JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2018-00380-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-03-31

Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: RENE OVIEDO VANEGAS Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- SENTENCIA CONFIRMA/ACCEDE RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. El señor Rene Oviedo Vanegas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “A. DECLARACIONES DE NULIDAD 1. Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, Resolución No.082 15 de junio de 2004, expedida por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA en nombre y representación de la NACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOPOR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION.

B. DECLARACIONES A FINES DE LA NULIDAD 1. Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente RENE OVIEDO VANEGAS, debe ser revisada teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas porque el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición de status pensional, con el fin de base de la cuantía pensiona y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el dicho año de servicio, tal como lo establece: articulo 15, numeral 1°, inciso 1°, y artículo 2°, numeral 5°, de la ley 91 de 1989, artículo 7° del decreto 2563 de 1990; artículo 3° del decreto ley 2277 de 1979 literal a) del artículo 2, el artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del artículo 1° de septiembre de 1992, articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994, articulo 15 y 29 de la ley 6 de 1945, artículo 3° de la ley 65 de 1946, articulo 1 parágrafo 2° de la ley 24 de 1947, artículo 4° de la ley 4° de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 3-4 RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Decreto 1045 de 1978, articulo 45; articulo 81de la ley 812 de 2003.

RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que se adquirió el estado de la pensión. C. DECLARACIONES DE CONDENAS: Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO: 1. CONDENAR a la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estado pensionado, calculo que deberá tener en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyen salario en dicho año de servicio, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con el articulo 15 numeral 1° inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7 del Decreto 2563 de 1990, articulo 3| del Decreto - Ley 2277 de 1979; literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992, Decreto Reglamentario 1440 de 1° de septiembre de 1992, articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994, articulo 17 y 29 de la ley 6 de 1945, artículo 3° de la ley 65 de 1946, artículo 1° parágrafo 2° de la ley 24 de 1947, artículo 4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° de Decreto1746 de 1966, Decreto 1945 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. 2.

CONDENAR a la entidad demandada a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS O RETROCATIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y los demás factores salariales, desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

Al respecto dice el articulo 489 código sustantivo del trabajo: Interrupción de la prescripción: el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 3.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR LA INDEXACION Y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, articulo 187 y siguientes del C.C.A RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES 4.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. 5. CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 6.

CONDENAR a la parte demandada al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el articulo 392 y subsiguientes del Código De Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2.-Hechos3 En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la entidad demandada, le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a su favor, mediante la resolución 082 de 15 de junio de 2004, sin embargo, indica que en el acto administrativo no fue tenido en cuenta el valor total de todas las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados por él en el año de consolidación del estatus pensional lo que le representaría una suma superior de lo que la entidad demandada reconoció. Indica que cuando se trata de liquidar la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicio en que adquirió el derecho a la pensión, es decir, que no sólo hace parte la asignación básica fijada por ley, sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios, y que no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes.

Concluye que, si la demandada continúa pagándole en la cuantía en que lo viene haciendo le estaría irrogando perjuicios consistentes en la disminución de sus ingresos y patrimonios y que se merece una pensión mayor, para así atender eficazmente todas sus necesidades, que de lo contrario le afectaría directamente su calidad de vida. 1.3.

Sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, accede parcialmente a las pretensiones de la demandada, con fundamento en lo siguiente: Señala que prestó sus servicios como docente al servicio del departamento de La Guajira desde el 28 de abril de 1983 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 y que por tanto el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985. 3 Fl. 4-5 4 Fl. 343-360 RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Precisa que acorde con el certificado traído de autos, el demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición de sus estatus de pensionado, 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004-, percibió como factores salariales la asignación básica, sobresueldo, prima de antigüedad, prima de clima, prima semestral de bonificación anual, prima de vacaciones y prima de navidad.

Concluye que la accionante tiene derecho a que la prima de antigüedad que devengó durante su último año de prestación de servicios le sea incluida en la liquidación de su pensión de jubilación, dado a que la devengó en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada y se encuentra enlistado en la ley 62 de 1985. 1.4. Recurso de apelación5.

El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Concluye que los docentes están excluidos de estas disposiciones salariales como es la prima de antigüedad, que la cual es propia de los empleados vinculados a la rama ejecutiva del nivel nacional, que de tal forma, si la actora devengó la prima de antigüedad, ésta no estaría enmarcada en la ley 62 de 1985, reiterando que los docentes se encuentran excluidos de este factor salarial. 1.5.- Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 26 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente. 2.1.

Problema jurídico De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación del docente demandante, reconocida mediante la resolución 082 del 15 de junio de 2004, con la inclusión de la prima de antigüedad. 5 Fl. 408-414 RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES 2.1.1.

Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.

La ley 6 de 1945, artículo 29 fue modificado por la ley 24 de 1947, artículo 1º, la cual estableció en su parágrafo 2º., como norma especial para la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año." En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial.

En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).

Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (….) RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor: “Esta Ley rige a partir de su sanción6 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985.

Dicho precepto normativo es el siguiente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas del Tribunal) La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone: "Art. 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 6Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 de 2006 RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. 2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.1.2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente, para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente á una mesada pensional." En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión ordinaria de jubilación regulado en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.

Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Asimismo, el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, dispone: “Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Y por último, el artículo 3 del Decreto 3752 del 20037, estipuló: “La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

La remuneración adicional de que tratan los artículos 8 y 9 del decreto 688 de 2002, como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.” De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y el material probatorio que obra en el plenario, es claro para el Tribunal que el régimen aplicable a la actora para determinar su pensión de jubilación, en cuanto a edad, monto y factores salariales es el establecido en la Ley 33 de 1985.

Así pues, en lo que respecta al tema objeto de la litis, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3 previó como factores: […] “[la] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

A su turno, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos: […] “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas 7 Derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.

RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador8; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes9; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma10.

Tal disputa de criterios en esa alta Corporación, en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidarse la pensión ordinaria de jubilación, quedó resuelta con la sentencia de unificación de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

El Consejo de Estado recientemente en relación con la liquidación de la pensión de los docentes profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2009 de fecha 25 de abril de 201911, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia adiada 4 de agosto de 201012 y en la que también estudió si el precedente fijado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG.

En ese sentido, el Consejo de Estado a través de la sentencia adiada 25 de abril de 2019, en mención realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio.

En dicha Sentencia de Unificación el Consejo de Estado dispuso: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), actor Jaime Flórez Aníbal. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579- 01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640- 08), actor: Emilio Páez Cristancho. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569- 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., adiada cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25- 000-2006-07509- 01(0112-09), RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES “( ) los factores que hacen parte de la base de liquidación v sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985. son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1o de la Ley 62 de 1985 ( ) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica gastos de representación: primas de antigüedad, técnica, ascensional v de capacitación: dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio’’ De acuerdo con lo anterior, el Alto Tribunal fijó la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. ” La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-297 de 2020, se pronunció sobre el asunto bajo estudio, así: El régimen pensional docente El sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar a toda la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esa ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población no cubiertos con un sistema de pensiones (art. 10).

El artículo 279 de esta legislación, sin embargo, exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. Igualmente, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la Ley de Educación” determinó que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y en la propia Ley de Educación. En ese sentido, en materia pensional el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 señala que “[p]ara los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Subrayado añadido) No obstante lo anterior, si bien el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, no específica los requisitos de reconocimiento de la prestación y, por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Ese régimen, en criterio del Consejo de Estado, corresponde al dispuesto para el sector público en la Ley 33 de 1985 dado que “si el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que esta prestación continúa sometida al régimen legal anterior, que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.”13 De este modo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

A su turno, el artículo 3° de esta legislación, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La regla de exclusión de los docentes oficiales del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 finalizó por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Esa norma dispuso que los maestros vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 continuarían sujetos al régimen anterior, mientras que los que ingresaron con posterioridad a dicha fecha estarían gobernados por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión, la cual sería de 57 años para hombres y mujeres.14 Así mismo, aunque el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de julio de 2010, el parágrafo transitorio 1° de la reforma constitucional refrendó lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y le otorgó efectos ultractivos transitorios al régimen docente que regía con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada reforma legal: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio 13 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Radicado 68001233100020110027601. 14 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. || Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…).” RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.15 En conclusión, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 el derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos.

El primero, está comprendido por las normas que se encontraban en vigor antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y, en particular, por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la mencionada ley.

El segundo, es el previsto en la Ley 100 de 1993, salvo en lo referente a la edad de pensión, la cual será de 57 años para hombres y mujeres. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.2. Caso concreto. 2.2.1. Análisis probatorio Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: - Formato único para la expedición de certificados de salarios del actor.

(Fl. 26-27). -Formato único para la expedición de certificados de historial laboral del demandante. (Fl. 28-30). 15 Parágrafo 1° transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. La pervivencia transitoria del régimen exceptuado de los docentes oficiales fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-143 de 2018: “Es necesario precisar, por otra parte, que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de julio de 2010.

El mismo, no obstante, exceptuó de dicha regla al régimen de la Fuerza Pública, al del Presidente de la República y a los señalados en los parágrafos de esa reforma constitucional. Entre estos últimos se encuentra el de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como pasa a explicarse.|| El inciso 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) no habría regímenes especiales ni exceptuados.

El parágrafo transitorio 2 de la reforma constitucional, por su parte, indicó que la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, expiraría el 31 de julio del año 2010. Esas mismas disposiciones excluyeron de su aplicación al régimen de la Fuerza Pública, al del Presidente de la República “y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

Es decir, frente a estos no opera la regla constitucional de finalización fijada para el 29 de julio de 2005 y, en última instancia, para el 31 de julio de 2010. || 69. De acuerdo con lo expuesto, dentro de los regímenes pensionales especiales que no expiraron en esa fecha se encuentra el de marchitamiento progresivo de los docentes oficiales, pues cuenta con regulación propia en un parágrafo transitorio de esa reforma constitucional, de modo que le resulta aplicable la expresión exceptiva “y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

En efecto, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. || 70.

Así las cosas, por virtud de las excepciones previstas en el inciso 7 y en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen especial de los docentes oficiales contenido en las disposiciones legales previas a la expedición de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia más allá del 31 de julio de 2010” RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES - Resolución No. 082 del 2004 por la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al demandante.

(Fl. 31-32). 2.2.2. Análisis y resolución del caso. Según la valoración de las pruebas enunciadas, se tiene que el demandante se encuentra vinculado como docente nacionalizado, y al momento de la adquisición del status pensional contaba con 55 años de edad16 y laboró en el establecimiento educativo Secretaría de Educación Municipal del municipio de Urumita hasta el 14 de enero de 200417.

Al tenor de lo anterior la entidad demandada a través de la resolución No 082 del 15 de junio de 2004, le reconoció y ordenó al actor el pago de pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de del último año anterior a la adquisición del status jurídico, inconforme con la liquidación de su pensión acude ante esta jurisdicción para que se declare la nulidad parcial del acto administrativo aludido.

El A quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, al señalar que está acreditado que el actor devengó el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, el factor de prima de antigüedad. El fallo es recurrido por la parte demandada, al considerar que el demandante no tiene derecho a que le reliquiden la pensión, teniendo en cuenta que ya se incluyeron los factores a los que tenía derecho.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, este Tribunal aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales18.

En lo atinente a la regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicho Alto Tribunal adoptó el siguiente criterio: “ (..) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores 16 Fl. 31 17 Fl. 31 18 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” En esa sentencia, el Honorable Consejo de Estado señaló como regla jurisprudencial, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de jubilación de los docentes lo constituye lo establecido en la Ley 62 de 1985, artículo 1º, es decir, sobre los que hubiera realizado aportes y que se encontraran previsto en dicha disposición normativa, el cual establecen los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En el presente asunto, es claro que no le asiste razón al recurrente, pues el demandante sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del factor de salario de prima de antigüedad devengado durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico, pues al constatar la certificación visible a folio 252 del expediente, el actor durante los años 2003 y 2004, percibió además de la asignación básica, sobresueldo, prima de antigüedad, prima de clima, prima semestral de bonificación, prima de vacaciones, prima de navidad.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales definidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2019, la cual debe ser acatada en todos los casos pendientes de resolución en sede judicial o administrativa, se concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad.

Esto se debe a que dicho beneficio fue percibido durante el último año de servicio antes de la obtención del estatus pensional, y este factor está contemplado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. A su vez el argumento del recurrente no es válido al sostener que dicho elemento salarial solo aplica a los empleados del ámbito nacional dado que la Ley 62 de 1985 no impuso ninguna restricción relacionada con la clasificación del empleado público ni con la norma que contempla el factor de prima de antigüedad.

Esta perspectiva fue presentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado19 en su fallo del 4 de noviembre de 2021. «(…)En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, encuentra la Subsección que la Resolución 175 del 20 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora Elaina Raquel Ibarra de Cano, solo contempló la asignación básica como factor computable para la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia de 4 de noviembre de 2021. Radicación 44001-23-40-000-2017-00180-01 (2025- 2020). Demandante: Elaina Raquel Ibarra de Cano. Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES determinación del ingreso base de liquidación de su mesada pensional, y que, con ocasión de las pruebas decretadas por el tribunal de conocimiento, el departamento de La Guajira resaltó la naturaleza extralegal del factor prima de antigüedad al haber sido creado por ordenanza departamental y reglamentado posteriormente por decreto del mismo nivel territorial.

Dichas circunstancias no devienen suficientes para aseverar que la demandante no tiene derecho a que le sea incluido el factor de prima de antigüedad como lo precisó el a quo, toda vez, que como se expuso previamente, no se observa limitación para el reconocimiento de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, en tanto de su contenido no se deriva limitación por factor de creación territorial.

Finalmente, el departamento de La Guajira, por intermedio de su Gerente Sector Educación, aseveró que en el año 2016 se efectuaron cotizaciones por concepto de prima de antigüedad, sin que de manera expresa refieran no haber realizado cotizaciones en los años anteriores ni aportaran lo pertinente a la anualidad que determinó la adquisición del estatus pensional de la demandante, esto es, 2005 - 2006.

Tales consideraciones fácticas y normativas no conducen a conclusión distinta que la señora Ibarra de Cano tiene derecho a que en el IBL le sea computado el factor salarial de prima de antigüedad.(…)» Además de lo señalado, el Tribunal resalta que los Decretos 540 de 1977 y 1042 de 1978, citados por la recurrente en su apelación, son aplicables únicamente a los empleados de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales de ámbito nacional.

Esto implica que no forman parte del marco normativo que regula la situación pensional de los docentes oficiales, por lo tanto, el recurso de apelación en cuestión no tiene fundamento para prosperar. De acuerdo con lo anterior, es evidente que le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del factor salarial de prima de antigüedad, pues como quedó consignado en precedencia se encuentra enlistado en la Ley 62 de 198520.

Así las cosas, el Tribunal considera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, de manera que debe confirmarse la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Riohacha. 20 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Por todo lo anterior se debe confirmar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 2.3.- Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. En el caso bajo estudio, la sala mayoritaria no condena en costas a la parte demandada como parte recurrente vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentran probados los gastos de las costas, la sala mayoritaria se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Rene Oviedo Vanegas, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 31 de marzo de 2025.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Presidente