JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en fecha 24 de marzo de 2023, que decidió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ciudadana Alix María Fonseca Ureche solicitó en la demanda lo siguiente: Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2017-00171-01 Demandante Alix María Fonseca Ureche Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Instancia Segunda Tema Congruencia del recurso de apelación – aspectos nuevos en segunda instancia. 2 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 3 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 1.2.
Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Expresa que, la señora Alix María Fonseca Ureche, prestó sus servicios en el Hospital San Agustín del municipio de Fonseca, desde el 13 de julio de 1995 hasta el 31 de enero de 2011.
Destaca que, la entidad accionada mediante resolución No. 15326 del 20 de octubre de 2010, reconoció la pensión de vejez a la accionante, la cual se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo. Seguidamente, mediante resolución No. 3578 del 31 de marzo de 2011, Colpensiones reconoció pensión de vejez, al haberse acreditado el retiro definitivo de la actora, prestación pensional que se hizo efectiva a partir del 1° de febrero de 2011, la cual fue liquidada con base en 1515 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $1.400.089, al cual se le aplicó el 75%, resultando como mesada inicial la suma de $1.050.067.
Describe que, el 18 de octubre de 2016, la demandante presentó solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones, la cual fue negada mediante resolución No. 332587 del 09 de noviembre de 2016, pronunciamiento contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el recurso de reposición mediante resolución No. GNR 356742 del 25 de noviembre de 2016, en la cual se dispone confirmar en todas sus partes el acto recurrido y, posteriormente, mediante Resolución No. VPB 1396 del 11 de enero de 2016 es resuelto el recurso de apelación, acto en el cual se dispone igualmente confirmar en todas sus partes la resolución objeto de recurso. 4 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia del 24 de marzo de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la actora tenía 38 años de edad y 16 años de servicio, por tanto, cobijada su situación pensional por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida ley, por lo que para efectos de determinar la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo, debía aplicarse el sistema pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, siendo este el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la actora, mientras que en lo atinente a la conformación del IBL, se tiene que el mismo viene regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como quiera que dicho aspecto no forma parte del régimen de transición, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 36 de la misma ley, en consonancia con las posturas que mediante sentencia de unificación ha adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Agregó que, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación, será el contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de dicha ley y no el de la ley 33 de 1985, en el cual se tienen en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como se pretende en la demanda.
Sumado al criterio fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, advirtió el a quo que no es posible efectuar la reliquidación con base en los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicio, tal como lo pretende de manera principal. Destacó que, considerando que la accionante adquirió el status a partir el 12 de abril de 2010, se concluye que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en su caso particular -1 de abril de 1994-, le hacían falta 16 años y 11 días para adquirir el status pensional, es decir más de 10 años; por lo cual se puede concluir que a la demandante se le debió reliquidar con el promedio del 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos diez años de servicio, tal como lo indica la primera subregla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención. Advirtió que, fueron aportados certificados de factores salariales devengados por la señora Alix María Fonseca Ureche desde 1978 hasta 2011, con especificación de los factores que sirvieron de base para los aportes a pensión, suscritos todos por el Profesional Universitario de la E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca el 27 de noviembre de 2018, observó que, durante los últimos 10 años de servicio, es decir el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2001 al 31 de enero de 2011 – atendiendo a que su retiro efectivo se causó a partir del 01 de febrero de 2011, tal como se indica en la resolución No. 00003578 del 31 de marzo de 2011-, la accionante devengó: sueldo básico mensual, prima de vacaciones, B.P.S.P o 5 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Bonificación por Servicios Prestados (a excepción del periodo laborado en el año 2011), prima de antigüedad, prima de servicio y prima de navidad, destacándose que respecto de tales factores se observan aportes a pensión únicamente respecto del sueldo mensual, la B.P.S.P y la prima de antigüedad, factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Concluyó que, los factores tenidos en cuenta por la demandada al momento de establecer el ingreso base de liquidación de la parte actora corresponden a los que aparecen enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión, atendiendo a que así fue indicado en los actos administrativos acusados, sin que obre prueba dentro del plenario que logre desvirtuar tal afirmación, por lo cual no habría lugar a la reliquidación deprecada por la actora. 1.4.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Sostuvo que el juez de primer grado omitió tener en cuenta que adquirió el derecho a pensionarse (status de pensionado) esto es el 12 de abril de 2010, por ende, con derecho a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en la forma establecida en lo contemplado en el acuerdo 049 de 1990, decreto 758 del 1994 artículo 20 inciso II, parágrafo 2, artículo 21 de la ley 100 de 1993, decreto 1045 de 1978 art 45, las cuales deben ser armónica, integral y en aplicación de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 25, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Carta Política de 1991, decreto ley No. 1045 de 1978 y artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
Señaló que no dio aplicación a la condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, artículo 21 del código sustantivo del trabajo además de lo instituido en el artículo 58 de la misma norma supra legal, sobre el respeto de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales.
Sostuvo que la entidad demandada omitió aplicar la tasa de reemplazo que legalmente le corresponde por haber cotizado más de 1627 semanas e incluir en la liquidación el total de los factores devengados por la demandante sin ninguna justificación legal que amerite esa actuación administrativa. Indicó que su pensión debe ser liquidada con el 90% y el promedio de los factores salariales devengados durante la vida laboral o en su defecto con los últimos 10 años de servicios, conforme el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 artículo 12; y decreto 1045 de 1978, es decir, se liquide la pensión con el 90% de los factores salariales devengados durante la vida laboral, es decir: sueldo básico, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, domingos festivos y recargos nocturnos, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de navidad, subsidio de trasporte, auxilio de alimentación. 6 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 1.5.
Trámite en segunda instancia: En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 358), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2023 (Fl. 361), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público. De acuerdo con lo reportado por la secretaría en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo. El 28 de noviembre de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la parte actora centró sus reproches en que el juez de primer grado omitió ordenar la reliquidación de la pensión con el 90% y el promedio de los factores salariales devengados durante la vida laboral o en su defecto con los últimos 10 años de servicios, al que tenía derecho la actora según el decreto 758 de 1990. 7 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 2.3.
Problemas jurídicos De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, esto en el marco de las censuras planteadas por el apoderado judicial de la parte apelante.
No obstante, previo a desatar dicho planteamiento, considera la sala en atención a los argumentos del recurso de apelación, y de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la providencia impugnada, que resulta necesario definir si el recurso de apelación presentado por la parte accionante satisface las exigencias señaladas en la ley para efectos de examinar las consideraciones del a quo. 2.4.
Tesis Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe declararse la apelación fallida, toda vez que el recurso incoado por la parte demandante no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a no acceder a las súplicas de la demanda, advirtiéndose por el tribunal que se introducen nuevos aspectos que no fueron objeto de la demanda misma frente a la decisión tornándose incongruente lo que impone en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. 2.5.
De la congruencia del recurso de apelación Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 2021, respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 2011, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el 8 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 20201, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20172 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] 1 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 9 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.
(Subraya fuera de texto) En el mismo sentido, ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado3: “Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta) 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18). 10 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 2.6.
Resolución del recurso de apelación En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la demandada negó la reliquidación de la pensión reconocida a la actora, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que integran salario y que fueron devengados por la demandante durante el último año de servicios prestados, así como la indexación de la primera mesada pensional.
Mediante sentencia de primera instancia, el juez a-quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión se liquidó correctamente pues para el 30 de junio de 1995 - año en que entró en vigor la ley 100 de 1993 para los empleados públicos- la demandante tenía 38 años y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores o lo cotizado en todo el tiempo, dependiendo lo que fuere superior, conforme al régimen de transición de la ley 100 de 1993.
En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la demandante no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación con lo argumentado en la sentencia y tampoco en la demanda misma. En efecto, se advierte que la demanda se edificó sobre dos aspectos, a saber, la reliquidación de la pensión de la actora teniendo en cuenta como IBL el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional.
Por su parte, en el recurso de apelación hace alusión a la reliquidación de la pensión con el 90% con el promedio de los factores salariales devengados durante la vida laboral o en su defecto con los últimos 10 años de servicios, al que tenía derecho la actora según el decreto 758 de 1990. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte actora no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, por lo que esta sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro de la apelación interpuesta.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos 11 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA por la ley, situación que no ocurre en la presente causa, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo para negar las pretensiones de la demanda.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto y de manera congruente los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Al respecto, ha indicado el Consejo de Estado4: “Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.
Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.” En ese contexto, se reitera que el recurso de apelación no controvirtió en absoluto la razón dada en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, sin que los juicios y argumentos abstractos que se utilizan en el recurso conlleven a un reexamen oficioso de la causa por parte de este tribunal.
Bajo las anteriores reflexiones, reitera la sala que la alzada formulada por la parte actora se aleja de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado para 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, consejero ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 17001-12-33-000-2014-00240-01(4505-15) 12 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA negar las súplicas de la demanda y no cumple con una carga de argumentación suficiente, sobre la cual ha señalado también el Consejo de Estado5: “En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.
Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
(…)” (Se resalta) En línea con lo anterior, al juez de segunda instancia no le corresponde analizar aspectos que no fueron planteados en la demanda, ni al momento de fijarse el litigio, como lo ha decantado la sección segunda del Consejo de Estado6: “[E]n relación con el test de razonabilidad deprecado por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala observa que la solicitud de realizarlo no guarda congruencia entre lo resuelto en la sentencia de primera instancia y la apelación de la misma, máxime cuando en el escrito de la demanda no se mencionó o solicitó el respectivo test, tampoco se incluyó como un argumento en el concepto de violación, de la lectura integral de la demanda, razón por la cual, no es posible su estudio en esta instancia. Sumado a lo anterior, en la audiencia inicial efectuada en primera instancia no se incluyó en la fijación del litigio un problema jurídico relacionado con el desarrollo del test de razonabilidad para analizar la legalidad del acto demandado.
Razón por la cual no es dable efectuar pronunciamiento sobre argumentos nuevos en el trámite de la alzada.” En ese sentido, se enfatiza en que lo expuesto en la apelación, constituye un aspecto que no fue planteado en la demanda, ni en su concepto de violación y tampoco al momento de fijarse el litigio, y de permitirse su análisis “se afectarían los principios de congruencia y lealtad procesal, y se desconocería la naturaleza de ese acto procesal, que es delimitar los aspectos a tratar durante el proceso”7. 5 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000- 2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección a, consejero ponente: William Hernández Gómez, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 63001-23-33-000-2017-00280-01(1229-18) 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, 13 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda ni la congruencia ni la carga de argumentación exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En suma, se confirmará la sentencia apelada, atendiendo las razones antes expuestas. 2.4 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en fecha 24 de marzo de 2023, que decidió negar las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), radicación número: 11001-03-15-000-2021-05720-01(AC). 14 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc53be3fe5538abda648afda4e7d20d9f36b6dcf2de18fcf87b020615ca9a9a6 Documento generado en 20/06/2025 09:22:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica