JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2019-00244-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda1.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño, debido a que no se encuentra vinculada al sector educativo del orden nacional. La parte accionante cuestiona dicha decisión, al considerar que la accionante fue vinculada con anterioridad a la descentralización del servicio educativo en el departamento de La Guajira, motivo por el cual, dependía directamente del sector nacional, por lo que su vinculación era de dicha naturaleza, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación requerida.

El Tribunal confirma la sentencia recurrida, en tanto que, la vinculación de la accionante es del orden territorial, por lo que no se encuentra dentro de los empleados públicos señalados por el Ministerio de Educación como susceptibles de dicho reconocimiento.

ANTECEDENTES I. La demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Isabel Segunda Saquea Arrieta solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta a la petición de 29 de octubre de 2018, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que condenar a la entidad accionada a: i) reconocer y pagar a la demandante una prima técnica por evaluación de desempeño respecto de las anualidades en las cuales se acrediten los requisitos para su pago, suma 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de mayo de 2024, mediante informe de secretaría que obra a folio 584 del expediente. 2 Visible a folios 1 a 14 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220190024401 Demandante: Isabel Segunda Saquea Arrieta Demandada: Municipio de Maicao – Secretaría de Educación Consecutivo: 66 2 Radicado: 44001334000220190024401 Demandante: Isabel Segunda Saquea Arrieta dineraria que deberá ser actualizada o traída a valor real; y, ii) pagar las costas procesales y agencias en derecho. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda, explicó que la accionante fue nombrada como funcionaria pública del servicio educativo estatal en el departamento de La Guajira, mediante Decreto 153 de 25 de mayo de 1993 para desempeñar el cargo de aseadora, empleo en el cual se posesionó el 15 de junio del mismo año. Resaltó que la accionante tenía la calidad de empleada del orden nacional, debido a que la administración del servicio educativo en el citado ente territorial dependía directamente de la Nación. 3.1 Aseguró que la accionante, en su condición de empleada pública del nivel nacional, obtuvo calificaciones de desempeño superiores al 90%, por lo que consolidó el derecho a percibir una prima técnica por evaluación de desempeño, como quiera que se encuentra nombrada en propiedad y no tiene antecedentes disciplinarios. 3.2 Adujo que el 29 de octubre de 2018, solicitó ante el municipio de Maicao – La Guajira, el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño, sin embargo, dicha entidad no dio respuesta a la petición, razón por la cual se configuró un acto administrativo ficto, por haber operado el silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha [La Guajira] negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, previo análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula la prima técnica, estableció que uno de los requisitos indispensables para su reconocimiento es que se ostente una vinculación del orden nacional conforme lo exige el artículo 1° de la Resolución 5737 de 1994, y según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 5.

Indicó que, de las pruebas recaudadas se logró establecer que la accionante presta sus servicios como aseadora, desde el 31 de enero de 1993, en el Colegio Departamental de Bachillerato San José de Maicao, empleo en el que fue designada mediante Decreto 153 de 25 de mayo de 1993. Determinó que, la accionante estuvo inicialmente vinculada al departamento de La Guajira y, posteriormente, al municipio de Maicao, en virtud de la descentralización, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica objeto de reclamo judicial, pues constituye un reconocimiento económico exclusivo para determinados empleados del nivel nacional. 6.

Agregó que, el vínculo laboral de la accionante no es de naturaleza nacional, por haber sido materializado con anterioridad a la Resolución 1660 de 20 de mayo de 1997, por el cual, el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de La Guajira en educación y le otorgó la administración de recursos provenientes del situado fiscal.

También señaló que, el hecho de que los recursos destinados al sostenimiento del empleado sean de origen nacional no cambia su vinculación. III. El recurso de apelación4 7. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor 3 Visible a folios 216 a 225 del expediente. 4 Visible a folios 248 a 251 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220190024401 Demandante: Isabel Segunda Saquea Arrieta de la accionante.

Argumentó que no asiste razón al juez de primera instancia en cuanto consideró que la vinculación de la señora Isabel Segunda Sequea Arrieta es del orden territorial, debido a que su nombramiento y posesión como aseadora se dio en vigencia de la Ley 43 de 1975, que dispuso la nacionalización del servicio público de la educación y, por consiguiente, su administración dependía directamente del gobierno nacional, es decir, que en vigencia de dicha norma no existían plantas de personal territoriales del sector educativo. 8.

Adujo que, al ser el gobierno nacional el administrador del servicio de educación para el citado periodo, se tiene que indistintamente de quien realice el nombramiento, este será entendido como del orden nacional, por tanto, está debidamente probado que la accionante tiene la calidad de empleada pública con vinculación nacional. En ese marco, insistió en que la accionante cumple con los presupuestos normativos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, debido a que obtuvo calificaciones superiores al 90%, no ha sido acreedora de sanciones disciplinarias y ejerce en propiedad un cargo de nivel que le da derecho al citado beneficio económico.

Cuestionó que, la jurisprudencia en la cual se fundamentó la sentencia cuestionada no es aplicable al caso concreto, en tanto que la accionante no tenía la calidad de docente IV. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente5 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 17 de septiembre de 2024, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.

Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron sobre los argumentos del recurso. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 3 de octubre de 20247. CONSIDERACIONES 10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Isabel Segunda Sequea Arrieta tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño, por tener la calidad de empleada pública del nivel nacional y acreditar los requisitos previstos para tal efecto, en los términos de la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994. 11.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que, en el sector educativo, la prima técnica por evaluación de desempeño fue prevista únicamente para los empleados del orden nacional, calidad que no acreditó la accionante y que no es posible presumir por el hecho de que su vinculación se efectuó con anterioridad a la descentralización de la educación en el departamento de La Guajira, como se expone a continuación: 12.

El incentivo de prima técnica fue creado por el Decreto 2285 de 19688, con el fin de atraer o mantener personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o 5 Según acta de reparto visible a folio 353 del expediente. 6 Visible a folios 569 a 570 del expediente. 7 Mediante informe de secretaría visible a folio 407 del expediente. 8 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” 4 Radicado: 44001334000220190024401 Demandante: Isabel Segunda Saquea Arrieta que requieren superior especialización técnica, para lo cual se tiene en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo de las características señaladas.

En ese marco, el legislador estableció dicha prestación por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y además, por evaluación de desempeño, esta última, como reconocimiento a empleados por el adecuado desempeño del cargo, cuando se logren niveles iguales o superiores al 90% en la correspondiente evaluación. 13. El artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991, indicó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles, los cuales serían asignados por cada entidad; por su parte, el Decreto 2164 de 1991, señaló en su artículo 5 como requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño los siguientes:  Empleados que desempeñen cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales.  Porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. 14.

En virtud de las citadas disposiciones normativas, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución 3528 de 16 de julio de 1993, por la cual reglamentó los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocimiento de prima técnica. Respecto a la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 3.º señaló que procede su reconocimiento entre otros9, a los empleados nombrados en propiedad en cargos de libre nombramiento y remoción y a los inscritos en la carrera administrativa que cumplan las siguientes condiciones:  Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.  Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 15.

Los efectos de la anterior Resolución fueron extendidos a otras instituciones del sector educativo mediante la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual «se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales», en los siguientes términos: «(…) Artículo 1.

Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las 9 Conforme al artículo 3 de la Resolución 3528 de 1993, también procede el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a los empleados de libre nombramiento y remoción «[…] estos deben obtener un grado de valoración excelente y muy bueno en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin […]» 5 Radicado: 44001334000220190024401 Demandante: Isabel Segunda Saquea Arrieta disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional (…)» 16.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado10 que la prima técnica del personal que pasó del Ministerio de Educación Nacional a las Entidades Territoriales y al Distrito Capital debe ser reconocida mediante acto de los gobernadores o alcaldes que desempeñaran la calidad de presidentes de la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales, tal como lo señaló el artículo 2.º de la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994 al indicar «(…) Los actos administrativos de reconocimiento de la Prima Técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991 (…)». 17.

Mediante Resolución 5737 del 12 de julio de 1994 se extendió la reglamentación de reconocimiento de la prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales. Así mismo, señaló que los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica deben ser dictados entre otros por los gobernadores en calidad de presidentes de las juntas administradoras de los Fondos Educativos Regionales. 18.

Ahora bien, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, se observa que, en efecto, la demandante fue nombrada en el cargo denominado «aseadora del colegio departamental San José de Maicao» mediante Decreto 153 de 25 de mayo 1993 expedido por el gobernador de La Guajira, del cual tomó posesión el 15 de junio de 1993 ante citado funcionario11. 19.

Así las cosas, se resalta que si bien es cierto que la señora Sequea Arrieta fue vinculada como servidora pública en el sector educativo antes de la descentralización de la educación en el departamento de La Guajira, efectuada por medio de la Resolución 1660 de 29 de mayo de 1997, ello no quiere decir que, necesariamente deba ser considerada como una servidora pública del orden nacional, como lo sostiene el apoderado accionante en el recurso de apelación y, que en consecuencia, sea merecedora de la prestación reclamada. 20.

Al respecto, debe destacar la Sala que, según el artículo 1° de la Resolución 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual «se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales» la prima técnica puede ser reconocida a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados. 21.

De acuerdo con dicha disposición, tienen la calidad de funcionarios del orden nacional vinculados a la administración de la educación en las entidades territoriales [a los cuales se extendió el derecho al reconocimiento de prima técnica mediante la citada resolución] aquellos cuya vinculación fue realizada por el Ministerio de Educación u otro funcionario de 10 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno: 1773-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 2774-2008. 11 Visible a folio 49 del expediente. 6 Radicado: 44001334000220190024401 Demandante: Isabel Segunda Saquea Arrieta dicha cartera ministerial, y que labore únicamente en las citadas dependencias de una entidad territorial. 22.

En este punto, se trae a colación la sentencia de 21 de enero de 2016 dictada por el Consejo de Estado mediante la cual reconoció el derecho al pago de una prima técnica por evaluación de desempeño a una funcionaria administrativa del orden nacional, adscrita a la administración del servicio educativo en el departamento del Tolima, al encontrar acreditados los siguientes supuestos12: «(…) Teniendo en cuenta el marco conceptual expuesto en precedencia, y los hechos probados con anterioridad, estima la Sala pertinente recordar que a través de Resolución No. 05737 de 1994 el Ministerio de Educación Nacional reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales.

Al respecto, la referida resolución posibilitó el reconocimiento del incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboraran en colegios nacionales o nacionalizados. En otras palabras, se viabilizó el reconocimiento de la prima técnica a los servidores del Ministerio de Educación Nacional que: i) desempeñaran labores administrativas ajenas al servicio docente y ii) que laboraran, entre otras dependencias, en instituciones educativas nacionales o nacionalizadas.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la señora Gloria Fanny Padilla de Huérfano prestaba sus servicios como pagadora en una institución educativa del orden nacional, Colegio Nacional Pérez y Aldana de Purificación, Tolima, en virtud al nombramiento efectuado por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, a partir del 23 de enero de 1981.

Empleo frente al que debe decirse, la hoy accionante ostentaba los derechos de carrera administrativa desde su inscripción en el referido escalafón mediante Resolución No. 1533 de 6 de abril de 1988. (fls. 5 del cuaderno No. 1 y 1 del cuaderno No. 2 del expediente). Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, resulta innegable que la señora Gloria Fanny Padilla de Huérfano: i) desempeñaba un cargo administrativo como lo era el de pagador13 de una institución educativa nacional con funciones administrativas que, debe decirse, siguió desempeñando en el Departamento del Tolima hasta la fecha de su retiro del servicio, esto es, el 1 de enero de 2013 y ii) que su nombramiento al haberse ordenado por la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional tenía el carácter de nacional.

(…)» (subrayas fuera de texto para resaltar). 23. Igualmente, al analizar un asunto con pretensiones similares a las invocadas en este caso, mediante la sentencia de 23 de marzo de 2017, la citada corporación indicó lo siguiente: «Mediante Resolución 9858 de 10 de julio de 1981 (folio 4) expedida por el Ministro de Educación Nacional, se nombró a la demandante en el cargo de Secretario 5140-08 en el Colegio Nacional Pérez y Aldana del Municipio de Purificación (Tolima), cargo del cual tomó posesión el 27 de julio de 1981 (folio 5). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. radicación: 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14), actor: Gloria Fanny Padilla de Huérfano. demandado: departamento del Tolima. consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 En sentencia de 27 de mayo de 2015.

Rad. 1758-2013 el Despacho que sustancia la presente causa efectuó un estudio frente a la naturaleza del cargo de pagador en las instituciones educativas. Precisó en esa oportunidad que “Como resulta evidente, las labores de pagaduría en nada se asemejan a las de capacitación, instrucción, supervisión e inspección escolar taxativamente señaladas en el Estatuto Docente.

Dichas labores, dirá la Sala, corresponden a las actividades administrativas que se relacionan con el normal funcionamiento de una institución educativa en lo que puntualmente se refiere al registro y procesamiento de novedades, manejo de la nómina y el pago oportuno de los salarios a los docentes. (…).”. 7 Radicado: 44001334000220190024401 Demandante: Isabel Segunda Saquea Arrieta La demandante fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución 1652 de 5 de junio de 1987 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el cargo de Secretario 5140-08 (folio 6).

De lo anterior se colige que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en los términos de la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, desempeñó el cargo en propiedad como funcionaria administrativa nacional (folio 39 cuaderno 2), susceptible de reconocimiento de la prima técnica reclamada, toda vez que desde el año 1981 fue nombrada con carácter ordinario en un cargo del nivel administrativo (Secretario 5140-08) y contaba con los derechos de carrera desde el año de 1987». 24.

De los anteriores pronunciamientos se colige claridad que, tienen la calidad de funcionarios administrativos nacionales del sector educativo, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, aquellos designados por el Ministro de Educación o sus delegados, y que además presten sus servicios en los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados, calidades que no logró acreditar la accionante en el presente asunto. 25.

Lo anterior, en atención a que su vinculación se produjo ante una autoridad del orden municipal, por lo que es dable colegir que la accionante tiene la calidad de empleada del sector educativo del nivel territorial, conclusión que es apoyada mediante las calificaciones de desempeño allegadas, que fueron realizadas por la secretaria de educación del departamento de La Guajira14. 26.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar, dado que, la sola circunstancia de haber sido designada antes de la descentralización de la educación no convierte a la actora en empleada del orden nacional. En consecuencia, al no hacer parte de los funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales, la accionante no es susceptible de reconocimiento de prima técnica en los términos de la Resolución 5737 del 12 de julio de 1994, razón por la cual, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

V. Condena en costas 27. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 28.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto. 14 Visibles a folios 55 a 136 del expediente. 8 Radicado: 44001334000220190024401 Demandante: Isabel Segunda Saquea Arrieta En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 30 de abril de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b9cf6f1cc9e4546ce36c877a40f24562956d1a55982690a770569950b7ec763 Documento generado en 12/06/2025 07:59:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica