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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2023-00206-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (departamento de La Guajira) contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó al departamento de La Guajira a pagar la sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías definitivas por haberse causado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ello durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2019 y el 15 de enero de 2020. La Sala modifica dicha decisión al considerar que la penalidad se causó en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Merys Sandra Torres López pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 25 de enero de 2023, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 929 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 8 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- La Fiduprevisora S.A. y el departamento de La Guajira- Secretaría de Educación Consecutivo: 20 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas: a) reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad; b) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; c) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y d) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Merys Sandra Torres López presentó solicitud el 9 de julio de 2019 ante la secretaría de educación departamental de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, que le fue concedida mediante Resolución 1565 de 31 de octubre de 2019, expedida por la administración temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 16 de enero de 2020. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 89 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 24 de octubre de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 25 de enero de 2023, por medio del cual las accionadas negaron el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en consecuencia, condenó al departamento de La Guajira a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 19 de octubre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, liquidada con base en la asignación básica devengada para el año 2018; por otra parte, negó las demás pretensiones de la demanda. 6.

Como fundamento de dicha decisión, indicó que a los docentes oficiales les resulta aplicable lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, que las entidades territoriales y el FOMAG cuentan con 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para decidir sobre el reconocimiento y realizar el pago efectivo del auxilio, así: i) 15 días para la liquidación de las cesantías y expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y iii) 45 días para realizar el pago. 7.

Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas fue radicada el 9 de julio de 2019 y el acto de reconocimiento fue expedido el 31 de octubre del mismo año, motivo por el cual fue dictado de manera extemporánea después de los 15 días previstos para tal efecto. En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, el término para pagarlas se extendió hasta el 18 de octubre de 2019, evidenciándose la extemporaneidad del pago, el cual fue puesto a disposición de la 4 Visible a folios 2 y 3 del expediente. 5 Visible a folios 2 a 3 del expediente. 6 Visible a folios 765 a 776 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López accionante en la entidad bancaria el 16 de enero de 2020, por tanto, se causó la mora desde el 19 de octubre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020. 8.

Frente a la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas, indicó de la entidad territorial remitió de manera extemporánea el acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado por lo cual, dicha conducta, propició el incumplimiento de los plazos previstos en el Ley 1071 de 2006 y, con ello, la mora en el pago de las cesantías, por tanto, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 le corresponde asumir el pago de la penalidad a el departamento de La Guajira- secretaría de educación departamental.

III. El recurso de apelación 9. El departamento de La Guajira7 cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto condenó a dicho ente territorial al pago de la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, para la época de los hechos, la Nación ostentaba las competencias en materia educativa en el departamento de La Guajira por medio de la administración temporal del sector educativo, en consecuencia, cualquier omisión en cuanto al reconocimiento de las cesantías solicitadas por el accionante debe ser atribuida a dicha entidad IV.

Trámite en segunda instancia 10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 21 de enero de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. 11.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 30 de enero de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10. CONSIDERACIONES 12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora Merys Sandra Torres López o si, por el contrario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira según lo previsto en la Ley 1955 de 2019. 13.

La Sala modifica la sentencia apelada debido a que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la Nación – Ministerio de Educación, habida cuenta que al momento de su causación se encontraba vigente la medida de administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, como se expone a continuación: 7 Visible a folios 811 a 814 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 852 del expediente. 9 Visible a folios 855 y 856 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 929 del expediente. 4 Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López 14.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 15.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 16.

Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 17.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 18.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 20. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 21. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.

La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 6 Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 22.

De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se encuentra acreditado que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas mediante oficio radicado el 9 de julio de 2019, reconocida por medio de Resolución 1565 de 31 de octubre de 2019, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia26, la cual le fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 201927.

Igualmente, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido al accionante por concepto de cesantías definitivas el 16 de enero de 2020 por medio del banco BBVA, según consta en certificación de pago de cesantía expedido por la entidad demandada28. 23. De lo anterior, se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 30 de julio de 2019, es decir, que la Resolución 1565 de 31 de octubre de 2019 fue dictada de forma extemporánea, motivo por el cual, en este caso, resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria: 24.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que el término de ejecutoria vencía el 14 de agosto de 2019, por lo tanto, la cesantía definitiva de la accionante debió ser pagada a más tardar el 18 de octubre de 2019, fecha en la que culminó el término de 70 días hábiles contados a partir de la presentación de la petición. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 19 de octubre de 2019 [día siguiente al vencimiento de los 70 días], hasta el 15 de enero de 2020 [día anterior a la realización del pago efectivo], como se ilustra a continuación – tal y como lo concluyó el a quo-: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero.

Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 26 Visible a folios 32 a 36 del expediente. 27 Según constancia visible a folio 31 del expediente. 28 Visible a folio 37 del expediente. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 7 Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López 25.

Establecido lo anterior, la Sala abordará el análisis referido a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada en favor del accionante, habida cuenta que dicha penalidad se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019. En ese entendido, es importante señalar que para la época de los hechos, el departamento de La Guajira no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202129]. 26.

En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia30, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira31.

En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 27. En ese entendido, se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 28.

Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional 29 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 30 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 31 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.

Solicitud de cesantías 9 de julio de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 30 de julio de 2019 Término de ejecutoria (10 días)- Arts. 76 y 87 Ley 1437 de 2011. 14 de agosto de 2019 Término para efectuar el pago (45 días) -Art 5° Ley 1071/2006 18 de octubre de 2019 Acto de reconocimiento de cesantías 31 de julio de 2019 Fecha de pago acreditada en el expediente 16 de enero de 2020 8 Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional32. 29.

Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Se destaca que, la citada entidad podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 30. En tales condiciones, y en relación con este aspecto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al departamento de La Guajira a pagar la sanción moratoria causada, dado que el responsable del pago de la sanción por mora causada a favor del accionante es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme se expuso en precedencia. V. Condena en costas 31.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 32. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente tenor: «Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 25 de enero de 2023 por la falta de respuesta a la petición de fecha 24 de octubre de 2022, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la docente Merys Sandra Torres López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al 32 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 9 Radicado: 44001334000220230020601 Demandante: Merys Sandra Torres López reconocimiento y pago en favor de la docente Merys Sandra Torres López, de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 19 de octubre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas Quinto. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. […].» SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 31 de marzo de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d7375d1cdb986aacb7495f344ade7510048c1c6d460b127f4761201ab6c1c20 Documento generado en 23/04/2025 07:36:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica