JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en fecha 25 de octubre de 2024 que decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, pide Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-005-2024-00032-01 Demandante Nohra Fonseca Pérez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación Departamental Instancia Segunda Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de docentes Subtemas Ley 1955 de 2019 – Entidad responsable del pago de la sanción moratoria 2 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00032-01 que se condene a las entidades demandadas al pago de dicha sanción, incluyendo los intereses moratorios.
El demandante manifiesta, que en calidad de docente, solicitó el pago de sus cesantías parciales/definitivas; sin embargo, las entidades demandadas no realizaron el pago a tiempo, incurriendo en la sanción moratoria establecida en las normas citadas. Además, a pesar de solicitar el reconocimiento de la sanción, las entidades guardaron silencio ante su petición. 1.2 Sentencia: En la sentencia del 25 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó, basándose en las normas aplicables y en las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, que el pago de las cesantías del docente se realizó fuera del plazo establecido, lo que causó la sanción moratoria según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 3 de diciembre de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022.
En cuanto al pago de la sanción moratoria, determinó que en aplicación de la Ley 1955 de 2019, la entidad responsable era el ente territorial, quien inobservando los plazos previstos en el decreto 1272 de 2018, se retrasó en la elaboración del acto administrativo y remitió extemporáneamente el acto administrativo de reconocimiento, generando la mora en el pago de las cesantías. 1.3 Recursos de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada – departamento de La Guajira- interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda frente al ente territorial.
Señaló que, que con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023 se exime a las entidades territoriales del pago de sanción moratoria dentro del trámite de reconocimiento de cesantías parciales y definitivas en dichas entidades, correspondiéndole al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, el extremo demandante señaló que el conteo de la causación de la mora se realizó erradamente por el a quo, dado que, la misma acaeció desde el 16 de septiembre de 2022 hasta el 28 de diciembre de 2022. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, el ministerio público no emitió concepto.
El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Fundamentos de derecho Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del 3 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00032-01 docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir a solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.
La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.
Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.
Este plazo se desglosa así: 15 días para emitir la resolución. 10 días para que el acto quede en firme. 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto.
Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. 5 días para esperar que comparezca. 1 día para entregarle el aviso. 1 día más para completar la notificación por este medio. Si el solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso. Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público.
Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 4 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00032-01 Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente.
El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica.
Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A.. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20182, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20063.
Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega 2 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 3 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00032-01 de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 20235, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20236.
Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”7 2.2 Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver, se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Tiene derecho la parte demandante, en calidad de docente, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales/definitivas? ¿Quién es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la Ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, dará resolución al anterior planteamiento. 2.4 Resolución del recurso de apelación Si bien es cierto que, el derecho al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora no fue cuestionado, la Sala deberá analizar la fecha de su causación para poder establecer los extremos temporales en los cuales debe ordenarse su pago, a fin de resolver los reparos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto de este punto.
En ese entendido, advierte la Sala que, para el a quo, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías se presentó el 23 de agosto de 2022, se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Ahora, se precisa que, el recurso de apelación de la parte demandante pone de presente que, la fecha real de solicitud de las cesantías es el 2 de junio de 2022, y no el 23 de agosto 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 6 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 7 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) 6 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00032-01 de 2022, como sostuvo la primera instancia. Al respecto, se tiene que, a folio 30 del expediente está el registro del trámite de la solicitud de cesantías presentada por la actora, del cual se extrae que la documentación de reconocimiento fue radicada el 2 de junio de 2022.
En virtud de ello, esta sala advierte que, muy a pesar que la resolución de reconocimiento indique que la solicitud fue presentada el 23 de agosto de 2022, lo cierto es que la realidad procesal indica que la actora radicó los documentos ante el ente territorial respectivo el 2 de junio de 2022, por lo que se tomará dicha fecha como base para el conteo de términos. Para el trámite del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se debe seguir lo establecido en los decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022, atendiendo que, la Ley 2294 de 2023 entró vigencia con posterioridad a la fecha de solicitud de cesantías, por lo que se realiza el recuento fáctico en los siguientes términos: - La parte demandante solicitó las cesantías en 2 de junio de 2022. - La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el día 16 de junio de 2022. - A los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitir el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente para revisión de la Fiduprevisora S.A., los cuales vencían el día 9 de junio de 2022. - En este mismo término (5 días hábiles), la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o desaprobación y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada. - Si no había objeciones, en el término de los cinco (5) días siguientes, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo que resolvía la solicitud de reconocimiento de cesantías y notificarlo, los cuales vencían el día 24 de junio de 2022. - El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles8 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 12 de julio de 2022. - Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 15 de septiembre de 2022. - Incumpliendo con los plazos señalados, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 17 de noviembre de 2022, y el pago se realizó el 28 de diciembre de 2022, cuando la fiduprevisora S.A. puso el dinero a disposición del banco.
En ese escenario, se impone concluir que, la mora acaecida transcurrió desde el 16 de septiembre de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022, por lo que en ese aspecto se modificará la decisión de primera instancia. Ahora, en cuanto a la entidad responsable del pago, se advierte que, la entidad territorial tenía plazo para la expedición del acto hasta el 16 de junio de 2022, sin embargo, lo emitió 8 En vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, el término de ejecutoria es de cinco (5) días. 7 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00032-01 el 17 de noviembre de 2022, por lo que se impone concluir que la mora generada es atribuible a dicho ente territorial, al incumplirse el término de Ley para efectuar dicho reconocimiento.
Por otra parte, se advierte que en el plenario está acreditado que el acto de reconocimiento fue notificado el 30 de noviembre de 2022, por lo que, debiendo contarse los 10 días de ejecutoria de dicho acto administrativo, se advierte que dicha decisión quedó en firme el 12 de diciembre de 2022. En esa línea, los 45 días con los que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de la prestación reconocida fenecían el 14 de febrero de 2023, poniendo a disposición de la interesada los dineros reconocidos el 28 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término con el que contaba para ello.
Lo anterior, permite concluir que, en efecto, fue el ente territorial quien desconoció los términos legales y el procedimiento para la expedición del acto de reconocimiento del auxilio de cesantías y, en tal sentido, fue quien generó la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el FOMAG, efectuó la revisión de dicho escrito en el plazo legal y, procedió al pago del auxilio reconocido dentro del plazo que le confiere la Ley para ello.
Por lo expuesto, se confirmará en ese aspecto la sentencia de primera instancia. 2.3 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, conforme con las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Nohra Laudith Fonseca Pérez identificada con cédula de ciudadanía No. 26.982.767 la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. GUAJID2022000002 del 17 de noviembre de 2022expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de La Guajira, en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde 16 de septiembre de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022.
Para el cálculo de la suma ordenada, la entidad demandada deberá tener en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la actora, por tratarse del reconocimiento y pago de cesantías definitivas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. En todo, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag - DEBERÁ descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo concepto a la señora Nohra 8 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00032-01 Laudith Fonseca Pérez”.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d670cf3a39e328eda51412a945c93f4281caf21c2aa5e763ade01c42112e02b5 Documento generado en 28/04/2025 06:36:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica