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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-004-2022-00180-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución 032 de 11 de junio de 2009, por la cual se reconoció una pensión de jubilación a la accionante sin la inclusión de la prima antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. El tribunal confirma dicha decisión al corroborar que, en efecto, la parte demandante devengó el factor salarial de prima de antigüedad, enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 dentro del periodo computable para efectos pensionales, respecto del cual, el empleador debió realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social; además se modifica la sentencia para ordenar a la entidad demandada ejecutar las acciones a que hubiere lugar, a fin de que, al momento de dar cumplimiento a lo ordenado efectúe los descuentos por aportes a pensión respecto del factor salarial «prima de antigüedad» si no fue objeto de deducción durante el periodo correspondiente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alejandro Jesús Meneses Cudris solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 032 de 11 de junio de 2009, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 10 de abril de 2025, mediante informe de secretaría que obra en índice 9 de samai. 3 Visible a folios 1 a 15 del expediente indexado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- Fiduprevisora S.A.- Secretaría de Educación- distrito de Riohacha Consecutivo: 59 2 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris 2.

Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, b) que se descuente el valor reconocido en virtud de la Resolución No. 032 de 11 de junio de 2009, c) se aplique los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida, d) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; e) indexar las sumas dejadas de pagar conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; y f) pagar los intereses moratorios y las costas procesales. 3.

Como fundamentos fácticos, señaló que laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que se le reconociera la pensión de jubilación; sin embargo, para su reconocimiento en la base de liquidación solo se le incluyó la asignación básica sin incluir la prima de antigüedad y demás factores salariales percibidos durante el año anterior a la consolidación del status pensional.

II. Sentencia de primera instancia4 4. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el accionante ingresó a prestar sus servicios como docente desde el 15 de diciembre de 1978, por lo que su situación se rige por la Ley 33 de 1995 y la regla fijada en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, según la cual el IBL pensional se calcula con observancia de los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 5.

Determinó que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional -1 de mayo de 2008 a 1 de mayo de 2009- la accionante devengó como factores salariales, asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima semestral de bonificación. Señaló que, de los citados factores, solo se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 la asignación básica y la prima de antigüedad, por tanto, tiene derecho a que dichos factores sean incluidos en la liquidación de su pensión; sin embargo, solo se computó la asignación básica.

Por lo anterior, deberá tenerse en cuenta la prima de antigüedad para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 6. Indicó que en el expediente de advierten certificados que dan cuenta que el actor aportó al sistema de seguridad social respecto a la prima de antigüedad. La eventual inexistencia de aportes al sistema de seguridad social es una omisión atribuible a la entidad que no debe ser asumida por el actor, por el contrario, le corresponde a la accionada efectuar los respectivos aportes en caso de que no los hubiese hecho previamente.

Precisó que al demandante le asiste derecho a que se reajuste su prestación periódica con la inclusión de la prima de antigüedad, sin importar que se hayan realizado aportes o no al sistema de seguridad social. 4 Visible a folios 317 a 332 del expediente indexado. 3 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris 7.

Frente a los demás factores certificados, señaló que al accionante no le asiste derecho a que sean computados en su prestación periódica, debido a que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. Respecto a las horas extras certificadas como devengadas durante el mes de julio y agosto de 2009, si bien están enlistadas en la referida norma, fueron devengadas con posterioridad a la adquisición del status pensional.

Por último, indicó que mediante la Resolución 032 de 11 de junio de 2009 se le reconoció la pensión jubilación con la inclusión de la prima vacacional pese a no encontrarse dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985; sin embargo, dicho aspecto no hace parte del problema jurídico al resolver, por lo que no debe pronunciarse al respecto.

III. El recurso de apelación5 8. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que la pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, pese a que este último factor no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo que la pensión de la cual goza el demandante es más favorable y rompe el equilibrio económico entre el derecho adquirido y la normatividad vigente.

Agregó que, no es procedente la inclusión del factor de prima de antigüedad, debido a que no se demostró que se hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social, por lo que no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. IV. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 18 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 10 de abril de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8. CONSIDERACIONES 10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Alejandro de Jesús Meneses Cudris tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 032 de 11 de junio de 2009, con la inclusión de la «prima de antigüedad» devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 11.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que a la parte demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandando, toda vez que demostró haber devengado el factor salarial de prima de antigüedad durante el año 5 Visible a folios 414 y 428 del expediente. 6 Según acta de reparto visible en archivo 06 del expediente indexado. 7 Visible en índice 4 de Samai. 8 Según informe de secretaría visible en índice 9 de Samai. 4 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, el cual se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 12.

Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. 13.

En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de dicha corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar: «101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 5 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11». 15.

Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 201912, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 16.

En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con dichos razonamientos, se extraen las siguientes conclusiones:  La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.  El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.  Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01. 6 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos. 17.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al proceso de la referencia, se observa que el accionante nació el 1 de mayo de 195413 y que se vinculó como docente oficial el 1 de septiembre de 197814. En consecuencia, el señor Alejandro Jesús Meneses Cudris consolidó su status pensional el 1 de mayo de 2009, cuando cumplió 55 años edad.

Asimismo, evidencia la Sala que, mediante Resolución 32 de 11 de junio de 2009 se le reconoció una pensión de jubilación al accionante a partir del 2 de mayo de 2009 por un valor mensual de un millón setecientos trece mil ochocientos sesenta y tres ($1.713.863), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual y prima vacacional15. 18.

Destaca la Sala que, según formato único para la expedición de salarios de 23 de agosto de 201616, durante el año anterior a la adquisición del status pensional – 1 de mayo de 2008 a 1 de mayo de 2009- el accionante devengó asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima semestral de bonificación. 19.

Contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, de los certificados obrantes en el expediente17 no se observa que el accionante haya realizado durante todo el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional aportes al sistema de seguridad social por concepto de prima de antigüedad; no obstante, si bien en un primer momento se interpretó que era necesario acreditar que sobre el respectivo factor se hicieron aportes, esta posición ha venido siendo precisada por la Sección Segunda del Consejo de Estado18, al señalar: 13 Según se extrae de la Resolución 032 de 11 de junio de 2009. 14 Según se extrae del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 24 a 25 del expediente. 15 Visible a folio 20 a 21 del expediente. 16 Visible a folio 22 a 23 del expediente 17 Visibles a folio 27 a 36 del expediente. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B- sentencia 2 de marzo de 2023, radicado: 18001-23-40-000-2017-00199-01 (21-2021).

Demandante: Miller hurtado Sarrias, demandado: Fondo 7 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris «[…]En el sub-lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.

En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En similares términos lo coligió esta subsección, en providencia de 4 de febrero de 202119 así: En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere[…]».

(subrayas fuera de texto) 20. En ese orden de ideas, conforme con el criterio actualmente vigente, basta que se demuestre que el docente devengó el factor salarial enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Sin embargo, precisamente para evitar un desequilibrio del sistema financiero del régimen de pensiones, en los casos en los cuales no se encuentra prueba sobre la cotización del factor salarial reconocido, se ordenará a la entidad que le corresponde dar cumplimiento al fallo, realizar las actuaciones pertinentes a fin de realizar los descuentos por aportes a pensión respecto al factor salarial – en este caso prima de antigüedad- bajo el supuesto de hecho de que no hayan sido objeto de deducción. 21.

En virtud de lo expuesto, el señor Alejandro Jesús Meneses Cudris, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida mediante el acto administrativo demandado sea reliquidada con la inclusión del factor salarial de prima de antigüedad debido a que este fue devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y se encuentra enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, razón por la cual hay lugar a que el mismo sea incluido en el IBL y, por tanto, sobre dicho aspecto debe confirmase la sentencia de primera instancia. 22.

Sin embargo, se modificará la sentencia en el sentido de ordenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para que ejecute las acciones pertinentes a fin de que, al momento de dar cumplimiento a lo ordenado efectúe los descuentos por aportes a pensión respecto al factor de prima de antigüedad si no fue objeto de deducción durante el periodo correspondiente y, en la proporción que le corresponda a la parte demandante como empleado.

Por último, considera la Sala que al accionante le fue incluida la prima vacacional en el IBL pensional pese a no encontrarse prevista en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; no obstante, dicho aspecto no es objeto de la presente controversia, por lo que, no puede ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este tribunal. nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 19Expediente 68001-23-33-000-2018-00595-01 (6011-2019), actora: Omaira Quiroz de Correa, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris V. Condena en costas 23.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 24. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia de 20 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. La cual quedará así: «Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Riohacha.

En consecuencia, téngasele por desvinculado de la presente causa. Segundo: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 032 de 11 de junio de 2009, expedida por el secretario de educación del distrito de Riohacha en nombre y representación de la nación – fondo nacional de prestaciones sociales magisterio. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se decide condenar a la nación – ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y fiduprevisora SA -como su administradora de recursos- a que, a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a: 3.1.

Hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilación que le viene reconocida a ALEJANDRO DE JESÚS MENESES CUDRIS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.718.476, incluyendo el factor salarial prima de antigüedad -certificado como devengado -01 de mayo de 2008 al 01 de mayo de 2009-, como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%.

Todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo. 3.2. Pagar a ALEJANDRO DE JESÚS MENESES CUDRIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.718.476 previas las deducciones que por ley hubiere lugar, a partir del 09 de mayo de 2019 y hacia futuro, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena. 3.3.

En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por 9 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.

Cuarto: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG para que ejecute las acciones pertinentes a fin de que, al momento de dar cumplimiento a lo ordenado efectúe los descuentos por aportes a pensión respecto al factor de prima de antigüedad, si no fue objeto de deducción durante el periodo correspondiente y, en la proporción que le corresponda a la parte demandante como empleada.

Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de mayo de 2019. Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Octavo: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Noveno: Como acto de dirección, a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia comuníquese está, a la secretaría de educación del distrito de Riohacha para que ejecutoriada la misma, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al FOMAG serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.

Décimo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.» SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada 10 Radicado: 44001334000420220018001 Demandante: Alejandro Jesús Meneses Cudris Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f32e58d12d9dd63e68f0be53085d75c2f30ea6dd361af669a511bc399e038c96 Documento generado en 12/06/2025 08:09:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 30 de abril de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.