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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00076-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-05-28

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Álvaro Arturo Guzmán Uribe. Demandado: Municipio de Maicao – Secretaría de educación de Maicao. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00076-00 Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Primera.

Asunto: Reconocimiento de pensión de sobreviviente. ASUNTO Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos De la revisión integral de la demanda, este Tribunal procede a realizar una síntesis de los hechos expuestos por el apoderado del demandante, los cuales se precisan a continuación: Manifiesta que, el señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe, convivió durante 28 años en unión marital de hecho con la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, hasta el 05 de julio de 2015 fecha de su fallecimiento.

Destaca que, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez laboró durante 17 años como docente en el municipio de Maicao entre el 21 de agosto de 1997 hasta el 15 de julio de 2015. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 Expresa que, el día 03 de diciembre de 2015, el señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe presento solicitud de pensión de sobreviviente, la cual según expresa, reiteró el 11 de julio 2017 a la Secretaría de Educación Municipal de Maicao.

Agrega que, el 12 de septiembre de 2017 mediante hoja de revisión, la Secretaría de Educación del Municipio de Maicao negó la solicitud del señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe. Resalta que, el accionante Álvaro Arturo Guzmán Uribe el día 17 de febrero de 2020, presenta nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Secretaría de Educación del Municipio de Maicao, la cual fue negada mediante resolución 0798 del 26 de mayo de 2020.

Precisa que, dentro del término establecido interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 0798 del 26 de mayo de 2020, cuya respuesta por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao fue negar el reconocimiento de pensión de sobreviviente solicitada. Afirma que, al señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, al momento de su fallecimiento había cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al su fallecimiento, cumpliendo con lo consagrado en el artículo 46 de la ley 100 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. 1.2 Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.

“Que se decrete la Nulidad de la resolución N° 0798 del 26 de mayo de 2020 y se restablezca los derechos a mi mandante Señor ALVARO ARTURO GUZMAN URIBE, en calidad de compañero permanente de la señora AULIDA DOLORES BRITO JIMENEZ, en aras de obtener la pensión de sobreviviente. 2. Se conceda a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocerle y pagarle a mi mandante, señor ALVARO ARTURO GUZMAN URIBE, la pensión de sobreviviente, a partir del 05 de julio de 2015, en calidad SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 de compañero permanente de la señora AULIDA DOLORES BRITO JIMENEZ (Q.E.P.D), hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal. 3.

Que se condene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el articulo 141 de la ley 100 de 1993 hasta la fecha que se cumpla con la obligación legal.” 1.3. Concepto de violación El apoderado del demandante afirma que la Secretaría de Educación del Municipio de Maicao a través de los actos administrativos demandados, mediante los cuales denegó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, interpretó y aplicó de forma indebida las normas pensionales que rigen el presente asunto, al considerar que no es posible acceder al reconocimiento pensional en virtud de la solicitud que elevó a la entidad.

La parte accionante fundamenta esta petición en los artículos 1,2,3,4,5,6,13,48,53 y 90 de la Constitución Política y en los artículos 1,2,3,4,15,46,47 y 288 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente, considera que el acto administrativo demandando está viciado de nulidad bajo las consideraciones de las siguientes jurisprudencias: 1. Sentencia C-1094 de 2003 proferida por la Corte Constitucional: (…) “La Corte ha precisado que la existencia de los regímenes especiales que se exceptúan de la aplicación de las normas propias del sistema general de seguridad social justifica su existencia en tanto prevean superiores beneficios para sus destinatarios porque de lo contrario se estaría incurriendo en una discriminación contraria a los mandatos constitucionales y legales.

El Consejo de Estado concluyó y ha manifestado en casos como este, que en el evento en que concurran la pensión reconocida en el régimen especial y la Ley 100 de 1993, esta última debe ser reconocida al beneficiario en lugar de las normas especiales que regulan la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de los principios de favorabilidad y de igualdad”.

( ) 2. Sentencia T-235 del 2017 proferida por la Corte Constitucional: (…) Que la condición más beneficiosa está encaminada a materializar las garantías SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 mínimas del estatuto del trabajo (art 53 CP), la protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta (art 13 inc. 3° CP), la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares (art 83 CP) y los convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, especialmente el artículo 198 de la constitución de la OIT.

(…) Del mismo modo, el apoderado precisa que la señora Aulida Dolores Brito Jiménez al momento de su fallecimiento (05 de julio de 2015), dejo el derecho causado a la pensión de sobreviviente, al haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cumpliéndose así con los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Se precisa en la demanda que en el caso objeto de estudio, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez dejo causadas 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, por lo que le asiste el derecho al señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe de obtener la pensión de sobreviviente dada la convivencia y dependencia económica con su compañera permanente y demás requisitos de acuerdo con el sistema general de pensiones. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El apoderado de las mencionadas entidades, presentó escrito de contestación dentro del término de traslado, no obstante al revisar su contenido, encuentra la sala que, los argumentos que expone no guardan relación con la Litis que se plantea en el proceso de la referencia, pues si bien es cierto que el demandante Álvaro Arturo Guzmán Uribe, pretende se le reconozca pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, quien fuere en vida su compañera permanente, en la contestación se argumentó lo siguiente: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 (…) Denota lo anterior, que los fundamentos de defensa de las entidades vinculadas no hacen referencia al proceso de marras sino a uno distinto, muy a pesar de que haya encabezado el escrito de contestación con los datos del radicado de la referencia, por lo que se tendrá como no contestada la demanda por parte de las entidades mencionadas. 1.4.2 Municipio de Maicao – Secretaría de Educación de Maicao Tal y como se estableció en el auto del 16 de julio de 2024, que prescindió de la realización de la audiencia inicial, se tiene que la entidad territorial demandada presentó escrito de contestación de manera extemporánea, por lo que se tuvo como demanda no contestada por parte de la referida municipalidad. 1.5 Trámite de primera instancia. La demanda fue radicada el 02 de junio de 2021, ante los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado cuarto administrativo oral Circuito de Riohacha (folio 59) el cual, mediante auto de 09 de julio de 2021 se declaró su falta de competencia para conocer el proceso de la referencia debido a la cuantía de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el asunto fue asignado por reparto de 21 de julio de 2021 al despacho de la magistrada ponente (folio 168), quien mediante auto de 3 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 de septiembre de 2018 ordenó su admisión y emitió actos de dirección (folios 80 al 83).

Una vez notificada la demanda a la entidad accionada, esta no presentó contestación de la demanda (folio 93). Vencido el término de traslado de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso fijó fecha de audiencia inicial mediante auto del 15 de diciembre de 2022 (folio 115 y 156), notificado el día 12 de enero de 2023, diligencia que se surtió el día 08 febrero de 2023 (125 al 131).

Posteriormente mediante auto del 07 de marzo de 2023, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira fijo fecha de audiencia de pruebas (folio 139), audiencia que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2023 (folios 140 al 144). Practicadas las pruebas, este Tribunal dispuso a través de auto interlocutorio N° 2 y de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para sus alegatos de conclusión. En ese sentido, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos el día 22 de marzo de 2023 (folios 146 al 148) mientras la entidad accionada no realizó la presentación de sus alegatos.

Por otra parte, la Procuradora 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos remitió su concepto en el presente asunto mediante escrito del 31 de marzo de 2023. (folios 149 al 158) No obstante lo anterior, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, el despacho ponente declaró la nulidad de lo actuado en el presente proceso desde la notificación del traslado de la demanda surtida por la secretaría de este tribunal el 7 de octubre de 2021, al verse configurada la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política respecto al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A., quienes no fueron vinculados por pasiva al trámite, por lo que se ordenó su vinculación. Cumplidas las anteriores ordenes, por medio del auto del 16 de julio de 2024, se dictaron actos de dirección por el despacho ponente donde se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se declaró saneado el trámite, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al proceso, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 En fecha 23 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, donde se practicaron los testimonios decretados, de ahí que, sin haber más pruebas que practicar, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar aplicación al numeral 2 de la norma en mención y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, disponiendo que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, advirtiendo que de igual manera podía el Agente del Ministerio Público presentar su concepto de fondo si a bien lo tenía. 1.5.1.

Alegatos parte demandante La parte demandante descorrió traslado de alegato, reafirmando los argumentos plateados en el escrito de la demanda. 1.5.2. Alegatos parte demandada 1.5.2.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumentó que, la docente causante ingresó al servicio oficial docente el 25 de agosto de 1997, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incumpliendo así el demandante con los requisitos pensionales alegados como satisfechos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Subraya que, la pensión post mortem que sí es aplicable a los docentes pertenecientes al régimen pensional de la Ley 91 de 1989, tiene dos modalidades: i) Pensión Post Mortem 20 años: Es un derecho vitalicio que se reconoce a los beneficiarios del docente, que al fallecimiento el docente hubiere cumplido 20 años de servicio continúo y/o discontinúo sin cumplir la edad requerida para pensionarse (55 años para mujeres y hombres).

Ii) Pensión Post Mortem 18 años: Es un derecho temporal, por el término de 5 años por el fallecimiento del docente activo. (Decreto 224 de 1972 Art. 7) - Pérdida del derecho: Los hijos al cumplir la mayoría de edad, antes de que le sea suspendido el pago de la mesada pensional por el término de (5) años. Sin embargo, como aduce el hecho quinto de la demanda, y como consta en el proyecto de resolución con la que se pretendía reconocer la pensión post mortem, la docente laboró 17 años 11 meses 8 días, sin llegar a alcanzar los 18 años de servicio requeridos.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 1.5.2.2. Municipio de Maicao El auto que corrió traslado para alegar fue notificado en estrados en fecha 23 de agosto de 2024, por lo que el término de 10 días para presentarlo culminó en fecha 6 de septiembre de 2024, sin embargo el apoderado de la referida entidad territorial presentó memorial de alegatos el día 11 de septiembre de 2024, es decir, de manera extemporánea. 1.5.3.

Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Publico adscrita es este tribunal, emitió concepto de fondo, donde en esencia argumentó que, se encontraba acreditado que la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, nació el 26 de diciembre de 1956 y falleció el 5 de julio de 2015, a la edad de 58 años de edad; que fue nombrada mediante decreto 232 del 21 de agosto de 1997 y se posesionó como docente de tiempo completo en el área de comercial en el municipio de Maicao el 25 de agosto de 1997; que el tiempo de servicios fue de 17 años 10 meses más 10 días.

Destacó que, el señor Álvaro Guzmán Uribe solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de compañero permanente de la docente Aulida Dolores Brito Jiménez, para ello acreditó que convivió con la causante durante 28 años. Arguyó que, en el caso de autos el derecho pensional reclamado como lo aduce el actor debe ser reconocido aplicando el régimen general pensional (ley 100 de 1993), esto en atención al principio de favorabilidad y no el especial, es decir, el contenido en el decreto 224 de 1972, por cuanto este último es más exigente y la docente Aulida Dolores Brito Jiménez al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos para que su compañero permanente pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el numeral 2º artículo 46 de la ley 100 1993.

Agrega que, conforme con la normatividad parcialmente transcrita se tiene acreditado en el proceso que el actor hizo vida marital con la causante señora Aulida Brito Jiménez, como lo manifiestan los declarantes Emer José Colina Ramos y Erasmo Dangond Socarras, quienes al unísono indicaron que conocen al demandante, quien era el compañero permanente de la señora Aulida Brito Jiménez por más de veinte (20) años.

Que de esa unión procrearon dos hijas, ya mayores de edad. Así mismo, consta en el plenario que la causante Brito Jiménez laboró en calidad de docente por 17 años 10 meses y 10 días, hasta el momento de su deceso. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 En cuanto a la prescripción del derecho, señaló que el termino de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, al tenor de lo dispuesto artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso, de manera que, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho se debe comenzar a contabilizar el lapso referido en el presente caso, es decir, a partir del día siguiente del 5 de julio de 2015, fecha del fallecimiento de la docente.

Se tiene como se indica en las consideraciones del acto demandado que la solicitud fue presentada el 17 de febrero de 2020 mediante radicado MAI2020ER001076, lo que quiere significar que del 6 de julio de 2015 hasta el 6 de julio de 2018, de reconocerse el derecho al actor le prescribieron las mesadas pensionales correspondientes al período antes indicado.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152 N° 2 de la ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición de la demanda y al ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Problema Jurídico Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar el siguiente interrogante, planteado desde la fijación del litigio efectuada en el auto del 16 de julio de 2024, donde se dictaron actos de dirección por el despacho ponente y se prescindió de la realización de la audiencia inicial.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 ¿Si en el presente asunto el acto administrativo contenido en la resolución No. 0798 de fecha 26 de mayo del 2021, mediante el cual la demandada negó al señor Álvaro Guzmán Uribe el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañero permanente de la señora Aulida Brito Jiménez se encuentra viciado de ilegalidad por haberse expedido con desconocimiento en las normas en que debió fundarse, y en consecuencia debe declararse su nulidad y accederse a las pretensiones de la demanda, o si por el contrario se encuentra ajustado a derecho y debe conservar su presunción de legalidad? De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá establecerse si hay o no lugar al reconocimiento de la prestación pensional reclamada por el actor, o si por el contrario debe negarse las pretensiones de la demanda Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio alguna excepción de mérito 2.4.

Tesis La tesis de la Sala consistirá en afirmar que la parte demandante sí logró acreditar las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, motivo por el cual se accederá parcialmente a las súplicas de la parte actora, esto en los precisos términos y alcance que se fijará en la parte resolutiva de la presente sentencia. 2.5 Marco Normativo y Jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado corresponde precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

Es por ello que, la Ley 100 de 1993, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;[…] La referida normatividad fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20031, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Además, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora Aulida Brito Jiménez (q. e. p. d.), preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional: Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 1 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[2]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[3]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” De la normatividad referenciada, se desprende que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres años precedentes a la muerte. 2 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. 3 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 A su vez, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 instituyó excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Lo anteriormente subrayado, relacionado con la exclusión de dicho régimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-461 de 19954, «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad», por lo que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general; y, en el evento en que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. En el mismo sentido, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: “Artículo 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.

Así las cosas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Sumado a lo anterior, es dable aclarar que el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994”, de manera que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Igualmente, en razón a que, como se dejó anotado, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 preceptúa: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Por lo anterior, resulta necesario acudir a las normas que antecedieron a la expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) que, para el presente asunto, se tratan de las contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual, al no prever distinción frente a los funcionarios a los que se dirige, es aplicable a todos los niveles, toda vez que su propósito fue unificar los regímenes existentes en esa época para crear uno con el que se beneficiaran todos los empleados oficiales, sin importar el orden al que pertenecieran.

Sin perjuicio de ello, para los docentes que no lograron concretar su derecho pensional debido al fallecimiento, el artículo 7 del Decreto 224 de 19725 dispuso: En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

Con relación a lo anterior, la sección segunda del Consejo de Estado, ha manifestado que “si bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989 que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, […] debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste [sic] último no logró alcanzar el tiempo mínimo de vinculación 5 « Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios».

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 o cotización al sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios”6. Si bien es cierto, el referido Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el causante haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual recibida.

En virtud de todo lo anteriormente citado, en el proceso de marras, no existe duda acerca de que las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, por regla general, no resultan aplicables a los afiliados al Fomag, entre otros servidores; empero, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, ellos podrían acogerse a tales mandatos, sin que pueda omitirse que aplica para las situaciones consolidadas a partir de su entrada en vigor.

Sumado a ello, el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 preceptúa que el cónyuge y los hijos menores de un docente fallecido tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes cuando este haya fenecido sin cumplir el requisito de la edad, pero acredite por lo menos 18 años de servicios continuos o discontinuos. 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Material probatorio En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana critica reposa el siguiente material probatorio: - Formato de solicitud de sustitución pensional y pensiones post-morten del señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe (Pág.12 se repite en Pág. 23) -Resolución emitida por la secretaria de educación del municipio de Maicao, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión post-morten 18 años” (Pág. 14) 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2017, expediente: 05001-23-33-000-2014-01888-01 (620-17).

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 -Copia de la hoja de revisión de las mesadas a herederos de la pensión post-morten 18 años con No. de radicación 2015-PENS-07926, por el cual niega el beneficio al señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe como compañero y a Kathy Milieth Guzmán Brito como hija mayor de la fallecida Aulida Dolores Brito Jiménez.

(Pág. 17) - Copia de la hoja de revisión de las mesadas a herederos de la pensión post-morten 18 años con No. de radicación 2015-PENS-07965, por el cual niega el beneficio al señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe como compañero como hija mayor de la fallecida Aulida Dolores Brito Jiménez (Pág. 18) - Solicitud de pensión de sobreviviente del señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe por la causante Aulida Dolores Brito Jiménez ante la secretaria de educación – COORD- FNPSM con radicación del 11 de julio de 2017.

(Págs. 19-20) -Respuesta de la Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, Municipio de Maicao a la solicitud MAI2019ER004917 interpuesta por el señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe (Págs. 21-22) -Solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Álvaro Arturo Guzmán como compañero de la causante, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez ante la oficina jurídica y/o talento humano de la alcaldía municipal de Maicao.

(Págs. 24-25) - Resolución No. 0798 del 26 de mayo de 2020, emitida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de la Guajira, Municipio de Maicao, “por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes Ley 812” (Págs.26-28) - Recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor por el señor Álvaro Arturo Guzmán contra la Resolución No. 0798 del 26 de mayo de 2020, emitida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de la Guajira, Municipio de Maicao, “por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes Ley 812” (Págs. 29-30) - Respuesta fechada 06 de febrero de 2021 de la Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, Municipio de Maicao al recurso SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 de reposición interpuesto por el señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe (Págs.31-32) -Acta de posesión de la causante Aulida Dolores Brito Jiménez en el cargo de profesora de tiempo completo en el área de comerciales en Municipio de Maicao.

(Pág.33) -Cédula de ciudadanía de la causante, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez (Pág.34) -Registro civil de nacimiento de la causante, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez (Pág.35) -Registro civil de defunción de la causante, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez (Pág.36) -Cedula de ciudanía del señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe (Pág.37) -Registro civil de nacimiento del señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe (Pág.38) - Registro civil de nacimiento de la señora Laura Milena Guzmán Brito (Pág.39) - Registro civil de nacimiento de la señora Kathy Milieth Guzmán Brito (Pág.39) -Declaración extraprocesal No. 0000162 fechado 20 de enero de 2020 del señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe (Págs.43-44) -Declaración extraprocesal No. 0000163 fechado 20 de enero de 2020 del señor Erasmo Raúl Dangon Socarras rindió declaración como testigo del señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe.

(Págs.47-48) - Declaración extraprocesal No. 0000164 fechado 20 de enero de 2020 del señor Emer José Colina Ramos rindió declaración como testigo del señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe. (Págs.45-46) -Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la causante, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez (Págs.49-50) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 - Formato único para la expedición de certificado de salarios de la causante, la señora Aulida Dolores Brito Jiménez (Págs.51-56) -.

Asimismo, se destaca que durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, se recaudaron los testimonios de los señores Emer José Colina Ramos y Emer José Colina Ramos, los cuales reposan en el audio anexo al expediente. 2.7. Solución a la Litis. 2.7.1. De la mano del anterior material probatorio y conforme al marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, se tiene como acreditado que:  La señora Aulida Dolores Brito Jiménez (q. e. p. d.) laboró como docente desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 5 de julio de 2015 (día de su fallecimiento), es decir, completó 17 años, 10 meses y 10 días de servicios.  Que la finada docente convivió en unión libre con el señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe, por espacio de 28 años, inclusive, hasta el día en que se produjo su deceso (5 de julio de 2015), relación de la cual nacieron sus hijas Laura Milena Guzmán Uribe y Kathy Milieth Guzmán Brito.  Que mediante la Resolución N° 0798 del 26 de mayo de 2020, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente al demandante por parte de la entonces administradora temporal para el sector educación en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y municipio de Maicao y Uribia.  Que la anterior decisión, fue recurrida por el actor mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, y resuelta mediante oficio del 6 de febrero de 2021 por la administradora temporal para el sector educación en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y municipio de Maicao y Uribia.

Así las cosas, sea lo primero afirmar sin lugar a equívocos, que para el tribunal no hay asomo de duda acerca de la prestación del servicio docente de la finada señora Aulida Dolores Brito Jiménez (q. e. p. d.) en el periodo de tiempo antes reseñado, etapa durante la cual efectuó cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al que se encontraba afiliada, conforme a lo previsto en la SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 Ley 91 de 1989, por ser la administradora de las prestaciones de sus docentes afiliados.

Bajo ese entendido, por tratarse de una docente que se vinculó el 25 de agosto de 1997, se le debía aplicar el régimen prestacional contenido en la Ley 91 de 1989 para el personal nacionalizado, esto es: “… las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

Afirmación esta que fue confirmada por el inciso cuarto del artículo 6 de la Ley 60 de 1993: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” Que fuere posteriormente retomado, por el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Es decir, por haberse vinculado con anterioridad al 25 de junio de 2003 la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, las normas que regían su situación pensional era lo indicado en la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, dentro del plexo normativo contemplado en la remisión de la Ley 91 de 1989 se encuentra el artículo 5 del Decreto 1160 de 1989, que indica: “Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” Empero, en el caso del demandante, no podía fundarse su reconocimiento en el literal a) de la norma citada, puesto que la docente fallecida no era pensionada.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 En el mismo sentido, se tiene certeza de que al momento del fallecimiento de la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, esto es, el 5 de julio de 2015, las normas especiales en vigor para los docentes eran las contenidas en el Decreto 224 de 1972, según las cuales el cónyuge y/o los hijos menores del educador que fallezca sin cumplir el requisito de la edad exigido para obtener la pensión de jubilación, tendrán derecho a la de sobrevivientes, siempre que el causante haya alcanzado por lo menos 18 años de servicio continuos o discontinuos.

Así las cosas, de acuerdo con lo consagrado en el referido Decreto 224 de 1972, el demandante no cumpliría los presupuestos para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida por el demandante, toda vez que esta normativa exige como condición que la causante hubiere “trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos”, tal y como lo argumentó la parte demandada en el acto administrativo demandado.

No obstante, evidencia el tribunal que la parte actora si satisface los requisitos fijados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la docente fallecida cotizó más de cincuenta (50) semanas al sistema, “dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

En ese orden de ideas, de acuerdo con los anteriores supuestos y las consideraciones expuestas en esta providencia, los presupuestos que prevé el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes son (en voces de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo) “menos exigentes que los determinados por el Decreto Ley 224 de 1972; por lo tanto, al demandante le es más favorables las normas contenidas en el régimen general, que en el especial»7, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad8, contenido en el artículo 53 de la Carta superior, y salvaguardar el derecho a la seguridad social del demandante. 2.7.2.

Verificado el cumplimiento del presupuesto del mínimo de semanas cotizadas por el causante contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 05001-23-33-000-2013-00014-01(0567-14). 8 En el mismo sentido también se puede consultar, de la subsección B de la sección segunda, sentencia de 21 de junio de 2007, radicación 73001-23-31-000-2002-01245-01(5184-03).

Y más recientemente, de la subsección A, también de esta sección, sentencia de 2 de mayo de 2019, proceso 13001-23-33-000-2014- 00459-01(0405-17), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, procede la sala a determinar el segundo requisito para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada en la demanda, este es, el requisito de convivencia entre el demandante Álvaro Arturo Guzmán Uribe y la señora Aulida Dolores Brito Jiménez (q. e. p. d.) por el lapso de los 5 años anteriores a su deceso, como lo prevé, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En virtud de lo anterior, el tribunal analizará la existencia de la convivencia efectiva, esto es, el apoyo mutuo y la vida en común, entre la finada docente y el señor Guzmán Uribe por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso, tal como lo exige la referida normatividad, vigente a la fecha del fallecimiento de la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, con observancia del contenido y alcance desarrollado en el marco jurídico de esta sentencia. Es oportuno destacar que, al respecto, la Corte Constitucional sostiene que «[e]l vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho.

El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes»9. En el mismo orden, esa alta Corporación ha precisado que «[…] para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extra juicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»10.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral)11 se ha referido al concepto de convivencia en los siguientes términos: […] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia 9 Sentencia T-190 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia T-247 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Sentencia SL 1399-2018 de 25 de abril de 2018, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expediente: 45779 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Es así, como de las pruebas allegadas al expediente se vislumbra que el demandante logró acreditar el referido presupuesto de la convivencia, toda vez que las declaraciones extrajudiciales aportadas evidencian que, como compañero permanente de la difunta Brito Jiménez, vivió con ella como su pareja bajo el mismo techo y le prestó apoyo y cuidado hasta su deceso.

El tribunal comparte la postura planteada por la Agente del Ministerio Público en su concepto, quien afirma que efectivamente, las declaraciones extrajudiciales de los señores Emer José Colina Ramos y Erasmo Raúl Dangond Socarras, reafirmadas por los mismos en la diligencia de práctica de pruebas, dan cuenta de que la pareja convivió en condición de compañeros permanentes por un tiempo superior a los 28 años bajo el mismo techo, lecho y mesa y que hasta la muerte de la señora Aulida Dolores estuvieron juntos, y de dicha unión nacieron sus dos hijas, Laura Milena Guzmán Uribe y Kathy Milieth Guzmán Brito.

Permitiendo afirmar lo anterior, que las pruebas traídas a este proceso judicial sirven para demostrar la vida marital entre el señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe y la causante de la pensión, en la medida en que comprueban la existencia de un vínculo con lazos afectivos y de apoyo, solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua en las diferentes situaciones que conlleva la relación como pareja.

Lo anterior, sin perderse de vista que la finalidad de la pensión de sobrevivientes consiste en mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su compañera. Aunado a lo dicho, no se evidencia que por parte de la demandada y vinculada, se aportara prueba alguna que desvirtúe la convivencia entre la fallecida y el demandante o que esta haya sido inferior a cinco años.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 En tal virtud, fundamentado en el material probatorio que obra en el expediente, pudo comprobar la Sala que la parte demandante sí logró acreditar las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende en el escrito de la demanda, motivo por el cual se accederá parcialmente a las súplicas de la parte actora, esto en los precisos términos y alcance que se fijará en la parte resolutiva de la presente sentencia. 2.7.3.

Prescripción En cuanto a la prescripción trienal, considera el tribunal que en vista de que la señora Aulida Dolores Brito Jiménez falleció el 5 de julio de 2015 y que su compañero permanente Álvaro Arturo Guzmán Uribe solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el 3 de diciembre de 2015, reiterada el 11 de julio de 2017, y el 17 de febrero de 2020; no trascurrieron entre dichas fechas los tres años para el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, como tampoco operó desde el 26 de mayo de 2020, fecha en que se expidió la Resolución N° 0798, acto administrativo demandado por la parte actora, y el día 1° de junio de 2021, fecha en que fue radicada la demanda, por lo que no operó la prescripción trienal del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De manera que procediendo a conceder las pretensiones de la demanda y en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la parte accionada, sin embargo, el tribunal se abstendrá de imponer dicha condena, como quiera que no se observa en el expediente prueba de su causación. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución N° 0798 del 26 de mayo de 2020, por la cual se niega al accionante una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Aulida Dolores Brito Jiménez. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Maicao – Secretaría de Educación Municipal, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a: i) Reconocer al señor Álvaro Arturo Guzmán Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.046.469, pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de la señora Aulida Dolores Brito Jiménez, a partir del 6 de julio de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante, por no haberse configurado el fenómeno de la prescripción trienal; en la cuantía que resulte, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.) ii) En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada mesada, causada a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional y así sucesivamente.

TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente providencia atendiendo lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

QUINTO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) pásese al despacho ponente para el trámite posterior que se requiera, ii) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00076-00 Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9954e856ef40ced5587683faa5f71ff1d582263e38a74af7749ff815268c9fb Documento generado en 20/06/2025 09:14:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica