REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Medida de administración temporal del sector educativo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el FOMAG [demandada] contra la sentencia de 26 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales [FOMAG] a pagar la sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, debido a que la entidad no acreditó que la expedición extemporánea del acto administrativo que reconoció la prestación obedeciera al ente territorial.
La Sala confirmará la decisión al considerar que el juez de primer grado reconoció el periodo de la sanción moratoria en atención a las reglas contempladas en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para efectos del cálculo de dicha penalidad; además, porque se causó en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina pidió la nulidad del acto ficto configurado el 21 de marzo de 2022, mediante el cual las entidades 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 563 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 19 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – departamento de La Guajira- Secretaría de Educación Consecutivo: 18 2 Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme lo previsto en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.
Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) a la secretaría de educación departamental de La Guajira, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.
Además, pidió: a) cumpla en fallo que se dicte de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., b) ajustar el valor al que haya lugar debido a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales. 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que, el señor Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 21 de junio de 2021 para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue reconocida mediante Resolución 977 de 21 de julio de 2021; sin embargo, no se realizó el pago a tiempo, incurriendo en la sanción moratoria.
Precisó que ni el ente territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días ni el FOMAG canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 5 de noviembre de 2021, por tanto, transcurrieron 56 días de mora. II.
Sentencia de primera instancia4 4. Mediante sentencia de 26 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de La Guajira y la nulidad del acto ficto configurado el 21 de marzo de 2022, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria, en consecuencia, condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG- Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente de un día de salario por cada de retardo, desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2021, liquidada con base en la asignación básica devengada para el año 2021; por otra parte, negó las demás pretensiones de la demanda. 5.
Como fundamento de dicha decisión indicó que se encuentra acreditado que el demandante el 21 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento de sus cesantías, por lo que a más tardar dicho reconocimiento debía hacerse el 13 de julio de 2021; no obstante, solo fue hecho hasta el 21 de julio de 2021. Además, el pago efectivo solo estuvo a disposición de la demandante el 5 de noviembre de 2021. 6.
Explicó que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales – 21 de junio de 2021- la parte accionada contaba con un total de 70 días para hacer efectivo el pago de la prestación, los cuales se extendían hasta el 30 de septiembre de 2021 por lo que, al haber estado los dineros a disposición de la parte actora desde el 5 de noviembre de 2021, se causó la sanción moratoria entre el 1 de octubre y el 4 de noviembre de 2021. 4 Visible a folios 336 a 348 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina 7.
Precisó que de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, la solicitud de cesantía parcial se presentó el 21 de junio de 2021 y el acto se expidió el 21 de julio de 2021, esto es, después de los 15 días, sin embargo, en el expediente no se advirtió si ello obedeció al ente territorial o a la entidad de orden nacional, dado que ambas entidades deben cumplir con las acciones para la consecución del acto administrativo.
En tal sentido, indicó que el FOMAG no presentó probanzas de la remisión del proyecto del acto administrativo por parte del ente territorial a fin de acreditar la falta de envío de este dentro del término dispuesto en la norma, por tanto, le corresponde al FOMAG el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de está a favor del actor.
III. Los recursos de apelación 8. La parte accionante5 solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar correctamente los días de sanción por mora. Explicó que entre la fecha de la solicitud y la fecha de la notificación transcurrieron más de 15 días hábiles, debido a que esta fue expedida el 21 de julio de 2021 y notificada el 7 de septiembre del mismo año por lo que, transcurrieron 56 días de mora imputables al departamento de La Guajira.
En ese sentido, señaló que contrario a lo expuesto por el despacho de primera instancia no se causaron 31 días de mora sino 56 días y que se generó una responsabilidad compartida que debe ser estudiada a luz de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019. 9. La parte demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG6- solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no le corresponde pagar la mora causada, debido a que tuvo lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Además, sostuvo que de manera extemporánea – 2 meses después- se remitió la Resolución 977 de 21 de julio de 2021 a la fiduprevisora para pago por lo que, la condena debe ser asumida por el ente territorial. IV. Trámite en segunda instancia 10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente7 quien dispuso la admisión de los recursos de apelación mediante auto de 21 de enero de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. 11.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 30 de enero de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público9. CONSIDERACIONES 12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto, para lo cual corresponde determinar si el señor Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de la sanción moratoria 5 Visible a folios 368 a 371 del expediente. 6 Visible a folios 384 a 391 del expediente. 7 Según constancia visible a folio 506 del expediente. 8 Visible a folios 508 a 510 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 563 del expediente. 4 Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina causada entre el 1 de octubre de 2021 y el 4 de noviembre de 2021, como se indicó en la sentencia recurrida o si, por el contrario, dicha penalidad se causó por un periodo superior.
Definido dicho aspecto, se deberá establecer la entidad responsable de asumir el pago de la condena impuesta. 13. La Sala confirmará la decisión al considerar que el juez de primer grado reconoció el periodo de la sanción moratoria al que tiene derecho el accionante, en atención a las reglas contempladas en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para efectos del cálculo de dicha penalidad; además, porque se causó en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, como se expone a continuación: 14.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno10. 15.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201811 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199512 y 1071 de 200613, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 16.
Se destaca que la Ley 962 de 200514, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200515, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 11 Ibidem. 12 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 13 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 14 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 15 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina 17.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201816, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 18.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG17, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201918, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal19. 20. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202220, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG21 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo22.
El citado decreto 16 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 17 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos par a el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 18 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 19 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 20 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 6 Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201823. 21.
En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG. La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos24: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 22.
Se encuentra acreditado que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de lote mediante oficio radicado el 21 de junio de 2021, reconocida por medio de Resolución 977 de 21 de julio de 2021, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia25; la cual fue notificada personalmente el 7 de septiembre de 202126.
Igualmente, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido al accionante por concepto de cesantías parciales el 5 de noviembre de 2021 por medio del banco ganadero, según consta en certificación de pago de cesantía expedido por la entidad demandada27. 23. De lo anterior se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente reconocimiento transcurrió hasta 13 de julio de 2021, es decir, que la citada Resolución 977 de 21 de julio de 2021 fue 23 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 25 Visible a folios 24 a 29 del expediente. 26 Según constancia que obra a folio 30 del expediente. 27 Visible a folio 31 del expediente. 7 Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina dictada extemporáneamente, por lo tanto, en este caso resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria28: 24.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 28 de julio de 2021, por lo tanto, la cesantía parcial del accionante debió ser pagada a más tardar el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que culminó el término de 70 días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la petición. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 1 de octubre de 2021 [ día siguiente al vencimiento de los 70 días], hasta el 4 de noviembre del mismo año [ día anterior a la realización del pago efectivo, como se ilustra a continuación: 25.
En virtud de lo expuesto, no asiste razón al accionante en el recurso de apelación al considerar que el juez de primer grado reconoció la sanción moratoria en un término inferior al que legalmente corresponde, toda vez que, el a quo atendió lo dispuesto por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para el caso en concreto, teniendo en cuenta que le acto administrativo -por medio del cual se reconoció la cesantía parcial al accionante- fue expedido de manera extemporánea, esto es, con posterioridad a los 15 días que establece que la ley para tal efecto. 26.
Si bien, la citada sanción por mora se causó en este caso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, y en principio es atribuible al ente territorial por haber expedido el acto de reconocimiento de forma extemporánea, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 2021]. 28 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Solicitud de cesantías 21 de junio de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 13 de julio de 2021 Término de ejecutoria (10 días)- Arts. 76 y 87 Ley 1437 de 2011. 28 de julio de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art 5° Ley 1071/2006 30 de septiembre de 2021 Acto de reconocimiento de cesantías 21 de julio de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 5 de noviembre de 2021 8 Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina 27.
En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia29, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira30.
En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 28. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 29.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional31. 30.
Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Se destaca que, la citada entidad podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 31. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que el accionante, en efecto, tiene derecho a la sanción moratoria reconocida desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2021; además, porque dicha penalidad debe ser cancelada por la Nación- Ministerio de Educación dado que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, conforme se expuso en precedencia. 29 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 30 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 31 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.
Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 9 Radicado: 44001334000420230000201 Demandante: Álvaro Alfonso Pushaina Pushaina V. Condena en costas 32.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 33. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 31 de marzo de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4778f80d1946b62d0d03bc64f7b97e2357e910ebcb44502f4f292440c0acb2b Documento generado en 23/04/2025 07:36:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica