TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2014-00210-00 DEMANDANTE: MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS - CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A- AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- artículo 152 numeral 6, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones1. La parte actora a través de apoderado judicial instaura el medio de control de reparación directa, donde solicita lo siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable de manera solidaria al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Concesión Santa Marta Paraguachon, Departamento de la Guajira y la Alcaldía Municipal de Riohacha, en razón al accidente ocasionado el día 9 de septiembre de 2012 relacionado con el vehículo automotor señalado con las siguientes características: Marca FORD, Placa TAD-843, Color Rojo y marfil, Clase Tracto camión, Modelo 1950, Motor TD-100A20216894, Chasis 98EQH40730, de propiedad del señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido 2.Como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente los perjuicios ocasionados con el accidente del vehículo de propiedad del señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido el cual era conducido por el señor Carlos Alfredo Ramírez pardo, a título de perjuicios materiales, perjuicios morales, los daños emergentes y lucro cesante de relación así: Perjuicios materiales: Por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Daño emergente: Se allanen a recuperar los daños sufridos en el vehículo automotor a fin de seguir con el contrato de viajes de agua potable el cual era el medio de su sustento del señor y el de su familia. Lucro cesante: Se allanen a indemnizar al afectado señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido, el valor equivalente en los salarios que ha dejado de percibir desde el momento del accidente hasta la fecha en que se ordene el pago de la obligación mediante sentencia proferida por este despacho. 1 Fl. 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Perjuicios Morales: una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que se le ocasionó el accidente 3.
Se declare, que al pagar las sumas liquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales y otros deberán reajustarse con base en la variación del índice del precio al consumidor desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha en que se materialice el pago. 4.Que las demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A. 5.
Se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. Supuestos fácticos2 De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos: Señala que el 9 de septiembre de 2012 en la vía Riohacha-Maicao, en el kilómetro 3, se presentó un accidente de tránsito de un tracto camión FORD modelo 1950, color rojo y marfil, de placa TAD-843, de propiedad del señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido, el cual conducía el señor Carlos Alfredo Ramírez Pardo.
Pone de presente que el vehículo se volcó debido al mal estado de la carretera, según lo determinó un informe técnico expedido por el INSTRAM de fecha 27 de septiembre de 2012, alude que el conductor resultó ileso, pero se perdió el principal medio de sustento del demandante, ya que el camión estaba contratado para realizar transporte de agua potable entre Riohacha y Maicao, generando ingresos de $1.060.000 de lunes a viernes. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Instituto Nacional de Vías -Invias3 El apoderado de la parte demandada presenta contestación a la demanda, en los siguientes términos. Plantea la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, señalando que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, las políticas y proyectos de infraestructura vial a cargo de la Nación son responsabilidad de la entidad correspondiente y que el lugar del accidente no pertenecía a la red vial nacional gestionada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) al momento de los hechos, sino que estaba bajo la concesión de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de acuerdo con el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, por lo que al entregar la vía a la concesión, las responsabilidades del INVIAS cesaron, lo que justifica la prosperidad de esa excepción. 1.3.2.
Concesión Santa Marta Paraguachón S. A4 La apoderada de la entidad demandada, en su contestación solicita se declare probada la excepción de caducidad o se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Fl. 2-4 3 Fl. 124-127 4 Fl. 171-174 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica que según el artículo 164 del CPACA, las demandas de reparación directa deben presentarse dentro de dos años siguientes a la acción u omisión que causó el daño. Alude que en este caso el accidente ocurrió el 9 de septiembre de 2012, lo que marcó el 10 de septiembre de 2014 como la fecha límite inicial para interponer la demanda.
Indica que la solicitud de conciliación se presentó el 27 de agosto de 2014, por lo que se interrumpió el plazo de caducidad, dejando 14 días restantes antes de su vencimiento, añade que la constancia de no conciliación se expidió el 20 de noviembre de 2014, lo que permitió reanudar el conteo desde el 21 de noviembre, fijando el 5 de diciembre de 2014 como nueva fecha límite, señalando que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2015, es decir, después de que ya había operado la caducidad.
También señala que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, atendiendo las fallas mecánicas en el vehículo automotor de su responsabilidad, indicando que el señor Mariel Rodolfo Galiano, propietario del vehículo accidentado, es responsable de su mantenimiento técnico y mecánico, del vehículo modelo 1950, completamente depreciado, lo que lo hacía más vulnerable y peligroso debido al desgaste natural de sus piezas, manifestando que este tipo de vehículos requiere un mantenimiento más cuidadoso.
Alude que, según Javier Castiblanco Beltrán, los sistemas de dirección y suspensión de los vehículos están diseñados para soportar irregularidades en la vía, no demostrándose que una supuesta batea en la vía fuera una causa eficiente del daño en el vehículo accidentado. Indica que el informe de tránsito No. 1095681 señala como causa probable una falla mecánica en el vehículo, lo que coincide con el dictamen pericial, agrega que el concepto técnico del Instituto de Tránsito de Riohacha modificó esta causa, pero fue afectado por nulidad debido a la violación de derechos procesales de la concesión Santa Marta-Paraguachón. Concluye que el vehículo es antiguo y ya cumplió su vida útil, por lo que sufrió una falla mecánica, identificada como la causa directa del accidente, donde la responsabilidad recae completamente sobre el propietario por conducir un vehículo viejo y en malas condiciones técnicas y mecánicas. 1.3.3.
Agencia Nacional de Infraestructura5 La entidad vinculada solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el contrato de concesión tiene ciertas particularidades trascendentales en lo referente a la responsabilidad que puede generarse en desarrollo de este contrato público y en las obligaciones que se generan con su suscripción, ya que la distribución del riesgo es muy diferente al común de los 5 Fl.514-540 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA contratos, especialmente a los contratos de obra, pues en virtud de la naturaleza de las concesiones, el concesionario tiene plena autonomía en su ejecución y operación. Indica que la ANI no es el sujeto pasivo de las pretensiones de la parte demandante, pues los presuntos perjuicios cuyo resarcimiento busca en el presente proceso judicial lo atribuye el demandante al presunto mal estado de la vía donde el 9 de septiembre de 2012 se accidentó el vehículo automotor de placas TAD 843, pero la ANI no cuenta dentro de sus competencias y funciones legales realizar el mantenimiento de las vías.
Sostiene que que el kilómetro 3 + 22.50 mts de la vía entre Riohacha y Maicao forma parte de la vía concesionada dentro del proyecto Santa Marta – Riohacha – Paraguachón en el marco del contrato N° 445 de 1994, en el cual la Agencia Nacional de Infraestructura es la actual concedente y la Concesión Santa Marta Paraguachón SA es el concesionario, indicando que en dicho contrato de concesión se pactaron como obligaciones a cargo del concesionario el mantenimiento y la señalización del proyecto e, igualmente, se pactó también en tal contrato la responsabilidad del concesionario por los perjuicios ocasionados a terceros por falta de señalización o por deficiencia en la señalización y que el concesionario debe garantizar su responsabilidad por lesiones o muerte de una o varias personas en un solo accidente.
Por lo anterior, sostiene que la ANI no debe ser el sujeto pasivo de las pretensiones de la parte demandante y, por lo tanto, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la ANI. 1.3.4. Llamado en garantía AXA Colpatria Seguros s.a. En la contestación solicita se declare probada la excepción de merito de caducidad, o se nieguen las pretensiones de la demanda, conforme con los siguientes argumentos: Indica que hay inexistencia del nexo causal, y culpa exclusiva de la víctima, atendiendo que el accidente se produjo por fallas mecánicas del vehículo, alude que no hay prueba idónea por los perjuicios materiales reclamados Señala que la conducta que se reprocha al llamante en garantía, no corresponde a una responsabilidad civil extracontractual sino a una responsabilidad de orden profesional o de índole contractual, considerando que se demanda a la concesión como particular en ejercicios de funciones públicas y no un acto profesional de cuidado, custodia, mantenimiento y seguridad de la vía. Aduce que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que obra a folios 77, 78 y 79 del expediente que el 20 de octubre de 2014 se realizó audiencia de conciliación la cual se declaró fallida, por lo que al 9 de diciembre de 2014 fecha de presentación de la demanda ya estaba caduca la acción. 1.4.
Juicio por Audiencias TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Audiencia inicial.6 Se celebro el 4 de febrero de 2025, donde se resolvió la solicitud del llamamiento en garantía presentada por la ANI frente a Concesión Santa Marta Paraguachón, admitiéndose dicha solicitud, El litigio se fijó en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en determinar i) si la parte demandada y los intervinientes son de manera solidaria administrativamente responsables del accidente ocurrido el 9 de septiembre de 2012, donde se volcó el tractocamión de propiedad del demandante, ii) si se debe condenar a la parte demandada a pagar de manera solidaria de los perjuicios materiales y morales causados el demandante, iii) establecer si los llamados en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS y Concesión Santa Martha Paraguachón serían los responsables de pagar los perjuicios reclamados en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, iv)si se deben declarar probadas las excepciones planteadas o alguna de oficio.
El objeto del conflicto, se deriva de una operación Administrativa donde se deben de verificar la responsabilidad patrimonial del Estado en esas relaciones contractuales que existen entre las partes principales y los llamados en garantía. Y si están probadas o no las excepciones planteadas, tanto formales como de fondo y mixtas planteadas en este proceso.
“ La audiencia de práctica de pruebas se realizó el día 4 de marzo de marzo de 2025, donde se recibieron los testimonios de Carlos Alfredo Ramírez Pardo (Conductor), a Rosa Isabel Lanao Ríos representante legal de aguas de la frontera, y se practicó el interrogatorio de parte del Representante legal de Concesión Santa Marta Paraguachón y del señor Mariel Rodolfo Galeano. También se sustentó el peritazgo del geniero Javier Castiblanco Beltrán, solicitado por el solicitado por la Concesión Santa Marta Paraguachón, finalmente se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial. 1.5.-Alegatos de conclusión. 1.5.1.
Parte demandante7 El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales expresa: Indica que el señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido interpuso una demanda ordinaria en ejercicio de la Acción de Reparación Directa debido a los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2012. El demandante es propietario de un vehículo tracto camión con carrocería remolque de 35 toneladas, cuyas características específicas se mencionan en la demanda. 6 Fl.793-807 7 Fl.872-874 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta que se agotaron previamente los mecanismos administrativos, incluyendo una conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual fue declarada fallida.
Ante esto, la demanda se formalizó el 9 de diciembre de 2014 y fue admitida el 11 de mayo de 2015. Indica que, en el proceso, la parte demandada presentó excepciones y un peritaje que el demandante considera infundados, incluyendo la negación del mal estado de la vía que habría contribuido al accidente, en contradicción con la Resolución N.º 027 emitida por Tránsito Municipal.
Manifiesta que una inspección ocular determinó que el accidente ocurrió debido al mal estado del tramo carreteable, que presentaba desniveles significativos. Esto contradice el concepto emitido por el perito, que se basa en suposiciones y no refleja los hechos reales. Los informes del tránsito y el croquis del accidente confirman que el vehículo involucrado estaba en buen estado, con la revisión mecánica vigente, y que el tramo en mal estado fue la causa del volcamiento.
Alude que en el proceso se señala la responsabilidad administrativa y solidaria de varias entidades involucradas, como Invías, la Concesión Santa Marta Paraguachón y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), ya que el estado de la vía ha sido identificado como un factor de accidentes recurrentes en esa época. Las pruebas presentadas son contundentes para demostrar los daños emergentes sufridos, el lucro cesante y los perjuicios ocasionados, considerando también el impacto del contrato que el propietario del vehículo tenía con la empresa Aguas de la Frontera para el suministro de materia prima para agua potable. finalmente solicita al juez que se declare la responsabilidad de estas entidades y se ordene una actualización de las compensaciones por los perjuicios, con la intervención de un perito experto.
También pide la condena en costas por las acciones de mala fe de las entidades, que habrían dilatado el proceso. 1.5.2. Parte demandada 1.5.2.1. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 8 El apoderado de la parte actora presenta sus alegaciones finales señalando lo siguiente: Indica que la parte demandante busca que las demandadas sean declaradas administrativamente responsables por un accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2012, en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas TAD 843.
Se solicita que los demandados paguen solidariamente los perjuicios alegados. Manifiesta que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por la Ley 1437 de 2011, que dispone un término de caducidad de 2 años para este tipo de demandas, contados desde el día siguiente al hecho causante del daño. En 8 Fl. 864-871. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA este caso, el plazo original para presentar la demanda era del 10 de septiembre de 2012 al 10 de septiembre de 2014.
Indica que la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa, presentada el 27 de agosto de 2014, suspendió temporalmente el término de caducidad. Y que este se reactivó el 21 de noviembre de 2014, tras declararse fallida la conciliación. Quedando 15 días del término de caducidad, por lo que la nueva fecha límite para presentar la demanda era el 5 de diciembre de 2014, Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 9 de diciembre de 2014, cuando el plazo de caducidad ya había expirado, Por lo expuesto, solicitan al despacho judicial declarar la caducidad de la acción dentro del proceso judicial.
Arguye que con respecto al accidente de tránsito del 9 de septiembre de 2012, el informe oficial indicó que la vía estaba en buen estado y no se mencionaron huecos como característica de la misma; además, la causa probable del accidente se atribuyó a fallas mecánicas. Sin embargo, testimonios posteriores ofrecen información adicional: Carlos Alfredo Ramírez Pardo declaró haber visto un "bauche" en la vía, mientras que Rosa Isabel Lanao Ríos afirmó que había una batea en el lugar del accidente, aunque ella no fue testigo presencial del hecho.
El vehículo involucrado, de placas TAD 843, era modelo 1950 y tenía una revisión técnico-mecánica reciente al momento del accidente, lo que no descarta la posibilidad de fallas debido a su antigüedad. Señala que un inspector de tránsito en Riohacha, mediante un concepto técnico, concluyó que el accidente se debió al mal estado de la vía, basándose en una inspección ocular y en la revisión técnico-mecánica del vehículo.
Sin embargo, no consideró otros elementos de análisis, como un peritaje técnico, lo que limita la solidez de su conclusión. Cabe señalar que los accidentes de tránsito pueden ocurrir por múltiples factores concurrentes, como el estado de la vía, la velocidad, la condición técnica del vehículo, así como el comportamiento o la destreza del conductor.
No se han aportado pruebas suficientes para determinar de manera integral la causa del accidente. Arguye que el vehículo de placas TAD 843, modelo 1950, tenía 62 años al momento del accidente, lo que lo hacía un vehículo viejo con materiales y piezas desgastados por el tiempo y uso intensivo como tractocamión de carga. Argumenta que no se pudo determinar con certeza que el estado de la vía fuera la causa principal del accidente, pues también podría haber sido causado por un daño mecánico del vehículo.
Manifestando que los vehículos antiguos son más propensos a fallas mecánicas en condiciones en las que uno más reciente no tendría problemas. Además, el propietario asumió riesgos al permitir su circulación, dados su desgaste y vulnerabilidad. Testimonios indicaron que el vehículo no podía asegurarse contra terceros, excepto por el SOAT, debido a su antigüedad, lo que sugiere un mayor riesgo de accidentes.
Finalmente, y que finalmente no se pudo responsabilizar administrativamente a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) ni condenarla al pago de perjuicios, al no estar probada la responsabilidad del estado de la vía en el accidente. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1.5.2.2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 9 La entidad demandada en sus alegaciones finales solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Argumenta que el dictamen concluyó que el accidente ocurrido el 9 de septiembre de 2012 se debió a una falla mecánica en la rótula de dirección del vehículo, ocasionada por su antigüedad, uso y desgaste, y no por el estado de la vía, que se encontraba en buen estado de delimitación y señalización adecuadas, según pruebas documentales y testimoniales.
Manifiesta que para que exista responsabilidad civil es necesario que exista un nexo causal entre el hecho generador y el daño sufrido, y que en este caso, se demostró que el accidente ocurrió debido a fallas mecánicas del vehículo por su antigüedad y uso, y no por el estado de la vía, además sostiene que por la negligencia del demandante en el mantenimiento del vehículo rompe el nexo causal, exonerando de responsabilidad a las demandadas.
Considera operó el fenómeno de la caducidad de la acción, porque la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2014 siendo extemporánea, ya que el plazo de dos años para ejercer la acción de reparación directa había caducado, lo que se deduce de las actas y constancias de las audiencias fallidas del 20 de octubre y el 20 de noviembre de 2014, que dan cuenta que el término se reactivó el 21 de octubre de 2014 y caducó el 5 de diciembre de 2014.
Señala también que existe culpa exclusiva de la víctima, dado que el hecho dañoso no tiene como causa directa una conducta activa u omisiva de los demandados, sino una falla mecánica del vehículo del demandante, lo que configura culpa exclusiva de la víctima. 1.5.2.3. Concesión Santa Marta Paraguachón S. A10 En sus alegaciones finales reiteran los argumentos expuestos en el ala relación de la demanda, en el sentido que se declare probada la excepción de caducidad de la acción. 1.5.2.4.
Instituto Nacional de Vías-INVÍAS11 Las sus alegaciones finales la entidad demanda solicita que se le absuelva y se deniegue todas las pretensiones formuladas y ratifique lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en las excepciones presentadas por dicho ente territorial. Señala que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, porque considera que la carretera donde ocurrió el accidente del 9 de septiembre de 2012 no pertenece a la red nacional gestionada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), sino a la Concesión Santa Marta-Paraguachón, bajo la administración de la 9 Fl.876-886 10 Fl.887-890 11 Fl.896-900 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por lo que la responsabilidad de la señalización, mantenimiento y conservación de la vía recae en dichas entidades.
Indica que la Agencia Nacional de Infraestructura, creada como INCO mediante el Decreto 1800 de 2003, tiene la función de gestionar y administrar las concesiones de infraestructura de transporte, incluyendo las vías concesionadas, resoluciones y decretos específicos ratifican que la vía Santa Marta-Paraguachón está concesionada y fuera del alcance de INVIAS.
Concluye que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva está llamada a prosperar, ya que INVIAS no tiene ninguna responsabilidad en la vía ni en el accidente alegado. Este criterio es respaldado por antecedentes jurisprudenciales que definen la legitimación en la causa como un elemento sustancial relacionado con la relación jurídica y los sujetos involucrados. 1.5.3.
Ministerio Público. No emitió concepto 1.7.- Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encuentra el Tribunal que exista irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II CONSIDERACIONES El Tribunal declara probada la excepción de caducidad con fundamento en lo siguiente: 2.1.
Problema Jurídico Consiste en determinar si, se en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa instaurada por el señor Mariel Rodolfo Galeano. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia en el artículo 228 señala: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” El artículo 103 del CPACA señala sobre el objeto y principios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en su artículo 140 establece: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” La caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra establecida en el artículo 164 numeral 2, literal “i" del CPACA, el cual dispone que: "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Respecto a los términos de la caducidad, el honorable Consejo de Estado, ha señalado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en que se produjo el daño, o que éste se actualiza o cesa, sin perjuicio de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo, pues, la fecha que se tiene en cuenta es la de la ocurrencia del daño, veamos: “Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo.
Así, entonces, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.”12 2.3.2 Análisis probatorio. Se allegaron al expediente las siguientes pruebas: - Derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante ante el director Instituto Nacional de Vías INVÍAS.
(Fl.9). - Derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante ante el Gerente Concesión Santa Marta – Paraguchon. (Fl.10). - Respuesta al derecho de petición de fecha 8 de julio de 2014 por la Concesión Santa Marta - Paraguachón, dirigido a la parte demandante. (Fl.11-12). - Derecho de petición de fecha 10 de junio de 2014 presentado por la parte demandante ante la Alcaldía municipal de Riohacha.
(Fl.13). - Respuesta a derecho de petición con fecha del 7 de julio de 2014 por la alcaldía municipal de Riohacha y dirigido a la parte demandante. (Fl.14-15). - Derecho de petición de fecha 3 de junio de 2014 presentado por la parte demandante, dirigido al gobernador del Departamento de La Guajira. (Fl.16). - Respuesta de fecha 7 de julio de 2014 por parte de la Gobernación de La Guajira a la petición realizada por la parte demandante.
(Fl.17). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A -Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - 3 de febrero de 2023 -Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Registro mercantil, reportado por la cámara de comercio de la concesión Santa Marta, de fecha 21 de noviembre de 2013.
(Fl.18). - Información solicitada en el Runt, datos del vehículo e información adicional del vehículo, de fecha 21 de noviembre de 2013. (Fl.19-20). - Contrato de prestación de transporte de agua potable suscrito el 1 de julio de 2012, entre la señora Rosa Isabel Lanao Ríos y el señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido. (Fl.21-22). - Certificado de matrícula mercantil de la señora Rosa Isabel Lanao Ríos.
(Fl.23- 24). - Factura de venta No.2077095. (Fl.25). - Contrato de concesión No. 145 de 1994 el cual tiene por objeto: realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores río Palomino, Riohacha y Riohacha- Paraguachón y el mantenimiento y la operación del sector Santa Marta- Río palomino, ruta 90 en los departamentos del Magdalena y La Guajira.
(Fl. 26-38). - Planilla de accidentes No. 1095681. (Fl.39-41). - Licencia de Transito 07-1676904. (Fl.43). - Carnet de afiliación No. 0158 del vehículo tractocamión tanque. (Fl. 44). - Registro nacional de remolques 009939. (Fl.46). - Resolución número 027 de septiembre de 2012 por medio de la cual se emite un concepto técnico de un accidente de tránsito.
(Fl.46-48). - Póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito. (Fl.49). - Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes (Fl.50). - Póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito. (Fl.51). - Imágenes del accidente de tránsito de fecha 9 de septiembre de 2012.
(Fl. 52-56). - Solicitud de conciliación prejudicial promovida por el señor Manuel Rodolfo Galindo Cumplido en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Concesión Santa Marta Paraguachón- Departamento de La Guajira y la Alcaldía municipal de Riohacha. (Fl.57-74). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 154 judicial II para asuntos administrativos.
(Fl. 75-79). - Respuesta a solicitud de fecha 18 de septiembre de 2016 por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual informan de la accidentalidad ocurrida durante el año 2012 y 2013 en el tramo vial de Riohacha-Paraguachón a la altura del km 0 hasta el km 05. (Fl.179). - Registro de accidentes de tránsito de fecha 2 de agosto de 2012.
(Fl.180-190). - Registro de accidentes de tránsito de fecha 13 de mayo de 2012 y servicio de grúa al usuario en la misma fecha. (Fl. 192 -193). - Reporte de servicio al usuario ambulancia de fecha 09 de septiembre de 2012. (Fl.194). - Reporte de servicio al usuario de ambulancia de fecha 11 de septiembre de 2012. (Fl.196) - Registro de accidentes de tránsito de fecha 28 de noviembre de 2012.
(Fl.197). - Servicio de grúa al usuario de fecha 28 de noviembre de 2012. (Fl.198). - Registro fotográfico del accidente de fecha 9 de septiembre de 2012 en sentido Maicao- Riohacha. (Fl. 200 – 2006). - Llamamiento en garantía de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón a seguros Colpatria hoy AXA Colpatria seguros. (Fl. 207-208). - Póliza de seguros de responsabilidad civil No. 8001108586 del tomador concesión Santa Marta Paraguachón. (Fl. 209- 212). - Dictamen pericial de fecha 4 de octubre de 2016 emitido por el especialista en investigaciones de accidentes de tráfico Javier Castiblanco Beltrán y sus estudios.
(Fl- 218-242). - Póliza de seguro de responsabilidad civil No. 8001108586 del tomador concesión Santa Marta Paraguachón. (Fl. 267-268). - Convenio de pago de primas, anexo número 1 que forma parte integrante de la póliza. (Fl. 268). - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de fecha 11 de enero de 2011. (Fl. 269-273). - Contrato de concesión No. 445 de 1994.
(Fl.566-581). - Anexo al contrato No. 145, reglamento para la operación de la carretera Santa Marta- Riohacha- Paraguahón. (Fl. 582-600). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Modificación al contrato de concesión N° 445de 1994.
(Fl. 601-602). 2.3.2. Resolución del caso El Tribunal declara probada la excepción de caducidad planteada por Concesión Santa Marta Paraguachón y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y en consecuencia se da por terminado el presente proceso, de acuerdo con los siguientes argumentos: En el presente caso el señor Mariel Rodolfo Galeano pretende se declare administrativamente responsable de manera solidaria al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y Concesión Santa Marta Paraguachón, departamento de La Guajira y Distrito de Riohacha, por los perjuicios morales y materiales causados al vehículo automotor marca Ford, placa TDA-843, color rojo marfil, clase tracto camión modelo 1950 de propiedad del demandante, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 9 de septiembre de 2012 en el kilómetro 3+22.50 metros de la vía que conduce Riohacha a Maicao.
El numeral 2 literal “i” del artículo 164 del CPACA establece que las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa deberán presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Sobre la interrupción la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, el artículo 106 del Código General del Proceso13, dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. A su vez el artículo 118 ibidem sobre el cómputo de términos, dispone que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” El honorable Consejo de Estado14 sobre el cómputo de términos dispuestos en años o meses ha señalado: “(…) los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea 13 Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez Bogotá 23 de Abril 2015, Radicación Número: 11001-03-15-000-2014-04398-00(Ac) Actor: Patricia Elena Vega Ortega Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.
Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente.” En ese orden, los actores en reparación directa deben, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, interponer la acción dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta su reclamación, y cuando se interrumpa dicho lapso con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, una vez se reanude el conteo de los mismos continuará en días calendario, En el presente caso los hechos que fundamentan la interposición del medio de control de reparación directa ocurrieron el día 9 de septiembre de 2012, por lo que la parte demandante tenía 2 años a partir del día 10 de septiembre de 2012, para instaurar la demanda, esto es hasta el 10 de septiembre de 2014.
Se advierte en el expediente a folio 79 que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2014, es decir que se interrumpió cuando faltaban 14 días para que se cumpliera el término de 2 años dispuestos en el CPACA, artículo 164 literal i numeral 2. Obra en el folio referido que la constancia de no conciliación se expidió el 20 de noviembre de 2014, es decir, que los 14 días que faltaban para que operara el término de caducidad se reanudaron al día siguiente, esto es el 21 de noviembre de 2014, y culminaban el 4 de diciembre de 2014.
Ahora, se observa a folio 80 que la demanda se radicó el día 9 de diciembre de 2014, esto es, 5 días después de que feneciera el término de 2 años dispuestos El numeral 2 literal “i” del artículo 164 del CPACA, razón por la cual se debe declarar probada la excepción de caducidad planteada por las entidades demandadas. 2.4. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso sobre la materia y el criterio objetivo – valorativo que según jurisprudencia del H. Consejo de Estado rige sobre esta temática.
En efecto, dicha normatividad señala: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que pese a que no prosperaron las pretensiones de la demanda, no se encuentra acreditado que tal circunstancia obedeció a que la demanda careciera manifiestamente de fundamento legal, sino que la interposición de la misma TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA REPARACIÓN DIRECTA 44-001-23-40-000-2014-00210-00 MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO VS CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON – INVIAS Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA obedeció al libre ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia. Al margen de lo anterior, se procederá a ordenar la devolución del remanente de los gastos procesales cancelados, o su totalidad en caso de no haberse utilizado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley. FALLA PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad propuesta por Concesión Santa Marta Paraguachón y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y en consecuencia se da por terminado el proceso, respecto del medio de control de reparación directa, instaurado por el señor Mariel Rodolfo Galeano, en contra del Municipio de Barrancas-La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, en caso de no ser apelada ORDÉNESE su ARCHIVO.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual de sala del 31 de marzo de 2025. (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Presidente