RADICACIÓN: 44-001-33-33-001-2023-00512-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PARTE DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA Y OTROS PARTE DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2023-00512-01 DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -PATRULLERO ERICK MANUEL CANTERO ATENCIO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: AUTO REVOCA RECHAZO DE LA DEMANDA Competencia. Corresponde al Tribunal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 153 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechaza la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La parte actora integrada por Dilarina Aldana Mendoza y sus hijos Kevin Enrique Cuadrado Aldana, Ghassen de Jesús Cuadrado Aldana, por medio de apoderado judicial, presenta demanda de reparación directa solicitando se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Patrullero Erick Manuel Cantero Ascencio.
Solicita se condene a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Patrullero Erick Manuel Cantero Ascencio a indemnizar a todos y cada uno de los demandantes por perjuicios morales y materiales, con ocasión de la inmovilización y pérdida de un vehículo Renault Logan. 1.2.
Hechos2 Relata que el 23 de febrero de 2021, la señora Dilarina Aldana Mendoza fue detenida en Maicao, La Guajira, mientras conducía su vehículo Renault Logan, por los patrulleros Erick Manuel Cantero Ascencio y Mayra Alejandra Coronel Sampayo quienes le informaron que el vehículo sería inmovilizado por un embargo vigente, a pesar, que la demandante le explicó que tenía problemas de movilidad y se dirigía a un centro médico, el vehículo fue llevado a Riohacha junto con documentación de incautación supuestamente emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha.
Sostiene que un sujeto identificado como Harold Alexis González Pérez estuvo involucrado en la entrega del vehículo en patios judiciales, pero no brindó información clara sobre su paradero. 1 Fl. 10-12. 2 Fl. 12-15. RADICACIÓN: 44-001-33-33-001-2023-00512-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PARTE DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA Y OTROS PARTE DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO Expresa que el 3 de marzo de 2021 recibió un comparendo emitido en Santa Marta, por lo que se comunica vía celular con el patrullero quien le manifiesta que ya no tendrá que pagar nada y fue así como el día 14 de marzo del 2021 le fue entregada el acta de inventario con un taxi se la hizo llegar este, sin saber dónde estaba con exactitud el vehículo Renault Logan.
Manifiesta que al buscar información en el Juzgado Segundo Civil de Riohacha, constata que el proceso si es real, pero que nunca se ordenó la inmovilización del vehículo y que tampoco se ordenó ponerlo a disposición del Juzgado. Indica que el 9 de abril de 2021, presenta una queja disciplinaria contra los patrulleros por fallas en el procedimiento policial, señalando como responsables al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y otras entidades estatales por los perjuicios causados.
Señala que el 25 de marzo de 2022 fue emitida sanción disciplinaria en contra del patrullero Erick Manuel Cantero Ascencio con un mes de suspensión por incumplir protocolos al entregar un vehículo a un funcionario ficticio, mientras que la patrullera Mayra Alejandra Coronel Sampayo fue absuelta de responsabilidad en los hechos. Indican que la sanción fue emitida y quedó en firme sin recursos presentados.
Alega que el 30 de septiembre de 2021 la señora Dilarina Aldana Mendoza presentó una denuncia de prevaricato por omisión en contra del patrullero Erick Manuel Cantero Ascencio y Harold Alexis González Pérez. Agrega que experimentó un grave deterioro emocional y económico debido al estrés, gastos médicos y la pérdida de su vehículo, declarado como pérdida total y el daño moral de sus hijos, Kevin Enrique Cuadrado Aldana y Ghassen de Jesús Cuadrado Aldana.
Por último, solicita que los responsables indemnicen a la señora Dilarina por los perjuicios sufridos, incluyendo el valor del vehículo, gastos de transporte y daños morales. 1.3. Del auto apelado3 El 7 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, rechaza la demanda por caducidad de la acción, de conformidad con los siguientes argumentos: Indica que la ley contempla la caducidad como un requisito de procedibilidad que debe cumplirse para presentar una demanda, dado que, según el artículo 169 del CPACA, si se evidencia su incumplimiento en el estudio preliminar, la demanda puede ser rechazada de plano por lo que fue necesario analizar este aspecto en el caso específico, definiendo previamente su alcance dentro del proceso judicial.
Alega que el término de caducidad de la acción de reparación directa, según el artículo 164 del CPACA es de dos años, plazo que comienza a contarse desde el día siguiente al hecho que origina la acción o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Informa que el Ministerio Público concluye que la señora Dilarina Aldana Mendoza tuvo conocimiento del daño el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que interpuso la denuncia penal, por lo que, desde ese momento hasta la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada el 17 de noviembre de 2023, transcurrieron más de dos 3 Fl. 357-366 RADICACIÓN: 44-001-33-33-001-2023-00512-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PARTE DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA Y OTROS PARTE DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO años, lo que la lleva a considerar extinguida la acción de reparación directa por caducidad.
Afirma que no comparte el argumento del apoderado de la convocante de que el conocimiento del hecho ocurrió el 23 de mayo de 2022, al revisar pruebas del expediente disciplinario, ya que la norma establece que el término comienza con la ocurrencia del hecho o cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Considera que el argumento del apoderado de la parte actora, según el cual solo después de la notificación del 23 de mayo de 2022 se constató que el vehículo no estaba sujeto a embargo o medida cautelar, no es válido.
Debido a que en el “hecho noveno” se indicó que se investigó el proceso ejecutivo contra Dilarina Aldana Mendoza en el Juzgado Segundo Civil de Riohacha, y aunque el proceso existía, nunca se decretó la inmovilización del vehículo, e incluso el juzgado ordenó su disposición. Pone de presente que, según lo narrado y probado en el proceso, la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso el 30 de septiembre de 2021, al interponer la denuncia penal contra los patrulleros.
Por lo tanto, cuando se intentó cumplir el requisito de procedibilidad el 17 de noviembre de 2023, la acción ya había caducado, dado que había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA. Indica que conforme al numeral primero del artículo 169 del CPACA habrá lugar a rechazar de plano la demanda de reparación directa, por ser evidente el fenómeno jurídico de caducidad al momento de la presentación de la demanda. 1.4.
Recurso de apelación4 Expone que la parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, conforme con los siguientes argumentos: Alega que los hechos sucedieron el día 23 de febrero del 2021 cuando la demandante, se desplazaba conduciendo su automóvil Renault Logan Expresión modelo 2014 cuyas características fueron descritas en la demanda, cuando de manera sorpresiva es abordada por los patrulleros Manuel Cantero Ascencio y Mayra Alejandra Coronel Sampayo, para manifestarle que el vehículo seria inmovilizado a lo que la demandante accede sin poner resistencia, señala que en esa fecha era imposible que la accionante se enterara del daño o perjuicio del cual sería víctima ya que presumió la buena fe en las actuaciones de los agentes de policía. Sustenta que el 3 de marzo de 2021, la señora Dilarina Aldana Mendoza recibió en su domicilio una notificación de fotomulta por una infracción en Santa Marta, mientras su vehículo debía estar bajo medida cautelar, esto evidenció que el vehículo seguía circulando, lo que la llevó a interponer denuncias el 30 de septiembre de 2021, no por conocimiento de la inexistencia de la medida cautelar, sino por este hecho irregular.
Informa que el 25 de marzo de 2022 se emitió el fallo del proceso disciplinario en primera instancia, donde se sanciona al patrullero Erick Manuel Cantero Ascencio, sin embargo, no tuvo acceso a las pruebas completas del expediente disciplinario hasta el 23 de mayo de 2022, cuando se le notificó formalmente con el oficio GS-2022 y otras piezas procesales relevantes. 4 Fl. 376-379 RADICACIÓN: 44-001-33-33-001-2023-00512-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PARTE DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA Y OTROS PARTE DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO Afirma que hubo una interpretación errónea del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha respecto a los tiempos en que Dilarina tuvo conocimiento de los daños y que la oficina de control interno disciplinario y el Juzgado Penal Militar 177 del Comando de Policía confirmaron mediante el oficio JSCM 0326, de fecha 27 abril de 2021, que el proceso ejecutivo relacionado con el vehículo, que sí existía. Argumenta que el A quo ha cometido errores que afectan el derecho de acceso a la justicia de la parte interesada, haciendo una suposición incorrecta, señalando que presume sin pruebas, que la señora Dilarina Aldana Mendoza fue al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha para verificar si existía una medida cautelar sobre un vehículo, cuando en realidad no lo hizo.
Informa un error sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, el A quo, según la opinión del abogado, no investigó adecuadamente la fecha de caducidad de la acción y únicamente citó las consideraciones del procurador sobre la supuesta caducidad ya operada. Expone que la interesada descubrió las irregularidades el 23 de mayo de 2022, cuando le enviaron un expediente disciplinario, al revisarlo, encontró inconsistencias en las pruebas, particularmente un oficio de fecha 27 de abril de 2021.
Alega que la decisión del juzgado de rechazar la demanda agrava la situación de la interesada, quien ya había sido perjudicada por acciones estatales previas. Concluye en que se incurrió en un error o defecto fáctico por cuanto no hay una prueba en el plenario que lleve a demostrar que efectivamente la señora DILARINA ALDANA MENDOZA hubiese tenido conocimiento el día 30 de septiembre del 2021. 1.5.
Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES El Tribunal revoca el auto de fecha 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico es determinar si se debe confirmar o revocar el auto de fecha 7 de marzo de 2024, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que se debe establecer la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de los hechos que originaron el daño que se reclama en este caso. 2.1.1.
Análisis y resolución del caso en concreto RADICACIÓN: 44-001-33-33-001-2023-00512-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PARTE DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA Y OTROS PARTE DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO En el presente asunto, la parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Patrullero Erick Manuel Cantero Ascencio por los daños materiales e inmateriales ocasionados, debido a un mal procedimiento policial que resultó en la pérdida total del vehículo Renault Logan de propiedad de la demandante, ya que el patrullero no puso el vehículo a disposición del Juzgado Segundo Municipal de Riohacha, sino que lo dejó en manos de un funcionario público llamado Harold Alexis González Pérez.
La demandante señala que el 23 de febrero de 2021, conducía el automóvil indicado, cuando fue detenida por los patrulleros Erick Manuel Cantero Ascencio y Mayra Alejandra Coronel Sampayo, quienes le informaron que el vehículo sería inmovilizado debido a un embargo vigente y le entregaron el acta de inmovilización y el acta de incautación, indicándole que la orden provenía del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha.
La señora Dilarina Aldana Mendoza indica que luego de investigar el proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Segundo Civil de Riohacha, confirmó que dicho proceso existía, sin embargo, el juzgado nunca ordenó la inmovilización del vehículo de su propiedad ni su entrega, por lo que el 9 de abril de 2021 presentó una queja ante el Comité Disciplinario de la Policía Nacional, donde inició un proceso en contra de los patrulleros Erick Manuel Cantero Ascencio y Mayra Alejandra Coronel Sampayo por su conducta.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha a través de auto de fecha 7 de marzo de 2024 rechaza la demanda, al considerar que no es posible que el abogado de la parte demandante argumente que fue únicamente después de recibir la notificación de la decisión disciplinaria, el 23 de mayo de 2022, cuando confirmó que el vehículo, al momento de ser retenido por el policía, no estaba sujeto a embargo ni a ninguna medida cautelar.
La parte demandante recurre la decisión del juez de primera instancia, al señalar que hubo una interpretación errónea del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha respecto a los tiempos en que Dilarina tuvo conocimiento de los daños y que la oficina de control interno disciplinario y el Juzgado Penal Militar 177 del Comando de Policía confirmaron mediante el oficio JSCM 0326, de fecha 27 abril de 2021, que el proceso ejecutivo relacionado con el vehículo, que sí existía. El Tribunal revoca la decisión de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: El artículo 164 numeral 2, literal i del CPACA, dispone que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez el Honorable Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en que se produjo el daño, o que éste se actualiza o cesa, sin perjuicio de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo, pues, la fecha que se tiene en cuenta es la de la ocurrencia del daño.”5 5 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A -Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - 3 de febrero de 2023 -Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) RADICACIÓN: 44-001-33-33-001-2023-00512-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PARTE DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA Y OTROS PARTE DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO En el caso de la referencia consta el 23 de febrero de 20216 el automóvil marca Renault placas rio 233 de propiedad de la demandante fue inmovilizado por los patrulleros Erick Manuel Cantero Ascencio y Mayra Alejandra Coronel Sampayo, al señalar que recaía sobre dicho bien una orden de embargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha.
Asimismo, se advierte que el 30 de septiembre de 2021, la actora presenta denuncia7 en contra de los señores Erick Manuel Cantero Ascencio y Harol Enrique González por el delito de prevaricato por omisión, porque inmovilizaron el vehículo marca Renault Logan 2014 color gris, con fundamento en una orden de embargo, sin que se haya puesto a disposición del referido juzgado.
Consta expediente disciplinario No. EE DEGUA-2021-44 adelantado en contra de los referidos agentes, el cual fue remitido a la demandante el 23 de mayo de 2022, se extrae además de la demanda, que el fallo disciplinario resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: responsabilizar disciplinariamente dentro de la investigación disciplinaria SIE2D EE-DEGUA-2021-44, al señor patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO identificado con cedula de ciudadanía N° 1124047889 expedida en Maicao-La Guajira, y en consecuencia imponerle como sanción el correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN DE INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE (1) UN MES PARA EJERCER LA FUNCIÓN PUBLICA ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO identificado con cedula de ciudadanía N° 1124047889 expedida en Maicao-La Guajira, por violar las normas que contempla y sanciona la ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para La Policía Nacional” Titulo VI, capítulo I. Artículo 35º (Faltas Graves), Numeral 17 consistente en: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” (Negrillas y subrayas del despacho).
Tal como quedó expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad a la señora patrullera MAYRA ALEJANDRA CORONEL SAMPAYO, identificada con la cedula de ciudadanía 1.143.167.126 expedida en Barranquilla (Atlántico), dentro de la investigación disciplinaria SIE2D EE-DEGUA- 2021-44, al considerada No Probada la falta imputada establecida en la ley 1015 del 07 de febrero de 2006, “Régimen Disciplinario para La Policía Nacional”.
Artículo 35º (Faltas Graves), Numeral 17 consistente en: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” (Negrillas y subrayas del despacho). Tal como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.” De acuerdo con lo anterior, considera el Tribunal que se debe revocar el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, en la medida que en este caso toda vez que el daño que solicita la actora sea reparado, va ligado a una serie de sucesos que deben establecerse y probarse en el desarrollo del proceso, pues de 6 Ver acta de aprehensión vista a folio 317 7 Fl. 72 RADICACIÓN: 44-001-33-33-001-2023-00512-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PARTE DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA Y OTROS PARTE DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO las pruebas aportadas con la demanda, no es posible colegir con certeza cuando fue realmente conocido el daño por la accionante por lo que se considera que la parte actora deberá acreditar el conocimiento y la causación efectiva del presunto daño, con elementos de juicio que generen convicción al juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine con alto grado de certeza la configuración o no de la caducidad.
Ello teniendo en cuenta que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad o inactividad del Estado, en el presente caso, hasta el momento, es evidente que existe una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual la parte demandante tuvo conocimiento de los daños que pretende el resarcimiento, por lo que se estima necesario que se admita la demanda, en aras de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia y en garantía de los principios pro damato y pro actioni, que impone privilegiar la interpretación que resulte más favorable cuando se considere que exista duda en cuanto a la configuración de la caducidad de la acción judicial.
Lo anterior, sin perjuicio de que el A quo al momento de fallar, analizando debidamente todo el material probatorio, pueda volver a analizar el tema en cuestión. Por lo anterior, se revoca el auto de fecha 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechaza la demanda por haber operado la caducidad, y, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda seguida por la señora Dilarina Aldana Mendoza en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el patrullero Erick Manuel Cantero Ascencio, y en consecuencia se ordena continuar con el trámite del proceso.
Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 31 de marzo de 2025.
RADICACIÓN: 44-001-33-33-001-2023-00512-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PARTE DEMANDANTE: DILARINA ALDANA MENDOZA Y OTROS PARTE DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – Patrullero ERICK MANUEL CANTERO ASCENCIO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)