REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por el accionante, debido a que su pago ocurrió dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. El Tribunal confirma la sentencia apelada, habida cuenta que el pago del auxilio de cesantía reclamado fue reconocido y pagado dentro de los 70 días hábiles siguientes a presentación de la solicitud, es decir, que las entidades accionadas no incurrieron en mora sancionable con la penalidad prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Wilmar Alexandro Grisales González pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la radicación de 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de febrero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 581 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 11 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230050401 Demandante: Wilmar Alexandro Grisales González Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- y departamento de La Guajira Consecutivo: 19 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. 2 Radicado: 44001334000420230050401 Demandante: Wilmar Alexandro Grisales González la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantía, ii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; iii) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y iv) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, el señor Wilmar Alexandro Grisales González [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 8 de abril de 2022 ante la secretaría de educación departamental de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la cual fue reconocida por medio de Resolución GUAJI20230201VN504965440 de 10 de marzo de 2023 y el pago del valor correspondiente se realizó el 20 de abril de 2023. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 267 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 28 de junio de 2023, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.
II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada se realizó dentro del término legal establecido para ese efecto, es decir, dentro de los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud. 6.
Como fundamento de dicha decisión, indicó que a los docentes oficiales les resulta aplicable lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, que las entidades territoriales y el FOMAG cuentan con 70 días hábiles a partir de la solicitud de cesantías para decidir sobre el reconocimiento y realizar el pago efectivo del auxilio, así: i) 15 días para la liquidación de las cesantías y expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y iii) 45 días para realizar el pago. 7.
Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 1° de febrero de 2023 y el acto de reconocimiento fue expedido el 10 de marzo del mismo año, motivo por el cual fue dictado extemporáneamente, debido a que había transcurrido un término superior a los 15 días previstos para tal efecto, el cual transcurrió hasta el 22 de febrero de 2023.
Ante dicha circunstancia señaló que, la sanción por mora en este caso se causa una vez transcurridos 70 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud, que ocurrió hasta el 1° de febrero de 2023. En ese sentido, indicó que no se causó sanción moratoria, habida cuenta que los dineros por concepto de sanción moratoria fueron puestos a disposición del accionante el 20 de abril de 2023, esto es, dentro del plazo previsto para ello. 8.
Finalmente afirmó que, si bien, en la demanda se indica que la solicitud de reconocimiento de cesantías se realizó el 8 de abril de 2022, lo cierto es que ello ocurrió el 4 Según se observa en los folios 2 y 3 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 351 a 362 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420230050401 Demandante: Wilmar Alexandro Grisales González 1° de febrero de 2023 según certificación traída como prueba al proceso y respecto de la cual el accionante no presentó objeción alguna.
III. El recurso de apelación7 9. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, debido a que el accionante inició el trámite correspondiente para el pago de sus cesantías el 8 de abril de 2022 por medio del aplicativo denominado «Humano el Línea», el cual constituye un obstáculo para los docentes oficiales al momento de solicitar el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, consideró que al haberse realizado el pago solo hasta el 20 de abril de 2023, se generó una sanción moratoria equivalente a 267 días. IV. Trámite en segunda instancia 10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 10 de febrero de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. 11.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 20 de febrero de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público10. CONSIDERACIONES 12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Wilmar Alexandro Grisales González, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por medio de la Resolución GUAJI20230201VN504965440 de 10 de marzo de 2023, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira. 13.
La Sala confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la cesantía parcial de que trata la Resolución GUAJI20230201VN504965440 de 10 de marzo de 2023, fue reconocida y pagada al accionante dentro del plazo legal establecido para tal efecto, como se expone a continuación: 14. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 7 Visible a folios 416 a 427 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 474 del expediente. 9 Visible a folios 765 y 766 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 854 del expediente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 4 Radicado: 44001334000420230050401 Demandante: Wilmar Alexandro Grisales González 15.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 16.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 17.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 18.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 5 Radicado: 44001334000420230050401 Demandante: Wilmar Alexandro Grisales González fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal. 20. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202220, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG21 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo22.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201823. 21. De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa judicial, se tiene por demostrado que el señor Wilmar Alexandro Grisales González ostenta la calidad de docente oficial con vinculación departamental y presta sus servicios en la Institución Educativa Técnica Rural Agropecuaria de Mingueo de Dibulla, La Guajira24.
También se encuentra acreditado que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda o lote25; la cual le fue reconocida por medio de la Resolución GUAJI20230201VN504965440 de 10 de marzo de 2023 expedida por la secretaría de Educación departamental de La Guajira26 y efectivamente pagada el 20 de abril de 202327. 22.
En el recurso de apelación, la parte actora cuestionó que, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ocurrió el 8 de abril de 2022 y no el 1° de febrero de 2023, como se indicó en la sentencia apelada. A juicio de la parte accionante, dicha circunstancia 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 23 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 24 Según consta a folio 37 del expediente. 25 Según se observa del acto administrativo de reconocimiento visible a folios 33 a 35 del expediente. 26 Visible a folios 33 a 35 del expediente. 27 Según constancia visible a folio 36 del expediente. 6 Radicado: 44001334000420230050401 Demandante: Wilmar Alexandro Grisales González se demuestra mediante la captura de pantalla del sistema «Humano en Línea» aportada con la demanda28. 23.
Al analizar dicha prueba, encuentra la Sala que en dicho documento no obra información alguna de la que se logre concluir cuándo ocurrió la radicación de la solicitud de cesantías parciales reconocidas al accionante por medio de la Resolución GUAJI20230201VN504965440 de 10 de marzo de 2023, pues esta contiene información relacionada a vinculación del accionante, el área educativa en el que desarrolla sus actividades como docente y su nivel educativo, así como la novedad de ascenso en el escalafón. Al respecto, se observa lo siguiente: 24.
Del precario material probatorio que obra en el plenario, no se observa prueba documental alguna, distinta a la Resolución GUAJI20230201VN504965440 de 10 de marzo de 2023, en la que conste la fecha de radicación de la solicitud de pago de las cesantías parciales reconocidas al señor Grisales González, de manera que esta debe tenerse por radicada efectivamente en la fecha indicada en el citado acto administrativo, esto es, el 1° de febrero de 2023. 25.
En ese entendido, es claro para la Sala que en este caso no se causó la sanción moratoria reclamada por el accionante, en tanto que la cesantía solicitada fue reconocida y pagada dentro de los 70 días hábiles contados desde el día siguiente a su radicación, debido a que, al tenerse por presentada la solicitud el 1° de febrero de 2023, la fecha límite para su pago se extendió hasta el 16 de mayo de 2023, pero este fue realizado el 20 de abril del mismo año, esto es, dentro del plazo legal. 26.
En tales condiciones, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que, del análisis de las pruebas oportunamente aportadas al expediente, se logró acreditar que la cesantía parcial del accionante fue solicitada el 1° de abril de 2023 y su reconocimiento y pago ocurrió dentro del término previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 [70 días hábiles]. 28 Ver folio 37 del expediente. 7 Radicado: 44001334000420230050401 Demandante: Wilmar Alexandro Grisales González V. Condena en costas 27.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 28. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado 8 Radicado: 44001334000420230050401 Demandante: Wilmar Alexandro Grisales González La presente providencia fue discutida en sala telemática del 31 de marzo de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3640bbe141e3e7dd63011f2c6d9147f3831ce07ed0d8ae93bd94f524197c081 Documento generado en 23/04/2025 07:36:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica