cual se realizan unos traslados (créditos y contracréditos) al presupuesto de gastos de La Jagua del Pilar – La Guajira – Vigencia Fiscal 2025”. 1.2 Pretensión La parte actora pretende con la presente acción, lo siguiente: “Se solicita al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira se: 6.1.

REVISE la CONSTITICIONALIDAD y LEGALIDAD del Acuerdo Municipal 003 de 2025: “Por medio del cual se realizan unos traslados (créditos y contracréditos) al presupuesto de gastos de La Jagua del Pilar – La Guajira – Vigencia Fiscal 2025”, por las razones a continuación expuestas”. 1.3 Fundamento jurídico Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 Como sustento de la pretensión impetrada, la parte actora sostuvo que el Acuerdo Municipal No. 003 de abril 11 de 2025, fue expedido contrariando las normas presupuestales que debió atender el concejo municipal de La Jagua del Pilar durante el respectivo estudio, trámite y aprobación del mismo.

Afirmó que, en el citado acuerdo es violatorio del Artículo 313 – 3 de la Constitución Política, ya que a través de dicha norma los concejos pueden autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo, pero en el contenido del mencionado acuerdo se observan solo 2 de las 3 condiciones o requisitos que deben cumplirse según el mencionado artículo en relación a la autorización del ejercicio de funciones pro tempore que corresponden al concejo.

A su vez, alegó que el Acuerdo Municipal No. 003 de abril 11 de 2025 trasgredió lo establecido en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de la Nación, al desatender varias de sus normas y aquellas que lo reglamentan, presupuestos que desarrollan el principio de legalidad del gasto, dado que, en su artículo primero redujo la partida inicialmente aprobada en el presupuesto 2025 denominada servicio de la deuda, y a través de su artículo segundo, aumentó la partida gastos de inversión que inicialmente fue aprobada en dicho presupuesto. 1.4 Trámite procesal El proceso le correspondió por reparto al despacho ponente1, y mediante auto del 12 de mayo de 20252, se dispuso la admisión del mismo, por haber sido presentado en forma oportuna, ordenándose a su vez la fijación en lista, otorgando a las partes y al Ministerio Público intervenir en la causa.

Vencido el término concedido, el proceso ingresó al despacho el 3 de junio de 2025, conforme consta en la nota secretarial visible a folio 79 del expediente. 1.5 Del concepto del Ministerio Público. Dentro del término de fijación en lista, la Procuradora 42 Judicial II para asuntos administrativos rindió concepto en el que solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.

Para fundamentar tal pedido sostuvo que el jefe de la oficina jurídica no tenía competencia para solicitarle al Tribunal Administrativo de La Guajira revisar el Acuerdo No. 003 del 11 de abril de 2025 expedido por el Concejo Municipal de la Jagua del Pilar, por lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por activa, ello por cuanto no le ha sido delegada tal facultad por la autoridad competente que para el presente asunto es el Gobernador de La Guajira.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 1 Folio 30 2 Folio 32 Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 De conformidad con el numeral 2º del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada al acuerdo municipal demandado. 2.2 Oportunidad y procedencia De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez, y en el caso concreto la observación del Acuerdo cuestionado ante este Tribunal se hizo dentro del término de ley.

Revisado el expediente, se advierte que, el municipio de La Jagua del Pilar, remitió el acuerdo objeto de estudio al Gobernador del departamento de La Guajira, el 11 de abril de 2025, por lo que al presentarse las objeciones en este tribunal el 8 de mayo de la presente anualidad, se entiende que han sido presentadas dentro de la oportunidad legal, por lo que se impartirá el trámite correspondiente. 2.3 Problema jurídico.

En la presente causa, previo a abordar el estudio del fondo del asunto, deberá determinarse si existe falta de legitimación en la causa por activa, tal y como lo alegó la señora agente del Ministerio Público. De responderse negativamente el anterior cuestionamiento, deberá esta Sala dilucidar si ¿el Acuerdo Municipal No. 003 de abril 11 de 2025 violó o no, normas constitucionales al conceder de forma extralimitada funciones al alcalde municipal que son propias del concejo municipal?. 2.4 Cuestión previa – de la legitimación en la causa por activa.

Se recuerda que, la señora agente del Ministerio Público solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, dado que, a su juicio, el jefe de la oficina jurídica no tenía competencia para solicitarle al Tribunal Administrativo de La Guajira revisar el Acuerdo No. 003 del 11 de abril de 2025 expedido por el Concejo Municipal de la Jagua del Pilar.

En ese escenario, se recuerda que, el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia dispuso que: “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

A su turno, la Corte Constitucional, en la Sentencia C – 869 de 1999, indicó que el control de constitucionalidad establecido en el artículo 305 de la Constitución Política de 1991, presenta “las características de un ejercicio preventivo, que procede antes Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 de entrar en vigor el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la Ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo.

Este mecanismo prevé un agente intermedio, el Gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el Concejo Municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de los Contencioso Administrativo”. En la misma sentencia, el máximo ente de lo constitucional sostuvo que “la facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos”3.

Queda claro entonces que, la facultad contenida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política recae exclusivamente en los gobernadores, facultad que además, está regulada el Decreto 1333 de 1986, el cual dispone en los artículos 119 y 120 que corresponde a los gobernadores, dentro de los 20 siguientes al recibo del acuerdo, remitir sus observaciones al correspondiente Tribunal Administrativo acompañado de un escrito en el que se expresen lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, las normas violadas, el concepto de su violación y la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer.

Al respecto, se evidencia que el artículo 119 del Decreto 133 de 1986 señaló expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 119. <Ver Notas del Editor> Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”.

Ahora bien, subsumiendo tales postulados al caso concreto, se advierte que, el escrito de observaciones fue remitido por el Doctor Adolfo Jesús Pertuz Crespo, actuando en calidad de jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira, y amparado a su juicio en las funciones asignadas mediante el Decreto No. 090 de 2023. Pues bien, se advierte además que el actor fue nombrado en el cargo de jefe de la oficina jurídica código 115, grado 03, adscrito al despacho del Gobernador del departamento de La Guajira, mediante Decreto número 023 de 2023.

Revisado entonces el Decreto 093 de 2023 “por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación de La Guajira”, se tiene que las funciones propias del actor son las siguientes: 3 Sentencia C – 869 de 1999 Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 “1.

Realizar estudios e investigaciones en materia jurídica requeridos en la Gobernación de acuerdo con los procesos institucionales. 2. Prestar asistencia jurídica en los asuntos que le sean encomendados, teniendo en cuenta las disposiciones normativas y los objetivos de la Gobernación. 3. Asistir a los juicios que promueva el Departamento o que se promuevan en su contra en los Tribunales y Juzgados de cualquier jurisdicción obteniendo los medios probatorios necesarios para la defensa de sus intereses, de acuerdo con la delegación que realice el Gobernador, en concordancia con la normatividad vigente. 4.

Controlar el estado de juicios y las demandas que se adelanten en contra o a favor del Departamento, con el fin de tomar las medidas respectivas en estos casos, de conformidad con la normatividad, los términos y procedimientos establecidos. 5. Realizar procesos de conciliación extrajudicial y judicial de acuerdo con las competencias y mecanismos establecidos por la ley. 6.

Resolver las consultas jurídicas que formulen las dependencias de la entidad de acuerdo con los preceptos normativos y los procesos establecidos. 7. Proyectar las minutas, los proyectos de Ordenanza, actos administrativos, títulos, las hipotecas y demás documentos de competencia de la Gobernación, al igual que la revisión y visto bueno de los diferentes actos que se proyecten en las demás dependencias y emisión de conceptos jurídicos correspondientes, siguiendo la normatividad vigente. 8.

Proyectar la respuesta institucional a ciudadanos y entes gubernamentales, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los parámetros normativos y administrativos que apliquen en cada caso. 9. Prestar asesoría jurídica requerida para el buen funcionamiento de la Secretaría de educación, especialmente en lo referido al PAE y la prestación del servicio educativo – canasta educativa, de acuerdo con los lineamientos legales vigentes. 10.

Tramitar en coordinación con la SE las acciones judiciales que garanticen la defensa de los intereses de la Secretaría de Educación, de conformidad con los parámetros institucionales y la normatividad vigente. 11. Asesorar a la oficina jurídica de la SE, en las acciones judiciales que se deben interponer en contra de terceros con el fin de favorecer los intereses de la Secretaría de Educación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 12.

Garantizar el funcionamiento del comité de defensa judicial del sector educativo, de acuerdo con los lineamientos legales vigentes. 13. Rendir informes periódicos sobre el estado de los procesos judiciales que cursan en contra del Departamento, ante los organismos estatales y las autoridades de control. 14. Ejercer la primera instancia de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de la entidad, de conformidad con las funciones y competencias establecidas en el Código General Disciplinario.

Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza del empleo” Nótese entonces que, al jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira no le está conferida la función de realizar las observaciones a los acuerdos dictados por los concejos municipales, pues tal facultad está prevista por mandato constitucional solo para los gobernadores.

No escapa a este tribunal que, mediante el Decreto 026 de 2023, el Gobernador del departamento de La Guajira delegó la representación judicial y extra judicial del ente territorial al jefe de la oficina jurídica, dicha delegación fue realizada en los siguientes términos: Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 De la prueba documental en cita, se extrae nuevamente con claridad que, al jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira no le fue delegada la facultad contenida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 1333 de 1986.

Lo anterior, impone entonces concluir que en efecto, las observaciones a los acuerdos suscritos por los concejos municipales solo se puede ejercer por el gobernador de cada departamento, quien deberá acudir al respectivo Tribunal Administrativo. La anterior conclusión encuentra asidero en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia en la que describió las características del mecanismo de revisión de los acuerdos de los concejos municipales en los siguientes términos: Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 10.- La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo.

Algunas de ellas son las siguientes: - En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la laborar del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa. - En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. - En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa).

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120). - En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados - En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional.

En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3). - Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado sobre la materia.

Sin embargo, la pregunta que surge es si la acción de tutela podría ser un mecanismo idóneo para controvertirla y, en caso afirmativo, quién estaría legitimado para presentarla.”4 (Subrayado de la Sala) La jurisprudencia constitucional en cita deja claro que, el trámite de revisión de los acuerdos municipales solo puede ser activado y ejercido por el gobernador del respectivo departamento, dado que, es una facultad que ejerce en virtud de las atribuciones concedidas por la Constitución Política.

En ese escenario, en el presente asunto el trámite de revisión iniciado en contra del acuerdo municipal No. 003 del 11 de abril de 2025 no fue promovido por el Gobernador del departamento de La Guajira, sobre quien recae de forma exclusiva tal facultad, sino que, por el contrario, fue ejercida por el doctor Alfredo de Jesús Pertuz Crespo, 4 Sentencia T-119/03 Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 en su calidad de jefe de la oficina jurídica del referido ente territorial, sin que mediara delegación alguna para ello.

Lo anterior impone entonces declarar la falta de legitimación en la causa por activa, tal y como lo sostuvo la señora agente del Ministerio Público, se abstendrá de realizar estudio de fondo sobre la legalidad del acuerdo municipal objeto de observaciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del doctor Alfredo de Jesús Pertuz Crespo, en su condición de jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al Gobernador del Departamento de La Guajira, al presidente del Concejo municipal y al alcalde municipal de El Molino – La Guajira.

TERCERO: En firme el presente proveído, archívese el proceso, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78454ccde79a8cfb6a1077a417e760c4c761d02fe7b72a066a48072da1c894a4 Documento generado en 03/07/2025 10:00:20 AM Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00048-00 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica