JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00036-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2025-04-30

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Roberto Alguero Amaya Demandado: Universidad de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00036-00 Instancia: Primera Tema: Asignación de puntos salariales por título de pregrado ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES. 1.1. Hechos Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Manifiesta que, el señor Luis Roberto Alguero Amaya es docente de planta en la Universidad de La Guajira, nombrado y posesionado desde el 1 de agosto de 1991. Indica que, el decreto 1279 de 2002 estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes en las universidades estatales, conforme a la ley 4 de 1992 y al artículo 77 de la ley 30 de 1992, asimismo, expresa que el artículo 25 del decreto 1279 de 2002 dispone lo pertinente al comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje.

Precisa que, el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira expidió el Acuerdo 005 del 22 de marzo de 2006 por el cual se establece el estatuto profesoral, que en los artículos 137 y 138 del antedicho acuerdo se creó el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje -CIARP-, el cual está subrogado por los SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 001 de 2020, que establecen la definición, conformación y funciones del -CIARP-, asimismo, que el rector mediante acto motivado es quien determina 2 veces al año el total de los puntos que corresponden a cada docente.

Arguye que, el día 27 de agosto de 2019 el señor Luis Roberto Alguero Amaya solicitó la asignación de puntos por modificación de los puntos salariales por pregrado, de igual forma, el 2 de diciembre de 2019 elevó ante el -CIARP- requerimiento de cumplimiento del decreto 1279 de 2002, del acuerdo 005 de 2006 y el artículo 26 de la resolución No. 2596 de 2015;

Posteriormente, el día 27 de enero de 2021 solicitó nuevamente dicha asignación de puntos, sin obtener respuesta alguna. Expresa que, el -CIARP- se reunió ordinariamente en 14 oportunidades posteriores a la solicitud del señor Alguero Amaya, reuniones contenidas en las múltiples actas comprendidas entre las fechas de noviembre de 2019 hasta abril de 2021, esto sin que se atendieran las anteriores solicitudes, pero solo hasta el 21 de mayo de 2021 producto de una acción de tutela contra el -CIARP-, logró obtener respuesta del organismo mediante el acta 003 de 21 de mayo de 2021.

Aduce que, el señor Alguero Amaya dirigió en calidad de docente en la universidad de La Guajira los módulos “mundo laboral y contrato laboral” en la actividad “orientación profesional” a los estudiantes de 8, 9 y 10 semestre de sede Villanueva, como también en 2019-II envió el 22 de agosto de 2019 “Código de ética del administrador de empresas, su deontología, axiología, ontología y principios” como proyecto en construcción con un horario de 32 horas semanales establecido como actividad académica, el cual está siendo editado para su respectiva publicación por la universidad de La Guajira.

Alega que, la Universidad de la Guajira le publicó al señor Alguero Amaya el libro de texto titulado “Principios constitucionales: Estructura, denominación de capítulos y tenor literal”, por otra parte, el señor Alguero dirigió en el periodo 2021-I la asignatura “Introducción al derecho” en el programa de administración de empresas en la sede Villanueva de la universidad, de la misma manera, se le asignó en el periodo 2021- II la asignatura “legislación comercial” en el mismo programa pero en la sede principal de la universidad; sumado a esto, participó como evaluador del trabajo de grado titulado “Régimen sancionatorio y sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado en el departamento de la Guajira 2015-2018”.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Expone que, fue notificado del acto administrativo No. 003 de 21 mayo de 2021 emitido por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje -CIARP- de la Universidad de La Guajira que negó el reconocimiento de puntos salariales por factor de modificación por título de pregrado, por lo cual, el día 22 de mayo de 2021 interpuso recurso de reposición contra dicho acto, pero mediante acta No. 004 del 17 de junio de 2021 la entidad negó el recurso y confirmó el acta No. 003 de 2021. 1.2.

Pretensiones El señor Luis Roberto Alguero Amaya acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial invocando el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad de La Guajira, a través del cual pretende: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta No. 003 de fecha Veintiuno (21) de mayo (2021) expedida por La Universidad de La Guajira – Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – (CIARP), mediante la cual se negó 178 puntos por modificación de puntos salariales según factor título universitario de pregrado, y en consecuencia la nulidad del oficio del 21 de mayo de 2021 enviado al correo electrónico de mi mandante que comunica la decisión contenida en dicha acta; así mismo se decrete la nulidad de la parte segunda del punto 5° (inciso tercero, página 23) del Acta No. 004 del 17 de junio del año 2021, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, al igual que el oficio de fecha 21 de junio de 2021, enviado al correo electrónico de mi mandante, que comunica la decisión expresa en la mencionada acta 004”.

“2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la universidad de La Guajira – Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) la asignación de los 178 puntos que le corresponden legalmente a mi poderdante por el nuevo título de pregrado (abogado) en la modalidad de modificación de puntos salariales 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Universidad de La Guajira – CIARP a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al monto de puntos salariales, con efectividad a la fecha del día 01 de octubre de 2019, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia en Sala Administrativa, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al día 01 de octubre de 2019. 4.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de 01 de octubre de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 5.

La Universidad de La Guajira -CIARP, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.” 1.3. Concepto de violación El apoderado de la parte demandante afirma que, a través del acto administrativo acusado, la universidad de La Guajira -CIARP, desconoció entre otras normas, los artículos 53 de la Constitución Política, los artículos 7,12 y 13 del Decreto 1279 de 2002.

Como sustento de las pretensiones invocadas, manifestó que su poderdante presentó ante el CIARP – Universidad de La Guajira el título de abogado en razón a la solicitud de modificación de puntos salariales, el cual guarda relación con las actividades académicas asignadas que realizaba conforme al Acuerdo 005 de 2006, indicando que realizó actividades de docencia, investigación, dirección y evaluación de modalidades de grado.

Sostiene que, la decisión asumida en el Acta extraordinaria No. 003 de mayo 21 de 2021, expedida por La Universidad de La Guajira - Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje - (CIARP), mediante la cual se negó 178 puntos por modificación de puntos salariales según factor título universitario de pregrado, comunicada mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2021; así como en el inciso 2° del punto 5° del Acta No. 004 del 17 de junio del año 2021, comunicada mediante oficio de fecha 21 de junio de 2021, enviada al correo electrónico del actor, generan un vicio de forma, toda vez que cualquier actuación administrativa que se inicie con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho especial consagrado en disposiciones que reglen dicho derecho, su desconocimiento o reconocimiento debe fundarse en las normas que lo regulan no en concepto emitido como producto de un interrogante o duda en el administrado.

Argumenta que, el Decreto 1279 de 2002, preceptúa que cualquier título de pregrado o posgrado legalmente otorgado o convalidado en Colombia, podrá ser reconocido como factor para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial o para su modificación, a los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente en las universidades públicas, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 7 de tal decreto.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Sostiene que, el -CIARP- Universidad de la Guajira se basa en el concepto interpretativo de radicado No. 2020EE129814 emitido por el grupo de seguimiento al Decreto 1279 de 2002 la cual indica que cuando un docente presente varios títulos de pregrado únicamente se reconocerá el que guarde relación directa con la actividad académica por el cual fue vinculado, siendo esta una interpretación errada toda vez que el inciso 3, numeral 1, artículo 7 del decreto ley 1279 de 2002, establece de manera clara que para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

Destaca que, si bien es cierto existe un reconocimiento inicial de 178 puntos por título de pregrado cuando ingresó en principio a la institución universitaria, en el curso de la trayectoria en la universidad como docente puede el mismo obtener otro pregrado, y de esa forma modificar su puntaje, por cuanto a su ingreso no existe modificación, lo que existe es asignación inicial de puntos para la carrera de docente universitario, esto en armonía con el artículo 13, que hace referencia a las modificaciones de los puntos salariales por títulos de pregrado o posgrado, el cual por economía escritural (del lenguaje), dispone proceder de la forma contemplada en el artículo 7° del Capítulo II del citado decreto; que para el caso de pregrado la cantidad será de 178 puntos, acciones estas, con dos títulos de denominaciones diferentes, en dos momentos diferentes, para dos condiciones diferentes.

Agrega que, el accionante para su remuneración inicial al momento de posesionarse presentó únicamente el título de denominación Administrador de Empresas en condición de pregrado, por lo que le correspondió exactamente 178 puntos; y tiempo después, para la modificación de los puntos salariales únicamente presenta el título de denominación Abogado, por lo que le corresponden exactamente 178 puntos.

Subraya que, al observar el contenido de los oficios de mayo 21 de 2021 que comunica la decisión expresa en el acta 003 de mayo de 2021 y del 21 de junio de 2021, que comunica la decisión asumida en el Acta No. 004 del 17 de junio de 2021, no existe motivación alguna que desvirtué el reconocimiento al que tiene derecho en la modalidad de modificación de puntos salariales por obtención de pregrado, y es allí donde radica la violación al debido proceso toda vez que vulnera el derecho de defensa y contradicción inmerso dentro del derecho al debido proceso al no poder controvertir el acto administrativo emitido con fundamento en las apreciaciones a la norma en la que debió fundarse o emitirse.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1 Universidad de La Guajira. Dentro del término de traslado, la institución educativa demandada a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda, argumentando que, en nuestro país existe una estructura académica que inicia desde la educación básica y termina en posgrados, siendo el Post - Doctorado el título académico mayor que una persona podría obtener.

Explica que, un pregrado tiene como finalidad calificar a una persona como profesional en una carrera determinada con conocimientos en temas muy generales de la misma, para lo cual solo se requiere haber terminado la educación media, mientras que un posgrado lleva al profesional a un nivel más específico en conocimientos y a un alto grado educativo, lo que acredita las competencias para el ejercicio académico e investigativo de alta calidad.

Expone que, por título de pregrado, se reconocen por una sola vez ciento setenta ocho (178) puntos, no se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente, y que el máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos. Expresa que, en contexto con las pretensiones del demandante, este solicita una modificación salarial donde se le asignen y reconozcan ciento setenta y ocho (178) puntos por presentar un nuevo título de pregrado, sin embargo, aun cuando éste está obteniendo de manera personal un nuevo logro académico, esto no le otorga el reconocimiento de los puntos solicitados.

Se entiende que para que se dé una modificación salarial de puntos debió existir de manera anticipada una modificación del nivel educativo de la persona que la pretende. El fin mismo de la norma al reconocer una cantidad de puntos diferentes por cada título de posgrado es lograr que el personal docente de las universidades estatales se capacite de manera continua y escalen en su vida profesional, para que los conocimientos adquiridos sean transmitidos en las aulas de clases y contribuyan con el mejoramiento académico de los entes educativos.

Agrega que, teniendo en cuenta el artículo 7 del Decreto 1279 de 2002, el reconocimiento de puntos para pregrado se debe tener en cuenta una vez que el docente este ingresando a la carrera profesoral. Se hace necesario entonces resaltar, que al demandante al momento de su vinculación como docente en la SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Universidad de La Guajira, le fueron tenidos en cuenta de manera inicial sus títulos de pregrado y posgrado por los cuales se le asignaron los puntos correspondientes a cada uno de estos, pues entonces, en este sentido al realizar nuevamente estudios de pregrado el señor Alguero Amaya aunque con nuevos conocimientos en otra materia del aprendizaje, queda en un mismo nivel académico al que le fue reconocido inicialmente al momento de su vinculación. Revela que, es inconsecuente reconocer otros ciento setenta y ocho (178) puntos al demandante por un nuevo título de pregrado, por dos (2) razones: 1.

Al señor Alguero Amaya ya le fueron reconocidos ciento setenta y ocho (178) inicialmente por título de pregrado, entonces no resulta viable reconocer nuevamente dicho puntaje, ya que desbordaría el tope máximo establecido por el numeral 1 del art, 7 del Decreto 1279 de 2002, tal como se menciona en el concepto emitido por el Grupo de Seguimiento; y 2.

Para un docente que hipotéticamente ha realizado los siguientes estudios de posgrados: una especialización, más una maestría, más un doctorado, de acuerdo con el espíritu mismo del Decreto 1279 de 2002, se entiende que para estos títulos el tope máximo sería de ciento cuarenta (140); y en este caso en particular el demandante solicita que se le reconozcan por modificación ciento setenta y ocho (178) puntos al presentar un segundo título de pregrado.

En ese sentido, sería más conveniente para cualquier profesor a nivel nacional estudiar pregrados que seguir avanzando en la estructura educativa realizando estudios de posgrados, puesto que la asignación de puntos sería mayor con un segundo pregrado que con varios posgrados (Especialización, Maestría y Doctorado), además en estos últimos se requiere del docente una mayor inversión, esfuerzo, dedicación, tiempo y dinero. 1.5.

Tramite procesal La parte actora actuando a través de apoderado judicial el 8 de octubre de 2021, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (Págs.136-137), quien dispuso a través de auto de fecha 24 de noviembre de 2021 admitir la demanda y ordenar la notificación a la parte demandada y al agente del Ministerio Público (Págs.139-143).

Dentro de la oportunidad procesal la Universidad de La Guajira (Págs.150-169) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira presentó contestación de la demanda, proponiendo excepciones, a las cuales se le corrió traslado y la actora se pronunció al respecto oponiéndose a cada una de ellas (Pags.262-274).

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante auto del 10 de febrero de 2023 resuelve excepción previa declarando probada la falta de jurisdicción y competencia, por lo cual remite el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (Pags.415-420). El proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Pág. 432) ingresando el proceso el día 27 de junio de 2023 (Pág. 433).

Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 2023, se avocó conocimiento, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó litigio, decretaron pruebas, se prescindió de la realización de la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA y se corrió traslado a las partes para presentaran sus alegatos de conclusión (Pags.434-440).

Dentro del término de traslado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión (Págs. 449-476). Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 2 de noviembre de 2023. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante La parte demandante a través de apoderado judicial, oportunamente presentó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos planteados en el escrito de la demanda, insistiendo en su interpretación normativa sobre el decreto 1279 de 2002, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que, del material probatorio allegado al proceso sobre los títulos presentados en el sub examine, se soportan las pretensiones de la demanda, en razones a que el demandante presentó los títulos en dos momentos o tiempos diferentes, indicando que el título de administrador de empresa lo presentó para el año de ingreso a la universidad como docente, con el cual se le asignó el salario inicial, y actualmente presentó en diferente denominación el título de abogacía para la modificación de puntos salariales, lo cual demuestra ser dos condiciones diferentes.

Alega que, en el decreto 1279 de 2002 solo establece el límite de 178 puntos para SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira asignar y reconocer por cada titulo de pregrado que presente el docente y que la autoridad competente debe tener en cuenta aquel que ostente una relación directa con la actividad asignada, más no establece para efectos de modificación de puntos salarial por pregrado algún límite o jerarquía, indicando que solo se le establece un límite y ciertas reglas cuando se trata de títulos de posgrados y sus condiciones no son aplicables para el sub examine. 1.6.2.

Universidad de La Guajira La parte demanda a través de apoderada judicial, oportunamente presentó alegatos de conclusión basado en la postura y recuento normativo contenido el concepto emitido por el grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios explicados en la contestación de la demanda, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostiene que, se deben declarar todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda como quiera que no existe obligación alguna por parte de la Universidad de La Guajira con el demandante, ya que a este no le asiste derecho en lo referente al reconocimiento de puntos salariales para la modificación por haber realizado por segunda vez estudios de pregrado.

Lo anterior puesto que de acuerdo al concepto emitido por el grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios la asignación de puntos por pregrado sólo se debe asignar una única vez, en atención a que al docente se le reconoció el puntaje establecido de 178 por título de pregrado y no es viable reconocer nuevamente el dicho puntaje, pues desbordaría el tope máximo establecido por el numeral 1 del artículo 7 del mencionado decreto, realizando así el demandante cobro de lo no debido, puesto que la accionada no le adeuda por concepto de salarios y demás emolumentos al señor Luis Alguero Amaya, habida cuenta que los actos administrativos alegados se expidieron con motivación legal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 152 numeral 2° del C.P.A.C.A, y 156 numeral 2° del CPACA –en su versión original-. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Problema jurídico. Tal como quedó establecido en la fijación del litigio planteada en el auto del 17 de octubre de 2023, que prescindió de la audiencia inicial, corresponde al tribunal determinar: Establecer si ¿los actos administrativos consistentes en el Acta N.º 003 de 21 de mayo de 2021, el Oficio de 21 de mayo de 2021, el Acta N.º 004 del 17 de junio de 2021 y el Oficio de fecha 21 de junio de 2021, -por medio de los cuales se negaron 178 puntos por modificación de puntos salariales según factor título universitario de pregrado y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con falsa motivación y violación a las normas en que debió fundarse, o si por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que los reviste? De encontrarse ilegales los actos encausados, deberá determinarse si ¿tiene derecho la parte actora a que se ordene a título de restablecimiento, la asignación de los 178 puntos por el nuevo título de pregrado, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir? Lo anterior, a efectos de definir el alcance del restablecimiento del derecho, consecuencial a la anulación del acto demandado. 2.4.

Tesis del Tribunal. La sala defenderá como tesis que la negación de la modificación de 178 puntos salariales por el título de pregrado en derecho obtenido por el señor Luis Roberto Alguero Amaya, se encuentra acorde con las normas que rigen la materia, puesto que, realizó actividades profesorales relacionadas con el segundo título de pregrado, no puede desconocerse lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 7 del Decreto 1279 de 2002, según el cual, para los docentes que posean SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente debe tener en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente, que en el caso concreto, resultó ser el primer título de pregrado del accionante, este es, el de administración de empresas, y sobre el cual, según las partes del proceso, ya se le había otorgado en un primer momento 178 puntos salariales al accionante. 2.5.

Marco Normativo y Jurisprudencial 2.5.1. De la Normatividad que rige el Régimen Salarial y Prestacional a los Docentes de las Universidades Estatales La Constitución Política de 1991, como norma superior del ordenamiento jurídico colombiano, estableció dentro de los derechos y garantías fundamentales, el de la autonomía universitaria, señalando que dichas entidades educativas podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, asignándole a la ley el establecimiento de un régimen especial para las universidades del estado.

Así se desprende del contenido del artículo 69 superior, el cual a la postre dispone: "ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." En consonancia con lo anterior, mediante la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, se determinó en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementen.

Así las cosas, en desarrollo de la Ley 4a de 1992, fue expedido en un primer momento, el Decreto 1444 de 03 de septiembre de 1992, (por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional) bajo cuya vigencia fueron expedidos parte de los actos administrativos acusados, normatividad en la cual se estipuló lo siguiente: "Artículo 1.- La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.

Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La experiencia calificada; d) La productividad académica; e) Las actividades de dirección académico administrativas.

PARAGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma.

PARAGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.

PARAGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente.

PARAGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en décimas." Igualmente, en cuanto a la forma de asignación del puntaje por títulos universitarios, realizada por el comité de asignación de puntaje como ente competente para el efecto, se indicó que: "ARTICULO 2° EI puntaje por títulos universitarios se asignará en la siguiente forma:

1. POR TITULOS DE PREGRADO. a) Por título de pregrado, ciento veinte (120) puntos; b) Por título de pregrado en medicina o composición musical, ciento veinticinco (125) puntos. Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tendrá en cuenta el que tenga relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

2. POR TITULOS DE POSTGRADO debidamente legalizados y convalidados, según el caso, se asignará un puntaje en la siguiente forma: a) Por títulos de especialización, cuya duración esté entre uno (1) dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudicarán hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de cuarenta (40) puntos.

Cuando el docente acredite varias especializaciones en áreas que tengan relación directa con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la respectiva universidad, se computará el número de años académicos y se aplicará lo señalado en este literal; b) Por el título de Magister o Maestría se asignarán hasta cuarenta (40) puntos;

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira c) Por título de PhD. o Doctorado equivalente se asignarán hasta ochenta (80) puntos; d) Cuando el docente acredite varios títulos de Magister o Maestría, que tengan relación directa y estén estrechamente relacionados con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la universidad respectiva, se le asignarán hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponda por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos.

Igual procedimiento se aplicará al docente que acredite varios títulos de PhD. o Doctorado equivalente, sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos; e) El docente que acredite títulos de Magister o Maestría y Especializaciones podrá acumula hasta sesenta (60) puntos, siempre y cuando éstos sean en áreas que tengan relación directa con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la universidad respectiva; f) El máximo puntaje acumulable por títulos de postgrado, será de ciento cuarenta (140) puntos.

PARAGRAFO I. Para el caso de las especializaciones médicas, se adjudicarán quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos por títulos.

PARAGRAFO II. Para la aplicación de este numeral, el Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, estudiará el nivel académico de los programas y decidirá sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda." ( ) "ARTICULO 10. Las funciones del Comité previsto en el artículo anterior son las siguientes: 1.

Determinar los puntajes correspondientes a los factores señalados en el artículo 1° literales a) y d) y en los Capítulos III y IV del presente Decreto, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Calidad académica, científica, técnica, humanística, artística o pedagógica; b) Relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas académicas; c) Contribución al desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionales definidos en las políticas de la universidad. 2.

Realizar la actividad de valoración y asignación de puntaje con la asesoría de especialistas de reconocido prestigio académico y científico, cuando se considere conveniente y necesario. 3. Comunicar la decisión de asignación de puntaje que estime adecuado a la División de Personal o de Personal Docente, a la facultad respectiva y al docente interesado 4.

Ejercer las demás que le asigne el presente Decreto." Luego de lo anterior, fue expedido el Decreto 2912 de 31 de diciembre de 2001, (por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital ), que derogó las disposiciones contenidas en el decreto 1444 de 1992, estableciendo en su artículo primero el siguiente ámbito de aplicación: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira "Artículo 1°.

Campo de aplicación del presente decreto. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital, a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto. Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.

También, los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente al 1444 de 1992 y que opten por este decreto. Y para algunas disposiciones específicas, quedan amparados, además, los docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente al del decreto 1444 de 1992, y que no opten por este decreto.

Parágrafo I. Los empleados públicos docentes de las universidades definidas en el presente Artículo, vinculados a un régimen diferente al 1444 de 1992, tienen como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para optar por el presente régimen. Deben manifestar su decisión mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.

Parágrafo II. Los empleados públicos docentes vinculados a un régimen diferente al del Decreto 1444 de 1992, que no se acojan al nuevo sistema, continúan rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que, de acuerdo con las disposiciones legales, efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las modificaciones específicas que en materia salarial se establecen en el presente decreto.

No obstante, los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen, pero la estructura de tales regímenes salariales y prestacionales solo puede ser modificada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 10° de la Ley 4a de 1992." Ahora bien, la referida normatividad, esto es, el decreto 2912 de 2001, reprodujo en iguales términos el límite de puntajes por títulos de posgrado, así: "Artículo 3°.

Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. b. La categoría dentro del escalafón docente. c. La experiencia calificada. d. La productividad académica.

Parágrafo. La asignación de puntos para los empleados públicos docentes de una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional. Artículo 4°. Los títulos. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma: 1.

Por títulos de pregrado. a. Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos. b. Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos. Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente. 2.

Por títulos de posgrado. Debidamente legalizados y convalidados, según el caso, se asigna un puntaje de la siguiente forma: a. Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos.

Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones. b. Por el título de Magister o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos. c. Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos.

Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado. d. Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magister o Maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos.

Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de PhD. o Doctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira e. El docente que acredite títulos de Magister o Maestría у Especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos. Parágrafo I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.

Parágrafo II. Para el caso de las especializaciones en medicina humana, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos. Parágrafo III. Para el reconocimiento de puntos por posgrado se requiere que el respectivo título guarde relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.

No se hacen reconocimientos de puntajes por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto. Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos salariales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados.

Las Especializaciones Médicas se asimilan a las Maestrías. Parágrafo IV. Para la aplicación de este numeral, el Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el Capítulo VI del presente decreto, estudia el nivel académico de los programas y decide sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda. Parágrafo V. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de Ph.

D o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado en los cuatro (4) años anteriores a la vigencia de este decreto, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial." Posteriormente, se expidió el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, por el cual el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, el cual cobijaba a quienes se vincularan a la universidad a partir de su vigencia y los que estaban cobijados por el Decreto 1444 de 1992, así como los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, se acogieran al Decreto 1279 de 2002.

Así se desprende del contenido del artículo primero ejusdem, el cual reza: "ARTÍCULO 1. Campo de aplicación de este Decreto. Las disposiciones de este SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.

Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, se acojan al presente decreto." Ahora bien, la referida normativa, estableció igualmente previsiones que determinan los factores que pueden ser tenidos en cuenta para integrar la remuneración mensual de los docentes de tiempo completo, la competencia otorgada a los Consejos Superiores Universitarios para establecer sistemas de bonificación no constitutivos de salario y su naturaleza, así como los puntajes asignados por formación académica y el órgano competente para calificarlo y reconocerlo, todo lo cual se desprende de los artículos 6°, 7° y 25, que a la postre rezan: "ARTÍCULO 6.

Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. b. La categoría dentro del escalafón docente. c. La experiencia calificada. d. La productividad académica.

PARÁGRAFO. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. A/ determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

ARTÍCULO 7. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma: 1. Por títulos de pregrado. a. Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos. b. Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.

Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira la actividad académica asignada al respectivo docente. 2.

Por títulos de posgrado. Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos saláriales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento. No se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente.

Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto. Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos saláriales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas.

Los puntos por títulos de posgrados se asignan en la siguiente forma: a. Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal.

No se reconocen más de dos (2) especializaciones. b. Por el título de Magister o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos c. Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos.

No se conceden puntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado. d. Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magister o Maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos.

Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de PhD. o Doctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos. e. El docente que acredite títulos de Magister o Maestría Especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira PARÁGRAFO I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.

PARÁGRAFO II. Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana y odontología, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.

PARÁGRAFO III. Para la aplicación de este numeral, corresponde al Comité Interno de Asignación de Puntaje o el órgano que haga sus veces, a que se refiere el Capítulo VI del presente decreto, estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

PARÁGRAFO IV. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de Ph. Do Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado con posterioridad al primero (1°) de enero de 1998, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.

( )

ARTÍCULO 25. Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. La asignación y reconocimiento de bonificaciones, de puntos salariales por títulos, categorías, experiencia calificada, cargos académico-administrativos y desempeño en docencia y extensión, y el reconocimiento de los puntos salariales asignados a la producción académica por los pares externos, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la hace el órgano interno constituido por cada universidad para tal efecto.

" Pues bien, el análisis conjunto de las normas citadas hasta el momento permite concluir que los docentes de las Universidades Estatales, los cuales tienen un régimen salarial y prestacional especial, en lo que refiere a los títulos universitarios gozan de algunas prerrogativas que se ven reflejadas en puntos salariales, estableciéndose en todo caso un tope máximo, el cual, tratándose de títulos de posgrado en la modalidad de maestría y especialización no podían sobrepasar los 60 puntos, lo cual fue previsto inicialmente en el Decreto 1444 de 1992, luego en el Decreto 2912 de 2001, у posteriormente en el Decreto 1279 de 2002, normas que si bien otorgaban puntaje según la preparación académica, en todo caso mantuvieron vigente el límite del puntaje.

Por ende, conforme a la fecha de expedición de los actos acusados, éstos son los parámetros o criterios que anualmente debía tener en cuenta el Comité de Personal SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Docente y de Asignación de Puntaje para efectuar el reconocimiento por una sola vez, y adicionalmente, el Rector de la Universidad para anualmente establecer el monto de la asignación mensual, de acuerdo con el puntaje obtenido por los empleados públicos docentes de la institución. 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. Material Probatorio. En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana critica reposa el siguiente material probatorio: -Certificado laboral del señor Luis Roberto Alguero Amaya emitido por Talento Humano de la Universidad de La Guajira. (Pág.47; se repite en página 239) -Solicitud de la asignación de puntos por modificación de los puntos salariales de fecha 28 de agosto de 2019 del señor Luis Roberto Alguero Amaya ante la Universidad de La Guajira.

(Págs.48-49) -Certificado sobre la dirección de la asignatura “Derecho Comercial” al grupo D2 del periodo 2021-II del señor Luis Roberto Alguero Amaya emitido por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de La Guajira. (Pág. 50) -Título de abogado del señor Luis Roberto Alguero Amaya (Pág.51) - Oficio del 2 de diciembre de 2019 sobre requerimiento de cumplimiento al Decreto 1279 de junio 19 de 2002, Acuerdo 005 del 22 de marzo de 2006; y a la Resolución N°2596 de 2015, interpuesto por el señor Luis Roberto Alguero Amaya ante el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Profesora -CEPP y el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje -CIARP- (Págs.52-55) -Solicitud del 27 de enero de 2021 del señor Luis Roberto Alguero Amaya ante el - CIARP- sobre la asignación de puntos salariales por el factor de modificación de puntos por título de pregrado.

(Págs.56-57) -Respuesta del Bienestar Universitario sede Villanueva al señor Luis Roberto Alguera Amaya sobre su prestación de servicios ad-honoren en todos los programas de los semestres 8. 9 y 10 de la sede Villanueva (Pág.58) -Certificado de dirección de los módulos “Mundo laboral y contrato laboral” a SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira estudiantes de los semestres 8, 9 y 10 de la sede Villanueva; en 2019-I, 2020 I Y II del señor Luis Roberto Alguero Amaya emitido por Bienestar Universitario sede Villanueva (Pág.59) -Respuesta emitida por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas sobre la Planeación Docente 2019-II y 2020-I del señor Luis Roberto Alguero Amaya.

(Pág. 61) -Certificado emitido por la Rectoría de la Universidad de La Guajira sobre la publicación del Libro “Principios Constitucionales: Estructura, denominación de Capítulos y Tenor Literal”, donde funge como autor el señor Luis Roberto Alguero Amaya y otros, publicado por la Universidad de La Guajira bajo la categoría de libro de interés institucional.

(Pág.62) -Certificado de la dirección de la asignatura “Introducción al Derecho, por el señor Luis Roberto Alguero Amaya en el programa de Administración de Empresas al grupo A2 de la Sede Villanueva en el periodo 2021-I, emitido por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas. (Pág.63) -Certificado como evaluador del trabajo de grado titulado “Régimen Sancionatorio y sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado en el departamento de La Guajira 2015-2018” emitido por la secretaria académica de la facultad de ciencias sociales y humanas.

(Pág.64) -Respuesta del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de fecha 21 de mayo de 2021 con decisión del Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores de Universidades Públicas al derecho de petición sobre la modificación de puntos salariales, interpuesto por el señor Luis Roberto Alguero Amaya (Págs.65-66, se repite en páginas 240-241) -Acta extraordinaria No. 003 de mayo 21 de 2021 de la reunión extraordinaria del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP, donde se resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Roberto Alguero Amaya (Págs. 67-83, se repite en páginas 219-235) -Recurso de Reposición de fecha 22 de mayo de 2021 interpuesto por el señor Luis Roberto Alguero Amaya contra el Acto Administrativo, contenido en el Acta extraordinaria No. 003 de mayo 21 de 2021, emitida por el CIARP de la Universidad de La Guajira que resuelve negar la acción de tutela (Págs.84-92; se repite en SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira páginas 242-250) -Acta N°004 del 17 de junio de 2020 de la reunión virtual del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP- donde se realizó a docentes asignación de puntos por comisión académico administrativa, productividad académica, experiencia calificada, entre otros.

(Pags.93-129) - Acto administrativo del 21 de junio de 2021 del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje -CIARP- por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Roberto Alguero Amaya contra el acta No. 003 de 21 de mayo de 2021 que niega el reconocimiento de puntos salariales por título de pregrado.

(Págs. 130-133, se repite en páginas 251-254) -Acuerdo 011 del 2021, por medio del cual se designa el rector de la universidad de La Guajira para el periodo estatutario 2022-2025” (Pág.172) -Acta de posesión del señor Carlos Arturo Robles Julio en el cargo como rector de la universidad de La Guajira para el periodo 2022-2025. (Pág.173) -Concepto con radicado No. 2020-EE.129814 del Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los profesores de las universidades del decreto 1279 de 2002 sobre las modificaciones salariales del señor Luis Roberto Alguero Amaya (Págs.174-176) -Acta No. 001 de 16 de abril de 2021 de la reunión extraordinaria del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP, donde se realizó acto de posesión de los representantes docentes ante el -CIARP- y revisó tres (3) derechos de petición enviados al comité de puntaje, entre esos el del señor Alguero Amaya.

(Págs. 177-191) -Acta No. 002 de 29 de abril de 2021 de la reunión virtual del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP- donde se realizó revisión de ascenso a los docentes, asignación de puntos por productividad académica, por título de pregrado, por título de posgrado, entre otros. (Págs. 192-218) -Respuesta del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP- a la solicitud de la Oficina Jurídica de la Universidad de La Guajira sobre el caso de la demanda interpuesta por el señor Luis Roberto Alguero Amaya.

(Págs.236-238) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira -Respuesta de 21 de mayo de 2021 del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP- con el concepto del Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores de Universidades Públicas a derecho de petición del señor Luis Roberto Alguero Amaya (Págs.240-241) -Acto administrativo del 21 de junio de 2021 del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje -CIARP- por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Roberto Alguero Amaya contra el acta No. 003 de 21 de mayo de 2021 que niega el reconocimiento de puntos salariales por titulo de pregrado.

(Págs. 251-254) -Acuerdo 005 de 22 de marzo de 2006 por el cual se establece el estatuto profesoral de la universidad de La Guajira. (Págs.275-355) -Acuerdo 001 de 2020 por el cual se modifica el acuerdo No.005 de 2006 estatuto profesoral de la Universidad de La Guajira. (Págs.356-359) -Oficio de rectoría de la universidad de La Guajira remitiendo los acuerdos de solicitudes suscritos entre la universidad y la asociación sindical de profesores universitarios -ASPU-Seccional Guajira (Pág.360) -Resolución No. 0854 de 2019 por medio de la cual se eleva a acto administrativo el acuerdo de solicitudes 2020-2023 negociado entre la universidad de La Guajira y ASPU-Seccional Guajira.

(Págs.361-376) -Acuerdo 001 de 4 de marzo de 2004 del Grupo de Seguimiento del régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios por el cual establece los criterios de evaluación y asignación de puntajes, entre otros, de acuerdo al decreto 1279 de 2002 (Págs.377-386) -Concepto jurídico de 27 de julio de 2021 del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Córdoba sobre el decreto 1279 de 2002 (Págs.387-390) -Acuerdo No.009 de 27 de enero de 2003 de la universidad del Atlántico por el cual se reglamenta en la universidad del Atlántico la aplicación del decreto 1279 del 19 de junio de 2002.

(Págs. 391-407) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira - Pantallazo de envío por correo electrónico del recurso de reposición del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de La Guajira al señor Luis Roberto Alguero Amaya (Pág.408) - Pantallazo de envío por correo electrónico de respuesta sobre la asignación de puntos por bonificación, solicitud de actas vigencia 2020 y decisión del comité sobre la modificación de puntos salariales por título de pregrado del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de La Guajira al señor Luis Roberto Alguero Amaya (Pág.409) 2.6.2.

Solución del caso La parte demandante impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad de La Guajira, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta No. 003 del 21 de mayo de 2021, así como la nulidad parcial del Acta No. 004 del 17 de junio del año 2021; actos administrativos expedidos por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje - (CIARP) de la mencionada institución educativa, por medio de los cuales se negó al señor Luis Roberto Alguero Amaya, la asignación de 178 puntos salariales por la obtención de un segundo título universitario de pregrado, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante confirmando la decisión, respectivamente.

El sujeto activo en su escrito de demanda, sustentó como cargos de nulidad en contra de los actos administrativos la infracción de las normas en que debió fundarse, al considerar que el Decreto 1279 de 2002, preceptúa que cualquier título de pregrado o posgrado legalmente otorgado o convalidado en Colombia, podrá ser reconocido como factor para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial o para su modificación, a los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente en las universidades públicas, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 7 de tal decreto.

En el mismo sentido, argumenta una falsa motivación al determinar que la accionada no sustenta su decisión en los hechos probados en el curso de la actuación administrativa, que no es otro que la obtención por parte del actor, de un título de pregrado distinto al que presentó al ingresar a la institución Universitaria, lo que hace procedente la modificación de los puntos salariales.

Así las cosas, se tiene como probado que el señor Luis Roberto Alguero Amaya, se encuentra vinculado a la institución universitaria como docente de planta en SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira propiedad, adscrito a la facultad de ciencias administrativas y económicas desde el 1° de agosto de 1991 (Fl. 47).

A pesar de que dentro del expediente no se encuentre evidencia tangible del título profesional como administrador de empresas por parte del señor Alguero Amaya, de las manifestaciones expuestas por el accionante en el libelo introductorio, corroboradas por la institución accionada en la contestación de la demanda, se infiere que el actor al momento de su ingreso como docente de la universidad demostró la realización de dichos estudios universitarios y la respectiva obtención de tal título de pregrado; lo que lo hizo acreedor de 178 puntos salariales para la determinación de su salario inicial, en observancia a las disposiciones contenidas en el artículo 7, numeral 1, del Decreto 1279 de 2002.

Resulta trascendental destacar la anterior premisa, puesto que tiene relación total con el principal motivo de inconformidad de la parte demandante frente a la decisión administrativa de la universidad demandada, puesto que, refuta que el docente Luis Roberto Alguero Amaya obtuvo un segundo título universitario de pregrado, este es, título de abogado otorgado por la universidad de Santander UDES (Fl. 51), por lo que con ocasión a ello debería proceder la modificación de puntos salariales de que trata el artículo 12 en concordancia con los artículos 13 y 7, del Decreto 1279 de 2002, y por ende la asignación de 178 puntos salariales adicionales por el segundo título de pregrado en beneficio del actor. 2.6.2.1.

Como se anotó en el acápite del marco normativo de esta providencia, el artículo primero del Decreto 1279 de 2002, indicó que dicho régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, cobijaba a quienes se vincularan a la universidad a partir de su vigencia y los que estaban cobijados por el Decreto 1444 de 1992, así como a los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, de manera que, tal normatividad le resulta perfectamente aplicable al accionante del proceso de marras.

Así las cosas, es necesario enfatizar como primera medida que, el docente demandante cuenta con una asignación de 178 puntos salariales por el factor de título de estudios universitario de pregrado (administración de empresas), otorgados para la remuneración inicial a su ingreso a la carrera docente, circunstancia desarrollada en el capítulo II del Decreto 1279 de 2002.

No obstante, lo que pretende la parte actora es una modificación de puntos salariales, evento que se encuentra señalado en el capítulo III de dicho régimen. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Es por ello, que según el literal a) del artículo 12 ibidem1, es dable afirmar que efectivamente “Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado” inciden en las modificaciones de los puntos salariales de los docentes, empero, el artículo siguiente2 aclara que “Para las modificaciones de los puntos salariales por títulos de pregrado o posgrado se procede de la forma contemplada en el artículo 7º” del mencionado régimen.

En ese orden, se observa que dicho artículo dispone con relación a los títulos de pregrado lo siguiente: “Artículo 7º. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma: 1. Por títulos de pregrado a) Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos; b) Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.

Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.” Al contrastar los presupuestos de la norma citada con la situación jurídica que plantea el accionante, encuentra la sala que, el inciso final del numeral 1° del referenciado artículo prevé que para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, en el caso concreto los títulos en administración de empresas y derecho del actor, el órgano o autoridad competente, entiéndase el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje - (CIARP) de la Universidad de La Guajira, debe tener en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

Como se acotó anteriormente, está certificado que el señor Luis Roberto Alguero Amaya, se encuentra vinculado a la Universidad de La Guajira como docente de planta en propiedad, adscrito a la facultad de ciencias administrativas y económicas, 1 CAPITULO III De las modificaciones de los puntos salariales para los docentes amparados por este régimen Artículo 12.

Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales. Para los docentes vinculados al presente decreto (Capítulo I), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base en los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado; (…) 2 Artículo 13.Los títulos correspondientes a estudios universitarios, de pregrado o posgrado.

Para las modificaciones de los puntos salariales por títulos de pregrado o posgrado se procede de la forma contemplada en el artículo 7º del Capítulo II del presente decreto. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de manera que, de los dos títulos que detenta el actor, el que guarda relación directa con la actividad académica asignada es el de administración de empresas, y en ese orden, convergen las partes en que al mencionado docente al momento del ingreso se le asignó el puntaje salarial de 178 puntos por dicho título de pregrado.

Ahora bien, no es procedente otorgarle los 178 puntos salariales por un segundo título de pregrado como se reclama en la demanda, puesto que, muy a pesar de que la norma no limita de manera expresa el tope de sumatoria de puntos salariales como lo hizo con los títulos de postgrados, cuando manifiesta en el parágrafo I del numeral 2, del artículo 7 del del Decreto 1279 de 20023, que el máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos; si lo hace, en el contexto de su literalidad, afirmación que se evidencia, en la expresión del adverbio (únicamente4) y el pronombre relativo singular complejo (el que5) anteriormente resaltado, que contiene el inciso final del numeral 1° del referenciado artículo 7°; puesto que, su connotación conlleva a entender, que ante la pluralidad de títulos de pregrado que pueda ostentar un docente, se debe singularizar o decantar al momento de la asignación de puntos salariales solamente o exclusivamente (sinónimos de únicamente) por el que (singular) cumpla con el presupuesto normativo anunciado, de guardar relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente, y por ende un “único” puntaje por esta modalidad.

Caso distinto sería, si el contexto de la expresión de la norma en cuanto al pronombre relativo complejo fuese en plural “los que”, pues en ese sentido, se 3 Parágrafo I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos. 4 “únicamente”: adverbio, sola o precisamente https://dle.rae.es/%C3%BAnicamente?m=form 5 “el que” pronombre relativo singular masculino https://www.rae.es/gtg/pronombre-relativo;

Los pronombres relativos del español pueden ser simples y complejos. Los simples son que, quien y cuanto. Los relativos complejos están formados por el artículo definido y las formas cual (el cual) o que (el que), como en la persona de la cual dependo o el lápiz con el que escribo (se subrayan los relativos complejos). El pronombre quien posee flexión de número (quien, quienes); cuanto se flexiona en género y número (cuanto [masculino o neutro], cuantas, cuantos, cuanta).

El artículo determinado contenido en el relativo complejo (el) se flexiona en género y en número, mientras que cual solo lo hace en número, y que no se flexiona. Los dos paradigmas completos de relativos complejos son, por tanto, los siguientes: a. el cual, la cual, lo cual, los cuales, las cuales. b. el que, la que, lo que, los que, las que.

Todos los pronombres relativos tienen ANTECEDENTE. Este puede ser externo al relativo (novela en la novela que acabo de leer) o bien interno (en el sentido de ‘incorporado léxicamente’ a él). El relativo quien posee este último tipo de antecedente en Quien tú digas (donde quien equivale a ‘el que’, ‘la que’ o ‘la persona que’), pero no en El profesor a quien contraten (con antecedente externo: profesor).

Las oraciones de relativo en las que el antecedente está incorporado al pronombre relativo se denominan oraciones de relativo libres y —más tradicionalmente— ORACIONES DE RELATIVO SIN ANTECEDENTE EXPRESO o con antecedente implícito. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira podría entender que en caso de variedad de títulos de pregrado obtenidos por un docente, se deberían asignar puntos salariales por aquellos (plural) títulos que tuvieran relación con la actividad académica asignada, solo así, tendría validez la tesis planteada por la parte accionante en cuanto a la asignación de puntos por un segundo título universitario de pregrado, empero al ser un escenario meramente hipotético, no encuentra la sala justificación en la realidad jurídica que cobija al señor Alguero Amaya para ordenar la asignación de puntos pretendida en la demanda.

No desconoce el tribunal que, las actividades académicas que ejerce un docente pueden guardar relación con diversos títulos universitarios, pues el accionante demandante demostró con las certificaciones aportadas al expediente, que realizó actividades de dirección de asignaturas, dirección y evaluación de modalidades de grado, actividades de investigación y participación en la autoría de obras literarias, relacionadas con temas de derecho, con el segundo título de pregrado que ostenta.

Sin embargo, tales actividades profesorales están relacionadas como docente de tiempo completo de la facultad de ciencias económicas y administrativas de la universidad, que si bien ha dirigido asignaturas como la de derecho comercial, laboral o introducción al derecho, dichas clases las han recibidos estudiantes de los programas de dicha facultad6, que según la oferta académica de la universidad de La Guajira, la conforman los programas académicos en administración de empresas, economía, administración marítima y portuaria, negocios internacionales, contaduría pública, administración turística y hotelera, administración pública y la tecnología en gestión de comercio internacional7; lo que permite confirmar, que ante la dualidad de títulos de pregrados obtenidos por el accionante que guardan relación con la actividad docente que ejerce, es la del título de pregrado en administración de empresas la que cumple con la exigencia normativa de guardar relación directa con la actividad académica asignada como docente.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la negación de la modificación de 178 puntos salariales por el título de pregrado en derecho obtenido por el señor Luis Roberto Alguero Amaya, se encuentra acorde con las normas que rigen la materia, puesto que, aunque como lo señaló, realizó actividades profesorales relacionadas 6 Se evidencia de los certificados proferidos por la facultad de ciencias económicas y administrativas vistas a folio 47, 50, 61, 63 7 https://uniguajira.edu.co/universidad-de-la-guajira/ofertas-academicas/facultades/facultad-de-ciencias- economicas-y-administrativas/ SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira con el segundo título de pregrado, no puede desconocerse lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 7 del Decreto 1279 de 2002, según el cual, para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente debe tener en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente, que en el caso concreto, resultó ser el primer título de pregrado del accionante, este es, el de administración de empresas, y sobre el cual, según las partes del proceso, ya se le había otorgado en un primer momento 178 puntos salariales.

Así las cosas, en conclusión el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no acreditó los requisitos para efectos de la asignación de puntos salariales por títulos universitarios. 2.7. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De manera que procediendo a negar las pretensiones de la demanda y en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la accionante, sin embargo, el tribunal se abstendrá de imponer dicha condena, como quiera que no se observa en el expediente prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el ciudadano Luis Roberto Alguero Amaya contra la Universidad de La Guajira.

Lo anterior, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SEGUNDO: Sin costas de primera instancia.

TERCERO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) pásese al despacho ponente para el trámite posterior que se requiera, ii) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c294d87939ca54bf8f258d72e3cb3904c43d40da3b4c67102f570f32c0f00afb Documento generado en 20/06/2025 08:51:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica