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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2017-00098-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-05-14

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho -art 138 del CPACA- Demandante: Yesid Alarcón Maldonado Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Instancia: Segunda Tema: Reconocimiento de pensión de sobreviviente a hijo en estado de invalidez - acreditación del estado de invalidez y dependencia económica de hijo, para acceder a la pensión de sobrevivientes de su progenitor.

ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes: Expresó que, el señor Yesid Alarcón Maldonado solicitó la pensión de sobreviviente por causa de muerte que le había sido reconocida a su difunto padre, por motivo de invalidez certificada y acreditada. Destacó que, mediante resolución No. RDP048266 de fecha 21 de diciembre del 2016, se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por causa de muerte.

Indicó que, el acto administrativo referenciado fue impugnado oportunamente y habiendo transcurrido más de dos (2) meses de haberse radicado el recurso de reposición, en subsidio de apelación, no le fue notificada respuesta alguna por parte de la demandada, configurándose así el silencio administrativo negativo. Posteriormente, presentó como fundamentos fácticos de la adición de demanda, los siguientes: Declaró el actor que, no ha recibido citación ni comunicación para efecto de notificación, a pesar de que han transcurrido más de 3 meses de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Concluyó que, solicitó copia de los documentos del expediente del trámite administrativo y únicamente recibió copia autenticada de las documentales anexadas a este proceso. 1.2.

Pretensiones A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó: “1. Que se declare por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social, ha operado el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A., en razón de no haberse desatado, dentro del término legal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, enviado por correo DEPRISA de fecha enero 23 del año 2017 guía No. 999032956021, interpuesto contra la resolución No. RDPO48266 del 21 de diciembre del 2016, “por el cual se niega una pensión de sobreviviente” sobre el cual la demandada ha guardado absoluto silencio, porque hasta la fecha no he recibido citación, comunicación, ni aviso para materializar la practica formal de notificación personal, conforme al debido proceso en los términos del trámite vigente en el agotamiento de la vía gubernativa. 2.

Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP0-48266 de fecha 21 de diciembre de 2016, “por la cual se niega pensión de sobreviviente” expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social y actos subsiguientes que se notifiquen, con posterioridad a la admisión de la presente demanda, en razón a de que los actos administrativos producen efectos a partir de la notificación formal, para la ejecutoria de los mismos. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo a con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la demandada de referencia (UGPP) el reconocimiento de la pensión de sustitución, por causa de muerte, del señor padre de mi representado, que en vida gozaba de una pensión por vejez, originada y reconocida, por la entidad demanda al señor padre de mi representado de conformidad con las pruebas de legitimación en causa y acreditación de causa invalidez certificada, conforme lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 100/93, modificado por la ley 797 del 2003. 4.

Que de igual forma, se condene a la demandada a reconocer y pagar, retroactivamente las mesadas correspondientes, indexando la devaluación e intereses moratorios, que se causen hasta cuando se efectúe el cumplimiento de pago. 5. Se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los términos de trámite administrativo. 6. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos legales vigentes”. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Yesid Alarcón Maldonado contra la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Sin condenas en costas, de acuerdo con la parte motiva de la providencia. Tercero: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Para fundamentar su decisión, el a quo expuso que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario y del análisis normativo y jurisprudencia efectuado, y para establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, debía examinarse si se cumplían los requisitos de parentesco con el causante, calidad jurídica de inválido y la dependencia económica respecto del fallecido.

Argumentó que, la acreditación del parentesco se tiene con el registro civil de nacimiento de Yesid Alarcón Maldonado, el cual acredita que es hijo del pensionado fallecido Adalcimedes Alarcón Curvelo. En cuanto al estado de invalidez, resaltó el dictamen realizado el 19 de octubre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que se determinó que al actor se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.40%, por enfermedad común, con fecha de estructuración del 7 de julio de 2015, esto es, después del fallecimiento del causante, que se produjo el 11 de abril de 2015.

Agregó que, como fundamentos de la calificación se tomaron los documentos “Epicrisis o resumen de la historia clínica. Exámenes o pruebas paraclínicas. Historia Clínica”, donde expresamente se consignó en el dictamen que, en caso de desacuerdo con el mismo, el titular disponía de 10 días hábiles para presentar su inconformidad, lo que podía hacer mediante recurso de reposición y en subsidio apelación o el de apelación directamente, no observándose en el expediente que el actor hubiese hecho uso de dichos recursos.

Consideró que, al determinarse la fecha de estructuración el 7 de julio de 2015, resulta inviable el reconocimiento de la prestación solicitada, comoquiera que no se demostró que la aludida disminución ocurriera antes del fallecimiento del pensionado causante. Concluyó que, no ofrece el demandante medio de convencimiento que llevara al juzgado a concluir que el demandante padeciera de alguna enfermedad que limitara su capacidad laboral con antelación al fallecimiento de su padre, por el contrario, en el informe investigativo de fecha 16 de abril de 2018, observó que el señor Yesid Alarcón Maldonado “es una persona que tiene hijos, que ha laborado como mecánico como él mismo lo indicó, sin embargo labora ocasionalmente actualmente”.

Así entonces, la resolución mediante la cual se negó la sustitución pensional se encuentra ajustada a las normas que establecen los requisitos para adquirir el derecho y a la misma jurisprudencia de las altas cortes, no evidenciando causal alguna para declarar su nulidad. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación, quien en síntesis argumentó lo siguiente: Como primera medida, el recurrente sustenta la violación a su derecho al debido proceso por presuntas irregularidades procesales dentro del procedimiento adelantado por el a quo, destacando que, la parte demandante no fue notificado del auto que corre traslado para alegar de conclusión, como tampoco de la convocatoria a la audiencia de practica de prueba; manifiesta no entender en que consiste el termino de sentencia anticipada, quién la solicito y cuándo la aprobaron, y si es utilizada esta esta figura para vulnerar el derecho fundamental referido, pues considera que previamente a la etapa de alegato de conclusión, se debe realizar la audiencia de prácticas de prueba, que no se llevó a cabo a pesar de que es de obligatorio cumplimiento en el trámite ordinario.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Refuta que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisa con exactitud, que los derivados de la seguridad social, como amparo en la contingencia originada de la vejez, que también cobija a futuro, por muerte del causante, además de los cónyuges o compañera permanente, también heredan: hijos, padres y hermanos; cuando hayan dependido, del difunto pensionado, con algunas limitaciones, para hijos mayores de 25 años; sumado a que se benefician aquellos hijos mayores adultos, que padezcan de invalidez e insolvencia económica, para solventar la manutención y la atención de salud.

Insiste en que, las pruebas aportadas al proceso demuestran los requisitos legales, para efecto positivo del reconocimiento del derecho de sustitución pensional por causa de muerte al actor, adulto mayor de 65 años. Subraya que, la sentencia apelada en uno de sus apartes señala que: "Por su parte la UGPP al contestar la demanda aduce que el mandante manifestó que su estado civil era unión libre y por ello no dependía de su padre en cambio depende de su compañera permanente"; pero en derecho no basta que se enuncien y digan las cosa, para validarla, se requiere que se demuestren de manera probatorias, como están consignadas en los antecedentes de procesos administrativo.

Arguye que, para el a quo, de manera caprichosa no están acreditado los requisitos para el reconocimiento, al sustentar un criterio contrario a la ley, pues el juzgador está obligado a cumplir y hacerla cumplir, sin que juegue, acciones de convencimiento por fuera de lo legal o criterios de opinión, que riñan con los parámetros legales y se contradigan con la realidad vigente.

Concluye que, para desconocer el derecho al actor, el operador judicial se aparta del cumplimiento de la disposición legal vigente, fundamentado en contradicciones, en procura de negar el derecho legítimo a una persona de la tercera edad, favoreciendo de esa forma, a la parte demandada, de manera ilícita e injustificada. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 357).

Seguidamente, a través de auto de fecha 10 de julio de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La parte demandada allegó pronunciamiento dentro del término legal estipulado. Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 20 de agosto de 2024. (Fl. 406) 1.5.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 1.5.1.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

La UGPP, a través de apoderado judicial, indicó que de los presupuestos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de estudio, se desprende que a fin de hacerse acreedor de una pensión de sobrevivientes los pretendidos beneficiarios deben acreditar el lleno de unos condicionamientos de orden fácticos, los cuales no Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 fueron acreditados en el caso que nos ocupa, por quien en la litis funge como demandante, al no haberse aportado elementos de prueba idóneos que permitieran concluir sin lugar a dudas la procedencia del derecho pretendido, tal y como se encontró probado al interior del proceso; escenario con fundamento en el cual, le permite que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su totalidad, absolviendo a la entidad de todos los cargos que fueron formulados en su contra.

Refiere que, en cuanto a la procedencia o no de la condena en costas, en el trámite administrativo y judicial del caso concreto no se han verificado circunstancias de temeridad o mala fe que hagan justificable la imposición de dicha condena en contra de la entidad, por el contrario, las actuaciones desplegadas en sede administrativa y judicial se encuentran revestidas de legalidad y amparadas por la buena fe, en tanto se ha obrado con estricta sujeción a derecho, salvaguardando las garantías procesales y legales que le asisten a quien(es) pretendió(eron) el reconocimiento de la prestación. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.

Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331- 000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Conforme a tales parámetros, se advierte que la parte demandante centra sus reproches en cuanto a la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, puesto que considera, que le asiste derecho al accionante, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por causa de la muerte de su padre, el señor Adalcimedes Alarcón Curvelo (q.e.p.d), por haberse acreditado su estado de invalidez y dependencia económica para acceder a la referida prestación pensional. 2.4 Problema jurídico Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuestos por la parte actora, así como de los argumentos desarrollados en la providencia recurrida, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, y determinar si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que justificó la negación de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el demandante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido, en la medida en que la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral se produjo con posterioridad a la muerte de su progenitor y, porque no se acreditó la dependencia económica del accionante con el causante, contrario a las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el recurrente, quien argumenta que si se encuentran probadas las exigencias de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. 2.5.

Tesis del tribunal La sala sustentará como tesis que, la sentencia de primera instancia expedida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha debe ser revocada, al encontrarse acreditado que en el presente caso, el demandante reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido, en la medida en que, si bien la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral se produjo con posterioridad a la muerte de su progenitor, del material probatorio allegado al expediente se pudo evidenciar que la patología que padece le impedía al demandante desempeñarse en el mercado laboral y proveer su propia subsistencia, sumado a que se acreditó la dependencia económica de la accionante con el causante, contrario a las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el a quo; encontrándose entonces probadas las exigencias de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Como primera medida, se tiene que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la pensión de sobrevivientes fue prevista para atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y de forma evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Es así como la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.

Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

De ahí que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", previó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797, previó el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2.6.2. Pensión de sobrevivientes respecto de los hijos en condición de incapacidad o invalidez El honorable Consejo de Estado2 ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que prescribe lo siguiente: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” (subrayas fuera de texto) En síntesis, los requisitos se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad3 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo4; ii) la condición de inválido y, iii) la dependencia económica total, respecto del causante. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 05001-23-33-000-2019-03257-01, Demandante: Iván Darío López Giraldo, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 Artículos 35 y 54 del Código Civil 4 En forma excepcional, se puede probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que la persona haya nacido con anterioridad a 1938, conforme lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307).

Actor: Daniel Morales del Toro y Otros: “(...) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.

Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[1], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]» Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Ahora bien, en relación con el estado de invalidez de una persona, encuentra su definición en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, así: “Articulo. 38.

Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” De manera que, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 917 de 19995, que definen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual6.

Ahora bien, el Decreto 2463 de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, en el artículo 9, dispone los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos: “Artículo 9 - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.

Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.

Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.” Conforme lo anterior, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez se constituyen entonces, en el sustento técnico a través del cual se puede generar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y establecer la fecha de estructuración de la invalidez, soportado en un criterio técnico o médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez7.

Por otra parte, respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 19998, lo define de la siguiente forma: 5 Manual Único para la Calificación de la Invalidez 6 Artículo 2. Definiciones de invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y trabajo habitual. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.” 7 Sentencia de la Corte Constitucional T – 014 del 20 de enero de 2012 8 Manual único para la calificación de invalidez Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 “Artículo 3.

Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” (subrayado nuestro) Posteriormente a través del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, derogó el Decreto 917 de 1999, pero en todo caso en el artículo 3° al efectuar la consignar las definiciones que se debían tener en cuenta al momento de aplicar dicha legislación, señaló que el estado de invalidez de una persona se declarará cuando al momento de su valoración alcance el 50% de pérdida de la capacidad laboral, porcentaje que no estaba así definido en la legislación derogada.

El texto normativo es el siguiente: “ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumen-tada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (negritas fuera de texto) De todo lo anterior, se concluye que una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación, asunto que se analizará al resolver el caso en estudio.

Ahora bien, esta Sección en sentencia del 11 de abril de 2002, dentro del radicado interno No. 2361, se refirió a la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, no como la carencia de recursos económicos, sino que “(…) debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.” Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas. 2.7.

Caso Concreto. 2.7.1. Material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011:  Solicitud de pensión por sustitución correspondiente al fallecido señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo, presentada por el señor Yesid Alarcón Maldonado en calidad de hijo ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-(Fls.8-10)  Solicitud del señor Yesid Alarcón Maldonado en el formulario único de solicitudes prestacionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP- (Fl.11)  Copia de la cedula de ciudadanía del señor Yesid Alarcón Maldonado.

(Fl.12)  Registro Civil de Nacimiento del señor Yesid Alarcón Maldonado. (Fl.13)  Registro Civil de Defunción del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo. (Fl.14)  Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Graciela Maldonado Camargo. (Fl.15)  Copia del Registro Civil de Matrimonio del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo y la señora Graciela Maldonado Camargo.

(Fl.16)  Oficio del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo ante la subdirectora de Pensiones Económicas y Social de la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL-, mediante el cual presenta como beneficiario del derecho de pensión de vejez a su hijo, Yesid Alarcón Maldonado quien padece incapacidad congénita y solicita su inscripción en el registro beneficiario.

(Fl.17)  Oficio No. 388 P.E. del 15 de septiembre de 1999 emitido por la liquidadora de Prestaciones Económicas y el director Seccional de La Guajira remitido al subdirector Administrativo de Prestaciones Económicas de -CAJANAL- donde informan el oficio del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo sobre su hijo (Fl.18)  Oficio del 21 d octubre de 1999 emitido por el coordinador grupo de control y reparto a CAJANAL, mediante el cual, devuelve documentos de la solicitud de traspaso de pensión y ordenan valoración por la Junta de Calificación Regional de Invalidez al hijo Yesid Alarcón Maldonado (Fl.19)  Formulario único de afiliación e inscripción la EPS -régimen contributivo de trabajadores independientes y pensionados No.0209442 de -CAJANAL- debidamente diligenciado (Fl.20) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01  Valoración médica fechada el 13 de enero de 2016 emitida por el especialista en salud ocupacional, Rodrigo Salinas Goenaga, en la cual certifican que el señor Yesid Alacon Maldonado Artritis, padece de Reumatoidea Seropositiva muy deformante con discapacidad de un total de 58.1%, (Fl.111 y 279)  Tarjeta profesional del señor Rodrigo Salinas Gaeona (Fl.22)  Historial de valoración médica del señor Yesid Alacon Maldonado (Fls.23-29 y 31-38)  Certificado médico emitido por el médico reumatólogo, Carlos Roca Candanoza donde indica que el señor Yesid Alacon Maldonado padece artritis reumatoide del tipo seropositiva.

(Fl.30)  Resolución No. RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016 “por el cual se niega una pensión de sobrevivientes” emitido por la -UGPP- (Fls.39-42 y Fl.98)  Constancia de notificación por correo electrónico al señor Yesid Alarcón Maldonado y Adalcimenes Alarcón Cúrvelo sobre la expedición de la Resolución No. RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016 (Fls.128 y 287)  Constancia de notificación por aviso al señor Yesid Alarcón Maldonado y Adalcimenes Alarcón Cúrvelo sobre la expedición de la Resolución No. RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016 (Fl.59 CD de anexos proceso Yezid1-7)  Constancia de envió del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor Yesid Alarcón Maldonado en contra de la Resolución No. RDP de 2016 emitida por la -UGPP-(Fls.45-46)  Recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor Yesid Alarcón Maldonado en contra de la Resolución No. RDP de 2016 (Fls.47-51 y Fl.98 expediente administrativo Págs.1-9)  Resolución No. RDP 014271 del 04 de abril de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 48266 del 21 de diciembre de 2016” (Fl.59.CD de anexos proceso Yezid1-7)  Citación del -UGPP- al señor Yesid Alarcón Maldonado para notificación de Resolución No RDP 014271 del 04 de abril de 2017.

(Fl.59 CD de anexos proceso Yezid1-8. Págs.1-2 y Fl.98 expediente administrativo. Págs.30-31)  Notificaciones de los actos administrativos (Fl.98. Dvd10420190627. Archivo 2901 al 3701)  Oficio del señor Yesid Alarcón Maldonado por el cual solicita copias auténticas de los documentos incorporados al expediente del proceso No. SOP201601044262 (Fl.55 y 61)  Oficio del demandante por el cual arguye el silencio administrativo por parte de la -UGPP- ante el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP de 2016 (Fls.57-58 y Cd Fl.59) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01  Ponencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con dictamen No. 6223 sobre el caso del paciente Yesid Alarcón Maldonado (Fls.62- 74 y CD de anexos proceso Yezid1-9)  Auto ADP 003696 del 22 de mayo de 2018 dentro del proceso con radicado No. SOP201601044262 de la -UGPP-, por el cual aclara no obran más elementos de juicio que permitan establecer la viabilidad del reconociendo de la prestación a la señora Delkis Remedio Sprockel Maldonado (Fl.98 expediente administrativo.

CC1752892. Págs.11-13 y 152-154)  Notificación electrónica del Auto ADP 003696 del 22 de mayo de 2018 dentro del proceso con radicado No. SOP201601044262 a la señora Delkis Remedio Sprockel Maldonado (Fl.98 expediente administrativo. CC1752892. Págs.14- 16)  Solicitud de Elsa Remedios Alarcón Deweeber para la inclusión en nómina de pensionados del causante Adalcimenes Alarcón Cúrvelo (Fl.98 expediente administrativo.

CC1752892. Pág.18)  Correo certificado del 17 de octubre de 2016 de la -UGPP- a la señora Delkis Remedio Sprockel Maldonado por le cual le solicitan adjunte los documentos pertinentes para el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. (Fl.98 expediente administrativo.CC1752892. Págs.19-23)  Resolución No. RDP 007404 del 27 de febrero de 2017 dentro del proceso con radicado No. SOP201601044262 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No.48266 del 21 de diciembre de 2016” por la -UGPP- (Fl.98 expediente administrativo.

CC1752892. Págs.26-29 y 90- 93)  Resolución No. RDP 044577 del 27 de noviembre de 2017 “por el cual se niega una pensión de sobrevivientes” emitida por -UGPP- (Fl.98. Dvd10420190627.Archivo No.2701)  Citación del -UGPP- a la señora Delkis Remedios Maldonado Sprockel para notificación de Resolución No 044577 del 27 de noviembre de 2017.

(Fl.98 expediente administrativo. CC1752892. Págs.105-106)  Solicitud creación de SOP del director de servicios integrados de atención para el coordinador CAD Montevideo de -UGPP- (Fl.98 expediente administrativo. CC1752892. Págs.112-114)  Se repite el expediente administrativo del proceso con radicado No. SOP201601044262 (Fl.98 expediente administrativo.

CC1752892. Págs.155- 393)  Certificación de pensión- Causante del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo por -CAJANAL- (Fl.98 expediente administrativo.CC1752892.10.)  Comunicación interna-Causante del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo por - CAJANAL- emitido por el jefe de archivo y prestaciones económicas para pensiones nacionales (Fl.98 expediente administrativo.CC1752892.11.) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01  Liquidación de prestaciones económicas del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo (Fl.98 expediente administrativo.CC1752892.12.)  Resolución No. 14622 de 11 de marzo de 1993 por el cual -CAJANAL- reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación al señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo (Fl.98 expediente administrativo.CC1752892.13.)  Expediente administrativo por el cual le reconocen pensión al señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo (Fl.98 expediente administrativo.CC1752892.2.)  Ticket No. 24250 del 16 de abril de 2018 por el cual el técnico investigador de CYZA al informe investigativo No. 16589 para incluir el radicado de la solicitud de reconocimmiento de pensión de sobreviviente (Fl.98.

Dvd10420190627.102.)  Informe investigativo No. 16589 por el técnico de CYZA a los solicitantes Delkis Remedios Sprockel Maldonado y Yesid Alarcón Maldonado (Fl.98. Dvd10420190627.Archivo No.102.)  Documentos tenientes a demostrar el contrato preexequial en funeraria los Olivos del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo (Fl.98.

Dvd10420190627.Archivos Nos.1101.0609.0611.)  Copia de la cedula de ciudadanía del señor Adalcimenes Alarcón Cúrvelo (Fl.98. Dvd10420190627.Archivo No.1301)  Registro civil de nacimiento de Elsa Remedios Alarcón Maldonado (Fl.98. Dvd10420190627. Documento1901.)  Auto ADP 001791 del 06 de marzo de 2017 dentro del radicado No. SOP201601044262 (Fl.98.

Dvd10420190627. Archivo 2601.)  Resolución No. RDP 016987 del 27 de abril de 2016 “por el cual se niega una pensión de sobrevivientes” (Fl.98. Dvd10420190627. Archivo 2701.)  Resolución No. 043158 del 20 de octubre de 2015 “por la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario” (Fl.98. Dvd10420190627.Archivo No.2701) 2.7.2.

Solución a la Litis En atención a las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, el tribunal tiene como premisa que, el ciudadano Yesid Alarcón Maldonado acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016, “Por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes”, acto mediante el cual la Ugpp le negó al accionante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del señor Adalcimenes Alarcón Curvelo (q.e.p.d), quien falleció el 11 de abril de 2015, acto administrativo que en su parte motiva consignó lo siguiente9: 9 Folio 43 cuaderno principal Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Se entiende entonces que, la entidad accionada negó la prestación pensional pretendida por el ahora accionante, por considerar que, muy a pesar de tener una invalidez reconocida del 51.40% de pérdida de su capacidad laboral, la fecha de su estructuración, el 7 de julio de 2015, fue posterior al fallecimiento del pensionado, por lo que no era procedente el reconocimiento prestacional.

El sujeto activo del proceso de la referencia, además solicitó la nulidad de los actos fictos negativos configurados por la presunta falta de respuesta de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la citada resolución. Sin embargo, se evidencia de los antecedentes administrativos la existencia de la resolución RDP 007404 del 27 de febrero de 2017, que resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016; y la resolución RDP 014271 del 04 de abril de 2017 que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016.

Así las cosas, comparte la sala el raciocinio del a quo referente a la procedencia del análisis de legalidad de estos últimos actos administrativos, en aplicación del artículo 163 del CPACA, que dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”; por lo que es dable concluir que, en el proceso de se entienden demandados la resolución No. RDP 048266 de 21 de diciembre de 2016 y los actos administrativos que resolvieron los referidos recursos.

Cabe destacar que, la resolución RDP 007404 del 27 de febrero de 2017, confirma la decisión de la resolución RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016, bajo el mismo argumento, es decir, que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del pensionado, como se observa: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Empero, la resolución RDP 014271 del 04 de abril de 2017 que decidió el recurso de apelación, confirma la primera decisión, además del anterior argumento, explicando que tampoco se encuentra acreditada el requisito de la dependencia económica del causante al declarar el accionante que su estado civil es “unión libre”, así: (…) (…) En ese orden de ideas, se evidencia que fue constante la postura de la Ugpp en considerar que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor Yesid Alarcón Maldonado, por cuanto no se le podía considerar hijo inválido de su padre señor Adán Cárdenas Montenegro, toda vez que la estructuración de su invalidez fue declarada con posterioridad al fallecimiento del causante, de allí que no se podía predicar tampoco la dependencia económica, aunado a su estado civil declarado como unión libre, que denota una dependencia económica de su compañera permanente, mas no de su padre como causante.

Por su parte, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, por medio de la sentencia del 21 de marzo de 2024, desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que encontraba razón a lo dispuesto por la Ugpp en sede administrativa, justificado en que efectivamente el accionante no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, en los términos de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Puesto que, en criterio del a quo, estudiado el material probatorio existente en el expediente, al determinarse como fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante el 7 de julio de 2015, resulta inviable el reconocimiento de la prestación solicitada, comoquiera que no se demostró que la aludida disminución ocurriera antes del fallecimiento del pensionado causante; sumado a que, no le ofrece el demandante medios de convencimiento que lo lleven a concluir que padeciera alguna enfermedad que limitara su capacidad laboral con antelación al fallecimiento de su padre, al contrario, el informe investigativo de fecha 16 de abril de 2018, allegado al proceso, se observa que el señor Yesid Alarcón Maldonado “es una persona que tiene hijos, que ha laborado como mecánico como él mismo lo indicó, sin embargo labora ocasionalmente actualmente”.

Contra las anteriores consideraciones y determinaciones, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, arguyendo como primera medidas irregularidades en las actuaciones judiciales del a quo, quien decidió emitir sentencia anticipada, por ende se abstuvo de practicar diligencias como la audiencia inicial y la de practica de pruebas, entendiendo esto como una vulneración a su derecho al debido proceso; aduciendo finalmente que de las pruebas que reposan en el paginario, se encuentran acreditados los requisitos para que le sea reconocida la prestación pensional solicitada en la demanda.

Siendo así, la Sala procederá a pronunciarse en su orden a fin de adoptar la decisión que corresponda. 2.7.2.1. De la procedencia de la sentencia anticipada En aras de ilustrar al apoderado de la parte demandante y despejar las dudas consignadas en el escrito de alzada, se recuerda que la sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada primigeniamente en el artículo 278 del Código General del Proceso, con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.

En este artículo se establece que: (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Por su parte el artículo 182A del CPACA., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone que: “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.” En observancia a las normas mencionadas, es dable afirmar que bajo la reforma de la ley 2080 de 2021, es una facultad del juez dictar sentencia anticipada si se cumplen cualquiera de las cuatro hipótesis enlistadas con sus diferentes alternativas. Sin embargo, cuando se afirma por las normas que la sentencia anticipada puede proferirse en cualquier estado del proceso, será preciso distinguir las diferentes etapas del proceso en las que un juez puede emitir fallo, pues no en todas habrá sentencia anticipada en estricto sentido.

En la etapa inicial del proceso podría haber sentencia anticipada, siempre y cuando ya se haya trabado la litis, es decir, se haya presentado una demanda y una contestación y el juez tenga claro quiénes son los extremos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal, cuáles son las pretensiones que se plantean y cuáles son los fundamentos fácticos que las sustentan.

De otra parte, si el proceso está en curso sólo se podría hablar de sentencia anticipada si aún no ha finalizado la etapa de práctica y contradicción de los medios de prueba, pues si esta etapa ya se surtió no hablaríamos ya de un fallo anticipado sino de un fallo ordinario, pues el juez ya podrá emitir sentencia con fundamento en unos supuestos jurídicos y en unos supuestos fácticos que halló probados.

Es por ello, que el juzgado de primera instancia estando el proceso para fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, y al examinar el expediente, estimó que se encuadraba la actuación dentro de los supuestos fácticos de la norma traída a colación, esto es, los previstos en los literales a, b y c numeral 1°, pues en dicha etapa procesal estaba pendiente de llevarse a cabo la audiencia inicial, y se advirtió que en el contexto para dirimir la Litis se trataba de un asunto de puro derecho, y no existían pedidos probatorios pendientes de resolver, por lo que no era necesario practicar pruebas.

En ese orden, dicha unidad judicial con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado al CPACA por artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prescindió de la audiencia inicial y adoptó las medidas pertinentes para adecuar el trámite procesal a fin de dictarse Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 sentencia anticipada.

Así, procedió en a sanear el proceso, fijar el litigio y, seguidamente, emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas, respectivamente, por los sujetos procesales, para finalmente correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión por escrito, y por el mismo término, al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de este asunto.

De lo anterior se evidencia, la correcta aplicación de la figura de la sentencia anticipada en primera instancia, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial, eficacia, efectividad de los derechos y respeto a la facultad que dispone el citado artículo 182A, adicionado al CPACA por artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; por lo que su utilización de manera alguna conlleva a una vulneración del derecho fundamental de las parte al debido proceso como se afirma en el escrito de alzada. 2.7.2.2.

De la acreditación del estado de invalidez del demandante Retomando la solución de fondo del caso concreto, se tiene por parte de la sala que, la sentencia de primera instancia encuentra sentido al argumento de la decisión administrativa demandada, respecto a que, como la Junta de Calificación determinó al señor Yesid Alarcón Maldonado con pérdida de la capacidad laboral del 51.40% con fecha de estructuración del 7 de julio de 2015, calenda posterior al 11 de abril de 2015, fecha del fallecimiento de su señor padre Adalcimedes Alarcón Curvelo (q.e.p.d), el hijo ahora demandante no tenía la condición de inválido y por ello, no se cumplió con esta exigencia del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El tribunal como primera medida rechaza esta postura tanto de la entidad demandada como el a quo, en atención a que, si bien es cierto que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, existe dentro del expediente material probatorio suficiente para acreditar que el demandante venía padeciendo con años de anterioridad a la fecha de la calificación, patologías que limitaron su pérdida de capacidad laboral en vista del deterioro progresivo de su salud, con años de antelación al fallecimiento de su padre pensionado.

Debe tenerse muy presente que, el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, derogado por el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, que en todo caso mantuvo el mismo criterio del decreto derogado, y dispone: “Artículo 3°.

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumen-tada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (subrayas y negritas fuera de texto) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 De la norma anteriormente citada, el tribunal descifra que el legislador dispuso como regla general y para efectos de la calificación del estado de invalidez de una persona, que la fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral en principio debe coincidir con la del momento de su estructuración. Sin embargo, en el inciso siguiente normativo, previó la posibilidad que esta fecha pueda ser anterior, por contera, la fecha de la declaratoria del estado de invalidez de una persona no siempre debe coincidir con la de la pérdida de la capacidad laboral, como aconteció en el proceso de la referencia. De tal manera que, en escenarios como los explicados, es hacedero que pueda existir una diferencia temporal entre la fecha en que se estructuró la invalidez y la fecha en que se perdió la capacidad laboral fijada en el respectivo dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo así lo estudió10: “Si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez de la beneficiaria previa al deceso del pensionado es razonable, garantiza en cierta medida la sostenibilidad del sistema pensional; sin embargo, en ocasiones se presentan situaciones excepcionales que permiten establecer que la discapacidad se presenta con anterioridad a la fecha registrada en el dictamen, y en un determinado momento permitirían que se acceda al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (…)” (subraya la Sala) En tal virtud, el argumento principal de la entidad accionada para negar la prestación pensional solicitada por el demandante, se tornó limitado y sesgado, al considerar que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento del causante y que por ello, no se le podía reconocer el estatus de hijo inválido al señor Yesid Alarcón, respaldado exclusivamente con el dictamen del 19 de octubre de 2016, siendo renuente en aceptar el valor probatorio de otras evidencias como las historias clínicas del demandante y las declaraciones extra proceso, que demuestran el padecimiento de la enfermedad del accionante, perdiendo de vista que se trataba de una patología que le impedía trabajar catalogada como enfermedad autoinmune crónica según se confirmará con las pruebas apreciadas más adelante.

Así las cosas, con relación al estado de invalidez del señor Yesid Alarcón Maldonado, en el expediente se cuentan con las siguientes probanzas: -. Formulario de dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez con fecha de notificación del 19 de octubre de 2016 al señor Yesid Alarcón Maldonado, dictamen que fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Del contenido de esta prueba documental resulta trascendental referenciar lo siguiente11: Del aparte citado, se tiene como hechos ciertos observados por la Sala: i) que al paciente Yesid Alarcón Maldonado se le fijó un porcentaje de 51.40% de P.C.L., con fecha de su estructuración del 7 de julio de 2015, ii) que padece de una enfermedad de origen común y, ii) que tal enfermedad tiene una evolución de más de 30 años. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE, Sentencia del 11 de abril de 2018 radicación número 05001-23-33-000-2013-00796-01 (0470-2016) M.P: César Palomino Cortés 11 Expediente Administrativo anexo, carpeta CD anexos, documento “proceso Yesid 1-10” Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 -.

Certificado medico del 18 de noviembre de 2016, expedido por el medico reumatólogo Carlos Alfredo Roca Candanoza, que indica: La anterior certificación, resulta congruente con el diagnostico y la medida de tiempo consagrada por la junta de invalidez antes citada, puesto que, se acredita que desde hace más de 30 años el accionante padece de la patología denominada Artritis Reumatoidea del tipo seropositiva.

En fecha anterior, 17 de julio de 2015, el accionante acudió ante el mismo especialista, quien constató lo siguiente: Del mismo modo, sirve de prueba para acreditar que el accionante padecía de la patología dictaminada por la junta de calificación de invalidez con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su progenitor, 11 de abril de 2015, las certificaciones de fecha 20 de enero y 29 de octubre de 2014, expedidas respectivamente por el médico cirujano Ricardo Meza Aguilar, quien menciona (FL. 2017 del expediente administrativo): Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 A juicio de este tribunal, en observancia a las anteriores pruebas documentales citadas, dicha enfermedad es una trastorno crónico autoinmune que condiciona al paciente a limitarlo e impide un desplazamiento adecuado, puesto que, al ser un defecto artrósico reumático produce deformidad en articulaciones a predominio de extremidades largas, manos, codos, rodillas y hombros, por ende contraindica un adecuado funcionamiento en cualquier ámbito laboral; patología que al ser padecida por el accionante “por más de 30 años” anteriores al momento de la calificación de la junta de calificación de invalidez, indica que dicha discapacidad le impedía al demandante desempeñarse en el mercado laboral y proveer su propia subsistencia, mientras que el causante se encontraba con vida, muy a pesar de que la fecha estructuración de dicha invalidez haya sido datada por la referida junta, como de poco menos de tres meses posteriores a la muerte de su progenitor. 2.7.2.3.

De la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor Por otra parte, en el proceso de marras se contiende que el accionante en calidad de hijo en estado de invalidez, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Adalcimenes Alarcón Curvelo (q.e.p.d.) al no haber demostrado la dependencia económica respecto de su progenitor, no obstante, al analizar de manera minuciosa el material probatorio recaudado, encuentra el tribunal lo siguiente.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 2.7.2.3.1 Declaraciones extrajudiciales Mediante acta de declaración extrajudicial, rendida ante notario en fecha 30 de noviembre de 2016, por parte del hoy demandante Yesid Alarcón Maldonado, quien bajo el apremio de la gravedad del juramento, declaró: Del contenido de la anterior declaración, se basa tanto la entidad demandada como el a quo, para negar la dependencia económica del demandante respecto a su difunto progenitor, puesto que en dicho documento se indica como estado civil del declarante “unión libre”, por lo que le es dable concluir, que la dependencia económica ante su estado de invalidez, surgiría frente a su compañera permanente, mas no, frente a su padre.

Sin embargo, para la sala, lo que evidencia dicha declaración, es que efectivamente de declara el estado civil de unión libre del declarante, pero al momento de hacer dicha declaración, valga la redundancia, es decir, se puede constatar que a fecha 30 de noviembre de 2016, el declarante manifiesta estar conformando una unión marital de hecho, de manera alguna puede corroborarse con dicha declaración, que el señor Alarcón Maldonado, al momento de la muerte de su padre estuviera consolidando dicho estado civil.

Lo que si se puede evidenciar, es que la declaración allí contenida, tiene la finalidad de soportar que el declarante dependía económicamente de su señor padre, quien en vida se identificaba como Adalcimenes Alarcón Curvelo, desde el mes de septiembre del año 2007. Afirmaciones estas, que fueron asentidas por los señores Edgard Darío Robles Toncel y María del Pilar Mendoza Acosta12, quienes en declaraciones similares ante notaria en la misma fecha 30 de noviembre de 2016, ratificaron como cierta la afirmación de la dependencia económica del demandante respecto de su padre, el señor Adalcimenes Alarcón Curvelo (q.e.p.d.), en los mismos términos manifestados por el señor Yesid Alarcón. 2.7.2.3.2.

Se vislumbra a folio 17 del expediente principal solicitud de traspaso de pensión suscrita por el señor Adalcimenes Alarcón Curvelo a la Sub directora de prestaciones económicas de Cajanal, en la que de manera voluntaria señaló: 12 Folios 261 y 385 respectivamente, el expediente administrativo. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 De la citada prueba documental que más que evidenciado que fue lo que quería el señor Adalcimenes Alarcón Curvelo desde el 22 de junio de 1999, esto es, algo más de catorce años antes de su fallecimiento, que la pensión de jubilación por vejez que le había sido reconocida desde el año 1993, le fuera transferida al momento de su deceso a su hijo, hoy demandante.

De tal manera que, era indiscutible el querer por parte de su padre de apoyar económicamente a su hijo, en atención a su patología que desde entonces padecía, confirmando además que su hijo dependía económicamente de sus mesadas por cuanto dada la enfermedad que padecía, se encontraba incapacitado para laborar. 2.7.2.4. Conclusiones Así las cosas, en atención a las anteriores pruebas documentales, el tribunal concluye que la entidad demandada ha negado la pensión de sobrevivientes al demandante ligado a la supuesta estructuración de la invalidez con posterioridad al fallecimiento del causante, con la falta de acreditación de la dependencia económica, olvidando que en virtud de la enfermedad padecida por el demandante, se encontraba en un estado de discapacidad que le impedía laborar, tal y como así lo acreditan las certificaciones medicas señaladas que aunque anteriores la decisión de la junta de calificación de invalidez, coinciden en su totalidad con el diagnostico determinado por ésta.

En el mismo sentido, encontró certeza la Sala frente a la dependencia económica que tenía la accionante con su padre hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2015, cuyas mesadas se constituía en la fuente de ingresos del demandante. De tal manera que, en atención a lo probado en el expediente, resulta desacertada la apreciación del a quo y de la entidad demandada, al acotar que el demandante dependía era de su compañera permanente mas no de su padre, y que por ello erró la primera instancia al inferir que por la declaración extra juicio del 30 de noviembre de 2016, indicar que al momento de atestiguar el actor constituía su estado civil de unión libre, ello significaba que el mismo dependía económicamente de su compañera permanente al momento de la muerte de su progenitor.

Es por lo anterior, que el tribunal no puede inobservar la realidad que evidencia la necesidad de conceder la prestación pensional pretendida por el demandante, dada su precaria situación económica debido a su imposibilidad física para laborar, puesto que negarle la pensión de sobreviviente al accionante desconoce los postulados de un Estado Social de Derecho que promulgan por la garantía de los derechos de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, tal y como ocurre en el caso concreto con el señor Yesid Alarcón Maldonado.

En tal virtud, fundamentado en el material probatorio que obra en el expediente, pudo comprobar la Sala que la parte demandante sí logró acreditar las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende en el escrito de la demanda, motivo por el cual se revocará el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y se accederá parcialmente a las súplicas de la parte actora, esto en los precisos términos y alcance que se fijará en la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 parte resolutiva de la presente sentencia. III.

Prescripción En cuanto a la prescripción trienal, considera el tribunal que en vista de que el señor Adalcimenes Alarcón Curvelo falleció el 11 de abril de 2015 y que su hijo solicitó ante la Ugpp el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el 12 de febrero de 2016, no trascurrieron entre dichas fechas los tres años para el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, como tampoco operó desde el 21 de diciembre de 2016, fecha en que se expidió la Resolución RDP0-48266 acto administrativo demandado por la parte actora, y el día 12 de marzo de 2017, fecha en que fue radicada la demanda, por lo que no operó la prescripción trienal del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

IV. Condena en costas. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 4° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, al tratarse de revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, no se dan los supuestos para imponer dicha condena en costas.

Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente, en el marco de la alzada, el numeral primero de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Yesid Alarcón Maldonado en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP.

En su lugar se dispone que la parte resolutiva quede así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. RDP 048266 de 21 de diciembre de 2016, por la cual se niega al accionante una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Adalcimedes Alarcón Curvelo; No. RDP 007404 del 27 de febrero de 2017 que resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016; y No. RDP 014271 del 04 de abril de 2017 que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución RDP 048266 del 21 de diciembre de 2016.

Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1.1. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, a que a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a: i) Reconocer al señor Yesid Alarcón Maldonado, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.809.436, pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte del Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 señor Adalcimedes Alarcón Curvelo, a partir del 12 de abril de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante, por no haberse configurado el fenómeno de la prescripción trienal ii) En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada mesada, causada a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional y así sucesivamente. 1.2.

ORDENA R a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente providencia atendiendo lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da8d68db82c700c80ed5473cbd688252dc69195f6e41047570bdb4d1238e4b7e Documento generado en 20/06/2025 09:31:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica