JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2018-00097-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda1.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó la reliquidación pensional pretendida por la accionante, al estimar que esta fue calculada de conformidad con el régimen jurídico aplicable. El Tribunal revoca dicha providencia y, en su lugar, declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en tanto que el asunto tiene identidad de partes, de objeto y de causa respecto del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501120110074500, tramitado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a la reliquidación de la pensión de vejez de señor José Luis Rincones.

ANTECEDENTES I. La demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Luis Rincones solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por Colpensiones: i) la Resolución 16354 de 11 de noviembre de 2010, que reconoció una pensión de vejez, ii) Resolución 3851 de 11 de abril de 2011, que reliquidó la pensión reconocida, iii) Resolución 173144 de 28 de agosto de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, iv) Resolución SUB 216793 de 25 de octubre de 2017, que resolvió recurso de reposición contra la anterior decisión y v) Resolución 18632 de 23 de octubre de 2017. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que condenar a la entidad accionada a: a) reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, según lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978; b) cumplir con la sentencia favorable en los términos 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de mayo de 2024, mediante informe de secretaría que obra a folio 584 del expediente. 2 Visible a folios 1 a 21 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Consecutivo: 67 Temas: Reliquidación pensional – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., c) pagar los valores correspondientes de forma indexada o corrección monetaria y d) pagar las costas procesales. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda, explicó que el señor José Luis Rincones nació el día 16 de octubre de 1950 y cumplió 55 años de edad el día 16 de octubre del 2005 y que laboró como auxiliar administrativo en el Hospital San Agustín de Fonseca [La Guajira], desde el 1° de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 2011. 3.1.

Señaló que, mediante Resolución 16354 del 11 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguro Social [hoy Colpensiones], le reconoció pensión de vejez por acreditar los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante Resolución 3851 del 11 de abril de 2011, reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $766.636. 3.2. Agregó que en cumplimiento de fallo judicial, dictado por el Juzgado Once Laboral del circuito de Bogotá, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación del accionante por medio de la Resolución GNR 240473 del 17 de agosto del 2016.

Así mismo, el 7 de julio de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos os factores devengados durante el último año de servicio, en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual fue negada mediante la Resolución SUB173144 del 28 de agosto de 2017. Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el día 8 de septiembre de 2017, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por medio de resoluciones SUB-216793 del 5 octubre del 2017 y DIR 18632 del 23 de octubre de 2017, respectivamente.

II. Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia de 29 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de tal decisión, indicó que mediante Resolución 16354 de 11 de noviembre de 2010, la entidad accionada reconoció una pensión e jubilación al accionante en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que en la fecha en la que entró a regir dicha norma, el señor José Luis Rincones contaba con más de 40 años de edad, por lo que tenía derecho a ser pensionado con observancia de los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985. 5.

Consideró que, el IBL pensional no fue objeto del régimen de transición, aspecto que definió el Consejo de Estado por medio de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que no es posible efectuar la liquidación de la asignación pensional del accionante con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

Estableció que, Colpensiones sí aplicó el régimen de transición en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. 6. Finalmente, señaló que el accionante adquirió su status pensional el 16 de octubre de 2005, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 [30 de junio de 1995], le hacían falta 10 años, 4 meses y 13 días para adquirir el derecho pensional, por lo que este debió ser liquidado con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y no, sobre toda la vida laboral, ello de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación. Pese a lo expuesto, consideró que la parte actora no pretende que su pensión sea liquidada con base en los últimos 10 años de servicio, sino con fundamento en el último año, según lo expuesto en la ley 33 de 1985, de manera que no es procedente ordenar el reajuste 3 Visible a folios 190 a 204 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones pensional con fundamento en la citada regla jurisprudencial, debido a que con ello se podría desmejorar el valor del derecho reconocido, además, esa pretensión no fue formulada en la demanda.

III. El recurso de apelación4 7. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la reliquidación pensional requerida. Argumentó que el juez de primera instancia omitió analizar el asunto en virtud de la condición y criterio jurídico más favorable al accionante, como lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues si bien es cierto que la tasa de reemplazo se aplicó en un 75% según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no se aplicó la ley más favorable y tampoco se incluyeron en el IBL todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

En consecuencia, aseguró que se debe tener en cuenta el 90% del IBL, según el citado acuerdo, con inclusión de los factores, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por retiro y prima de antigüedad, sobre los que realizó cotizaciones.

IV. Trámite en segunda instancia 8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente5 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 26 de abril de 2024, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216. 9.

Por medio de auto de 16 de julio de 2024, dictado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 del C.P.A.C.A. el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera con destino al presente asunto, el proceso ordinario promovido por el señor José Luis Rincones contra Colpensiones, identificado con radicado 11001310501120110074500, con el objeto de esclarecer la posible configuración de la cosa juzgada7. 10.

En cumplimiento de la citada orden, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió a esta corporación el expediente requerido, por medio de oficio de 9 de septiembre de 20248. El proceso ingresó al despacho para dictar fallo de segunda instancia con informe de secretaría de 10 de octubre de 20249. CONSIDERACIONES 11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, por existir identidad de partes, de causa y de objeto entre la presente controversia y el proceso con radicado 11001310501120110074500, que surtió su trámite ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de julio de 2012, decidió sobre la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor José Luis Rincones por medio de la Resolución 16354 de 11 de noviembre de 2010. 4 Visible a folios 221 a 225 del expediente. 5 Según acta de reparto visible a folio 247 del expediente. 6 Visible a folios 250 y 251 del expediente. 7 Mediante informe de secretaría visible a folio 407 del expediente. 8 Visible a folio 325 del expediente. 9 Visible a folio 326 del expediente. 4 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones 12.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara probada la excepción de cosa juzgada, pues existe identidad de partes, de objeto y de causa entre el presente asunto y el proceso con radicado 11001310501120110074500, tramitado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, como se expone a continuación: 13.

Debe indicar la sala que el fenómeno de la cosa juzgada se asimila al principio del «non bis in idem» y busca que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo ya decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica10.

La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del C.G.P. y 189 del C.P.A.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración, y son del siguiente tenor literal: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen […]. 14. El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica.

El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. 15. Para que una sentencia tenga «fuerza de cosa juzgada» deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa.

En ese sentido se destaca que, la cosa juzgada es considerada una excepción según lo previsto actualmente en el numeral 3 del artículo 182 A del C.P.A.C.A. adicionado 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, radicado: 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350) consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En concordancia tal circunstancia, destaca la Sala que, el juez contencioso administrativo deberá resolver sobre las sentencias formuladas por las partes o sobre cualquiera que encuentre probada de oficio, según lo expone el artículo 187 del C.P.A.C. A11. 16. De conformidad con la normatividad analizada, se advierte que, el juez contencioso administrativo podrá declarar probada la excepción de cosa juzgada de oficio en el trámite de la primera o la segunda instancia siempre que encuentre acreditados los elementos de esta, dado que así lo exige la ley.

Sobre el citado aspecto, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado señaló12: «[…La Sección Primera del Consejo de Estado, sobre las facultades del juez para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en sentencia proferida el 18 de abril de 2007, precisó lo siguiente: ‘[…] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza.

En efecto, la doctrina la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia […]’ 35.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in idem y, con ello, la vigencia del orden justo. 36.

En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho le exigen a los jueces ‘[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]’». 17. De cara a decidir el problema jurídico planteado, se tiene por debidamente acreditado que, el señor José Luis Rincones nació el 16 de octubre de 195013y que prestó sus servicios como auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, La Guajira, desde el 1° de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 201114.

También se observa que, por medio de Resolución 16354 de 11 de noviembre de 2010, la entidad accionada [antes instituto de seguro social] le reconoció una pensión de vejez en aplicación de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que se dejó en suspenso hasta la acreditación del retiro del servicio, lo que ocurrió el 31 de enero de 2011, motivo por el cual, por medio de la Resolución 3851 de 11 de abril de 2011 se reliquidó la pensión reconocida con inclusión de los tiempos de servicio adicionales15. 11 Artículo 187.

Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. radicación: 11001-03-24-000- 2009-00357-00.

Actor: Yecith Efrén Ángel Romero, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez 13 Según cédula de ciudadanía visible a folio 52 del expediente. 14 Según certificado de historia laboral visible a folio 64 del expediente. 15 Visible a folios 22 a 25 del expediente. 6 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones 18.

En ese marco, se advierte que 9 de septiembre de 2011, el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el 80% del promedio del salario que sirvió para liquidar los aportes durante toda la vida laboral, en aplicación de lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable, que correspondió por reparto ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá16.

Así, por medio de sentencia de 30 de julio de 2012, dicha autoridad judicial ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante, en los siguientes términos17: 19. Se advierte que, por medio de dicha providencia, se ordenó reliquidar la citada asignación pensional con una tasa de reemplazo del 80% del promedio de salarios sobre los cuales el accionante realizó aportes, durante los últimos 10 años de servicio, según lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; al respecto, de la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se pronunció la citada decisión, se destaca lo siguiente18: «[…]Teniendo en cuenta lo anterior se observa que si bien es cierto que al actor se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 16354 de 11 de noviembre de 2010, también lo es que dicha prestación se dejó en suspenso hasta la fecha en que acreditó el retiro del sistema, tal y como consta a folio 157 a 159, decisión que fue modificada mediante la Resolución No. 003851 de 11 de abril de 2011, a través de la cual se le reconoció la pensión al demandante a partir del primero de febrero de esa anualidad por haber acreditado su retiro del Hospital San Agustín de Fonseca a partir del 1° de febrero según consta en la Resolución 018 de 2011 emitida por la citada entidad y que aparece a folio 169 del expediente, por ello, para efectos 16 Folio 3 del cuaderno 1 del proceso laboral 11001310501120110074500. 17 Folios 213 y 214 del proceso laboral 11001310501120110074500. 18 Grabación que obra en archivo de audio denominado 04AudienciaSegundo. 7 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones de obtener el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, esto es, hasta la cotizada hasta el 31 de enero de 2011, tal y como consta a folio 48.

Consecuencialmente a lo anterior y efectuadas las respectivas operaciones matemáticas en apoyo del grupo liquidador creado con el acuerdo PSAA118816 de 2011, la cual forma parte integral de esta sentencia, se obtuvo un ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor durante toda la vida laboral obteniendo como primera mesada pensional, la suma de $681.881.79 valor este que resulta inferior a los $ 766.636 que fue reconocido por la entidad demandada como pensión a partir del 1° de febrero de 2011, a pesar de lo anterior, dado que la entidad demandada no tuvo en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez al demandante, los aportes efectuados durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 como se infiere de la documental de folio 171 a 175, una vez incluidas dichas semanas y teniendo en cuenta los sueldos devengados por el demandante durante esos meses, liquidada la prestación por el juzgado con apoyo del grupo liquidador en la forma establecida en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio, se obtuvo un ingreso base de liquidación de $ 1.030.182, al que se le aplicó una tasa de porcentaje del 80% teniendo como mesada pensional la suma de $ 824.661.18, por consiguiente se condenará a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante[…]». 20.

Se advierte que, contra la providencia mencionada, la parte accionante ni la entidad accionada interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 201219.

En cumplimiento de las mencionadas providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, Colpensiones dictó la Resolución GNR 240473 de 17 de agosto de 2016, por la cual reliquidó la pensión de jubilación del accionante según los parámetros fijados por el juez laboral20. 21. Pese a lo anterior, el 7 de julio de 2017, el accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio21.

Dicha pretensión fue desestimada por medio de las resoluciones 173144 de 28 de agosto de 201722, SUB 216793 de 25 de octubre de 201723 y 18632 de 23 de octubre de 201724, al advertir que el asunto fue decidido por el juez ordinario laboral, por medio de decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 22. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditada la identidad de partes entre la presente causa y el proceso laboral con radicado 11001310501120110074500, tramitado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto que ambos actúan como accionante el señor José Luis Rincones y como accionada, Colpensiones [antes Instituto de Seguro Social]. 23.

También se encuentra cumplida la identidad de objeto, porque los dos asuntos versan sobre la correcta liquidación de la mesada pensional reconocida al accionante. Se destaca que, si bien, en el proceso ordinario laboral no se demandó la nulidad de los actos administrativos que sí se cuestionan en este caso, lo cierto es que ello obedece a la naturaleza y alcance de dicho proceso judicial, sin embargo, es claro este tuvo como objeto cuestionar la liquidación pensional efectuada por medio de las resoluciones 16354 de 11 de noviembre de 2010 y 3851 de 11 de abril de 2011. 19 Folios 232 y 233 del proceso laboral 20110074500. 20 Visible a folios 28 y 29 del expediente. 21 Visible a folios 30 a 36 del expediente. 22 Visible a folios 38 a 43 del expediente. 23 Visible a folios 54 a 59 del expediente. 24 Visible a folios 60 a 63 del expediente. 8 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones 24.

En cuanto a la identidad de causa, se tiene que, en el presente asunto, el accionante cuestiona, en concreto, el IBL en virtud del cual se liquidó en un primer momento su asignación pensional, mientras que en el proceso laboral, pidió reliquidar la pensión con fundamento en el 80% del promedio de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de los aportes durante toda la vida laboral.

En ese sentido, podría considerarse que no existe identidad de causa, en tanto que las pretensiones en ambos procesos no son idénticas; no obstante, para definir estas causas es necesario establecer si el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si el monto de su pensión fue calculado con fundamento en los factores salariales dispuestos en dicha norma, lo que evidencia también el citado elemento de la cosa juzgada.

Al respecto, se tiene que, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró identidad de causa en procesos que, aunque no tenían las mismas pretensiones, su resolución requería del mismo análisis normativo, así25: «[…] De otra parte, el reproche que sustenta la pretensión de nulidad de los actos demandados en el asunto que ocupa el estudio de la Sala, según el cual a través de estos se reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por lo que solo se debió tener en cuenta el tiempo cotizado en las entidades públicas, pese a lo cual, en la liquidación se incluyeron tiempos y factores salariales cotizados en el sector público; también fue resuelto en la sentencia en comento cuando precisó: i) «no haya respaldo la postura de Colpensiones sobre la aplicación en el caso del accionante de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que condicionaban la fecha de pago de la mesada pensional a la desafiliación de la mentada entidad, pues como se advierte de lo expuesto previamente, tal regulación no fue la que determinó la prestación objeto de análisis, sino la consagrada exclusivamente para los servidores del Estado» (sic); y ii) «la prestación otorgada al accionante no ha computado ni incluido los tiempos de trabajo cotizados por aquel en razón de sus contratos de trabajo». 27.

En ese orden, para resolver los problemas jurídicos planteados en las dos demandas era necesario abordar el análisis de la misma causa, esta es, determinar si la liquidación pensional se efectuó únicamente con el cómputo de los tiempos servidos en el sector público, caso en el cual esta se regiría por la Ley 33 de 1985, o si se incluyeron tiempos laborados como trabajador privado, caso en el cual esta se debía ceñir a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o en el Decreto 758 de 1990.

Asimismo, la conclusión a la que se arribara en ese estudio tendría incidencia en la efectividad de la prestación [25000-23-42-000-2015-05405-01] y en la liquidación pensional [25000-23-42-000-2018-00498-01], razón por la cual se encuentra que los planteamientos de Colpensiones fueron resueltos por el juez competente en aquel asunto. 28.

Finalmente, se precisa que la diferencia en el planteamiento del problema jurídico en cada uno de los asuntos, contrario a establecer una causa y objeto diferente en los medios de control, lo que explica es el interés en la pretensión del sujeto activo en cada uno de los expedientes, es decir, el rol que las partes asumieron en los dos medios de control es lo que explica la aparente divergencia, puesto que esta es la que los legitima para pedir ante la jurisdicción lo que le es favorable […]». 25.

Se tiene que, para resolver de fondo sobre las pretensiones formuladas por el señor José Luis Rincones en este caso, es necesario abordar el estudio del régimen procesal aplicable, los tiempos de servicio cumplidos y el periodo computable para efectos pensionales, aspectos que ya fueron definidos por el juez laboral en la sentencia de 30 de julio de 2012, lo cual no resulta procedente en tanto que, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022), demandante: Colpensiones, demandado: José Félix Daza Camargo, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones 26.

En virtud de lo expuesto, la Sala revoca la sentencia de primer grado negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, debido a que existe identidad de partes, de causa y de objeto entre el presente asunto y el proceso ordinario laboral tramitado con radicado 11001310501120110074500, tramitado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue decidido mediante sentencia con efectos de cosa juzgada.

V. Condena en costas 27. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 28.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se DECLARA probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada 10 Radicado: 44001334000220180009701 Demandante: José Luis Rincones DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 30 de abril de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d139594c7ac0acf0314ea32e282313fc6918055119cc796ed3f2a8ae2dfcf00 Documento generado en 12/06/2025 07:59:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica