TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-430-33-33-001-2025-00081-01 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADA: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO Competencia: Conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y por el CPACA, en su artículo 153, procede el Tribunal a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, mediante la cual se declara improcedente la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Hernán Junior Medina Rojas solicita que el Instituto de Tránsito y Transporte de Maico de cumplimiento a lo siguiente: “PRIMERO: Pretendo con acción de cumplimiento que se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA, para que le dé cumplimiento a los arts. 13 y 29 de la Constitución Nacional, art. 817 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), art. 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el art. 206 del Decreto 10 de 2012), Y DECRETE LA PRESCRIPCION del Comparendo electrónico N° 99999999000004311505 de fecha 11/02/2020, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA decretó el cobro coactivo a través de la Resolución N° 2023- 18378 de fecha 25/01/2023, conforme se evidencia en la página del SIMIT: (…)
SEGUNDO: que se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA, para que les dé cumplimiento a los arts. 13 y 29 de la Constitución Nacional, art. 817 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), art. 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el art. 206 del Decreto 10 de 2012), Y DECRETE LA PRESCRIPCION del Comparendo electrónico N° 99999999000004311506 de fecha 11/02/2020, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA decretó el cobro coactivo a través de la Resolución N° 2023-7610 de fecha 25/01/2020, conforme se evidencia en la página del SIMIT: 1 Índice electrónico 015.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA (…)
TERCERO: Que se decrete la caducidad del Comparendo N° 99999999000005359400 de fecha 04/10/2022, donde conforme lo establecido en el art. 11 de la Ley 1843 de 2017, la acción o contravención caduca al haber transcurrido un (01) año, de haberse cometido la infracción, donde en el caso en particular, este año le ha caducado a la entidad en la fecha 04/10/2023; por lo tanto, se debe decretar la caducidad de la acción contravencional (…)
QUINTO: SOLICITO se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA, que sean actualizados mis datos personales en SIMIT, RUNT y demás centrales de sistema de información del tránsito a nivel nacional, conforme al art. 13 y siguientes de la Ley 1266 de 2008.
SEXTO: SOLICITO se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA, que, en caso de haber embargos por cobros coactivos, se oficie a las distintas entidades bancarias para que se levanten dichos embargos.
SEPTIMO: solicito se me expida copia del expediente por parte de esta entidad, referente a los siguientes comparendos: Comparendo electrónico N° 99999999000004311506 de fecha 11/02/2020, información que incluya resolución a través de la cual fui declarado contraventor de la norma de tránsito, con constancia de notificación personal al suscrito en calidad de presunto infractor, Resolución de mandamiento de pago con su respectiva constancia de notificación al presunto infractor”. 1.2.
Hechos2 La solicitud de cumplimiento se sustenta en síntesis en los siguientes hechos relevantes: Sostiene que al consultar el sistema SIMIT, encuentra tres comparendos en su contra, de esos dos, los números 99999999000004311505 y 99999999000004311506 de fecha 11 de febrero de 2020 fueron sometidos a cobro coactivo por el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Maicao – La Guajira, a pesar de que ya había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Indica que con respecto del tercer comparendo No. 99999999000005359400 de fecha 4 de octubre de 2022, operó la caducidad de la acción contravencional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. Alega que no fue notificado del mandamiento de pago ni de los actos administrativos relacionados con los comparendos, por lo que, no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa. 2Indice electrónico 015Incorporaexped_003EscritoTutelar4 (Fl.4-10).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA Afirma que la ausencia de actualización de sus datos en el RUNT y SIMIT, junto con la falta de respuesta a un derecho de petición presentado en septiembre de 2024, ha afectado sus derechos fundamentales.
Por último señala que el 10 de febrero de 2025 presentó un requerimiento formal de cumplimiento ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao – La Guajira, pero no recibió respuesta, lo que configura la renuencia establecida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 1.3. Sentencia Impugnada.3 El Juzgado Primero Administrativo del circuito judicial de Maicao, mediante providencia de fecha de 30 de abril de 2025, resuelve lo siguiente: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Hernán Junior Medina Rojas, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao – La Guajira, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte a la parte demandante que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos previstos en los artículos 7 y 9 de la citada ley.
TERCERO: Sin costas de primera instancia.
CUARTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De igual manera, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal”. Sostiene que el accionante solicitó la prescripción y caducidad de varios comparendos con base en normas legales vigentes, como lo son el artículo 29 de la Constitución que garantiza el debido proceso, artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículo 817 del Estatuto Tributario y artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, por lo que considera que esas disposiciones tienen fuerza material de ley, lo que habilita el análisis de la acción de cumplimiento.
Indica que quedó debidamente acreditado que la parte accionante agotó el requisito de procedibilidad, denominado constitución de renuencia contra el Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Maicao La Guajira, como quiera que la solicitud fue hecha con dicho propósito y para los fines de la presente acción de cumplimiento. Alude que la acción de cumplimiento no procede en este caso, ya que las normas sobre la prescripción de sanciones de tránsito no contienen un mandato imperativo e inobjetable, su aplicación requiere interpretación y un trámite 3 Indice electrónico 017sentencia_SENTENCIAACCIONCUM (Fl.1-17) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA probatorio, lo que impide su exigibilidad inmediata, por lo que señala que dicha situación escapa de la competencia del juez constitucional.
Advierte que el fundamento normativo invocado por el actor corresponde a normas de rango legal vigentes, las cuales establecen deberes claros, perentorios e ineludibles para las autoridades de tránsito en relación con el reconocimiento de la prescripción y caducidad de las sanciones por infracciones. Expresa que la norma en comento no dispone una situación de inmediato cumplimiento, pues observa que es una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado en este caso acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta constitucional y legalmente la acción de cumplimiento.
Señala que dicha acción no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que el accionante tiene o ha tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que considera incumplidas, conforme al articulo 9 de la ley 393 de 1997. Finalmente expone que no es procedente la acción, toda vez que, el demandante no acreditó un perjuicio irremediable con pruebas suficientes, sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio, por lo que le exige recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que este mecanismo constitucional es excepcional, pero no preferente. 1.4.
Impugnación -parte actora4 La parte accionante impugna la providencia de fecha 30 de abril de 2025, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, referente a que los cobros coactivos se decretaron pese a haber operado la prescripción legal, por lo que solicita la actualización de sus datos en SIMIT y RUNT, el levantamiento de embargos y la expedición de copias de su expediente.
Y que en el proceso contravencional adelantado no se realizó notificación personal al suscrito, dichas actuaciones resultan nulas por constituir una violación al debido proceso. 1.5. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la providencia de primera instancia que declara la improcedencia de la presente acción con base en los siguientes fundamentos: 2.1. Problema Jurídico 4 Índice electrónico actuacionesdesegundainstancia 4-memorial de impugnación (Fl.7-14). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Hernán Junior Medina Rojas en contra del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Maicao La Guajira, para lo cual se debe establecer si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 817, 818, 826, 827, 828, 830, 831, 832, 833 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 y el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la acción de cumplimiento. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento 2.2.1. Generalidades de la acción La Constitución Política establece la acción de cumplimiento en el artículo 87, la cual tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad o al particular que cumpla funciones pública.
La Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue estatuida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos. Sin embargo, esta acción contiene en sí misma requisitos tanto de procedencia como de improcedencia. Dicha ley establece en el artículo 2º que el trámite de la acción de cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con prevalencia del derecho sustantivo.
Y en el artículo 9º, señala la improcedencia de dicha acción cuando: i) proceda la tutela, o, ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha decantado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son5: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º ib.). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib). 5 Entre otras, la Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º ib.).
El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que "La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de la autoridad de la que se reclama el cumplimiento."6 De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autoridad, acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.7 A su turno el artículo 146 del CPACA, prevé: “ARTÍCULO 146.
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autoridad, acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.8 Ahora bien, la Ley 393 de 1997 estableció las siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así: “ARTÍCULO 8º.
PROCEDIBILIDAD. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en 6 C.fr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-41-000-2015- 00788-01(ACU) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001- 23-40-000-2017-00304-01(acu) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001- 23-40-000-2017-00304-01 (acu) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela8.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1194 de 2001, precisó: (…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan10.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales11, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. (Destaca la Sala con negrilla) Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado.
Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.13 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa.
La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente”.
Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 14 de junio de 2018, No. de radicado, 2018-00284, consideró lo siguiente frente a la acción de cumplimiento: (…) La Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.” En relación con la subsidiariedad de la acción, la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998 analizó: “Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos.
De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.
Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.
De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito.
En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.
Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”.
En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo.” Ahora bien, en cuanto a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento es susceptible de ser reclamado por la acción de cumplimiento, en la misma providencia del 25 de enero de 2018, No. de radicado 2017-00637, el Consejo de Estado indicó: “La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”24. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.
Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma”. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Elementos probatorios En aras de dar solución al problema jurídico planteado ab initio, se destacan las siguientes pruebas: -Estado de cuenta de fecha 25 de marzo de 2025 de SIMIT por el valor de $3.058- 984. (Índice electrónico 015incorporaexped_003EscritoTutelar4. (Fl.16). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA -Petición de fecha 10 de febrero de 2025 del requerimiento de procedibilidad o cumplimiento para constituir la renuencia presentado por el demandante y dirigido al Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Maicao La Guajira.(Índice electrónico 015incorporaexped_003EscritoTutelar4.
(Fl.18-31). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernán Junior Medina Rojas. (Fl.32). -Estado de cuenta, de fecha 9 de febrero de 2025, comparendos y multas. (Índice electrónico 015 incorporaexped_003EscritoTutelar4. (Fl. 33). -Resolución coactivo: 2023-18378 de fecha coactivo 25 de enero de 2023 y fecha de resolución 21 de mayo de 2020.
(Índice electrónico 015incorporaexped_003EscritoTutelar4. (Fl.34-35). -Resolución cobro coactivo 2023-7610 de fecha coactivo 25 de enero de 2023 y fecha de resolución 21 de mayo de 2020. (Índice electrónico 015incorporaexped_003EscritoTutelar4. (Fl.36-37). -Resolución cobro coactivo 2302001546M de fecha coactivo 17 de abril de 2023 y fecha de resolución 16 de febrero de 2023.
(Índice electrónico 015incorporaexped_003EscritoTutelar4. (Fl.38-39). -Pantallazo de envió de acción de cumplimiento de fecha 25 de marzo de 2025, a las 9:53 de la mañana. (índice electrónico 015incorporaexped_003003EscritoTutelar4. (Fl.40). 2.3.2. Análisis y resolución del caso concreto En el asunto que ocupa al Tribunal, la parte accionante solicita se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao- La Guajira aplicar la prescripción oficiosa a los comparendos números 99999999000004311505 y 99999999000004311506, ambos emitidos el 11 de febrero de 2020, así como decretar la caducidad de la acción contravencional respecto al comparendo número 99999999000005359400, de fecha 4 de octubre de 2022.
A su vez solicita el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, junto con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y los artículos 817, 818, 826, 827, 828, 830, 831, 832, 833 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 y los artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16 de la Ley 1266 de 2008 para que se reconozca la prescripción y la caducidad de las sanciones de tránsito impuestas, con el propósito de que se ordene la eliminación de dichas obligaciones del sistema SIMIT y de otros registros de información de tránsito.
El A quo declaró la improcedencia de la acción al encontrar que las normas del cual se solicita el cumplimiento no constituyen un mandato imperativo e inobjetable, asimismo indica que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con la posibilidad de alcanzar su pretensión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda, referente a que se le vulneró el derecho fundamental TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA al debido proceso y que se debe declarar la caducidad y prescripción de los comparendos.
El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Maicao, para lo cual se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Del requisito de constitución en renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
En el presente caso, está acreditado que la parte demandante ha cumplido con el requisito de constitución en renuencia frente a la entidad demandada, dado que el accionante presentó solicitud el 10 de febrero de 2025 ante el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Maicao La Guajira, para la prescripción oficiosa de los comparendos.
Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante en la referida solicitud indicó de manera expresa que, la radicación de esta tenía como objeto constituir en renuencia a la entidad accionada previo al ejercicio de la acción de cumplimiento Para este Tribunal es claro que el demandante reclamó a la entidad demandada, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que tal circunstancia permite el análisis de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento. -De la existencia de un mandato exigible, imperativo e inobjetable En este punto se debe precisar lo concerniente a los presupuestos que deben reunir las normas cuyo cumplimiento se exige para que ello pueda ser invocado ante la autoridad judicial por medio de la acción de cumplimiento, esto es, lo relacionado con el mandato imperativo, inobjetable, claro y expreso a cargo de una autoridad pública.
Frente a dicho aspecto, el honorable Consejo de Estado ha sostenido que la acción de cumplimiento representa el instrumento con el que cuenta el ciudadano para lograr la eficacia material de las leyes, esto es, exigir de la autoridad competente el cumplimiento de un deber que surge de la ley, siempre y cuando esta contenga un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de una autoridad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas9, así: “ Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-00835- 01(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: (…) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que la norma susceptible de cumplimiento debe ser precisa en cuanto a su perentoriedad, claridad y exigibilidad, de modo que no cualquier disposición legal está llamada a ser objeto de cumplimiento inmediato, pues se requiere que el supuesto de hecho previsto en el texto legal contenga un mandato que no esté sometido a ningún tipo de condición para que sea exigible.
En este caso se pretende la aplicación de la figura de la prescripción y caducidad frente a las infracciones de tránsito que le fueron impuestas al actor, al considerar que se encuentran dados los presupuestos para ello señalados en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, asimismo el cumplimiento del articulo 3 29 de la constitución Política.
Se precisa que el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia permite que cualquier persona recurra a la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de una Ley o acto administrativo cuando la entidad responsable se rehúsa a cumplirlo. No TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA obstante, el mandato objeto de cumplimiento debe ser imperativo, claro y exigible, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado10.
En este caso, el demandante busca la aplicación de normas relacionadas con la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito, sin embargo, estas normas requieren interpretación y prueba, lo que impide su aplicación directa mediante la acción de cumplimiento, como resultado, el análisis de la demanda excede la competencia del juez constitucional.
Se reitera que la intención del demandante es, por un lado, hacer valer el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012 que establece un plazo de prescripción de 3 años para las sanciones derivadas de infracciones de tránsito, contados desde la ocurrencia del hecho, por otro lado, busca la aplicación del artículo 817, 818, 826, 827, 827, 828, 830, 831, 832, 833 del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989 -, que regula el tiempo de prescripción para la acción de cobro, y del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, que determina que la acción contravencional caduca un año después de la infracción. En consecuencia, aunque las normas mencionadas determinan la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito, no establecen un mandato obligatorio, claro e incuestionable que deba ser cumplido por la parte accionada mediante esta acción de cumplimiento.
Además, se observa que la parte demandante apela a una interpretación normativa para sustentar que la disposición legal es aplicable a su caso específico. En línea con lo expuesto, se evidencia que la norma mencionada no establece un cumplimiento inmediato, ya que la situación requiere un proceso probatorio para determinar el derecho reclamado respecto a la prescripción de una sanción por infracción de tránsito y la normativa aplicable.
Esto va en contra de la naturaleza y el propósito para los cuales la acción de cumplimiento fue creada tanto constitucional como legalmente. -De la Subsidiariedad y el perjuicio irremediable Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” y con ésta tampoco podrá perseguirse “el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Entonces no es viable en el caso particular analizar si las normas cuya aplicación se reclama contienen mandatos imperativos e inobjetables, toda vez que dicha acción no procede si el demandante cuenta o ha contado con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento efectivo de la norma que considera vulnerada por la autoridad demandada.
La única excepción sería si la falta de resolución le ocasionara un perjuicio grave e inminente, lo cual no se evidencia en este caso. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001- 23-40000201700304-01(acu).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA Lo anterior, denota sin lugar a dudas que en el presente asunto la parte demandante cuenta con otros mecanismos no solo judiciales sino en sede administrativa que le permiten lograr la discusión del reconocimiento de los derechos reclamados, y durante el trámite del proceso de cobro coactivo demostrar que se configuró o no el fenómeno de prescripción de la sanción impuesta por infracciones al ordenamiento jurídico que establece las normas de tránsito terrestre, situación que determina la configuración de una causal de improcedencia de la presente acción constitucional, tal como lo definió recientemente el Consejo de Estado11 al señalar que: “(…) de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento es que “…el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”.” Al analizar las condiciones que permitirían la procedencia excepcional de la acción de cumplimiento, se observa que ninguna de ellas se encuentra demostrada en este caso, por lo tanto, no es posible considerar acreditado ningún perjuicio que justifique la aplicación de la acción de cumplimiento.
Ahora bien, al no encontrarse frente a un perjuicio irremediable del demandante y contar éste con otros mecanismos judiciales, el asunto planteado en la demanda escapa a la órbita de conocimiento del juez de cumplimiento, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud presentada. Por lo tanto, se concluye con certeza que la acción de cumplimiento presentada no es procedente, ya que la norma cuya aplicación se solicita mediante esta vía constitucional no cumple con el requisito de ser un mandato imperativo e incuestionable, además, tampoco supera el principio de subsidiariedad, dado que se ha demostrado que la parte demandante tiene la posibilidad de obtener su pretensión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es adecuado para el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías individuales.
Por último, se hace énfasis en que la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, es una medida subsidiaria que sólo aplica cuando no existen otros mecanismos legales disponibles, salvo en situaciones urgentes y graves con un perjuicio irremediable, en este caso, dichas condiciones no se cumplen, pues no hay evidencia suficiente que respalde su procedencia. Por ello, se concluye que el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, dado que la acción de cumplimiento es excepcional y no prioritaria, motivo por el cual se confirma la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019); Radicación Numero: 25000-23-41-000-2018-00888-01(ACU), Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Alirio Uribe Muñoz. Demandado: Senado de la República. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que declara improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Hernán Junior Medina Rojas en contra del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Maicao La Guajira de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría,
COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE una vez ejecutoriada esta sentencia, de no ser impugnada, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala del 28 de mayo de 2025. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (presidente)