SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (escritural) Demandante: Adex Aramendiz Gómez Demandado: Municipio de Dibulla – La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 Instancia: Primera.
Tema: Ocupación de inmueble. ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia. I. Antecedentes. 1.1. Hechos (Fl. 2-3) La parte actora, indicó los siguientes supuestos fácticos: “2.1. El demandante, señor ADEX ALBERTO ARAMENDIX GÓMEZ es el propietario legal e inscrito de los predios rurales denominados ZOIMА y PUERTO RICO, ambos ubicados en jurisdicción del corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, individualizados así: ZOIMA tiene una extensión superficiaria de aproximadamente ciento doce (112) hectáreas más mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 mts2) siendo sus medidas y linderos las que aparecen consignadas en la escritura de compra+№ 1.322, otorgada en la Notaría Única de Riohacha (hoy Primera), el día treinta (30) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Este inmueble se encuentra matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha bajo el número 210-9604. PUERTO RICO tiene una cabida aproximada de cuarenta y seis seis (46) (46) hectáreas más seis mil seiscientos metros cuadrados (6.600 mts2) y sus medidas y linderos son las determinadas en la escritura de compra № 1.321 otorgada en la Notaría Única de Riohacha (hoy Primera), el día 30 de noviembre de 1987.
Se encuentra matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, bajo el número 210-816. 2.2. Los predios antes descritos son colindantes entre sí. 2.3. En terrenos pertenecientes a ambos predios, el municipio de Dibulla, sin el consentimiento del propietario, viene construyendo tanto la bocatoma del acueducto municipal, al igual que la planta de tratamiento del mismo.
Así mismo ha ocupado franjas de tierra de ambos predios para construir e instalar pare de la línea de conducción del acueducto para abastecer a Dibulla y a las comunidades aledañas de agua para el consumo humano. Igualmente para instalar las redes conducción de energía eléctrica para el funcionamiento acueducto. 2.4. La anterior actividad constituye una ocupación permanente de dichos predios que afecta el ejercicio legítimo del derecho de propiedad del convocante. 2.5.
La ocupación en mención la viene ejerciendo el municipio de Dibulla, desde aproximadamente el mes de julio del año dos mil diez, y aún persiste. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 2 2.6. La ocupación permanente por parte del municipio de Dibulla de los predios de propiedad de ADEX ALBERTO ARAMENDIZ GÓMEZ, es una carga que éste no está legítimamente obligado a soportar, y por constituir un procedimiento de facto de la administración municipal se le han inferido perjuicios económicos y morales que deben ser indemnizados por la parte demandada. 2.7.
De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño causado cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier ora causa." 1.2.
Pretensiones (Fl. 2-3) Conforme a la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones: “1.1. Que el municipio de DIBULLA, departamento de La Guajira, es administrativamente responsable por la ocupación permanente de unos inmuebles de propiedad de mi poderdante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especificarán en los hechos de la presente demanda.
Ocupación que ha causado y sigue causando daño en su patrimonio, al no poderle dar un uso legítimo, regular y ordenado y acorde con sus intereses económicos. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, el municipio de DIBULLA, departamento de La Guajira, deberá ser condenado a pagar a ADEX ALBERO ARAMENDIZ GÓMEZ, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causado por la ocupación de los inmuebles, el valor comercial de éstos, o el valor proporcional en relación con el área o áreas cuya ocupación se demuestre dentro del proceso.
La cuantía de dichos daños será igual a la que se acredite en éste, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos de acuerdo con lo estipulado por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tales perjuicios se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. 1.3. Que se condene al municipio de DIBULLA, departamento de La Guajira, a pagar a ADEX ALBERTO ARAMENDIZ GÓMEZ, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombianos a mil gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo según cotización del Banco de la República. 1.4.
Que la parte demandada sea condenada en costas incluyendo en ellas las agencias en derecho. 1.5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término indicado por el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de dicho fallo y moratorios después de ese término”. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación (Fl. 4) Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 6, 21, 26, 38, 58 y 90 de la Constitución Política, señalando que, estos establecen la responsabilidad del Estado frente a los daños antijurídicos causados mediante los hechos u omisiones de los entes públicos. 1.4. Contestación de la demanda.
(Fl.52-54) El municipio de Dibulla, mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas, pues a su juicio, las mismas eran desfasadas dentro de la razonabilidad, ello, como quiera que, en el supuesto de hecho que realmente la bocatoma y la planta de tratamiento Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 3 del acueducto que suministra el agua domiciliaria a la población del Mingueo - Municipio de Dibulla, estuviesen instalados en predios de propiedad del demandado, no es lógicamente posible que estuviese ocupándose los dos predios y mucho menos en su totalidad, sin perjuicio que generalmente las bocatomas se instalan en la orilla de los ríos, y en este evento las orillas son una propiedad del Estado, independientemente que las escrituras recen que colindan por cierto lado con el rio vecino, la disposición legal habla de una distancia de treinta metros desde la orilla como zona de reserva o de propiedad. 1.5.
Trámite procesal. La demanda fue radicada el 19 de diciembre de 20111, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho ponente, disponiendo la admisión de la demanda mediante auto del 8 de febrero de 20122, ordenando la notificación de la misma a la parte demandada. Vencido el traslado de la demanda, el proceso ingresó al despacho, ordenándose entonces por auto del 24 de julio de 2012 dar apertura al periodo probatorio, incorporándose las pruebas aportadas y resolviendo las diferentes solicitudes probatorias realizadas por las partes.
Vencido el término probatorio, mediante auto del 5 de junio de 20133 se dispuso conceder a las partes el término de diez (10) días para alegrar de conclusión. El proceso ingresó para fallo al despacho el 5 de junio de 2013, no obstante, mediante auto del 14 de noviembre de 20134 se dispuso decretar de oficio una prueba pericial, prueba pericial que fue objeto de complementación por orden del auto de fecha de 9 de junio de 20165.
Encontrándose el proceso al despacho, mediante auto del 11 de febrero de 20196 se resolvió la solicitud de suspensión y remisión del expediente de la referencia, formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar – Cesar, accediéndose a tal pedido. El proceso fue nuevamente ingresado al despacho el 12 de mayo de 2023, producto de la orden emitida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 27 de mayo de 2023, por lo que mediante auto del 13 de junio de la misma anualidad se avocó el conocimiento del asunto y se corrió traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido dentro del presente asunto.
Durante el traslado concedido, la parte actora solicitó la práctica de una prueba documental, solicitud que fue negada mediante auto del 24 de junio de 20247. Finalmente el proceso ingresó al despacho el 6 de agosto de 2024. 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante (Fl. 116-133) La parte actora alegó de conclusión para reiterar los supuestos fácticos de la demanda, y en síntesis concluir que, en el proceso se encontraba acreditado la 1 Fl. 42 2 Fl. 182. 3 Fl. 111. 4 Fl. 164 5 Fl. 227. 6 Fl. 258 7 Fl. 417.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 4 ocupación del inmueble alegada en la demanda, la titularidad de la propiedad en cabeza del demandante, la autoría del daño, el monto de éste y demás elementos de juicio que conducen a dar por establecido que, en efecto, el municipio de Dibulla, debía ser condenado en los términos señalados en la demanda.
Afirmó que, toda vez que la ocupación de los predios tiene el alcance suficiente para impedir que el titular del derecho de dominio ejerza sus atribuciones sobre dichos bienes, y además las obras realizadas por el Municipio de Dibulla tienen vocación de permanencia en el tiempo, los perjuicios causados al actor deben ser reparados en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 1.6.2.
Parte demandada (fl. 134-138) La entidad demandada descorrió el traslado de los alegatos de conclusión solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, fundamentando su pedido en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, afirmó que el predio del demandante no se ve afectado por la instalación del acueducto, lo cual se constata con el experticio realizado dentro del proceso.
A su vez realizó precisiones sobre las pruebas practicadas dentro del proceso, y destacó que la realización de la inspección ocular solicitada –la cual no pudo realizarse- hubiera dado más luces a esta corporación sobre la realidad de los hechos. II. CONSIDERACIONES 2.1 Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Problema jurídico En primera medida esta sala deberá dilucidar si ¿se encuentran cumplidos los presupuestos del medio de control?, y solo de superarse dicho análisis, este tribunal deberá determinar ¿si en el presente asunto se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en la ocupación permanente del inmueble propiedad del demandante, con ocasión a la obra púbica adelantada por el municipio de Dibulla, o si por el contrario, no están dados los presupuestos para acceder al pedido de responsabilidad, tal y como lo sostiene la parte demandada? 2.3.
Tesis. Esta sala sostendrá como tesis, previo a abordar el fondo del asunto, y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, que la demanda de la referencia no fue presentada dentro del término legal con el que contaba la parte actora para ello, configurándose así la caducidad de la acción, por lo que se declarará su acaecimiento, y en consecuencia la terminación del proceso.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 5 2.4 Marco Normativo y Jurisprudencial 2.4.1 Elementos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional8 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con el desarrollo jurisprudencial, de la Corte Constitucional y de la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- se han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima9, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.
En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados10. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. 2.4.2 Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el presente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el extremo actor debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella11.
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, 8 Sentencia C-832 de 2001. 9 Sentencia C-254 de 2003. 10 En Sentencia C-254 de 2003.
También en Sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. 11 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 6 por parte de la administración12. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,13 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado que corresponde, principalmente, a la titularidad de la obra pública.
Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera del máximo ente de lo contencioso administrativo,14 ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.15 Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado16 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.
De igual forma, la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios17.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 11783, actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 13 Idem. 14 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 13643, actor: Pablo Daniel Portilla Maya. 15 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». 16 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 36822, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 7 2.5.
De los presupuestos de la acción. 2.5.1 Competencia Por ser la entidad demandada de índole estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del proceso, en razón a la cuantía la cual excede del los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforma lo prescribe el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. 2.5.2.
De la caducidad de la acción. La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio, constituye en este caso el motivo de la impugnación, en la medida en la que el a quo declaró la caducidad, cuestión que, como materia de orden público, se opone al estudio de fondo de las pretensiones.
En este orden de ideas, le corresponde a la Sala estudiar el problema jurídico relativo a si la demanda se instauró dentro del plazo legal. El legislador ha instituido la caducidad como una sanción aplicable en los eventos en que se ejerza extemporáneamente el derecho de acción, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar que determinadas situaciones permanezcan perpetuamente indefinidas.
Esto implica que quien pretenda someter a escrutinio judicial un conflicto tiene la carga de formular su demanda dentro del término que el legislador le establezca, según sea el medio de control aplicable. De la demanda se desprende que, en el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados a la parte demandante, como consecuencia de la ocupación permanente de una parte del terreno de su propiedad, que resultó afectado con la construcción de la obra pública adelantada por el municipio de Dibulla.
Sea lo primero poner de presente que la ocupación, entendida como una afectación física y material al derecho de propiedad, puede ser temporal o permanente, conceptos distinguidos por la jurisprudencia así: “Se entiende que existe una ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, [sic] es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales.
La ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica”18. Específicamente en cuanto a la ocupación permanente, el Consejo de Estado ha precisado que se está frente a este tipo de ocupación cuando: “(…) tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración (…).19 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre del 2000. Exp: 11417. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de abril del 2008. Exp: 3756. Esta definición también se consignó en el auto del 9 de febrero del 2011, exp: 38271. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 8 De acuerdo con el artículo 136.8 del CCA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” Mediante auto del 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó los criterios en torno al conteo del término de caducidad de las demandas en las que se pretenda la reparación de perjuicios derivados de la ocupación permanente de inmueble, así: “31.
(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.
A su vez, la jurisprudencia enfatizó que una situación distinta se presenta cuando: “(…) la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. (…)”20 De lo expuesto, se concluye que, en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública el término preclusivo debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de la finalización de la obra, pues es claro que desde esa fecha el afectado tiene interés cierto para acudir ante la jurisdicción contenciosa con el fin de obtener la reparación de los daños causados, salvo que exista prueba que dé cuenta que dicho conocimiento solo fue posible en un momento posterior, en cuyo caso el término de caducidad comenzará a correr desde el conocimiento de la terminación de los trabajos, dado que, el mismo no puede quedar suspendido a perpetuidad, ni puede depender de la voluntad de las partes, pues, debe recordarse, que opera por ministerio de la ley.
En el escrito de demanda, la parte actora afirmó que la demanda había sido presentada en tiempo, dado que, por una parte, i) la ocupación del inmueble inicio en el mes de julio de 2010 y ii) se había extendido en el tiempo, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda. Pues bien, en cuanto al primero de los argumentos expuesto, esta sala precisa que, atendiendo los postulados jurisprudenciales traídos a colación, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente en el que finaliza la obra que perturba la propiedad del demandante, y no desde cuando se produjo la ocupación, como lo afirma el extremo actor.
En ese escenario, las pruebas arrimadas al plenario, dan cuenta de que la ocupación permanente que se alega en la demanda, se produjo como consecuencia de las obras públicas realizadas por el municipio de Dibulla, en ejecución de los contratos de obra Nos. 002 de 2008, 003 de 2008 y 059 de 2012. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de marzo del 2020. Exp: 46869. En estudio de una demanda presentada bajo la égida del CCA. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 9 Ello, impone en primera medida desestimar el argumento de la parte actora en tanto la ocupación no se produjo en el año 2010, como lo afirma, dado que, es evidente que la misma data del año 2008, año en el cual se iniciaron las obras contratadas por el ente territorial demandado.
Ahora, si bien las obras iniciaron en el año 2008, generándose así la ocupación alegada, ello per se no implica que desde allí empiece a correr el término de caducidad, pues como quedó sentado en la jurisprudencia en cita, dicho término iniciará una vez finalice la obra, salvo que se encuentre probado que la parte actora solo tuvo conocimiento de ello, en fecha posterior.
Ello, torna entonces preeminente precisar que, a folio 1 del cuaderno de pruebas, reposa el informe pericial rendido dentro del proceso de la referencia, a pedido de la parte actora, en el que se logró establecer que, en efecto, dentro del predio del actor se constataron obras públicas de carácter permanente, producto de una serie de contratos suscritos por el municipio de Dibulla – La Guajira.
El primero de estos contratos es el No. 002 de 2008, cuyo objeto era la “construcción de la línea de conducción desarenador – tanque de almacenamiento del acueducto de Mingueo, municipio de Dibulla, en el departamento de La Guajira”, estableciéndose como un plazo de ejecución el término de tres meses y medio. A su vez, reposa el acta de iniciación del referido contrato21, en la que se evidencia lo siguiente: La prueba documental en cita, permite establecer con claridad que, la fecha de terminación del contrato era el 19 de febrero de 2009, por lo que el término de caducidad 21 Fl. 43 cuaderno de prueba.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 10 de la acción comenzaría a correr a partir del 20 de febrero de aquel año, a la luz de la jurisprudencia imperante. En ese escenario, la parte actora tenía hasta el 20 de febrero del año 2011 para impetrar la demanda ante esta jurisdicción, no obstante, la demanda fue presentada solo hasta el 19 de diciembre de 2011, como se evidencia del acta de reparto vista a folio 42 del plenario, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Y es que, esta sala no pasa por alto que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que suspende el término de la caducidad, no obstante, la misma fue elevada el 18 de agosto de 2011, como se evidencia de la constancia obrante a folio 35 del expediente, sin embargo, para dicha fecha también había operado el fenómeno de la caducidad.
Ahora bien, esta sala también debe precisar que, no se desconoce que las obras realizadas por el ente territorial demandado se extendieron a través de los años, al punto, que en el año 2012 también se ejecutaron obras complementarias para fortalecer y realizar mantenimiento del sistema de acueducto, sin embargo, estas obras posteriores y complementarias no extienden el término de caducidad, pues el máximo ente de lo contencioso administrativo ha enfatizado que: “En este punto, el Despacho resalta que, conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente, el término de caducidad no puede extenderse hasta los dos años posteriores a la culminación de la totalidad de las obras que integran el proyecto, sino que dicho plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente un inmueble culminen respecto de este, aun cuando queden por ejecutar más unidades de obra para terminar todo el proyecto.
Así las cosas, resulta claro que el cómputo de la caducidad en la reparación directa iniciará, por regla general, en el momento en que se conoce el daño causado por la obra pública que configura la ocupación o cuando se da por finalizada la misma; y a su vez, cuando la obra construida tenga carácter permanente, lo que implica que la ocupación material se proyecta indefinidamente en el tiempo, el término para ejercer la acción deberá contarse desde el momento en que se generó el daño o en el que se concluyó la construcción de la obra en el predio específico sobre el que se pretende la reparación de los perjuicios alegados en la demanda”22.
Finalmente, en cuanto al segundo de los argumentos expuestos en la demanda en lo que se refiere a la presentación oportuna de la demanda, esta sala recuerda que, el hecho de que la ocupación se extienda en el tiempo no modifica el término de caducidad, pues lo que pretende la parte actora es calificar el daño alegado como continuado o de tracto sucesivo, incurriendo en una confusión entre la fecha de consolidación del daño, con la prolongación de los perjuicios generados por aquel, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado en estos asuntos23.
En suma, por todo lo expuesto se impone concluir que la demanda de la referencia no fue presentada dentro del término legal con el que contaba la parte actora para ello, configurándose así la caducidad de la acción, por lo que se declarará su acaecimiento, y en consecuencia la terminación del proceso. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23- 36-000-2017-01577-01 (61948) Actor: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ FIERRO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – EMGESA S.A. E.S.P. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 8 de octubre y 17 de septiembre de 2021, Rad.: 42755 y 50790, respectivamente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 11 III. Costas. En virtud del artículo 171 del CCA – subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la presentación de la demanda – la Sala no condenará en costas, porque no está probada una actitud temeraria de la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad de la acción; como consecuencia de ello, declárese la terminación del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas de primera instancia.
TERCERO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, v) pásese al despacho ponente oportunamente para el trámite posterior que se requiera y vi) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI o en el sistema que lo reemplace.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2012-00004-00 12 Código de verificación: 649706325c350f0bac1e721c85b89767da0b3abf4d00cb00dfa8e9af0e6cd050 Documento generado en 20/06/2025 09:01:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica