SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Artículo 138 del CPACA) Demandante: Pedro Celestino Arteta Bonivento Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 Instancia: Primera.
Tema: Notificación providencias trámite disciplinario/ ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia anticipada, dentro del medio de control de la referencia. I. Antecedentes. 1.1. Hechos (Fl. 4-10) La parte actora, sostuvo que, el 5 de mayo de 2015 el demandante fue trasladado al centro de acopio de la registraduría departamental de La Guajira, para realizar sus labores en un espacio que no contaba con las condiciones adecuadas.
Afirmó que, por medio de la Resolución No. 144 del 8 de agosto de 2017, se renovó su nombramiento en provisionalidad a partir del 8 de agosto de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018, en el cargo de analista de sistemas 4005-05 de la planta de la registraduría departamental de La Guajira, posesionándose el 8 de agosto de 2017. Relató que, producto de la sobrecarga laboral a la que fue expuesto, solicitó ante la entidad demandada correctivos sobre los procesos delegados en su persona, dado que dicha carga estaba repercutiendo negativamente en su salud física y psíquica, al punto que el 9 de agosto fue ingresado de urgencias en la Clínica Riohacha por dolores articulares y en el hombro producto de la carga laboral.
Alegó que el 10 de agosto de 2017 solicitó a la demandada licencia no remunerada para tratarse las patologías que padecía, producto de la carga laboral que sobre él recaía, tratamientos que arrojaron como diagnóstico trastorno mixto de ansiedad, recibiendo como incapacidad cinco (5) días hábiles. Contó que, luego de convocar al comité de convivencia laboral, fue llamado para realizar una reunión el 18 de agosto de 2017 en procura de abordar la problemática de ambiente laboral; reunión la cual solicitó fuera llevada a cabo en su residencia o fuera de las instalaciones de la demandada, en aras de asegurar imparcialidad al momento de adoptar decisiones.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 2 Afirmó que, la entidad demandada, mediante auto del 22 de agosto de 2017, resolvió iniciar investigación disciplinaria por un presunto abandono de cargo en su contra, investigación dentro de la cual se formularon cargos mediante auto del 23 de septiembre de 2020, actuación que fue declarada nula por la procuraduría regional de La Guajira, mediante decisión del 7 de octubre de 2020.
Señaló que, nuevamente la entidad demandada, formuló pliego de cargos en su contra mediante auto del 2 de febrero de 2022, decisión que, según su dicho, no fue notificada en debida forma, no obstante, se siguió adelantando el procedimiento, ordenando correr traslado para alegar de conclusión mediante auto CD-004 del 18 de marzo de 2022.
Sostuvo a su vez, que mediante auto No. 12 del 29 de junio de 2022 la entidad demandada resolvió sancionarlo con destitución e inhabilidad general por diez (10) años. 1.2. Pretensiones (Fl. 2-3) Conforme a la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. 12 del 29 de junio de 2022, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se revoque la sanción impuesta, y se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la decisión sancionatoria expedida en su contra. 1.3. Normas violadas y concepto de violación (Fl. 4-25) Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 25, 27, 28, 29, 42, 44, 48, 53, 58, 83, 122, 209 y 229 de la Constitución Política; la Ley 734 del 2022, la Ley 1010 de 2016 y el Decreto 1227 de 2005.
Con el objeto de sustentar el concepto de la violación, se explicó dentro del curso de la actuación administrativa disciplinaria que culminó con la imposición de la sanción cuya nulidad se solicita que la entidad demandada violó las normas constitucionales y legales que debían regir la actuación, vulnerando el derecho de contradicción y defensa del demandante.
Afirmó que el proceso disciplinario se llevó a cabo con flagrante violación al debido proceso tanto en la etapa de investigación como en la etapa de fallo. Sostuvo además que, el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, al incurrirse en una indebida valoración de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la afectación del debido proceso que debe regir la actuación disciplinaria. 1.4.
Contestación de la demanda. (fl.201- La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial y dentro del término de traslado de la demanda presentó escrito de contestación, en donde manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el acto demandado posee total legalidad, debido a que durante la actuación disciplinaria el demandante gozó de todas las garantías y derechos que rigen la materia como el debido proceso.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 3 Para fundamentar tal afirmación, señaló que, las actuaciones acaecidas en el curso del proceso disciplinario estuvieron amparadas en las ritualidades previstas en la Ley 734 de 2022, garantizándose así el debido proceso, haciendo énfasis en lo concerniente en permitir al sancionado el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa dentro del mismo.
Propuso, además, la configuración de la excepción de la caducidad. 1.5. Trámite procesal. La demanda fue radicada el 7 de marzo de 20231, correspondiéndole el conocimiento del asunto al juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, agencia judicial que, remitió el proceso al juzgado quinto administrativo oral del dicho circuito, quien mediante auto del 23 de octubre de 20232 declaró su falta de competencia y ordenó que el proceso fuera repartido al Tribunal Administrativo de La Guajira, en primera instancia. Sometido a reparto, el conocimiento del asunto correspondió al despacho ponente3, se dispuso la admisión de la demanda mediante auto del 1 de marzo 20244, ordenando la notificación de esta a la parte demandada.
Vencido el traslado de la demanda, el proceso ingresó al despacho, ordenándose entonces por auto del 17 de febrero de 2025 adecuar el trámite para emitir sentencia anticipada. Vencido el término para alegar de conclusión, el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia el 11 de marzo de 2025. 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante (Fl. 261- 282) La parte actora alegó de conclusión para reiterar los supuestos fácticos de la demanda, y en síntesis concluir que, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio fueron realizadas en clara transgresión del derecho de contradicción y defensa del ciudadano Arteta Bonivento.
En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, sostuvo que, predicar la configuración de esta, aún a sabiendas de que el acto demandado no fue debidamente notificado es apartarse de las normas que regulan la materia, dejando sin fundamento alguno el medio exceptivo propuesto. 1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil.
(fl. 285-294) La entidad demandada descorrió el traslado de los alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda, fundamentando su pedido en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1 Fl. 151 2 Fl. 157 3 Fl. 180 4 Fl. 182 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 4 2.1 Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter disciplinario, conforme lo señala el artículo 152-23 del C.P.A.C.A. 2.2.
Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3 Problema jurídico.
En esta oportunidad, atendiendo los supuestos fácticos descritos, las pruebas que militan en el expediente, las facultades otorgadas al juez contencioso, y tal y como quedó fijado en el auto mediante el cual se adecuó el proceso para sentencia anticipada, le corresponde a esta sala determinar ¿si en el presente asunto debe declararse la nulidad del auto No. 012 del 29 de julio de 2022, mediante el cual se le impuso al demandante una sanción de inhabilidad general por el término de diez (10) años, por estar viciado de nulidad al expedirse con infracción en las normas en que debería fundarse, o si, por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que lo reviste?.
A su vez, como parte del fondo del asunto, deberá estudiarse el acaecimiento de la excepción de mérito propuesta por el extremo demandado, o alguna de oficio que encuentre probada esta Corporación. 2.4. Tesis. Esta sala sostendrá como tesis que en el presente asunto se logró acreditar que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular, con violación al debido proceso, por lo que se impone declarar su nulidad. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Del debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria5. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o 5 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 5 administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»6 2.5.2 El análisis del juez contencioso frente a la actuación disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado que, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Al respecto, el máximo ente de lo contencioso administrativo7 sostuvo que: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de 6 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 6 ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» 2.6.
Caso concreto. 2.6.1 Pruebas relevantes En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: - Copia del expediente administrativo contentivo de la totalidad de la actuación disciplinaria seguida contra el demandante en sede administrativa.
(Cuaderno anexo) - Copia de la denuncia por acoso laboral instaurada por el demandante ante la Procuraduría Regional de La Guajira. (fl. 51-53) - Copia de la denuncia por amenazas presentada por el demandante ente el CTI Seccional La Guajira. (fl. 55) Copia de la historia clínica del actor del mes de septiembre de 2017. (fl.62-65) 2.6.2.
Cuestión previa – presupuesto de la acción 2.6.2.1 Demanda en tiempo Previo abordar el fondo del asunto, la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que a su juicio la parte actora no ejerció en el término oportuno el medio de control de la referencia. En efecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación8, por lo que, al subsumir tal postulado al caso concreto, al acreditarse que la parte demandada no puso en conocimiento de la decisión encausada al demandante en debida forma, el término de caducidad no puede contabilizarse desde cuando lo propone la parte pasiva de la litis, debiéndose entonces descartar el medio exceptivo propuesto. 2.6.3.
Solución del caso Descendiendo al caso concreto, se recuerda que el actor pretende la nulidad del auto No. 012 del 29 de julio de 2022, mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general de 10 años. 8 Sentencia 2017-00985 de 2021 Consejo de Estado Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 7 Para fundamentar su pedido, la parte actora, sostiene que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción en las normas en que debería fundarse y con violación al debido proceso durante la actuación administrativa adelantada en su contra.
Por su parte, la entidad demandada dentro del término de traslado de la demanda presentó escrito de contestación, en donde manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el acto demandado posee total legalidad, pues durante la actuación disciplinaria el demandante gozó de todas las garantías y derechos que rigen la materia, como el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. - Del cargo de violación al debido proceso En el escrito de demanda, la parte actora alegó que la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, por violación al derecho de defensa del investigado, como contempla el numeral 2 del artículo 144 de la Ley 734 de 2002.
Sostiene entonces que, en el curso del trámite disciplinario, la entidad demandada omitió notificar en debida forma las decisiones mediantes las cuales formuló pliego de cargos, y falló en primera instancia el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra del aquí demandante. Lo anterior impone entonces a esta sala, el deber de analizar las actuaciones administrativas adelantadas en procura de determinar si se cumplieron o no las ritualidades y formalidades previstas en la ley.
Ahora bien, lo primero que debe dilucidarse en el presente asunto es bajo que normativa debía seguirse el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, ello teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002 fue objeto de modificaciones y derogatorias por mandato de normas posteriores. En ese escenario se advierte que en un primer momento, la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario en su artículo 263 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 263.
TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código”.
De la norma transcrita se impone con claridad que, los procesos disciplinarios en los que ya se hubiera proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria a la entrada en vigencia del citado cuerpo normativo, se seguirían tramitando bajo las normas del procedimiento anterior, esto es, la Ley 734 de 2002. Se destaca que, la Ley 1952 de 2019 entró en vigencia el 28 de octubre de 2019 conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de la citada norma, por lo que, al haberse proferido el auto de apertura de investigación en contra del ciudadano Pedro Arteta Bonivento el 22 de agosto de 2017 –antes de la expedición y entrada en vigencia de Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 8 la Ley 1952 de 2019-, la norma aplicable al procedimiento adelantado era la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, no pasa por alto esta sala que, el artículo 263 de la Ley 1952 que consagraba el régimen de transición normativo en materia disciplinaria fue modificado a su vez, por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, siendo el nuevo tenor literal el siguiente: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263.
Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
PARÁGRAFO. La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el parágrafo 2 del artículo 15 <sic*> de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá· hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga”.
El compendio normativo en cita dispuso que, en los procesos en los cuales ya se hubiera surtido la notificación del pliego de cargos a la entrada en vigencia de la misma, su trámite se surtiría en su totalidad bajo los postulados dispuestos en la Ley 734 de 2002. Ello impone destacar que, la Ley 2094 de 2021 entró en vigencia el día 29 de marzo de 2022, por mandato de lo contemplado en el artículo 73 ibídem, el cual difirió la entrada en vigencia a nueve (9) meses después de su promulgación, lo que permite establecer entonces que, al haberse proferido y notificado –vía correo electrónico- el pliego de cargos en contra del aquí demandante el día 17 de febrero de 2022, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, es dable concluir que, en efecto, el procedimiento administrativo disciplinario debía regirse en su totalidad por las ritualidades de la Ley 734 de 2002.
Dilucidado lo anterior, en el expediente está probado en el expediente que, mediante auto del 22 de agosto de 20179, la oficina de control disciplinario de la Registraduría Especial de Riohacha – La Guajira ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del ciudadano Pedro Celestino Arteta Bonivento, por el presunto abandono de cargo.
Seguidamente, por auto del 7 de septiembre de 201710 se decretaron unas pruebas durante la etapa de investigación. A su vez, mediante auto del 28 de diciembre de 201711 se resolvió una recusación presentada por el actor, en contra de la Doctora Linelys Navarro Peñaranda en su calidad de operadora disciplinaria de la entidad demandada.
Luego, la entidad demandada decretó nuevamente unas pruebas dentro de la etapa de investigación, a través del auto del 16 de enero de 201812. Evacuadas las pruebas decretadas, mediante auto del 21 de marzo de 2018 se dispuso el cierre de la 9 Fl. 19 libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 10 Fl. 38 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 11 Fl. 108 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 12 Fl. 126 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 9 investigación disciplinaria13, informándose que ejecutoriada tal decisión se calificaría la actuación. Pese a ello, mediante auto del 31 de marzo de 202014 se ordenó la suspensión de términos por emergencia sanitaria, suspensión que se extendió hasta el 2 de septiembre de 2020, al ser levantada mediante el auto No. 002415 de esa fecha.
También está acreditado en el expediente, que la entidad demandada ordenó a través del auto No. 0041 del 21 de septiembre de 202016 la utilización de las tecnologías de la información dentro de todas las actuaciones adelantadas a partid de dicha fecha. Producto de la investigación adelantada, la entidad demandada formuló pliego de cargos al demandante mediante auto del 23 de septiembre de 202017, no obstante, por medio de auto de 29 de abril de 2021, la entidad demandada declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del citado pliego de cargos de 23 de septiembre de 2020 y ordenó rehacer la actuación18.
Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición19, el cual fue resuelto mediante el auto CD-001 de 202220, de forma desfavorable, por lo que se continuó con la actuación; el 17 de febrero de 2022, la entidad demandada dictó nuevo pliego de cargos contra el accionante y ordenó realizar a éste la notificación personal de dicha decisión21.
Vencido el término probatorio, la demandada mediante el auto CD-004 del 18 de marzo de 2022, concedió a los sujetos procesales el término para alegar de conclusión, y una vez fenecido éste expidió el auto No. 012 del 29 de junio de 2022 mediante el cual resolvió en primera instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del ciudadano Pedro Arteta Bonivento, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por 10 años.
Descritas las actuaciones surtidas dentro del trámite sancionatorio seguido contra el demandante, este tribunal advierte irregularidades en la notificación de algunas decisiones allí emitidas como se explicará seguidamente. Conviene recordar que, en cuanto a las notificaciones de las decisiones emitidas en el trámite sancionatorio, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha señalado que: “- En lo referencie a las notificaciones y comunicaciones dentro del proceso disciplinario expresamente la Ley 734 de 2002 en el artículo 100 señala que existen cinco (5) formas de notificación de las decisiones disciplinarias esto es “personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente”; el artículo 101 se indica para cuales providencias procede la notificación personal “los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”; el artículo 102 precisa que para las decisiones interlocutorias “a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.”; el artículo 13 Fl. 136 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 14 Fl. 139 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 15 Fl. 163 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 16 Fl. 166 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 17 Fl. 172 del libro 1 de la carpeta de expediente administrativo. 18 Visible a folios 386 a 388 del libro 2 de la carpeta de expediente administrativo. 19 Fl. 392 del expediente administrativo. 20 Fl. 402 del expediente administrativo. 21 Visible a folios 407 a 420 del expediente administrativo.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 10 105 menciona cuáles providencias se deben notificar por estado a saber “los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión”; el artículo 107 se consagra el edicto como forma de notificación supletiva de la notificación personal al mencionar que “los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto”, el artículo 108 especifica la notificación por conducta concluyente bajo el siguiente tenor literal “si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores”; y el artículo 109 consagró “las comunicaciones” como forma de publicidad de aquellas decisiones contra las cuales no procede recurso al señalar que “Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.”.
De acuerdo con las normas antes mencionadas, y para lo que interesa al presente asunto, en materia disciplinaria i) el auto de pliego de cargos necesariamente debe notificarse personalmente al investigado o su defensor, mientras que los autos de apertura de indagación, de apertura de investigación y el fallo, si bien se exige en principio notificación personal, admiten notificación supletiva por edicto; ii) existen dos tipos de comunicaciones, las primeras para comunicar la existencia de una providencia interlocutoria y a fin de que el interesado proceda a notificarse personalmente (artículo 102 ídem) y las segundas para brindar publicidad respecto de providencias contra las cuales no proceden recursos (artículo 109 ídem) –esto es, contra aquellas de simple trámite, según el parágrafo del articulo 110 ídem-, y iii) para todas las providencias disciplinarias – interlocutorias y de trámite- exceptuando el pliego de cargos, procede la notificación por conducta concluyente.”22 Revisado el expediente se advierte que, mediante el auto del 17 de febrero de 2022, la entidad demandada dictó nuevo pliego de cargos en contra del demandante, en el que se dispuso se surtiera la notificación de éste, conforme a lo reglado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 165.
NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.
Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”.
La norma en cita dispone con claridad que, el pliego de cargos debe notificarse personalmente al procesado o a su apoderado, y no solo ello, sino que además, dispone el trámite que debe seguirse para surtir la misma, esto es, remitiendo 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00574-00(2201-11) Actor: GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 11 comunicación y/o citación, y si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes no se presentara, se procedería a designar defensor de oficio.
Pues bien, en el expediente no obra prueba alguna de que la demandada hubiese atendido el imperativo legal en cita, muy por el contrario, la Registraduría Especial de Riohacha optó por notificar vía correo electrónico dicha decisión, pese, además, ha estar ordenada la forma de notificación en la decisión emitida. En efecto, la demandada procedió a remitir la decisión emitida a buzones electrónicos del aquí demandante, así: Ahora, no pasa por alto la sala que, la parte demandada a lo largo de este proceso alegó que había notificado en debida forma al demandante producto de la manifestación por esta realizada, según la cual recibiría notificaciones al buzón electrónico pedroarterab@yahoo.com como se desprende del folio 188 del libro I: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 12 Sin embargo, dicha actuación fue objeto de nulidad, la cual se decretó mediante el auto del 29 de abril de 2021, por lo que, lo que se imponía era notificar personalmente el nuevo pliego de cargos conforme lo indicó la parte resolutiva de la misma decisión y, después de tal acto procesal, solicitar la autorización para las notificaciones por correo electrónico, sin embargo nada de ello sucedió. Y es que, esta Corporación no desconoce que el artículo 102 de la Ley 734 de 2002 consagra la posibilidad de notificar por fax o por correo electrónico las decisiones que deben notificarse personalmente, entre estas, el pliego de cargos, sin embargo, esto solo opera, siempre y cuando el investigado o su defensor, hubieren aceptado ser notificados de esa manera, previamente y por escrito, aspecto que tampoco está acreditado en el plenario.
Cabe destacar que, el 16 de diciembre de 2020, el accionante diligenció formulario en el cual informó una nueva dirección de correo electrónico, así23: No obstante, la anterior actuación solo contiene una actualización de datos personales para efectos de las respuestas que se emitan frente a las diferentes solicitudes que 23 Visible a folio 384 del expediente administrativo.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 13 había elevado el actor, pero bajo ninguna circunstancia puede entenderse como una manifestación expresa, inequívoca y previa para recibir por medios electrónicos las notificaciones de las decisiones que requerían notificación personal, como lo dispone el artículo 102 de la Ley 734 de 2002.
En igual sentido debe pronunciarse la sala frente a la notificación del fallo de primera instancia, en el que si bien se ordenó la notificación personal del mismo conforme a lo disponen los artículos 101 y 107 del Código Disciplinario Único, por lo que este debía ser notificado personalmente –artículo 102 ibídem-, y de no ser posible, debía notificarse por edicto.
Sin embargo, una vez más, la entidad demandada, contrariando los postulados legales señalados en la misma norma, optó por notificarlo personalmente mediante remisión de la decisión a los buzones electrónicos del actor, sin su consentimiento y aceptación previa, requisito indispensable éste a la luz del artículo 102 para tener por procedente la notificación personal a través de tales medios.
Y es que, si en gracia de discusión se tuviera por procedente la notificación personal por medios electrónicos, para esta sala en el expediente ni siquiera estaría probado con total certeza la realización de la misma, pues, se recuerda que, la jurisprudencia Constitucional ha sido contundente en considerar que la notificación electrónica se entiende surtida, no cuando el correo o mensaje electrónico fue enviado, sino con la evidencia o constancia de que la comunicación fue efectivamente recibida por el interesado24.
Nótese entonces como en el expediente está acreditado que la demandada remitió el fallo de primera instancia a los buzones electrónicos del actor así: 24 Corte Constitucional, sentencia C - 570 de 2019. En dicha sentencia se indicó: «Para la Sala, no es razonable que se entienda surtida la notificación en la fecha que el correo o mensaje virtual fue enviado en el contexto disciplinario, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico la regla general en materia de notificación personal por medios electrónicos, supone que la notificación se surta cuando se tenga constancia y evidencia de que la comunicación fue recibida y la persona interesada tuvo acceso efectivo a la misma.
Cuando el procedimiento que se adelanta acarrea una sanción, como ocurre en los ámbitos penales y disciplinarios, existe un deber del legislador para dar una protección especialmente celosa de los derechos procesales […]. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 14 Pese a ello, no hay una sola manifestación, acuse de recibido, o certificación de recepción exitosa del mensaje de datos, por lo que, mal podría concluirse que la notificación personal se surtió en debida forma.
En este punto, cabe destacar que, en cuanto a las notificaciones de las providencias disciplinarias, la jurisprudencia del Consejo de Estado25 ha señalado que no toda irregularidad constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, pues ello solo es posible cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado y que hayan impedido el efecto sustancial que pretende la notificación esto es la posibilidad de presentar recursos o de ejercer dentro de las etapas correspondientes los mecanismos de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico.
En la referida jurisprudencia se ha entendido además que una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido ésta el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos26.
Subsumiendo tales postulados al caso concreto, para la sala no cabe duda que, la falta de notificación del pliego de cargos y del fallo de primera instancia, como lo dispone la norma especial que regula el trámite disciplinario, constituye irregularidad sustancial que no solo trasgrede los derechos fundamentales del demandante, sino que, de haberse asegurado la participación y el ejercicio del derecho de contracción y defensa del sancionado, la decisión final hubiese podido ser diferente.
Todo lo expuesto, impone concluir que, la parte demandada incurrió en violación al debido proceso al no notificar en debida forma decisiones dentro del trámite disciplinario que requerían ser notificadas personalmente en los términos dispuestos por la norma especial, por lo que, el acto administrativo encausado debe ser declarado nulo. 2.6.3.1 Del restablecimiento del derecho 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 31 de enero de 2018. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 170012333000201400032 01 (1630-2015). Actor: Juan Carlos Sánchez Cañón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de junio de 2020.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 81001-23-39- 000-2016-00135-01 (5803-2018). Actor: Claudio Mauricio Pístala Tulcán. Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00574-00(2201-11) Actor: GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 15 Ahora bien, al haberse desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, deberá dilucidarse los efectos de tal decisión, ello, como consecuencia del restablecimiento del derecho.
En primera medida, se advierte entonces que, en el presente caso, no procede como medida de restablecimiento, el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en la entidad accionada, esto, dado que para la fecha en la cual fue expedida la sanción, el actor ya no ocupaba el cargo de analista de sistema 4005-05 de la Registraduría Especial de Riohacha, pues mediante la Resolución No. 0006 del 9 de enero de 201827 se declaró la vacancia del cargo y se retiró del servicio al demandante.
Por otra parte, se evidencia además que, el actor ocupaba dicho cargo producto de un nombramiento en provisionalidad el cual fue efectuado por el término de 6 meses, término que finalizaba el 8 de febrero de 2018. Así las cosas, se evidencia que el actor no gozaba de derechos de carrera y su nombramiento estaba supeditado a la discrecionalidad de la entidad demandada y al término fijado por esta, razones que se erigen como suficientes para no ordenar reintegro alguno, máxime, cuando se recuerda que el actor no reclamó el reintegro como medida de restablecimiento del derecho.
Ahora bien, el actor solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta, que se restablecieran sus derechos al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y demás, afectados por el registro y/o reporte en la plataforma SIRI de la Procuraduría General de la Nación de la inhabilidad impuesta en el acto demandado, pedido al cual se accederá, dado que, el acto administrativo demandado ordenó se registrara la sanción impuesta conforme a lo reglado en los artículos 172, 173 y 174 de la Ley 734 de 2002.
Por lo expuesto, tal y como lo ha dispuesto el Consejo de Estado28 en casos de similares circunstancias fácticas, se ordenará a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada oficie a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se retire del registro de antecedentes del demandante la sanción impuesta en el fallo disciplinario cuya nulidad se declarará en la presente providencia. Igualmente se tiene que el actor solicitó además que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, ocasionados por la actuación disciplinaria seguida en su contra.
Debe recordarse que, el Consejo de Estado en cuanto a la indemnización en perjuicios materiales en materia disciplinaria, señaló en providencia reciente en cuanto al daño emergente y el lucro cesante que: «[…] [e]entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».29 27 Fl. 114 del libro 1 de la carpeta de antecedentes administrativos. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-00591-01 (1211-2019) Demandante: Ulises Julio Ibarra Daza y Nelcy Marina Manjarrez Morón Demandada: Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria.
Prescripción de la acción disciplinaria. REVOCA SENTENCIA. 29 3 de noviembre de 2022. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00236-01 (4260-2014) M.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 16 A su vez, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ya había ejemplificado como opera el lucro cesante en caso de sanciones disciplinarias, al sostener que: “«Así, por ejemplo, si a quien le sobreviene una sanción de destitución de inhabilidad general no ocupaba un cargo en el momento, pero tenía a su favor un nombramiento o razonablemente iba a acceder al cargo por virtud de un concurso público, es claro que esa persona sufriría un perjuicio cierto y determinado, al punto que eso ya no sería un costo de oportunidad, sino un daño material en la modalidad de lucro cesante»”30 Ello, entonces impone al juez contencioso, identificar los medios de prueba obrantes en el plenario, para establecer la existencia o no de perjuicios materiales.
En ese escenario, para esta sala no están acreditadas en el proceso las circunstancias que permitan determinar con certeza la existencia de perjuicios materiales producto de la sanción impuesta, dado que, en primera medida, para cuando se profirió la sanción objeto de reproche el actor no ejercía cargo alguno, y tampoco acreditó tener posibilidad de acceder a un nombramiento en virtud de un concurso público, lo cual haya sido impedido como producto de la sanción que contra él se expidió. En cuanto a los perjuicios inmateriales reclamados, este tribunal advierte que el actor solicitó el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
Frente al reconocimiento de perjuicios morales, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha sido enfático en señalar que “«es necesario arribar al convencimiento del Juez de que existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, para que este funcionario, dentro de su discrecionalidad judicial, determine el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción (de verse en la situación generada por la sanción) para que, una vez valorado, haga la tasación del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto»”31 Lo anterior, impone entonces a la parte actora el deber de llevar al convencimiento al juez para demostrar la angustia presentada o un sufrimiento, por lo que no basta con relatar dichos sucesos32, aspecto que no aconteció en el presente asunto.
Y es que, la única prueba aportada por el extremo actor en procura de demostrar las afecciones a nivel emocional que sufrió, es la incapacidad médica expedida en favor del actor cuyo diagnóstico arrojó un trastorno de ansiedad mixto, dicha incapacidad data del 12 de septiembre de 2017, esto es mucho antes de la expedición de la sanción impuesta, por lo que, no puede predicarse bajo ninguna circunstancia que dichas afectaciones hayan sido con motivo de la expedición del acto demandado.
En este punto, la sala recuerda que, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha sido reiterativo en señalar que, no basta con la sola declaración de nulidad del acto acusado, para que, se infiera una aflicción subjetiva por el obrar ilegítimo de la administración y de manera inmediata conlleve a la reparación de perjuicios, puesto 30 27 de agosto de 2020. adicación número: 11001-03-25-000-2012-00343-00(1341-12) M.P William Hernández Gómez. 31 Sentencia de 4 de julio de 20013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2017-05284-03 (1632-2023) Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Coadyuvante demandado: Xinia Rocío Navarro Prado y SINTRAEMSDES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario – inhabilidad para el ejercicio del cargo de concejal Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 17 que, cuando se reclama perjuicios existe libertad probatoria donde existan visos o señales que logren demostrar el daño sufrido, recordando que los hechos son una ciencia reconstructiva y lo que no se puede probar no existe33.
Lo anterior, impone negar entonces el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados en la demanda, pues si bien es cierto la sanción que le fue impuesta al demandante constituyó una restricción de sus derechos, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado34, no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios morales.
En ese orden de ideas, para que procediera el reconocimiento de los perjuicios reclamados, era indispensable que estos se demostraran, pues se trata de una carga probatoria al tenor de lo establecido en artículo 167 del Código General del Proceso. Finalmente, el actor solicitó el reconocimiento de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto de la transgresión de sus derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo, al buen nombre y demás concordantes.
Sin embargo, en el expediente no hay una sola prueba que respalde la transgresión aludida, aspecto que se torna suficiente para negar dicho reconocimiento, pues ha sido el Consejo de Estado35 quien ha señalado que, ante la orfandad probatoria que respalde el pedido o reclamo, se impone la negación de los mismos, aun cuando se trate de derechos o bienes constitucionalmente protegidos.
III. Costas. Sobre este punto esta Sala ha atendido lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
Sin embargo, el máximo ente de lo contencioso administrativo, en razón a la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, ha variado tal interpretación. Por esto, el máximo ente de lo contencioso administrativo36 ha señalado que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberán analizar las conductas realizadas por la parte vencida en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Subsumiendo tal postulado al caso concreto, se advierte que, las intervenciones realizadas por la parte vencida no presentan una carencia de fundamentación legal, 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado:85001-2333-000-2013-00249-02 Número Interno:0172-2019 Demandante:Germán Orozco Barrera y otros Demandada:Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-00591-01 (1211-2019) Demandante: Ulises Julio Ibarra Daza y Nelcy Marina Manjarrez Morón Demandada: Procuraduría General de la Nación 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2017-05284-03 (1632-2023) Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-00591-01 (1211-2019) Demandante: Ulises Julio Ibarra Daza y Nelcy Marina Manjarrez Morón Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 18 pues ejerció su defensa con argumentos razonables en pro de sus intereses, razón por la cual no se impondrán costas.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto No. 012 del 29 de julio de 2022, expedido por la Registraduría Especial de Riohacha, mediante el cual se le impuso al ciudadano Pedro Celestino Arteta Bonivento una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena dejar sin efectos la sanción impuesta al ciudadano Pedro Celestino Arteta Bonivento identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.029.948, la cual deberá ser eliminada del registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en la plataforma “SIRI”.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia.
SEXTO: A la presente providencia la parte demandada dará cumplimiento en los términos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, v) pásese al despacho ponente oportunamente para el trámite posterior que se requiera y vi) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI o en el sistema que lo reemplace.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00090-00 19 Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a11efe666b3ae4deb5367a7507a0ebc41c7f506e0e24b9d78e4e86c18898a90 Documento generado en 28/05/2025 04:59:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica